Última revisión
04/04/2003
Sentencia Civil Nº 13/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Rec 35/2002 de 04 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 13/2003
Núm. Cendoj: 31201310002003100014
Encabezamiento
Recurso de Casación nº 35/02
S E N T E N C I A Nº 13
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona a cuatro de abril dos mil tres.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 35/02, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 17 de junio de 2002, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 46/01, (rollo de apelación civil nº 89/02) sobre responsabilidad civil contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona, siendo recurrentes los DEMANDADOS COLEGIO TÉCNICO CARLOS III, S.L., DON Hugo , DOÑA Trinidad , DON Luis y DOÑA María Rosario , representados ante esta Sala por el procurador D. Carlos Hermida Santos y dirigidos por el letrado don Faustino Cordón Moreno, y parte recurrida los DEMANDANTES DOÑA Consuelo , DOÑA Flor , DOÑA Lidia , DOÑA Montserrat , DON Luis María , DOÑA Victoria , DOÑA Almudena , DOÑA Carmen , DON Ángel Daniel , DOÑA Filomena , DOÑA Luisa , DON Braulio , DOÑA Rebeca , DOÑA Marí Jose y DOÑA Amelia , representados en este recurso por el procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y dirigidos por la letrada doña Mª José Beaumont Aristu.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Angel Echauri Ozcoidi en nombre y representación de Dª Consuelo , Dª Flor , Dª Lidia , Dª Montserrat , D. Luis María , Dª Victoria , Dª Almudena , Dª Carmen , D. Ángel Daniel , D. Filomena , Dª Luisa , D. Braulio , Dª Rebeca , Dª Marí Jose y D. Amelia en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra (reseñar a los demandados) estableció en síntesis los siguientes hechos: en el curso académico 1989-1990, el Colegio Técnico Carlos III de Pamplona ofertó y publicitó la llamada "Diplomatura Europea de Psicomotricidad", titulación que según los organizadores de los cursos permitiría a todos los alumnos trabajar como psicomotricistas en todos los países de la Comunidad Económica Europea. En ella se matricularon los demandantes durante tres años consecutivos (1989-1990, 1990-1991 y 1991-1992), habiendo completado y superado el programa de estudios establecido para dicha Diplomatura. Más de un año después de haber comenzado el primer curso se firmó un convenio con la Universidad de Pau con el fin de crear el "título europeo de psicomotricidad", sin que a fecha de hoy exista el título ofertado. El día 24 octubre 1990 y a raíz de una visita de inspección girada al citado Colegio, el entonces Director Gral. de Educación del Gobierno de Navarra dirige una comunicación al centro, que se aporta como prueba documental, en la que entre otras cosas se hace constar que la mencionada diplomatura carece de cualquier reconocimiento y autorización como enseñanza reglada y que por tanto tiene la consideración de clases particulares sin validez académica de ningún tipo, que tales estudios deben dejar de anunciarse como diplomatura y mucho menos como universitarios por entender que se está produciendo un presunto fraude o adoptando una propaganda engañosa o ilegal y que Uds. carecen de capacidad y autorización para emitir títulos académicos con validez universitaria. Todo ello no supuso, sin embargo, que los Directores del centro cesaran en la impartición de la diplomatura ni que lo pusieran en conocimiento de sus alumnos. Con posterioridad a esto, la demandada cursó distintas solicitudes de autorización para la impartición de la mencionada diplomatura a diferentes Direcciones Grales. Del Mº de Educación todas ellas con resultado negativo. Con motivo de todos estos hechos todos los demandantes han sufrido una serie de daños y perjuicios algunos de los cuales son extremadamente difíciles de cuantificar pudiendo englobarse dentro de los siguientes criterios:
Dedicación con carácter exclusivo y/o principal de todos los demandantes durante tres cursos académicos consecutivos a la asistencia a los cursos, a la superación de los mismos, incluyendo la asistencia a diversas prácticas tanto en Francia como en otros centros de Navarra, por lo que durante dichos años no ejercieron ni pudieron ejercer actividad académica o económica alguna distinta de la que nos ocupa. Por tal concepto, debería resarcirse a cada uno de los demandantes con la cantidad de 1.000.000 pts. a cada uno por cada curso, lo que supone 3.000.000 pts. para cada uno.
