Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 523/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100126

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:126

Núm. Roj: SAP SA 126/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00129/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 -39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0001969
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000768 /2017
Recurrente: Justo , Ascension
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS, MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER BERNAL HERNÁNDEZ
Recurrido: SABADELL CONSUMER FINANCE EFC SAU
Procurador: LAURA NIETO ESTELLA
Abogado: PATRÍCIA CENTENO MOÑINO
S E N T E N C I A Nº 129/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
DON ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca a nueve de marzo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 768/17
del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala N º 523/2019; han sido partes en
este recurso: como demandante-apelado , SABADELL CONSUMER FINANCE EFC SAU, representado por la
Procuradora de los tribunales Sra. LAURA NIETO ESTELLA, bajo la dirección de la Letrada Dª. PATRÍCIA
CENTENO MOÑINO, y como demandados-apelantes D. Justo representado por la Procuradora de los
tribunales Dª. NURIA PILAR MARTÍN RIVA S bajo la dirección del Letrado D. FERNANDO DÁVILA GONZÁLEZ ;
y Dª. Ascension representada por la Procuradora de los tribunales Dª. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ y bajo la
dirección del Letrado D. FRANCISCO JAVIER BERNAL HERNÁNDEZ.

Antecedentes

1º.- El día 7 de mayo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por Sabadell Consumer Finance E.F.C., S.A.U. frente a D. Justo y Dª. Ascension , y condeno a éstos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 7.588,06 euros.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de DOÑA Ascension , quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución revocatoria de la misma en el sentido de proceder a desestimar la demanda, imponiendo expresamente las costas del procedimiento principal a la parte actora Con tra referida sentencia también se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de D. Justo , quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se dicte otra de conformidad al suplico de la contestación.

Dado traslado de dichos escritos, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose a los recursos de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las ostas a la adversa.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de enero de dos mil veinte pasando los autos al Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de la apelación.

1. Recurren en apelación, por separado, los codemandados, Sra. Dª Ascension , y Sr. D. Justo , interesando la revocación de la sentencia de instancia que les condena a abonar solidariamente la cantidad de 7.588,06 € en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato de préstamo al consumo para adquisición de vehículo concertado en su día, con el vendedor del vehículo actuando como agente de la entidad financiadora, correspondiendo dicha cantidad a las once últimas cuotas de amortización impagadas del referido préstamo.

2. El recurso de la Sra. Ascension esgrime como motivos la falta de legitimación activa de la mercantil actora, SABADELL CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.U., ya que el préstamo fue suscrito con otra entidad, BANSABADELL FINCOM, E.F.C., S.A., que ahora se denomina SABADELL CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., no siendo por tanto una sociedad unipersonal. Alega también incumplimiento de las obligaciones relativas al contenido del contrato establecidas en el art. 7 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles (la obligación de reseñar el domicilio del financiador y código de identificación fiscal del vendedor, no especificar los elementos que componen el coste total del crédito y que integran la TAE, no explicar en qué consiste la facultad de desistimiento), así como la existencia de cláusulas abusivas que debe tenerse por no puestas (obligación de contratar el seguro, imposición de un 3% de comisión de apertura, la imposibilidad de declarar el vencimiento anticipado y reclamar intereses). Finalmente alega la incorrección de la cantidad reclamada, puesto que se incluyen los intereses de demora a pesar de que el Auto del Juzgado de Primera Instancia de 4 de mayo de 2017 los excluyó por considera nula dicha cláusula.

3. En el recurso de D. Justo se considera aplicable al caso la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Crédito al Consumo, y sólo supletoriamente la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Denuncia así en su recurso, en primer lugar, el incumplimiento del art. 16.1 LCC respecto a la ilegibilidad del contrato, por ser el tamaño de la letra inferior a un milímetro y medio, defecto recogido también en el art. 80 TRLGCU. En segundo lugar alega que la TAE no se encuentra explicada en los términos exigidos por el art. 16.2 g) LCC y por el art. 7.7 LVPBM.

Como tercer motivo esgrime el incumplimiento del art. 87.5 TRLGDCU al considerar abusiva la cláusula de comisión de apertura impuesta unilateralmente por el financiador. En el cuarto motivo de apelación se denuncia la nulidad por abusividad de la cláusula que obliga a contratar un seguro a todo riesgo, ex art. 89.4 TRLGDCU.

