Sentencia CIVIL Nº 1298/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 1298/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2725/2020 de 30 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 1298/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021101237

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1578

Núm. Roj: SAP SS 1578:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-19/000985

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2019/0000985

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2725/2020 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 125/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Roberto y Beatriz

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a / Abokatua: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ y ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Candida

Procurador/a / Prokuradorea: EMMA GUERRERO AZAÑEDO

Abogado/a/ Abokatua: ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO

S E N T E N C I A N.º 1298/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 125/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irun - UPAD, a instancia de D. Roberto y Dª Beatriz, apelante - demandado, representados por la procuradora D.ª MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendidos por el letrado D. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, contra Dª Candida, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendida por el letrado D. ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de marzo de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 5 de marzo el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irun, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Se estima la demanda presentada por doña Emma Guerrero Azañedo, Procuradora de los Tribunales y de doña Candida; frente a don Roberto y doña Beatriz, declarando la nulidad de escritura pública de la compraventa otorgada en fecha de 30 de abril de 1992ante el notario don Emiliano Álvarez, sobre la finca de Irún nº NUM000 CRU NUM001 Urbana vivienda numero NUM002 de la AVENIDA000 en la actualidad número NUM003 de la AVENIDA001 de Irún.

En consecuencia la declaración de nulidad de la inscripción registral de la referida finca urbana, que se puedan haber efectuado en el Registro de la Propiedad de Irún y;

Condena a los codemandados al abono de las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló el día 28 de septiembre de 2021 para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelacion.-

(1)Demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Candida contra D. Roberto y Dña. Beatriz postulando en el SUPLICO la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de 30 de abril de 1992 otorgada ante el Notario de Irun D.Emiliano Alvarez Buitrago y la declaración de nulidad de la inscripcion registral de la siguiente finca :Finca de Irun numero NUM000 CRU NUM001 Urbana, vivienda numero NUM002 de la AVENIDA000 en la actualidad numero NUM003 de la AVENIDA001 en Irun.

Destacamos de la demanda :

-La demandante ostentaba la propiedad plena de la vivienda sita en Irun , AVENIDA001 numero NUM002.

El día 30 de Abril de 1992 firmó escritura de compraventa ante el Notario de Irun D.Emiliano Alvarez Buitrago pero sin ánimo alguno de efectuar una compraventa siendo su finalidad la de aminorar su patrimonio frente a terceros y permitir que su hijo tuviera acceso a un préstamo hipotecario ante las dificultades económicas que atravesaba.

Los compradores fueron D. Roberto y Dña. Beatriz y aun cuando en la escritura se fijó como precio seis millones de pesetas nunca se entregó dicho precio.

Se añade que el precio era notoriamente inferior al del mercado aportando una Tasacion realizada por Zehazki en el año 1992 valorando la vivienda en 9.000.000 de pesetas.La propia empresa de Tasaciones valoró la vivienda reformada en 15.000.000 de pesetas .

-D. Roberto no pensó que su hermana iba a denunciar la compraventa por lo que solicitó el mismo día junto a su madre Dña. Aurora un préstamo hipotecario por importe de 7.200.000 pesetas para hacer obras en la vivienda de Dña. Aurora en la que residían los hoy demandados.

Se aportaron las actuaciones completas del desahucio por precario numero 14/1996 de Primera Instancia numero 3 de Irun para acreditar que la finalidad de la venta era la de obtener un prestamo para hacer obras y sufragar diferentes gastos de la vivienda.

-En el año 1994 Dña. Aurora fue a vivir a su casa en la que estaban residiendo los demandados por mera liberalidad de aquella respecto a los segundos siendo la relacion madre-hijo tremendamente conflcitiva .En concreto el día 16 de Diciembre de 1995 Dña. Aurora acude al Juzgado de Guardia a denunciar a su hijo por lesiones y amenazas de muerte.

El 5 de enero de 1996 Dña. Aurora presentó demanda de desahucio por precario frente a los hoy demandados recayendo sentencia de 21 de marzo de 1996 ( documento 16) y confirmada por la AP de Gipuzkoa mediante sentencia de 24 de septiembre de 1996( documento 17).