Abono de lo satisfecho por cada uno de ellos en concepto de tasas académicas más los intereses legales aplicables a cada anualidad y que supondrían las siguientes cantidades: 1) año 1989: 250.000 pts. en concepto de tasas académicas a las que sumados los intereses legales hasta diciembre 1996, nos da una cantidad total de 516.674 pts. 2) año 1990: 250.000 pts de tasas académicas más los intereses hasta la misma fecha 474.013 pts. 3) año 1991: por los mismos conceptos anteriores se reclaman 396.446 pts. De donde resultaría un total por tales conceptos para cada uno de sus representados de 1.387.133 pts.
Por la imposibilidad material absoluta de obtener el título académico a pesar de haber superado todos ellos a plena satisfacción los tres cursos de la llamada "Diplomatura Europea de Psicomotricidad" se reclama la cantidad de 1.500.000 pts. en concepto de daños y perjuicios.
Se renuncia a solicitar cantidad económica alguna en concepto de gastos que en este momento resultan imposibles de justificar por compra de material, desplazamientos a Francia, hospedaje en Pamplona durante tres cursos académicos los demandantes que tenían su residencia fuera de esta localidad etc...
De todo lo expuesto resultaría un "quantum indemnizatorio" para cada uno de los actores de 5.887.133 pts. Sin embargo, existiendo ya en esta materia dos sentencias de la A. P. De Navarra en las que se establece que esa cantidad sería muy razonable y ajustada para el supuesto de que se estuviese ante un incumplimiento contractual total de los demandados pero que en el presente caso nos encontramos ante un incumplimiento contractual parcial del 80%, la cuantía indemnizatoria debería reducirse a 4.709.706 pts para cada uno de los actores, cantidad ésta que es la que se postula en la presente demanda. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia "por la que acuerda la procedencia de tal declaración, condenando a los demandados a estar y pasar por la misma y a indemnizar conjunta y solidariamente a todos y cada uno de mis representados en la cantidad de cuatro millones setencientas nueve mil setecientas seis (4.709.706) pesetas para cada uno de ellos, aplicando a esta cantidad los intereses legales desde la fecha de la sentencia, condenándoles asimismo en costas si se opusieren a tales pretensiones."
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. D. Carlos Hermida Santos en nombre y representación de Colegio técnico Carlos III, S.L., D. Hugo , Dª Trinidad , D. Luis y Dª María Rosario , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: en un primer momento se establecen relaciones entre su representada y el Instituto de Psicomotricidad de Pau que desde el año 1976 estaba vinculado por un convenio por la Universidad de Pau y los Países de Adour para impartir enseñanzas en materia de psicomotricidad, convenio ampliado por otro posterior de 17 abril 1986 que refuerza los vínculos de colaboración entre ambas entidades. Posteriormente, se suscribe entre el Colegio Técnico Carlos III y el Instituto de Psicomotricidad de Pau un protocolo de acuerdo con objeto de que el primero cursara en su centro los estudios de Psicomotricidad que ya se impartían en el centro francés y después se suscribe un nuevo convenio entre el Colegio Técnico Carlos III, la Universidad de Pau y los Países de LAdour y el Instituto de Psicomotricidad de Pau por el que se imparten en el centro español unos estudios franceses con el resultado de la obtención de un título francés. Así se desarrollan las enseñanzas de psicomotricidad en los cursos primero y segundo destacando la alta preparación de profesores y la calidad de las enseñanzas impartidas finalizando los estudios con un examen realizado en la Universidad de Pau por un Jurado mixto formado por miembros del Colegio Técnico Carlos III, de la Universidad de Pau y del Instituto de Psicomotricidad de Pau y la entrega de diplomas a los alumnos por parte de la citada universidad. Los alumnos desde el primer momento y a lo largo de sus estudios tuvieron pleno conocimiento y suficiente información de que las enseñanzas se impartían en colaboración con una entidad francesa y que el título de psicomotricidad que obtendrían a la finalización de los estudios sería el que entrega esta universidad. En cuanto a las pretensiones económicas reclamadas por los demandantes, no procede ninguna de ellas ya que los hoy demandantes recibieron una formación conforme a un programa previamente establecido y conocido por ellos con el cual adquirieron un alto nivel como especialistas en la materia. Si como se afirma en el escrito de demanda se hubieran dedicado a otra actividad en ningún caso hubieran adquirido los métodos de trabajo y conocimientos de los que hoy están en posesión, Por lo que se refiere a la solicitud de devolución de las tasas académicas e intereses tampoco es de recibo puesto que las enseñanzas fueron efectivamente impartidas habiéndose desarrollado los cursos al completo con un alto nivel. Y por último, respecto a la indemnización por daños y perjuicios tampoco procede por cuanto los demandantes han conseguido o pueden conseguir lo que en su día se les ofertó el ejercicio como psicomotricistas en los Estados miembros de la Unión Europea. Se alegan por último dos excepciones, la excepción de litispendencia respecto a un pleito idéntico al actual que en este momento se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Supremo y la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no se ha demandado a las entidades francesas Instituto de psicomotricidad de Pau y a la Universidad de Pau y de los Países del Adour, siendo afectadas dichas instituciones por la sentencia que recaiga en este litigio. