Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 129/2021, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 561/2020 de 07 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 129/2021
Núm. Cendoj: 20069470012021100151
Núm. Ecli: ES:JMSS:2021:6422
Núm. Roj: SJM SS 6422:2021
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Abogado/a :
Antecedentes
1.- Se declare que se incumplieron por parte de MAN SE los artículos 53 del Acuerdo EEE y 101 del TFUE tal como establece la Decisión de la Comisión Europea del 6 de abril de 2017.
2.- Se declare que se causaron a la demandante daños y perjuicios por sobrecostes en la compra de los vehículos referenciados en la demanda debido al incumplimiento de las normas de competencia y de acuerdo con la Decisión de la Comisión Europea de 6 de abril de 2017.
3.- Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 63.935,04 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de la infracción de las normas de la competencia.
4.- Se condene a la demandada al pago de los intereses de demora correspondientes desde la fecha de compra de los camiones el 27 de marzo de 2017.
La demandante reclaman a la demandada, MAN SE, el sobreprecio que habría abonado al adquirir los siguientes vehículos en las fechas que se indican:
Matricula
FechaPrecio en euros (sin impuestos) ....NYF 27/03/2007 98.000. ....HQF 27/03/2007 98.000. ....YDK 27/03/2007 98.000.
Se reclama por los perjuicios sufridos como consecuencia del cártel de fijación de precios que tuvo lugar entre las fabricantes de camiones y que ha sido sancionado por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016.
Se refiere en la demanda que MAN SE, junto con otros fabricantes de camiones fue sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 por haber participado en prácticas colusorias que infringieron el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, consistentes en la fijación conjunta y al alza de los precios brutos o de fábrica de los camiones (
Se añade que se han dirigidos diversas reclamaciones extrajudiciales: con fecha 2 de marzo de 2018 y 27 de febrero de 2019 a la filial MAN en España y; con fecha 27 de febrero de 2019 a las oficinas de la demandada en Munich; se añade que también se remitieron reclamaciones extrajudiciales mediante correo electrónico con certificado con acuse de recibo a direcciones de correo corporativo de MAN; por último, se añade que el 3 de abril de 2019 y el 1 de abril de 2.020 remitieron nuevas reclamaciones con acta notarial.
La valoración de los daños se ha efectuado por medio de un informe pericial (documento nº 5A de la demanda) en el que se indica que se parte principalmente de un método de regresión diacrónico tomando como base de datos los precios de importación de camiones EN eSPAÑA, teniendo en cuenta tanto los periodos anterior, como posterior al cartelizado a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido en el mismo.
La demandada contestó, oponiéndose a la demanda en base a lo siguiente:
1) Falta de legitimación pasiva; la demandada fue condenada solo por su condición de matriz del grupo MAN, sin que tuviera participación en los hechos objeto de la Decisión.
2) Falta de legitimación activa; la demandante no acredita el pago del precio de los vehículos; además, tampoco es su titular actual, pues fueron transmitidos a terceros.
3) La Decisión declaró la existencia de una infracción de normas de competencia, pero no consideró si la conducta tuvo realmente efectos en el mercado, ni tal efecto puede presuponerse de la Decisión sancionatoria.
4) En todo caso, la demandante tiene que demostrar que efectos pudo tener la conducta sancionada en los precios pagados por los clientes finales.
Hay que tomar en consideración que la venta de camiones implica la participación de agentes distintos a lo largo de la cadena de comercialización, con negociaciones individuales en cada uno de los niveles y que implica un importante número de variables para cada camión, cada cliente y cada transacción, lo que implica que al ser cada camión de un diseño único, el precio se acuerda en una negociación final entre cliente y concesionario.
6) La parte demandante ejercita una acción 'follow on' al amparo de lo previsto en el artículo 1902CC, teniendo la carga procesal de acreditar que le ha sido causado un perjuicio o una acción ilícita o negligente, y existiendo una relación de causalidad entre el perjuicio y la acción ilícita, lo cual nuestro actuar con la prueba aportada en la demanda.
7) el informe pericial es inhábil a efectos fundar una reclamación, pues se basa en precios de importación en lugar de precios finales y sin establecer una relación adecuada entre ellos; además, entiende que la base de datos es defectuoso pues los precios de importación utilizados presenta discrepancias de cálculo y respecto de las fuentes públicas; también considera que el método de valoración utilizado presenta graves defectos que lo invalida.