-Los demandados son propietarios de la vivienda sita en Irun, AVENIDA001 numero NUM002 que está puerta con puerta con la vivienda controvertida desde el 28 de Junio de 1996.La compraron justo antes de ser desahuciados por Dña. Aurora.

Para adquirir esa vivienda hipotecaron la misma por importe de 60.101,21 euros y la de Dña. Aurora por importe de 30.050,61 euros por lo que dicha vivienda les puso costas en el año 1996 la cantidad de 90.151,82 euros.

A los cuatro años de la compraventa cuya nulidad se solicita los demandados solicitaron una hipoteca a favor de KUTXABANK sobre la nuda propiedad de la finca controvertida por plazo de 25 años y formalizada en Escritura Publica de 28 de Junio de 1996 ante el Notario de Irun D.Emiliano Alvarez Buitrago .El dinero obtenido no se destinó a pagar el precio de la vivienda controvertida sino para adquirir la vivienda de enfrente en la que residen.

-Dña. Aurora el día 20 de septiembre de 1996 denunció a su hijo nuevamente ( documento numero 19 ) por amenazas sorprendiendo los agentes de la Ertzaintza ' in frganti ' al codemando accediendo con una motosierrra al domicilio de Dña. Aurora prodiriendo amenazas de muerte contra ella.

-Dña. Aurora fallecio el 17 de Noviembre de 2018 habiendo otorgado testamento y dejando como heredera universal de todos sus bienes a su hija Dña. Candida.

Entre los bienes de la fallecida no consta el piso objeto de litigio sino solo una cuenta de BANCO SABADELL por 366,25 euros .La demandante , Dña. Candida, '(...) no está dispuesta a que los codemandados adquieran el pleno dominio de una vivienda que nunca pagaron '.

-En relacion a la base juridica de la demanda se invocó la nulidad de la compraventa por ausencia de causa por no haber pagado el precio ; caso de invocar la existencia de una donacion encubierta en la compravente de euros se cita la sentencia del TS Pleno de 11 de enero de 2007 y siguientes como la de 5 de mayo de 2008 en las que se afirma que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide la validez de la donacion de inmuebles que se dice encubierta.

(2)En tiempo y legal forma han contestado la demanda D. Roberto y Dña. Beatriz postulando el dictado de una sentencia desestimatoria con imposición de costas.

El Tribunal reproduce por responder un resumen fideligno el texto del FJ PRIMERO de la sentencia :

'Frente a lo alegado por la actora, la parte demandada manifiesta en su escrito principal después

de un balance de la situación de familia, se fija en las dificultades económicas de la señora Aurora, madre del demandado don Roberto; siendo este quien hizo frente a las necesidades de la

misma adquiriendo el piso no por la cantidad de los 6.000.000 de pesetas que se hacía constar en

la escritura de compraventa sino por la cantidad de 7.200.000 pesetas, cantidad esta que fue la

que entrego a su madre, ya que la otra cifra solo aludía a un intento de pagar menos impuestos.

Y además sobre el precio según tasación la parte demandada recuerda que no era plena propiedad

de la finca urbana.

Más teniendo en cuenta que la señora Aurora vivía en Bilbao, y partiendo de la base que era el

matrimonio de su hijo quien se hacía cargo de los gastos del piso, hablo con su madre y don Roberto le propuso que él se encargaba de todos los gastos pero haciendo un dúplex del piso de su

propiedad con el piso de ella, de Doña Aurora la cual siempre tendría una habitación a su

disposición en el caso de que fuera Irún, siendo la respuesta de esta conforme a lo propuesto.

Para finalizar en este escrito mantiene la parte demandada que la existencia de este

procedimiento tiene como único motivo un juicio verbal de desahucio en el que la parte

demandada es el hijo de la actora, don Pedro Miguel quien después de fallecida su abuela y madre

de los hermanos Candida Roberto, partes de este procedimiento, siguió viviendo en el inmueble sin pago

alguno de renta.

(...)'.