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte la resolución judicial que proceda en atención a las peticiones que se formulan con carácter alternativo: 1º Se estime la excepción de litispendencia, respecto de los autos que penden ante el Tribunal Supremo, en el recurso nº 794/01 y, en consecuencia, se suspenda el curso de las actuaciones, antes de dictar Sentencia, hasta la efectiva resolución de la cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo. 2ª Se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en su consecuencia, se absuelva a mis representados de los pedimentos de la misma, con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales. 3ª Subsidiariamente, en supuesto de que se entrara a conocer del fondo del asunto por no estimarse las excepciones formuladas, se absuelva a los demandados: A) D. Luis y D. Hugo por falta de legitimación pasiva, en su concepto de administradores y socios de la Compañía Mercantil "Colegio técnico Carlos III, S.L.", e, igualmente, en su concepto de particulares. B) Dª María Rosario y Dª Trinidad por falta de legitimación pasiva, en su concepto de socias de la citada Mercantil e, igualmente, en su concepto de particulares. C) A la Compañía Mercantil "Colegio técnico Carlos III, S.L." por no haberse acreditado incumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales para con los actores, no existiendo, por tanto, responsabilidad alguna. D) También con carácter subsidiario, para el caso de entenderse no existir falta de legitimación pasiva de los codemandados a que se refieren los apartado A) y B) anteriores, se absuelva a todos ellos, así como a la Compañía Mercantil "Colegio técnico Carlos III, S.L.", por no haberse acreditado incumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales, no existiendo por tanto responsabilidad alguna. E) Por último, en caso de que se estimara la demanda en concordancia con las sentencias de la Excma. Audiencia Provincial de Navarra, se limite el importe de la hipotética condena al incumplimiento señalado en ellas, deduciendo el importe de la indemnización solicitada, en aquellos conceptos cuyo cumplimiento acredita mi representada. En cualquiera de los casos anteriores, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.".
TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 5 diciembre 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Consuelo , Flor , Lidia , Montserrat , Luis María , Victoria , Almudena , Carmen , Ángel Daniel , Filomena , Luisa , Braulio , Rebeca , Marí Jose y Amelia contra Hugo , Trinidad , Luis , María Rosario y COLEGIO TECNICO CARLOS III S.L., debo condenar y condeno al Colegio Técnico Carlos III S.L.; y solidariamente con él a Hugo , Luis , María Rosario y Trinidad , estas últimas a efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, a indemnizar a cada uno de los demandantes en 4.709.706 pesetas desestimando la excepción de litispendencia y litisconsorcio pasivo necesario, con imposición de las costas a los demandados.".
CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 17 junio 2.002 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Colegio Técnico Carlos III, S.L., D. Hugo , D. Luis , Dª Trinidad y Dª María Rosario contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona nº 5 de cinco de diciembre de dos mil uno, la cual debemos confirmar y confirmamos, con imposición de las COSTAS a la parte apelante. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente para su ejecución.".
QUINTO.- Preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra dicha resolución por la parte demandada , éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 25 septiembre 2.002 en base a los siguientes motivos: Del recurso extraordinario por infracción procesal: Primero: Infracción del art. 469/1º nº 3 de la L.E.C. por no haber estimado la sentencia recurrida la excepción de litispendencia invocada por esta parte. Segundo: Al amparo del art. 469/1º nº 3 de la L.E.C. por infracción de las normas legales (art. 12 L.E.C.) que regulan el litisconsorcio pasivo necesario. Tercero: Al amparo del art. 469/1º nº 2 de la L.E.C. por infracción de las normas legales que regulan la sentencia por ser incongruente la de segunda instancia al incurrir en contradicción interna entre el fallo y los fundamentos y conceder más de lo pedido. Del recurso de casación: Único: Al amparo del art. 477/1 de la L.E.C. por infracción de la Ley 493.1 del Fuero Nuevo de Navarra imputable a la sentencia de apelación recurrida ya que, a juicio de esta representación no concurren en el caso los presupuestos de la responsabilidad contractual.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ésta en fecha 9 diciembre 2.002 dictó resolución declarándose competente para el conocimiento del recurso planteado, admitiéndolo en todos sus motivos y acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo mediante escrito de fecha 30 diciembre 2.002 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso planteado, subsidiariamente, su inadmisibilidad y subsidiariamente también su desestimación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- El día once de febrero de 2003, tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados.
