Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 283/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 129/2020
Núm. Cendoj: 09059370022020100098
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:355
Núm. Roj: SAP BU 355:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00129/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33
N.I.G.09059 42 1 2018 0005228
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2018
Recurrente: RIQUELME REMIS S.L
Procurador: CAROLINA APARICIO AZCONA,
Abogado: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BLANCO,
Recurrido: Jose Daniel
Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA
Abogado: RODRIGO MARIN ESPINOSA
SENTENCIA Nº 129
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTE
En el Rollo de Apelación número 283 de 2.019 dimanante de Juicio Ordinario nº 464/2018, sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2019 , han comparecido, como demandado -apelante, RIQUELME REMIS S.L., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D. ª Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Gonzales Blanco; y como demandante-apelado, DON Jose Daniel, representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el Letrado D. Rodrigo Marín Espinosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Debo de estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Ruiz de Landa en nombre y representación de DON Jose Daniel contra RIQUELME REMIS S.L., y en consecuencia debo de condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.333,74 euros), más los intereses precedentemente expuestos, así como al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Riquelme Remis S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 15 de Octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone recurso de apelación la demandada RIQUELME REMIS S.L. contra la Sentencia que, estimando la demanda de juicio ordinario formulada por el actor D. Jose Daniel, la condena a indemnizar al actor con la cantidad reclamada, 8.333,74 € más intereses, como indemnización por las lesiones sufridas el día 26 de Abril de 2016 en el Gimnasio sito en la C/ Marques de Berlanga nº 44 de Burgos, al caérsele en la cara un mancuerna que tenía un tornillo flojo.
Como motivos del recurso de apelación se alega:
- Falta de legitimación pasiva de la mercantil demandada.
- Que la responsabilidad contractual excluye la responsabilidad aquiliana, que es la ejercitada por la parte actora.
- Falta de acreditación de la causa de que la caída de la mancuerna se produjera por fallo del tornillo de sujeción de la mancuerna.
SEGUNDO: Falta de legitimación pasiva.
Impugna la recurrente la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada que hace la Sentencia recurrida.
Alega que ' la titular del gimnasio donde el actor tuvo el accidente era lasociedad civil Riquelme Remis S.C. y no la sociedad demandada, la mercantil Riquelme Remis S.L., siendo la personalidad jurídica de ambas totalmente distinta'.
En el caso de autos la demandada Riquelme Remis S.L. no contesta a la demanda, fue declarada en rebeldía procesal, no obstante se personó posteriormente en el procedimiento y compareció en la Audiencia Previa.
Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de Febrero de 1995 'si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere ...'.
El artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que el rebelde pueda personarse en cualquier estado del proceso, pero dicha personación ulterior en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones.
El demandado que se persona después del plazo para contestar a la demanda pierde las facultades correspondientes a las oportunidades procesales de los momentos ya transcurridos (preclusión de los actos procesales).
Las excepciones procesales y materiales deben oponerse en la contestación a la demanda conforme dispone el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no en la Audiencia Previa, que es el momento en el que procede resolver las excepciones que impidan la prosecución del juicio.
En la segunda instancia no se puede resolver cuestiones o excepciones distintas de las planteadas en primera instancia, en el momento procesal oportuno, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el Tribunal.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de Febrero de 2000 ' La falta de legitimación 'ad causam' (tanto la activa, como la pasiva) puede ser apreciada de oficio ( Sentencias de esta Sala de 30 de Junio y 30 de Octubre de 1999 , por citar algunas de las más recientes), por lo que el órgano jurisdiccional puede hacerlo en cualquier instancia del proceso e incluso la falta de legitimación pasiva 'ad causam' puede ser apreciada de oficio respecto de un demandado que se hubiera mantenido permanentemente en rebeldía en el proceso (...) '.
En atención a lo expuesto, aun cuando la demandada ha alegado la falta de legitimación pasiva en la fase de conclusiones, procede examinar esta cuestión.
A tenor de la prueba obrante en las actuaciones, ha quedado acreditado que cuando se produce el siniestro, el 26 de Abril de 2016, era la 'Sociedad Civil, Riquelme Remis' la que explotaba el gimnasio, pues era la titular de la licencia de actividad económica, según certificado del Ayuntamiento de Burgos, licencia que se traspasa el 27 de Febrero de 2017 a la demandada 'Riquelme Remis Sociedad Limitada'.