(3)Previos los trámites de rigor el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero 2 de Irun ha dictado sentencia de fecha 5 de marzo de 2020 cuyo FALLO fue el siguiente :

'Se estima la demanda presentada por doña Zaida, Procuradora de los

Tribunales y de doña Candida; frente a don Roberto y doña Beatriz, declarando la nulidad de escritura pública de la compraventa

otorgada en fecha de 30 de abril de 1992 ante el notario don Emiliano Álvarez, sobre la finca de

Irún nº NUM000 CRU NUM001 Urbana vivienda numero NUM002 de la AVENIDA000 en la actualidad número NUM003 de la AVENIDA001

de Irún.

En consecuencia la declaración de nulidad de la inscripción registral de la referida finca urbana,

que se puedan haber efectuado en el Registro de la Propiedad de Irún y;

Condena a los codemandados al abono de las costas del procedimiento.

(....)'.

(4)La representacion procesal de D. Roberto y de Dña. Beatriz han interpuesto recurso de apelacion contra la citada sentencia postulando en el SUPLICO el dictado de una resolucion revocando la sentencia recurrida y dictando otra estimatoria de la demanda con imposición de costas.

Motivacion básica del recuso de apelación:

1º-Por infraccion del artículo 1277 del CC en relacion con el 217.2.6 de la LEC y Jurisprudencia del TS: sentencia de 13 de mayo de 2016 numero 316 y 4 de Junio de 2008 numero 504.

La Juzgadora ha entendido que la carga de la prueba de que hubo precio era de los demandados en base al artículo 217.7º de la LEC sin embargo dado el tiempo transcurrido de más de 20 años entre la escritura Pública y la demanda que pretende su nulidad y dada la dificultad de acreditar el pago del precio es suficiente como prueba la Escritura Pública en la que aparece el precio confesado .

2ºInfraccion de los artículos 1254, 1258, 1261 y 1277 del CC en especial en cuanto entiende la parte apelante que hubo precio y en consecuencia al contrato fue valido y existe.Error en la apreciacion de la prueba.

En el presente motivo se cuestiona la validez de las cartillas de la Sra. Aurora ( documentos 4 a 11) para acreditar que no hubo pago de importe alguno por la compraventa de la nuda propiedad.En concreto en la cartilla obrante como documento numero 4 no hay ningun apunte ni siquiera de su pension desde el 26-12-91 al 13-11-92 .Además defiende que las cartillas aportadas con la demanda no son todas sino que puede haber otras cartillas en las que conste el ingreso de 6.000.000 de pesetas o de 7.200.000 pesetas.Critica el contenido del Acta Notarial de Dña. Elsa ( documento numero 14 de la demanda ) así como su intervencion en el juicio indicando que se trata de una persona muy mayor.

3ºInfraccion del artículo 1282 del CC y como quiera que el nudo propietario tiene sus obligaciones económicas y el usufructuario las suyas analiza lo que ha ocurrido en los 27 años transcurridos desde la Escritura Pública de compra.

Se sostiene que durante casi 27 años los recurrentes -demandados han pagado todo lo concerniente a la vivienda en su condicion de nudos propietarios .

4ºInfraccion del artículo 1282 del CC a lo que ha de añadirse que nadie puede ir en contra de sus propios actos ni de lo reconocido en otros procedimientos y del texto de las preguntas en los interrogatorios.

Se refiere el apelante de que a lo largo del procedimiento existe una abundante prueba documental ( Escrituras Publicas, cartas de los Letrados intervinientes , demanda, contenido del pliego de posiciones, denuncias , pagos ) en los que la actora reconoce que los ahora demandados son nudos propietarios de la vivienda.El recurrente desglosa toda la documentacion procedente en las páginas 11,12 y 13 de su recurso