Finalmente alega, con carácter subsidiario, la improcedencia de la imposición de costas en la primera instancia.



SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa.

4. Carece de fundamento el motivo relativo a la falta de legitimación activa de la mercantil actora, al considerar que no es un sociedad unipersonal, tal y como reza en la denominación social que consta en el escrito de demanda. El carácter unipersonal de la sociedad actora consta con claridad tanto en su primera denominación como en el cambio de denominación que se produjo posteriormente. Como dice el Juzgador 'a quo' no existe duda alguna sobre el hecho de que se trata de la misma mercantil, a lo que debemos añadir ahora que la unipersonalidad o pluripersonalidad de una sociedad es una circunstancia que en nada afecta a la identidad de ésta como ente personificado y, por tanto, a sus relaciones externas con terceros, sino únicamente a la aplicación o no de reglas internas de carácter corporativo y a la aplicación de reglas propias de la situación de unipersonalidad establecidas en los arts. 12 a 17 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.



TERCERO.- Sobre la nulidad por una posible ilegibilidad del contrato.

5. Ambos recurrentes denuncian la ilegibilidad del contrato de préstamo por tener una letra inferior a un milímetro y medio que hace imposible la comprensión de su contenido. No puede estimarse, pues el hecho, de que la letra sea minúscula no impide leer y comprender el contenido del contrato, siendo sus cláusulas claras y comprensibles, como demuestra el hecho de que los prestatarios cumplieron con las obligaciones establecidas en el mismo hasta que un día decidieron dejar de amortizar las cuotas por el motivo que fuera, pudiendo interpretarse su comportamiento actual como un ' venire contra factum propium' proscrito por la Ley.

6. Son claros también los términos de identificación de las partes en el contrato y también del vendedor, así como de la TAE aplicable, reproduciendo el contrato en su primera página los conceptos que integran el coste total del crédito para el prestatario y remitiéndose la cláusula 9ª a la definición de TAE contenida en la Ley 16/2011 de préstamo al consumo, con lo que debe desestimarse el motivo que denuncia la inexistencia o ilegibilidad de dichos conceptos.



CUARTO.- Sobre la nulidad de la cláusula que establece una comisión de apertura.

7. La STS núm. 44/2019, de 23 de enero, establece que la cláusula de comisión de apertura no debe enjuiciarse desde la perspectiva del control de contenido o abusividad de la cláusula, sino desde la perspectiva del control de transparencia; es un concepto que forma parte del precio del préstamo y, en consecuencia, está excluida del control de abusividad, constituyendo -junto al interés remuneratorio- uno de los principales pagos que el prestatario debe efectuar para la concesión y disfrute del préstamo.

8. Por lo tanto, toda vez que dicha cláusula de comisión de apertura figura con absoluta claridad en la primera página del contrato, explicitando la cuantía que se debe abonar por dicho concepto (387 €), incluyéndose en la cuantía principal del préstamo que debe amortizarse por las partes, no se aprecia defecto alguno de transparencia formal ni material que pudiera servir para declarar su nulidad.



QUINTO.- Sobre la obligación de contratar un seguro obligatorio.

9. El contrato de préstamo indica con claridad que contratar un seguro a todo riesgo es opcional, indicando el precio del mismo (665,81 €), con la posibilidad de incluirlo en la financiación. Por lo tanto, la cláusula es clara y comprensible, siendo transparente desde el punto de vista formal y material, como lo es también la cláusula 14ª que obliga al prestatario a contratar un seguro sin especifica ni impone una determinada compañía, siendo una cláusula perfectamente lógica en un contrato de estas características donde el vehículo financiado es la principal garantía del préstamo al tratarse de una venta con pacto de dominio como garantía a favor del financiador hasta la final amortización del préstamo, tal y como consta en la cláusula 12ª.



SEXTO.- Sobre la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

10. El Juez 'a quo' descarta que se pueda admitir la alegación relativa a la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato y por medio de la cual se faculta a la entidad financiadora a resolver anticipadamente el contrato ante el incumplimiento de un solo plazo de amortización del préstamo, y ello porque la demanda se interpone cuando ya se ha producido el vencimiento de todos los plazos (siendo el último de 5 de diciembre de 2018) y ante el incumplimiento del pago de las últimas once cuotas.