8) Oposición a la reclamación de intereses: el demandante no tiene derecho a reclamar intereses desde la fecha de compra, sino solo desde la demanda o desde el primer requerimiento, dado que sólo estas acciones tienen efecto constitutivo de la reclamación.
9) Prescripción de la acción; considera que la fecha de inicio del computo de la prescripción es la publicación de la Nota de prensa en que la Comisión adelantó el contenido de la Decisión; además, alega que las reclamaciones efectuadas no ha interrumpido la prescripción, pues no se ha acredita que hayan sido recepcionadas por la demandada.
Fundamentos
Como hemos reseñado, las demandantes ejercitan una acción de responsabilidad civil extracontractual, derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, en particular del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ).
De acuerdo con la doctrina derivada de la sentencia del TJCE20 de septiembre de 2001, asunto C-453/99 (sentencia Courage), al no existir entonces una normativa comunitaria en la materia, se daba una remisión al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, con sujeción a los principios de equivalencia (que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna) y de efectividad (que la misma no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario).
En base a lo anterior, a las reclamaciones de los daños causados por infracciones de las normas de defensa de la competencia se les ha venido aplicando el derecho nacional de daños, si bien interpretado a la luz de la doctrina del TJUE sobre estas acciones.
La nueva Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del derecho de la competencia de los Estados Miembros y de la Unión Europea) que se transpone al Derecho español por el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, supone la sustitución del derecho general de daños por las normas específicas que se introducen en la LDC, si bien la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 9/2017 establece que las modificaciones introducidas por el misma en la LDC no tendrán efecto retroactivo, mientras que las introducidas en la LEC se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Por tanto, la normativa recogida en la LDC sobre acciones como la que nos ocupa se aplicará a las infracciones de la normativa de defensa de la competencia realizadas con posterioridad al 26 de mayo de 2017, siendo aplicable el derecho de daños anterior.
Del mismo modo, El art. 22 de dicha Directiva excluyó la aplicación retroactiva de las disposiciones sustantivas derivadas de ella, pero no las de las disposiciones de otra naturaleza, las cuales sí son aplicables a situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Directiva, aunque sólo en el contexto de acciones que, a su vez, hayan sido ejercitadas después de esa entrada en vigor, que tuvo lugar el 26 de diciembre de 2014 (ver art. 22.2). Esto fue admitido en la STJUE de 28 de marzo de 2019, asunto C-637/17 , que siguió en este sentido las conclusiones presentadas al respecto por el Abogado General.
En cuanto a la aplicación del Derecho de daños, siguiendo la doctrina del TJUE, hay que tener en cuenta que estamos ante una infracción de normativa comunitaria, y algunos de los elementos de ésta última tienen un concepto autónomo en el derecho comunitario, por lo que su interpretación debe hacerse conforme a la configuración que de los mismos ha venido haciendo el TJUE.
Del mismo modo, hay que tener en cuenta el principio de interpretación conforme con arreglo al cual el derecho nacional debe ser interpretado y aplicado de manera que conduzca a la consecución de los objetivos perseguidos por el derecho comunitario o de la UE; así, entre otras, en la STJUE de 19 de abril de 2016 (C-441/14 ) ap. 30, el Tribunal declaró que '
Sobre a los límites de este principio, la misma sentencia señala que '
De lo anterior se deduce que, si bien no podremos hacer una interpretación conforme a los principios de la Directiva de Daños de las disposiciones de derecho sustantivo aplicables, en este caso el art. 1902 del CC, dado que los hechos objeto del proceso acaecieron antes de la entrada en vigor de dicha norma comunitaria, otra cuestión son las normas de tipo adjetivo, puesto que la acción de la demandante nació y se ejercitó después de esa entrada en vigor, el 26 de diciembre de 2014.
En todo caso, existe una importante homogeneidad en esta materia, antes y después de la Directiva de Daños y las normas nacionales de trasposición pues los principios fundamentales de la indemnización de los daños causados por conductas cartelizadas habían sido ya fijados en la jurisprudencia del TJUE (por ejemplo, STJUE de 13 de julio de 2006, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 ) y en la del t. Supremo
Se alega que la demandante no acreditan la propia adquisición de los camiones, por lo que discutiría su legitimación activa.