5ºIncide sobre determinados temas que considera de interés :que la compraventa fue simulada y se hizo con dos fines :minorar su patrimonio casi en su totalidad frente a terceros y las dificulatades económicas por las que atravesaba a su hijo negando ambos extremos ; que aunque el precio de la venta de la nuda propiedad fuera de 6.000.000 de pesetas y la tasacion en el mercado de 9.000.000 de pesetas la compraventa es válida al no ser precio vil o irrisorio tal como indica la Jurisprudencia ; la presente demanda tiene por objeto , en la creencia del apelante , paralizar el juico de desahucio de la presente vivienda interpuesto por los ahora demandados frente al hijo de la demandante D. Pedro Miguel; aunque la demanda indique que si se hubiera producido una donacion encubierta bajo la compraventa la donacion sería nula, afirmacion que comparte la parte apelante, sin embargo lo que dice la apelante es que lo único que hubo fue una compraventa; destaca la no solvencia de la causante de la actora viuda a los 50 años sin profesion especial y con una pension de 4.470 pesetas al mes debiendo pedir ayuda de emergencia social ; solvencia de la actora casada a los 19 años , comprando el piso con los ahorros de los padres , terminó perdiéndolo por impagos a los Bancos , el demanado le avaló un préstamo que tuvo que pagar él ya que ella no lo pagó; solvencia de los demandados iniciándose el demandado su vida laboral a los 16 años ; en el juicio de precario instado por la causante de la actora contra los ahora demandos se sostenía que ella era usufructuaria y los demandados nudos propietarios ; la razón de la demanda fue la de paralizar el juicio de desahucio que los ahora demandaos formularon contra el hijo de la demandante Pedro Miguel; a pesar de que la causante de la actora afirmase que no demandó a su hijo por miedo hacia él lo cierto es que no tuvo empacho para presentar el desahucio por precario, presentar varias denuncias y en un juicio de la Comunidad contra los demandaos no puso impedimento para declarar como tetsigo.

6ºLo que dice la parte demandante es que el precio no se pagó pero no que no hubiera precio que son dos cosas distintas.

La representacion procesal de Dña. Candida se ha opuesto en tiempo y legal forma y ha solicitado el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso confirmando la sentencia recurrida y ello con imposicion de costas a la parte

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelacion .-

Previo.-Resumen de la demanda.Accion ejercitada.

Dña. Candida hija de Dña. Aurora, y hermana del codemandado D. Roberto , sostiene que la Escritura Pública otorgada en Irun el día 30 de Abril de 1992 ante el Notario D.Emilio Alvarez Buitrago ,por la que Dña. Aurora vendió a su hijo D. Roberto y a su cónyuge Dña. Beatriz, ambos demandados en el presente procedimiento,la nuda propiedad de la vivienda sita en Irun, piso NUM002 de la AVENIDA000 ,actualmente AVENIDA001 numero NUM003, reservándose Dña . Aurora el usufructo vitalicio de la vivienda, por el importe de seis millones de pesetas (6.000.000 pts )está viciada de nulidad porque en realidad no se produjo pago alguno.

La parte demandante sostiene que la finalidad de la operación calificada como compraventa no era tal, era una ficcion, siendo su objeto posibibilitar a los hoy demandados la obtencion de un préstamo con garantía hipotecaria ante las dificultades económicas que atravesaban éstos lo que efectivamente se produjo constando como documento numero 12 de la demanda la copia de la Escritura de Prestamo Hipotecario con la misma fecha que la escritura que es objeto del presente procedimiento y en la que se concede un préstamo de 7.200.000 pesetas

El escrito de demanda describe las muy dificiles relaciones existentes entre Dña. Aurora, fallecida el día 17 de Noviembre de 2018, y su hijo D. Roberto que desembocaron en la denuncia por lesiones y amenazas que se aporta como documento numero 15 y nueva denuncia por amenazas que se aporta como documento numero 20.

Igualmente Dña. Aurora presentó demanda de desahucio por precario contra los hoy demandaos recayendo sentencia estimatoria de 21 de marzo de 1996 la cual fue confirmada por la seccion Primera de la AP de Gipuzkoa mediante sentencia de 24 de septiembre de 1996.

Los demandados compraron la vivienda sita en Irun, AVENIDA001 numero NUM002- puerta con puerta con la vivienda controvertida- entendiendo la parte demanadnte que parte de su precio fue financiado mediante la hipoteca sobre la vivienda de Dña. Aurora.

La demandante Dña. Candida fue nombrada heredera universal de su madre Dña. Aurora en el testamento Abierto otorgado en Irun el día 2 de marzo de 2016 razón que legitima a la demandante paar el ejercicio de la accion.