En el acto de conciliación celebrado el 13 de Junio de 2017 se opuso la mercantil demandada a la reclamación de la actora, alegando que había 'falta de legitimación porque las personas contra las que se dirige la conciliación no regentaban el gimnasio cuando el demandante tuvo el percance'.
Y en la comparecencia posterior celebrada el 1 de Junio de 2018, en las Diligencias Preliminares nº 250/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, requerida Riquelme Remis S.L. para que aportara documentación acreditativa de quien explotaba el gimnasio sito en calle Marqués de Berlanga 44 en fecha 26 de abril de 2016, manifiesta ' la imposibilidad de aportar la documentación requerida , dado que la mercantil Riquelme Remis S.L. nunca ha explotado el gimnasio sito en calle Marques de Berlanga nº 44'.
La sentencia recurrida señala que no es lo mismo, no haber regentado nunca el gimnasio, que no se regentara el mismo en el mismo momento del accidente, apreciación que este Tribunal de apelación comparte, que pone de manifiesto la actitud obstruccionista de la demandada.
Si tenemos en cuenta que, conforme a la Nota Informativa del Registro de la Propiedad, los propietarios del local donde se explota el Gimnasio , desde el año 1996, son D. Eusebio y Dª Inmaculada, y que Dª Inmaculada es administradora solidaria de la Sociedad Limitada demandada desde el año 2007, es claro que la mercantil demandada cuando en Junio de 2018, en el Procedimiento de Diligencias Preliminares, y también cuando es demandada de conciliación en el año 2017, era perfecta conocedora de quien explotaba el Gimnasio en cada momento, y, en cualquiera de esos actos, pudo identificar a los integrantes de la Sociedad Civil que explotaba el negocio en la fecha del accidente, a quien Dª Inmaculada como propietaria del local había cedido la posesión del local, o al menos al Administrador de la misma, pues recordamos que la Sociedad Civil no tiene personalidad jurídica distinta de la de sus socios.
Lejos de hacerlo, en un primer momento, se limita a manifestar que la Sociedad demandada no explotaba el Gimnasio en el momento del accidente, y un año después, a decir que no lo había explotado nunca, pese a ser en ese momento la titular de la licencia de actividad económica, (que le había sido transferida en el año 2017 por la Sociedad Civil, de igual nombre que la Sociedad Limitada, nombre que coincide con el primer apellido de los propietarios del local).
La actuación de la demandada necesariamente se ha de calificar de contraria a la buena fe procesal, pues ha tenido, desde luego oportunidad de aclarar quienes eran los que explotaban el negocio en la fecha del accidente, pues la Sociedad Civil carece de otra personalidad jurídica que la de los socios que la integran, y que ninguna vinculación tenían con la mercantil demandada, tanto antes del inicio de este proceso, como durante el mismo, lo que le era exigible no solo por un principio de buena fe procesal sino también por el principio de facilidad probatoria. Al no hacerlo, y constar que la 'Sociedad Civil Riquelme Remis' traspasó la licencia de actividad del Gimnasio a la 'Sociedad Limitada Riquelme Remis' , no cabe sino considerar que entre una y otra concurre, al menos, una situación de sucesión de empresas, lo que justifica suficientemente su legitimación pasiva.
TERCERO: Responsabilidad Extracontractual o Contractual
Alega la actora que la responsabilidad que pudiera derivarse del daño causado por el actor tendría carácter contractual , toda vez que entre el actor y quien explota el negocio existe un arrendamiento de servicios, en virtud del cual, la empresa que regenta el gimnasio presta un servicio al usuario del gimnasio y éste paga un precio por el mismo, y que la acción ejercitada por el actor ha sido acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil , que, por tanto, seria inadecuada para obtener la indemnización concedida por la Sentencia recurrida.
En el caso de autos, la parte actora en la demanda si bien nomina la acción ejercitada como acción de responsabilidad civil extracontractual, como la propia parte demandada señala en el recurso de apelación, cita como fundamento de su pretensión, además del artículo 1902 del Código Civil, los artículos 1089, 1101 y 1104 del Código Civil, lo que supone que fundamentaba la solicitud de indemnización, alternativamente en la responsabilidad contractual y extracontractual.