11. La STS núm. 101/2020, de 12 de febrero fija la doctrina que se debe aplicar a las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales no hipotecarios (a los que se aplica la doctrina sentada en la STS núm.

463/2019, de 11 septiembre y en la posterior de 14 de noviembre de 2019). Doctrina que reitera en las posteriores SSTS de fecha 19 de febrero.

12. Algunas de las principales consideraciones establecidas en la doctrina aplicable a las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios se trasladan ahora por el Alto Tribunal a los casos en que se enjuicia la posible nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales no hipotecarios.

13. Así, declara el Tribunal Supremo que, con carácter general, no se puede considerar que las cláusulas de vencimiento anticipado sean nulas ' per se', sino que la posible nulidad dependerá de los términos concretos de esa condición general predispuesta por el financiador en un contrato de préstamo o de financiación. Es decir, no se podrá negar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal no hipotecario, siempre que en el contrato aparezca claramente determinado en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento o resolución anticipada con carácter unilateral por parte del prestamista o financiador, sin que pueda quedar al arbitrio o capricho de éste contraviniendo lo dispuesto en el art. 1256 CC.

13. Señala entonces el Alto Tribunal en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia 101/2020, remitiéndose a la jurisprudencia del TJUE en las SSTS de 14 de marzo de 2013 (As. C-415/11, Aziz) y 26 de enero de 2017 (As. C-421/14, Banco Primus), que: ' (...) para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

14. Partiendo de aquí, la cuestión litigiosa pasa a determinar los efectos de dicha declaración de nulidad, declarando el TS que: ' A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipada declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019)' (...) ' Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no sólo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía'.

15. Así pues, el Tribunal Supremo considera que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada en un contrato de préstamo personal no hipotecario, a pesar de que no se haya aplicado en su literalidad y la entidad financiera hubiera soportado un periodo amplio de morosidad o incumplimiento antes de ejercitarla (en el caso, 13 cuotas mensuales), dado que con ello se estaría contraviniendo la jurisprudencia del TJUE en la Sentencia de 26 de enero de 2017 (As. C-421/14, Banco Primus), según la cual: ' ...a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'.

16. Con lo cual, siguiendo la citada jurisprudencia del TJUE, el Tribunal Supremo declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Sin embargo, resuelve el caso desde una perspectiva distinta, toda vez que en la demanda, junto a la resolución del contrato por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se ejercitó una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, ex art. 1124 CC, disponiendo así el Alto Tribunal que: '(...) la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo. (...) Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art.

1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda...'.

17. En el caso que ahora enjuiciamos la parte actora resuelve el contrato invocando la cláusula de vencimiento anticipado tras el impago de las últimas once cuotas del contrato de préstamo por la parte prestataria, reclamando el pago de dichas cuotas conformadas por el principal del préstamo y los intereses remuneratorios (no se aplican intereses de demora ya que la cláusula correspondiente fue declarada nula en un resolución anterior).

18. Aunque el Tribunal Supremo declara que en los contratos de préstamo personal no hipotecario no existen, a diferencia de los contratos de préstamo hipotecario, normas legales que permiten el vencimiento anticipado (no sólo como pacto, sino como previsión legal en los arts. 693 LEC y 24 LCCI), realmente no es así, puesto que en los contratos de financiación para la adquisición de bienes de consumo el art. 10.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (aplicable con carácter subsidiario a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Crédito al Consumo) dispone que: '2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente' .

19. De hecho, la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ya se pronunció sobre la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo personal en su Sentencia núm. 470/2015, de 7 de septiembre, señalando, en un contrato de financiación para la adquisición de un automóvil donde el banco resolvió anticipadamente el contrato aplicando la cláusula de vencimiento anticipado tras el impago de trece cuotas por el prestatario, que este tipo de contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 3 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuyo art. 10.2 prevé que la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes.

Doctrina reiterada en la posterior STS núm. 705/2015, de 23 de diciembre.

20. En el caso enjuiciado en esta sentencia de 7 de septiembre de 2015, la estipulación contractual que regulaba el vencimiento anticipado de contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, por lo que el Tribunal consideró que no podía aplicarse al caso el control de abusividad del art. 3 de la Directiva 13/1993 y en la legislación nacional ' en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato'.