Por contra la parte demandada sostiene que existió precio y de que hizo entrega efectiva del mismo a la difunta Dña. Aurora.

El pleito versa sobre la nulidad radical del contrato de compraventa formalizado ante Notario el día 30 de Abril de 1992 a cuya virtud Dña. Aurora vendió la nuda propiedad de la vivienda sita en Irun , AVENIDA001 numero NUM002 a su hijo D. Roberto y a su cónyuge Dña. Beatriz,por causa de simulacion absoluta al carecer de causa y no por tratarse de un precio vil o servil sino por inexistencia del mismo.

Fondo.-

Se examinan por el orden propuesto en el FJ PRIMERO apartado (4) los motivos de apelacion.

1ºNo procede su acogimiento.

La sentencia del TS de 30 de Abril de 2013 en el FJ SEGUNDO declara :

' SEGUNDO. Consideraciones generales sobre la simulación absoluta, la necesidad de su prueba y la carga correspondiente.

Cuando, como ha hecho el Tribunal de apelación, se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente (' colorem habet substantiam vero nullam: tiene color pero no sustancia '), dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades.

De acuerdo con el principio de normalidad, del que debe partir este tipo de juicio de valor, la compraventa se entendió verdadera en principio, esto es, mientras la ficción no se declaró probada, lo que, como ha quedado dicho, hizo el Tribunal de la segunda instancia - al desestimar el recurso de apelación de la compradora y demandada.

El artículo 1277 del Código Civil , a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La sentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual ' si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba , no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios [...] e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '.

En consecuencia :

-Existe una presuncion de existencia y licitud de la causa ,en este caso,el efectivo abono del precio por el que se transmitió a título de compraventa la vivienda de autos.

-Pero como la prueba de la simulacion , en nuestro caso absoluta, corresponde a quien la alega, en este caso a la demandante, ello implica la posibilidad y la necesidad de que la hoy demandante acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho, la inexistencia de causa.

Y eso es lo que ha hecho la magistrada de Instancia en el FJ CUARTO individualizando los medios de prueba en los que ha basado su convicción de inexistencia de causa en el contrato de compraventa.

Reproducimos la posicion de la magistrada en este punto :

'(....)de esta forma lo relevante en este procedimiento es la documental aportada, como son no solo la escritura de compraventa (documento 1) cuya nulidad se solicita sino también todas la documental bancaria de la señora Aurora (documentos 4 a 11 de la demanda). Relevante también es el documento nº 14 del mismo escrito el cual es una declaración notarial de doña Elsa hermana de doña Aurora y la cual declaro en el acto de la vista, pero siendo en este caso mucho más concreta, declaración otorgada en fecha 26 de febrero de 2019 previo al presentación de esta demanda, donde afirma saber que su hermana ni tenía intención de vender, ni recibió precio alguno, que la operación era ficticia, y que el motivo delotorgamiento de escritura era para que la vivienda no constara en su patrimonio, que según el nieto era para que la residencia no se quedara con la misma.(....)'.

2º, 3º, 4º y 5º.

Se estudian de forma conjunta por obecer a una identidad de razon entendiendo que la compraventa de la nuda propiedad era válida y que el precio existió y no fue un contrato ficticio por simulacion absoluta.

Como documentos 4 a 11 de la demanda se han aportado diferentes cartillas de la fallecida Sra. Aurora y en concreto de CAJA LABORAL POPULAR-LAN KIDE AURREZKIA; BANCO PASTOR ; CAJA LABORAL EUSKADIKO KUTXA y KUTXA no constando en ningun momento durante el periodo coetaneo, anterior o posterior a la compraventa que es objeto del presente procedimiento un ingreso de 6.000.000 de pesetas o de 7.200.000 pesetas.

Que el precio que figura en la escritura fue ficticio es algo de lo que se hace eco la sentencia de la AP de Gipuzkoa de 24 de septiembre de 1996 cuya copia aparace unida a la demanda como documento numero 17.La sentencia se dictó el apelacion y tiene su origen en el juicio de desahcio por precario instado por Dña. Aurora frente a D. Roberto y Dña. Beatriz ante el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Irun .

