Sentencia CIVIL Nº 129/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 314/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100106

Núm. Ecli: ES:APC:2020:873

Núm. Roj: SAP C 873/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00129/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0018268
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000976 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 129/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 976/17, sobre 'Reclamación de cantidad por
responsabilidad extracontractual', seguido entre partes: Como APELANTE: CATALANA OCCIDENTE S.A. ,
representada por el/la Procurador/a Sr/a. Tedín Noya; como APELADO:DON Mauricio , representado por el/
la Procurador/a Sr/a. Lage Pombo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENSE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 A Coruña, con fecha 6 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lage Pombo en nombre y representación de D. Mauricio defendido por el Ldo. Astray Chacón contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. representado por la Procuradora Sra. Tedín Noya y defendido por la Lda. Sra. Estévez Sánchez. Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 6.810,04 €.

Con intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Sin costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de mayo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada, basado en el error en la apreciación de la prueba, impugna el pronunciamiento estimatorio de la demanda dictado en primera instancia, y reproduce la cuestión fáctica controvertida en el juicio, concerniente a la responsabilidad de la comunidad de propietarios asegurada en la entidad ahora apelante, en las lesiones sufridas por el actor, el 7 de marzo de 2015, a consecuencia de una caída producida cuando bajaba el último tramo de la escalera del edificio comunitario, que da acceso al portal, al estar el suelo de la escalera mojado y resbaladizo, considerando la sentencia recurrida, con base en la prueba practicada en el juicio y en particular la testifical, que ha sido acreditado el hecho de la caída del demandante, al pisar sobre la superficie deslizante de la escalera, que estaba mojada con motivo de las labores de limpieza que se estaban realizando, sin la adecuada señalización, por lo que aprecia la conducta negligente de la comunidad asegurada en la entidad demandada, como causa de la caída y de las lesiones cuya indemnización se pide en la demanda.

Como ya tenemos señalado con reiteración (así, nuestras Sentencias de 14 de febrero de 2006, 8 de mayo de 2007, 21 de mayo de 2009, 25 de marzo de 2010, 12 de mayo de 2011, 5 de julio de 2012, 11 de junio de 2015, 9 de marzo de 2017 y 7 de febrero de 2019, entre otras), la acción basada en la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil implica para su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora bien, nuestra jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del mismo Código, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del 'alterum non laedere' al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en el riesgo o en la producción del daño ( SS TS 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994, 10 marzo 1997, 25 septiembre 1998, 14 abril 2003, 16 noviembre 2006, 6 junio 2007, 17 febrero 2009 y 31 mayo 2011). Además, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia ha seguido una tendencia relativamente objetivadora, con atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, especialmente en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a evitarlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SS TS 10 mayo 1982, 30 abril 1985, 26 noviembre 1990, 27 septiembre 1993, 20 junio 1994, 4 febrero 1997, 20 junio 2000, 5 enero 2007, 21 mayo 2009 y 31 mayo 2011).

Con frecuencia, acude también la jurisprudencia a la responsabilidad por riesgo ( SS 18 noviembre 1980, 14 junio 1984, 9 junio 1989, 8 febrero 1991, 29 abril 1994, 8 abril 1996, 30 julio 1998, 22 febrero 2001, 5 noviembre 2004, 29 octubre 2008, 5 abril 2010 y 22 septiembre 2015), basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad unida generalmente al empleo de medios con cierta capacidad ofensiva sobre bienes jurídicos ajenos, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado. En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil, definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la 'diligencia necesaria' ( SS TS 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002, 20 julio 2006, 5 septiembre 2007 y 12 junio 2008). En definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la infracción de un deber de cuidado o la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche jurídico de la acción.