Así lo entendió la STS de 22 de Octubre de 2007: 'El principio de la unidad de culpa civil, considerado en numerosas sentencias de esta Sala -como en las de fecha 11 de marzo de 1996 , 24 de julio de 1998 , y 23 de marzo de 2006 , por citar algunas-, se resume en el ejercicio alternativo o subsidiario de las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, optando por una o por otra, e incluso, proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, siempre en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible: en otros términos, significa que no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento, aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa ( Sentencia de 24 de julio de 1998 , y las que en ella se citan). Y no se olvide que en el presente caso, la actora, tras exponer los hechos en que se basaba su pretensión indemnizatoria, invocó la aplicación alternativa de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , por un lado, y del artículo 1902 del mismo cuerpo legal , por el otro, lo que evidenciaba a todas luces que la solicitud se fundaba alternativamente en la aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad contractual y de la culpa extracontractual, lo que siempre daría pie a acoger al pretensión bajo el citado principio de yuxtaposición de responsabilidades, sin riesgo de incongruencia, por más que en este caso resulte evidente el carácter contractual de la responsabilidad apreciada, que surge como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios de la relación negocial en que se resume la elaboración del proyecto del sistema de riego. El motivo estudiado, por todo ello, sucumbe'.
Este criterio es de aplicación, especialmente en el caso de autos, en el que la responsabilidad que se está exigiendo a la demandada es la correspondiente a quien explota un negocio, que se formulaba en los siguientes términos: ' La responsabilidad está claramente establecida en quien explota un negocio consistente en la realización de ejercicios gimnásticos y de esfuerzo mediante aparatos, en el que la dirección y vigilancia de dicha actividad, debe ser total y absoluta, en el mantenimiento de los instrumentos utilizados, al ser el objeto de la actividad que se desarrolla mediante precio en el local de los demandados , la utilización de dichos aparatos, por lo que el mantenimiento de los mismos en perfectas condiciones de ser usados es responsabilidad exclusiva de los titulares del negocio, siguiendo la doctrina del tribunal supremo, Sentencia de 6/06/2022 (EDJ 2002/22265) el que la responsabilidad por riesgo se debe establecer de acuerdo a las circunstancias concretas que constituyen los elementos de imputación de la responsabilidad.
Estamos ante una actividad en la que el demandado asume una posición de garantía en la actividad de que se trata, de realización de ejercicios físicos dirigidos, en el que el control de la actividad que se desarrolla en el local debe ser minucioso'
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Abril de 1999 declara:
Aplicando la anterior doctrina, sin riesgo de incongruencia, ni de indefensión para la parte demandada, ningún óbice procesal existe para la responsabilidad apreciada por la Sentencia recurrida, siendo evidente el carácter contractual de la misma pues se fundamenta 'en el defectuoso mantenimientode sus instalaciones' [...] 'en la conducta negligente de la demandada que desatendió su obligación de revisar los aparatos que habitualmente se utilizan en un gimnasio'.
CUARTO: Falta de acreditación de la causa eficiente del evento dañoso.
Alega la demandada apelante, que no ha quedado acreditado que el traumatismo nasal del actor se produjera por un defectuoso estado de la mancuerna por falta del debido mantenimiento, que pudiera ser consecuencia del desarrollo incorrecto del ejercicio por su parte , no imputable al gimnasio, sino al actor o, incluso, a una indebida manipulación de la mancuerna.
En el acto del juicio declaro el testigo D. Maximo, que manifestó ser usuario del Gimnasio Enol Gym, que no se firmaba contrato, ni le daban justificante del pago, que se hacía en mano a los monitores del gimnasio. El Sr. Maximo declara que vio como se produjo el accidente, que era un ejercicio normal, que se rompió el tornillo o el tornillo estaba flojo y se le cayó en la nariz (la mancuerna). También declaro que para cambiar las mancuernas los usuarios no tocan los tornillos.
Con la declaración del testigo presencial, que ve el accidente y dice que era un ejercicio normal, faltando la más mínima prueba de que la mancuerna estuviera en adecuado estado de mantenimiento, ni tampoco de una actuación negligente o descuidada por el lesionado, que pueda desvirtuar la declaración del testigo presencial de los hechos, debe considerarse acreditado que el accidente se produjo por un defecto del material que el Gimnasio pone a disposición de los usuarios y, consecuentemente, procede confirmar la declaración de responsabilidad de la demandada en los términos declarados por la Sentencia recurrida.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 LEC).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada Riquelme Remis S.L. contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2019 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Srª. Magistrada-Ponente D. ª Arabela García Espina, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