Así en el FJ SEGUNDO y en relacion a la operacion que nos ocupa escriturada el 30 de Abril de 1992 se pronuncia la Audiencia en cuanto a su verdero sentido :

'(....) Pues bien ,a este respecto, debe hacerse constar que esta escritura pública ( se refiere a la de 30 de abril de 1992) fue otorgada mucho despues de que los demandados ocupasen el piso cuya nuda propieda adquirieron con el otorgamiento de la misma , por lo que, en realidad, para interpretar la voluntad de las partes más que a los actos coetáneos y posteriores hay que acudir a los actos anteriores y de los mismos se deriva que ,como consecuencia de la difícil situacion económica de los demandados , puesta de manifiesto por las dos sucesivas escrituras públicas de constitucion de hipoteca sobre dicha vivienda , y como medio habil para que les fuesen otorgados los creditos , los demandados convinieron con la demandante la compra de la nuda propiedad del piso de que esta era propietaria y que ellos venían ocupando por mera liberalidad de Aurora.De manera que la Escritura Publica de segregacion de la nuda propiedad y el usufructo no pusupuso alterar la realidad , constituida por el uso de precario del piso, sino facilitar a los demandados la concesion de un préstamo (...)'.

Que la finalidad de la escritura de autos lo fue para obtener ,los ahora demandados, un préstamo se ve corroborada por la Escritura de igual fecha 30 de Abril obrante como documento numero 12 de la demanda a cuya virtud CAJA LABORAL POPULAR S COOP DE CREDITO LIMITADA concedió un prestamo garantizado con el inmueble de autos por un importe de 7.200.000 euros.

La inmediatez temporal entre ambas operaciones - la definida como compraventa de la nuda propiedad y el préstamo con garantía hipotecaria- avala la postura de la Audiencia manifestada en la citada sentencia.

Además en la Escritura de Prestamo Hipotecario ,en concreto en la CLAUSULA PRIMERA, se recoge que fueron el Sr. Roberto y su esposa la Sra. Beatriz los que percibieron los 7.200.000 euros no mencionando en ningún momento como perceptora a la Sra. Aurora.Así la CLAUSULA PRIMERA indica :

' don Roberto y esposa doña Beatriz confiesan haber recibido con anterioridad a este acto de CAJA LABORAL POPULAR, cuyo representante declara haber entregado la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS ( 7.200.000 pts), en concepto de prtesamo solicitado'.

La indicación como únicos preceptores del matrimonio es significativa ya que Dña. Aurora compareció, al igual que el matrimonio, en el acto. pero ninguna referencia se haca a la mismaen cuanto efectiva perceptora de la citada suma.

Todo ello entendemos que avala la tesis de la sentencia de la AP de 30 de Abril de 1992 que sostiene que la finalidad de la operacion de compraventa fue la de poder presentrar los ahora demandados un activo patrimonial para la obtención de un credito con garantia hipotecaria.

La parte demandante propuso como medio de prueba en su escrito de 12 de septiembre de 2019 la siguiente :

'3)Grabacion del juicio de desahucio 23/2019 celebrado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irun en el que se han realizado declaraciones sobre el objeto de este pleito por parte de ambos demandados '.

Este procedimiento de desahucio fue instado por los ahora demandados frente a D. Pedro Miguel nieto de Dña. Aurora, hijo de la actual demandante Dña. Candida y que ocupa la vivienda objeto de ste procedimiento.

El CD de la grabacion del juicio consta al folio 372 de las actuaciones correspondiendo a la realidad la transcripcion efectuada por la parte apelada/demandante que consta en el escrito de oposicion al recurso al folio 352 de las actuaciones y que corresponde al interrogatorio del Sr. Roberto y de la Sra. Beatriz en relación al precio de la operacion de compra de la nuda propiedad y del destino del mismo.