Esta alegación ha de ser íntegramente rechazada, pues, atendiendo a las circunstancias concurrentes, debemos considerar que los documentos aportados por las actora, permiso de circulación, ficha técnica y factura, son suficientes como para considerar acreditado que se adquirieron los camiones en cuestión por la demandante; estamos en todos los casos ante vehículos adquiridos hace mas de 10 años y entendemos que el esfuerzo de acreditación documental de la adquisición de los vehículos se cumple con la documentación aportada. Hay que tener presente a estos efectos el tiempo que ha transcurrido desde la operación de adquisición de los camiones y la dificultad que ello añade a la obtención de cualquier prueba, considerando especialmente hasta cuando se extienden las obligaciones de los empresarios de conservar su documentación contable (6 años según el art. 30 del Código de Comercio , y nunca más de 10 años conforme resulta de la Ley General Tributaria). También es preciso considerar que los documentos aportados por la actora, no presentan indicios de irregularidad o falsedad y son, además, de los habitualmente utilizados en el tráfico jurídico y mercantil; de tal modo que resulta difícil imaginar que, si no se hubiese atendido al pago de la factura, hubiesen podido las demandantes inscribir su nombre en los documentos expedidos por la Dirección General de Tráfico donde consta la titularidad de los vehículos.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la demandada es una de las sancionadas por la Decisión por lo que no cabe discutir la misma.
La parte demandada, aunque no fuera la que directa o indirectamente transmitió el vehículo a la demandante, si fue, según la Comisión una de las partes del cartel, y por ello fue sancionada por lo que, siendo la matriz y parte del Grupo puede responder de las conductas de la filial, y por tanto tendría legitimación pasiva. Dado que la acción es por sobrecostes efectuados por el cartel presuntamente en la fijación de precios brutos, y el precio neto parte del precio bruto, sin perjuicio de que se acrediten los sobrecostes, se considera que la demandada sí que ostenta legitimación pasiva. El numeral (50) de la Decisión indica que las practicas colusorias comprendieron acuerdos y /o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de precios brutos en el EEE, lo que supone que, abarcando la infracción todo el espacio europeo como literalmente se dice la Decisión y acabamos de transcribir, no cabe argüir que no era MAN SE la mercantil que fijaba los precios dentro del grupo para eliminar la responsabilidad de la sociedad matriz; entendemos que ésta, como tal y destinataria de la Decisión, tenía la misma responsabilidad y capacidad para fijar los precios brutos, por lo que la legitimación pasiva de la aquí demandada es clara.
Estamos ante una acción de reclamación de daños causados por actos contrarios al Derecho de la Competencia; en concreto una acción 'follow on', ejercitada a partir de una Decisión definitiva sancionatoria.
En concreto, debemos de considerar que, por la fecha de los hechos, es una acción al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del C. Civil que parte de la Decisión sancionadora.
Siendo así, la acción que pretende ejercitar la actora está sujeta al plazo de prescripción anual que dispone el art. 1968CC. Este plazo se considera transcurrido por la parte demandada, mientras que la demandante acepta implícitamente este plazo desde el momento en que aporta documentación relativa a la prueba de su interrupción.
El art. 1969CC, señala que el cómputo del plazo de prescripción de las acciones comienza desde el día en que pudieron ejercitarse. Para su aplicación a los ilícitos concurrenciales, hay que considerar ese es el momento en que el perjudicado por el ilícito concurrencial supo de su extensión y afectación concreta y se encontraba en las condiciones adecuadas para el ejercicio de la acción (así, entre otros pronunciamientos, en las SSTS, 1ª, núm. 873/2009, de 20 de enero, Ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel y en las SSJM núm. 3 de Barcelona, de 6 de junio, 5 y 10 de septiembre de 2018).
En el caso que nos ocupa, aunque el primer conocimiento público de la existencia de la infracción se da con la nota de prensa de 19 de julio de 2016, el conocimiento preciso y exacto de la duración de la infracción y la identificación concreta de sus responsables, que es decisivo para que el perjudicado sepa que se puede considerar como tal, se produjo el 6 de abril de 2017, cuando se publicó una versión provisional de esta decisión (no confidencial), juntamente con un resumen de la misma en el Diario Oficial de la UE. En efecto, sólo entonces se hizo pública la Decisión de la Comisión y se pudo saber que el cártel de los fabricantes de camiones fue una infracción continuada del artículo 101 del TFUE que se extendió desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 (menos para el beneficiario de clemencia, que concluyó el 20 de septiembre de 2000, y para otras filiales de las infractoras principales, en las que el comienzo de la infracción se retrasó en el tiempo) (artículo 1 de la decisión).