Respecto a las caídas de personas en edificios en régimen de propiedad horizontal u otros inmuebles, y en establecimientos públicos o comerciales, como también hemos declarado en diversas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 16 de octubre de 2014, 10 de noviembre de 2015, 23 de junio de 2016, 9 de marzo de 2017 y 24 de octubre de 2019), la doctrina legal se ha pronunciado en el sentido de que estos sucesos no son en sí mismos generadores de riesgo susceptible de fundar una responsabilidad objetiva, o de presumir la culpa o negligencia, y hacer responsable al titular del inmueble o establecimiento y a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias concurrentes pueden ser muy diversas y se trata, en definitiva, de una responsabilidad subjetiva basada en la culpa, que exige la necesidad de su demostración. En este sentido, la misma doctrina ha declarado la existencia de responsabilidad extracontractual del propietario del inmueble o del titular del negocio cuando es posible identificar un criterio de atribución de responsabilidad en estos sujetos, por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado y precaución que debían considerarse exigibles ( SS TS 21 noviembre 1997, 12 febrero 2002, 31 marzo 2003, 10 diciembre 2004 y 25 marzo 2010), mientras que no cabe apreciar dicha responsabilidad cuando la caída se debe a una acción o distracción del propio perjudicado, sin mediar intervención o culpa de los respectivos demandados, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida que es preciso asumir, al tratarse de situaciones que se encuentran dentro de la normalidad o resultan previsibles para la víctima, puesto que hay riesgos en todas las actividades humanas, descartando, en definitiva, como fuente autónoma de responsabilidad los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o los riesgos no cualificados, así como una objetivación máxima de la responsabilidad, por lo que se mantiene la exigencia de una culpa o negligencia en el demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad ( SS TS 28 abril 1997, 6 febrero 2003, 31 octubre 2006, 22 febrero 2007, 25 marzo 2010 y 31 mayo 2011 y 22 diciembre 2015).

En el presente caso, la sentencia apelada estima probado, tanto el hecho de la caída del demandante, cuando bajaba el último tramo de escaleras, que da acceso al portal, del edificio en el que tiene su vivienda, perteneciente a la comunidad de propietarios asegurada en la compañía demandada, como la circunstancia de que la misma se produjo como consecuencia de estar el suelo de la escalera mojado y resbaladizo, con motivo de las labores de limpieza que se estaban realizando por cuenta de la comunidad, sin la debida señalización. Estos hechos, que no son negados ni controvertidos esencialmente por la demandada apelante, cuyas alegaciones se centran en que la ejecución de los trabajos de limpieza que se llevaban a cabo ese día era una circunstancia conocida por el demandante, y que la caída por el estado deslizante del suelo de la escalera constituía un riesgo normal y previsible para él, resultan también acreditados mediante los testimonios prestados en el acto del juicio, tanto por la persona que esperaba al actor en el portal, la cual manifiesta que lo vio salir tras la caída con la ropa mojada, observando que se estaba procediendo a la limpieza de las escaleras y del portal, como por quien efectuaba dichas labores de limpieza por cuenta de la comunidad, el cual reconoce que, tras el accidente, se empezó a poner la oportuna señalización, todo lo cual corrobora sustancialmente y sin contradicciones relevantes la versión del perjudicado. De acuerdo con estas premisas, podemos considerar acreditada, con una certeza razonable, la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la actividad de limpieza desarrollada por encargo de la comunidad de propietarios asegurada, en unos espacios o elementos comunes del edificio perteneciente a la misma, y las lesiones sufridas por el actor, como resultado de la caída producida cuando bajaba las escaleras que dan acceso al portal del inmueble, al encontrarse el suelo de la escalera mojado y resbaladizo por la limpieza realizada. Por el contrario, consideramos irrelevante, a estos efectos, la circunstancia de que la escalera o el portal estuviesen en perfecto estado de conservación, o de que el demandante supiera o pudiera conocer que en ese momento se estaba limpiando la escalera, ya que, del mero hecho de ejecutar este trabajo, no se tiene por qué derivar necesariamente una situación de riesgo para los vecinos del inmueble, si ello se advierte de forma visible y con las señales adecuadas, o se procede a secar el suelo mojado por la limpieza antes de que sea pisado por alguien.

En definitiva, no cabe tachar de errónea o arbitraria la conclusión a la que llega razonablemente la sentencia apelada sobre la certeza del hecho y la negligencia de la comunidad asegurada, al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el riesgo generado por su propia actividad, puesto que los hechos probados permiten apreciar la concurrencia de una conducta poco diligente de la comunidad asegurada en la vigilancia de esos trabajos de limpieza, generadora de un incremento de riesgo no permitido y relevante para establecer una conexión causal directa entre este comportamiento omisivo y el resultado lesivo producido, capaz de hacerlo objetivamente previsible y evitable, ya que, con independencia de la dudosa atención con la que se verificaba el servicio de limpieza del edificio comunitario, en cuanto a la señalización o advertencia del posible estado deslizante del suelo, la misma realidad del accidente pone de relieve que las prevenciones y cuidados adoptados, en lo relativo al control y vigilancia de dicho servicio, fueron insuficientes, lo que determina que la responsabilidad por los daños derivados de esta situación de riesgo y de la consiguiente caída del demandante deba ser imputada a la parte demandada, en aplicación de los arts. 1902 y 1903 del CC, en relación con el art. 76 de la LCS, y de la jurisprudencia que los interpreta. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de CATALANA OCCIDENTE S.A., contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 976/17, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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