Por su relevancia y como nuevo argumento para justificar la inexistencia de precio de compravente en la operacion de 30 de Abril de 1992 plasmamos nuevamente la intervencion del Sr. Roberto y de la Sra. Beatriz en este punto :

Minuto 6:04 y ss :

Pregunta letrado al Sr. Roberto:'¿En 1992 pagó el precio ?'.

Respuesta del Sr. Roberto :'Pagué 7.200.000 pesetas'.

Pregunta Letrado : '¿Cómo lo pagó ?'.

Respuesta Sr. Roberto : 'Pues yo pedí una hipoteca y ahí está '.

Pregunta letrado : 'Y el dinero de esa hipoetca se la entregó a su madre ?'.

Respuesta Sr. Roberto : ' Pues se le entregaría a mi madre .Claro que se entregó '.

Más adelante en la misma grabación :

Pregunta Letrado : '¿Cómo se le pagó '?

Respuesta Sr. Roberto:'Pues no sé'.

En cuanto al interrogatorio de la Sra. Beatriz ( 12:35'' y ss):

Pregunta Letrado a la Sra. Beatriz :' ¿Cuánto pagaron ?'.

Respuesta Sra. Beatriz : '7.200.000 pesetas'.

Pregunta del Letrado : '¿Y cómo lo pagaron ?'.

Respuesta de la Sra. Beatriz : 'Nosotros se le dió un cheque a ella .lo que hizo ella , yo ahí no me meto '.

Pregunta letrado : ' Un cheque de qué cantidad ?'.

Respuesta de Sra. Beatriz : ' Yo , lo del dinero lo lleva mi marido '.

La indeterminacion de las respuestas y la falta de todo detalle, aún tratándose de una cantidad considerable ,que dan ambos respecto al destino del dinero y su recepcion por Dña. Aurora legítima destinataria como vendedora son evidentes y avalan nuevamente el carárter fictico del precio en la operacion escriturada el día 30 de Abril de 1992.

Dña. Elsa, hermana de la difunta Dña. Aurora, aseveró, entre otros extremos, en el Acta de manifestaciones de fecha 26 de Febrero de 2019 que se aporta como documento numero 14 de la demanda lo siguiente :

'1º)Que es conocedora de que su difunta hermana,Doña Aurora, no recibió cantidad de dinero alguna por la venta que ésta última hizo , reservándose el usufructo , a favor de su hijo , don Roberto , sobrino de la compareciente , de la vivienda letra NUM002 del edificio señalado con el numero NUM003 de la AVENIDA001 de irun ( finca registral numero NUM000).

2º)Que es conocedora de que dicha operacion de compraventa era ficticia , no teniendo las partes de la misma intencion de comprar y vender .

3º)Que tanto su difunta hermana ,como Don Roberto y Doña. Beatriz, cónyuge de éste último, siempre han considerado que dicha vivienda , pese a la mencionada compraventa , era propiedad de Doña. Aurora .

(...)'.

Dña. Elsa en el acto del juicio reiteró el contenido del Acta de manifestaciones afirmando tal como señala la parte apelada en el esrito de oposicion al recurso al folio 456 de las actuaciones :

'(...) me dijo( Dña. Aurora ) que no le había pagado nada, ni un céntimo '( 27:10 y ss).

Reiterando lo anterior a la pregunta del Letrado de los demandados/ apelantes :

'A mi me contó mi hermana que no la había pagado ni cinco céntimos ' (28:55'' y ss).

El Tribunal considera que la edad de Dña. Elsa o sus dificultades auditivas no puende constituirse como fundamento para rechazar esta prueba y poner en cuestión las correccion de las afirmaciones vertidas por Dña. Elsa.

D. Pedro Miguel , hijo de la demandante, y que convivió con Dña. Aurora durante doce años intervino igualmente como testigo.Destacamos de su intervencion :

Letrado Sr.Elosua (Letrado de la parte demandante ) :'¿Cuánto tiempo estuvo usted conviviendo con su abuela antes de su fallecimiento ?'.

Respuesta de D. Pedro Miguel : ' Pues aproximadamente 12 años '.

(....)

Letrado Sr.Elosua : '¿Durante esos 12 años hablaron de si su hijo, tío de usted, había pagado por la compra de ese piso ?'.