Por lo tanto, el día inicial del computo del plazo prescriptivo habría que situarlo en ese 6 de abril de 2.017; será teniendo en cuenta dicho día como habrá de comprobarse si las reclamaciones extrajudiciales formuladas son hábiles para interrumpir la prescripción.
El artículo 1.973CC establece que la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Según reiterada jurisprudencia, el instituto de la prescripción ha de ser objeto de tratamiento restrictivo, puesto que no se trata de una institución basada en la justicia material, sino en exigencias derivadas de la seguridad jurídica y el abandono o dejadez en el ejercicio del derecho. Este criterio restrictivo conlleva necesariamente una flexibilización de los actos de interrupción de la prescripción, de forma que lo relevante es examinar si se ha acreditado o no la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos o, por el contrario, consta el deseo de su conservación y mantenimiento. Para ello, la jurisprudencia viene exigiendo que dicha voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, identificando claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacer valer el derecho y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, con cita de abundante jurisprudencia).
En el presente caso, la demanda se presenta el 24 de septiembre de 2.020; la primera reclamación extrajudicial es por burofax de 2 de marzo de 2018 a la filial española MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A. (doc nº 6 de la demanda), siendo esta entidad la que es objeto de reclamación, no MAN SE; hemos de entender que esta reclamación no va dirigida a la posterior demandada, a la que no se menciona en el burofax, por lo que no tiene capacidad para interrumpir la prescripción.
Como ha declarado nuestro Tribunal Supremo ( sentencias de fecha 13 de octubre de 1994 y 24 de diciembre de 1994) la reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un «acto recepticio», en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 1993 afirmó que lo que produce la interrupción del plazo de prescripción
Esta primera reclamación no va dirigida al sujeto pasivo de la demanda, sino a MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A., por lo que no puede interrumpir la prescripción en relación con una demanda posterior frente a un reclamado diferente como es MAN SE.
No estamos ante el supuesto de que la reclamación a la matriz, MAN SE, se haga en el domicilio de la filial, sino que la reclamación se hace a la filial, persona jurídica diferente de MAN SE.
No es, por tanto, el mismo caso de resoluciones que admiten el efecto interruptivo hecho en el domicilio de la filial, pero siempre que la reclamación sea a la matriz, no a la propia filial, como es el caso ( St. Juzgado de lo Mercantil N°. 12 de Madrid, de 2 Mar. 2021, St. Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de 12 Mar. 2021, entre otras).
Sobre el caso que nos ocupa podemos citar la St. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 42/2021 de 19 Ene. 2021 que dice lo siguiente
Aunque las conclusiones del Abogado general en el Asunto C- 882/19 Sumal, S. L., contra Mercedes Benz Trucks España, S. L., (Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona) han avalado la posibilidad de la legitimación pasiva en demandas como la presente de filiales no afectadas por la Decisión: '...el órgano jurisdiccional nacional puede identificar como responsable de los daños causados por una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia a una persona jurídica a la que no afecta de forma directa la decisión en virtud de la cual la Comisión declaró y sancionó esa infracción sin infringir la prohibición establecida en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, siempre que se cumplan los criterios para considerar que esa persona es responsable de forma conjunta y solidaria con la persona o personas destinatarias de la decisión.', consideramos que, en todo caso, estaríamos ante una solidaridad impropia, a establecer en sentencia por el criterio de la unidad económica por lo que, previamente, una reclamación a la filial no interrumpiría la prescripción frente a la matriz.
La Jurisprudencia del TS en las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007, 19 de noviembre 2010 expresan la doctrina consolidada de la Sala de acuerdo con la que 'si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes'.
Por lo tanto, la prescripción no se interrumpió con la primera reclamación y la segunda, de 26 de febrero de 2019, se produce cuando la acción ya está prescrita, por lo que la demanda debe de desestimarse.
Conforme al art. 394LEC , '
En el caso presente, la desestimación de la demanda por la apreciación de la prescripción de la acción conlleva la condena en costas de la demandante.
Fallo
Que, apreciando la prescripción de la acción, debo de desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Amunarriz Agueda, en nombre y representación de TRANSBIAGA TRANSPORTES USABIAGA S.L., contra MAN SE, absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.
Se condena en costas a la demandante.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