OCTAVO.- Planteada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Excmo. Sr. Presidente, manifiesta su intención de interponer voto particular de disentimiento a la Sentencia mayoritaria.
NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. magistrado don JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en el presente procedimiento la reclamación de diversos alumnos que se matricularon en el "Colegio Técnico Carlos III" de Pamplona, para cursar estudios de "diplomatura europea en psicomotricidad", en colaboración con el Instituto de Psicomotricidad de Pau y de la Universidad de Pau y de los países del Adour, que al concluir los tres años de la diplomatura ofertada no han podido obtener un título oficial para el ejercicio de su profesión en España o en otros países de la Comunidad Europea. Demanda admitida parcialmente en primera instancia, que condenó al Colegio Técnico Carlos III, S.L., y solidariamente con él a don Hugo y a don Luis , administradores del centro, por entender que concurre en ellos la responsabilidad prevista en los arts. 133 LSA y 69 LSRL, condenando igualmente a las esposas de dichos administradores del centro, doña María Rosario y doña Trinidad , estas últimas a efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, a indemnizar a cada uno de los demandantes en 4.709.706 pesetas. Sentencia confirmada íntegramente por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en Sentencia de 17 de junio de 2002, frente a la que se interpone el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la impugnación del recurso se plantean por la contraparte diversas causas de inadmisibilidad del recurso (por razón de la cuantía y por incompetencia de esta Sala para resolver el recurso de infracción procesal); se reproducen los argumentos aducidos en el escrito previo a la admisión del recurso de casación presentado por los recurridos el 29 de octubre de 2002, argumentando además una supuesta incongruencia del auto de admisión, que alegadamente no respondería a los argumentos de dicho escrito, y planteando como cuestión central el fraude procesal de los recurrentes.
Debe señalarse que en la admisión del recurso de casación (art. 483), la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé un trámite de intervención preceptiva de la contraparte, y la Sala resuelve sobre la admisión sin que proceda recurso alguno. Sin embargo al hacerse uso en el escrito de personación del trámite previsto en el art. 480.2 LEC, la Sala respondió en el auto de admisión a todas las causas de inadmisión planteadas, y no parece, a tenor del art. 485.2 LEC, que puedan volver a reproducirse estas cuestiones en la impugnación del recurso.
En cuanto al alegado fraude procesal, consistente en que la responsabilidad del centro docente se dividiera artificialmente por la misma parte, planteando un doble recurso de casación ante el Tribunal Supremo y ante esta Sala, debe responderse en el sentido de que la división del procedimiento la impuso la parte demandante hoy recurrida, que el cambio de dirección letrada y el tiempo transcurrido entre la interposición de uno y otro recurso puede explicar el distinto planteamiento de la misma cuestión ante el Tribunal Supremo y ante esta Sala, y que examinado el recurso planteado ante el Tribunal Supremo, que consta haber sido inadmitido, no se observa que el doble planteamiento del recurso tuviera como finalidad el fraude procesal o material para obtener una ventaja o eludir el cumplimiento de una ley imperativa Navarra o estatal. Y en particular, no habiéndose cuestionado el carácter navarro de la sociedad demandande, la vecindad foral de la mayor parte de los demandantes y la celebración del contrato en Navarra (art. 10.5 CC), es preceptiva la aplicación al procedimiento del Derecho Navarro (art. 16 CC), y ningún fraude se puede deducir de la alegación como infringida de la Ley 493 FNN, que regula la responsabilidad contractual en Navarra, y que justifica la competencia de esta Sala.
TERCERO.- El primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción procesal, argumenta que debe apreciarse la excepción de litispendencia entre este procedimiento y el planteado ante el Tribunal Supremo contra los mismos demandados y en base a los mismos hechos, aunque no por los mismos demandantes, argumentándose que siendo la litispendencia una institución preventiva de la cosa juzgada, la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada predica la identidad subjetiva causal y objetiva del procedimiento; pero cuando se trata de garantizar el efecto negativo de la cosa juzgada, esto es no poderse decidir en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en un proceso precedente, no se precisa perfecta identidad para aplicar la excepción de litispendencia, sino sólo conexión real y efectiva entre ambos procedimientos.