21. Sin embargo, en la STS núm. 106/2020, de 19 de febrero, el Tribunal Supremo sí que entra a valorar la aplicación al caso del art. 10.2 LVPBM, señalando al efecto que: '3. La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que '[s]e tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento'. Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.

4. Teniendo en cuenta que estas normas ( art. 10.2 en relación con el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio ), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , que declara: 'Po r consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'.

5. Por tanto, no es atendible el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no es relevante 'la literalidad' de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente.

6. Como hemos dicho en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero , a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ).

7. Esta apreciación puede aplicarse también en este caso en que la cláusula de vencimiento anticipado no respeta la entidad mínima del incumplimiento que, de acuerdo con la ley, y de un modo imperativo en tanto que no puede ser modificada en perjuicio del consumidor, autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación.

8. En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019)'.

22. En suma, el Alto Tribunal no aplica una solución equivalente a la establecida en la STS de 11 de septiembre de 2019 para las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, fijando unas condiciones claras para determinar cuántas cuotas impagadas se necesitan para determinar la gravedad del incumplimiento por parte del prestatario que faculte al prestamista o financiador, en función de la duración y cuantía del préstamo, a invocar la cláusula de vencimiento anticipado para cerrar la cuenta, resolver el contrato y reclamar las cantidades pendientes de pago más los intereses legales que correspondan. Y no lo hace atendiendo al argumento de que, ' a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato', y ello determina que, si no se respeta el plazo mínimo de incumplimiento de dos meses previsto en el art. 102. LVPBM para que el prestamista o financiador predisponente pueda dar por vencido anticipadamente el contrato, no quepa la aplicación supletoria de dicha norma, ya que el contrato puede subsistir y, por tanto, la nulidad de dicha cláusula no resulta perjudicial para el consumidor (cfr. STJUE de 26 de marzo de 2019).

23. De modo que, en un caso como el que esta Sala enjuicia, en que el contrato de préstamo personal no hipotecario contiene una cláusula de vencimiento anticipada que faculta al prestamista o financiador a resolver anticipadamente el contrato ante el impago de cualquier cláusula, dicha estipulación debería declararse nula por abusiva sin posibilidad de aplicación supletoria de la disposición legal prevista en el art. 10.2 LVPBM que permite el vencimiento anticipado y la exigencia del pago de la totalidad de los plazos que estuvieran pendientes ante ' la falta de pago de dos plazos o del último de ellos'.

24. Obsérvese que el citado art. 10.2 LVPBM señala como condición para declarar el vencimiento anticipado del contrato y exigir la totalidad de los pagos pendientes en un préstamo personal al consumo, no sólo la falta de pago de dos plazos, sino también la del último de los plazos de amortización del préstamo. Por lo tanto, sería válida una estipulación contractual que permitiera al prestamista resolver anticipadamente el contrato y exigir las cantidades pendientes ante el impago de dos plazos o del último de los plazos pactados.

25. En el caso de autos que enjuiciamos los prestatarios dejaron de abonar las últimas once cuotas del préstamo, sin embargo la estipulación contractual séptima del contrato facultaba a la entidad financiadora a declarar vencido anticipadamente el contrato y reclamar las cantidades pendientes ante el impago de cualquier plazo, sin incluir referencia alguna al impago del último plazo, por lo que la cláusula en cuestión debe declararse nula por abusiva.

26. Ahora bien, en las cuatro sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo entre los días 12 y 19 de febrero de 2020, la controversia judicial no se originó en relación con la declaración de nula por abusiva de la cláusula contractual de vencimiento anticipado, sino que la alegación de nulidad fue esgrimida como medio de defensa por parte de los prestatarios consumidores ante la acción de reclamación de cantidad ejercida por el prestamista ante el incumplimiento de contrato que supuso el impago de las últimas once cuotas del préstamo, ex arts. 1124 y 1129 CC, que prevén la facultad de resolver el contrato en caso de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, resolviendo finalmente el Alto Tribunal que la demanda debe estimarse condenando a la parte prestataria a abonar a la actora prestamista el importe de las cuotas impagadas al tiempo de interposición de la demanda.