Respuesta de D. Pedro Miguel : 'Me dijo que no le había pagado '.

La respuesta de D. Pedro Miguel es enteramente coincidente con lo afirmado en el Acta de Manifestaciones por parte de Dña. Elsa y que posteriormente fue ratificado por ésta en el juicio.

Carece de todo sentido que si, como afirma la parte demandada , en el año 1992 se le dió a la Sra. Elsa el precio de venta de la nuda propiedad de la vivienda ( 6.000.000 de pesetas o 7.200.000 pesetas ) aquélla pasara por tantos apuros económicos como los que se reflejan en la siguiente documental :

-Denuncia verbal de 16 de Diciembre de 1995 interpuesta en el Juzgado de Guardia numero 3 de Irun por Dña. Aurora frente a su hijo D. Roberto indicando entre otros extremos : 'Que su hijo le ha ofrecido dinero para que se marche pero que tiene 50.000 pesetas de pension y que no sabe dónde ir (...)'.Es la única disponibilidad de dinero a la que hace referencia Dña. Aurora en su denuncia.

-La solicitud presentada en recaudacion del Ayuntamiento de Irun de fecha 25 de octubre de 1998 de cuyo texto extraemos :

' Que dada su precaria situación ecónómica , ya que dependo exclusivamente de mi pension de viudedad, se me conceda el pago fraccionado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles , recibo nº NUM004, correspondiente al año 1998,(....) en cuatro plazos , pagaderos a priencipios de los meses de diciembre, enero, febrero y marzo (...)'.

-La carta remitida a Dña. Aurora por los Letrados D.Rafael Perez Herrero y D. Rafael Perez Urchegui conminándole al abono de la suma de 211.200 pesetas de deuda acumulada desde Julio de 1996 hasta la fecha en la que se envía la carta ( 23 de junio de 2000)por los conceptos de escalera ( 1.400 pesetas / mes x 48 meses = 67.200 pesetas) y ascensor ( 3.000 pesteas/ mes x 48 meses = 144.000 pesetas).

Es cierto que en la escritura de compraventa de la nuda propiedad consta en la ESTIPULACION B) que en relacion al precio de la operacion ( 6.000000 de pesetas ) ' cantidad que la parte vendedora confiesa haber recibido , antes de este acto de la parte compradora a la que otorga carta de pago (...)'pero ello,por si solo, no es suficiente ya que es doctrina plenamente consolidada que la fe notarial hace prueba de que los otorgantes hicieron las manifestaciones que consta en los documentos, pero no de que ellas correspondan a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ( STS de 16 de noviembre de 1998 y 23 de septiembre de 1999).

Todo lo anterior explica la falta de plasmación en ningun asiento de las libretas de la Sra. Elsa de la percepcion de la suma ( 6.000.000 de pesetas o 7.200.000 pesetas ) derivada de la operacion de venta de la nuda propiedad de la vivienda lo que confirma que no existió compraventa,sino una simulacion, que las partes no tenían intencion de comprar y vender, y, en consecuencia, no existió precio y por tal razón la Sra. Elsa no recibió cantidad alguna.

Lo unico cierto es que los demandados sí recibieron de CAJA LABORAL la suma de 7.200.000 euros a consecuencia del prestamo obtenido merced la ficción de compraventa pero Dña. Aurora jamás percibió el precio(6.000.000 de pesetas o 7.200.000 pesetas )derivados de la compraventa.

En consecuencia procede declarar la nulidad radical por simulacion absoluta de la Escritura de Compraventa de 30 de abril de 1992 que tenía por objeto la transmision de la nuda propiedad de la vivienda sita en Irun , AVENIDA001 numero NUM003- NUM002 y ello por falta de la concurrencia de uno de los requisitos ( precio / causa ) para la existencia del contrato.

TERCERO.-

Vista la desestimacion del recurso procede la imposicion a la parte recurrente de las costas generadas en laalzada ( artículo 398.1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicacion

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por D. Roberto y Dña. Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero 2 de Irun de fecha 5 de marzo de 2020 y,en consecuencia confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá imponer en el plazo de VEINTE DIASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2725-20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.