27. Declara, en concreto, la Sentencia núm. 106/2020, de 19 de febrero, en su fundamento jurídico cuarto que: ' 2. No obstante, la controversia litigiosa no se ha originado por el ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como un medio de defensa, como una excepción frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

3. En la demanda no solo se reclamaba el capital pendiente de amortizar, declarado anticipadamente vencido en virtud de la cláusula que hemos declarado nula, sino también el importe de los plazos impagados (comprensivos del capital amortizado y los intereses ordinarios), los intereses de demora y las comisiones por impago, y los intereses.

4. Las cláusulas que establecían el importe de los intereses de demora y las comisiones por impago han sido declaradas nulas y su importe ha sido detraído por los tribunales de instancia del total reclamado, pronunciamientos estos que han quedado firmes.

5. Por tal razón, la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios.

6. Como quiera que la cláusula de intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia de la Audiencia Provincial y dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por la entidad prestamista, tratándose de una obligación mercantil a la que es aplicable el art. 319 del Código de Comercio , el capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado ( sentencia del pleno de esta sala 671/2018, de 28 de noviembre , en relación con la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 )'.

28. En nuestro caso, la demanda reclama únicamente el pago de las últimas once cuotas del préstamo adeudadas por el prestamista, no existiendo por tanto capital pendiente de pago al haber vencido ya el préstamo. En consecuencia, a pesar de declarar la nulidad por abusiva de la estipulación séptima del contrato relativa al vencimiento anticipado, debemos confirmar la estimación de la demanda cuyo propósito principal consistió en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento reiterado y grave del contrato de préstamo, ex arts. 1124 y 1129 CC.

SÉPTIMO.- Sobre la incorrección de la cantidad reclamada en la demanda.

29. La última pretensión contenida en el recurso de la Sra. Ascension gira en torno a un posible error en la cantidad reclamada en la demanda y reconocida por el juzgador de instancia. Reclaman en concreto las partes que se aplican intereses de demora que fueron declarados improcedentes por el Auto de 4 de mayo de 2017 del mismo juzgado que declaró la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios en un procedimiento monitorio antecedente.

30. No puede estimarse, pues tanto del referido Auto de 4 de mayo de 2017 como de la Sentencia de 7 de mayo de 2019, objeto de recurso de apelación, se desprende que la cantidad pendiente de pago en concepto de cuotas de amortización impagadas, que incluyen el principal del préstamo más los intereses remuneratorios pactados, asciende a 7.588,06 €, que es la que ha sido objeto de reclamación en el presente procedimiento dejando fuera expresamente los intereses de demora. Alega la recurrente que aunque se diga de contrario que en esa cantidad no se incluyen intereses de demora, realmente sí que se están incluyendo, pero no aporta prueba alguna para demostrarlo.

31. Por lo tanto, dado que la cláusula de intereses moratorios fue declarada nula, el capital adeudado siguió devengando el interés remuneratorio pactado ( STS núm. 671/2018, de 28 de noviembre en relación con la STJUE de 7 de agosto de 2018, As. Acumulados C-96/16 y C-94/17) y son esos dos conceptos (principal más interés remuneratorio) los que se incluyen en las cuotas de amortización adeudadas OCTAVO.- Costas.

32. En la última alegación del recurso del Sr. Justo se plantea con carácter subsidiario la improcedente condena en costas en la instancia, considerando que existen serias dudas de hecho y de derecho sobre los pronunciamientos realizados.

33. No puede estimarse, el juzgador considera que se ha producido una estimación sustancial (pues se estima el 98,8% de lo pedido en la demanda) por lo que debe considerarse correcta la condena en costas a los prestatarios. Esta Sala no considera que concurran dudas de hecho o de derecho, pues la mayoría de los argumentos en que se fundamenta la apelación han sido resueltos ya por el Tribunal Supremo, como se expresa en los fundamentos jurídicos precedentes.

34. Por lo que respecta a las costas de la alzada, desestimados todos los pedimentos de las respectivas apelaciones, deben imponer a la Sra. Ascension y al Sr. Justo las costas deducidas de sus respectivos recursos ante la Sala, en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 398.1 LEC).

Fallo

Que desestimamos los recursos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los Srs.

Dª Ascension y D. Justo , ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 1 de Salamanca, con fecha de 7 de mayo de 2019, en los autos de Juicio Ordinario 768/17 de los que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente haciendo imposición a los apelantes de las costas deducidas de sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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