Sin embargo aunque aceptemos la ampliación jurisprudencial del ámbito de la litispendencia, parece que en el presente caso no tiene sentido dicha alegación por un procedimiento pendiente ante el Supremo, pues son en ambos procesos los demandantes sujetos distintos, en una reclamación de daños no deben necesariamente ser éstos idénticos para cada demandante, y por ello difícilmente podrá llegarse a sentencias contradictorias entre esta Sala y el Tribunal Supremo que la excepción de litispendencia salvaguarda (sentencias de 31 de julio de 1998, y de 14 de noviembre de 1998), máxime cuando invocándose ante esta Sala una norma Foral la identidad de la pretensión de ambos recursos debe considerarse distinta.
Lo anterior es suficiente por sí solo para desestimar el motivo, pero a mayor abundamiento teniendo en cuenta que la litispendencia se anuda en el motivo al recurso previo presentado ante el Supremo, y no a una previa demanda o procedimiento, acreditada la inadmisión del recurso planteado previamente ante el Tribunal Supremo, queda sin objeto la alegación de la excepción de litispendencia en este procedimiento.
CUARTO.- Se plantea como segundo motivo, también al amparo del art. 469.1.3º LEC, la infracción de la norma, art. 12 LEC, que regula el litisconsorcio pasivo necesario, argumentando que lo ofertado por el Colegio Técnico Carlos III fue una diplomatura por la Universidad de Pau y el Instituto de Psicomotricidad dependiente del mismo, que respondía a un plan de estudios elaborado por la citada Universidad, que examinaba y otorgaba el título, limitándose la actividad de los demandados a canalizar una oferta ajena, con profesores procedentes de los centros franceses, por lo que la relación procesal no se constituye correctamente sin la participación de las entidades francesas en el proceso.
Sin embargo parte la sentencia recurrida del dato incuestionado de que los estudiantes concertaron su aprendizaje exclusivamente con el Colegio Técnico Carlos III de Pamplona, a quien pagaron los derechos de matrícula, y que no tienen relación contractual alguna con las entidades francesas, cuya participación pretende en autos; sin que sean oponibles a los reclamantes el contendido de los acuerdos entre el Instituto demandado y la Universidad de Pau o el Instituto de Psicomotricidad de ésta, que les son ajenos. Impone la sentencia recurrida al Colegio Técnico Carlos III de Pamplona la responsabilidad por ofertar e impartir unas enseñanzas que no han tenido reconocimiento legal en España, y sin que en consecuencia sea de ningún modo preceptiva la intervención de las entidades francesas como parte en el litigio, pues la sentencia recurrida no presupone la extensión de la condena a las mismas, ni su participación en el proceso condiciona en ningún modo el resultado del mismo, ni hay riesgo de que su falta de presencia en el proceso pueda conducir en el futuro a sentencias contradictorias (SSTS 26 de julio de 2001, 19 de julio de 2001).
QUINTO.- El tercer motivo planteado al amparo del art. 469.1.2 LEC, alega la infracción de las normas legales que regulan la sentencia, considerando que la sentencia de segunda instancia es contradictoria en sus pronunciamientos y fallo, pues habiéndose concertado dos obligaciones con los demandantes: impartir unas enseñanza y entregar un título, y reconociéndose impartidas unas enseñanzas de calidad a entera satisfacción de los demandantes, incluye en la indemnización conceptos que hacen referencia al incumplimiento de ambas obligaciones, lo que otorga más de lo que corresponde según el razonamiento del fundamento quinto de la sentencia recurrida.
La admisión de este motivo de infracción procesal plantea el problema, denunciado en la impugnación del recurso, de que el motivo no fue anunciado en el correspondiente escrito de preparación, a tenor del art. 470 LEC. Sin embargo, aunque no puede considerarse la preparación como un mero anuncio de la casación futura, pues condiciona la competencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia (art. 478 LEC), los requisitos formales del recurso (art. 479 LEC), y la dependencia sustancial del recurso de infracción procesal (art. 470 LEC), es lo cierto que en el presente caso su admisión no condiciona la competencia, ni la admisibilidad del recurso, y además fue anunciado en el motivo de fondo que desgrana los mismos argumentos que este de infracción procesal; y su inadmisión es irrelevante pues el mismo discurso lógico se reitera en el motivo siguiente de fondo que es plenamente admisible. La cuestión ha sido tratada en detalle en las sentencias de primera y segunda instancia por lo que no puede entenderse que se deduzca indefensión de su falta de preparación, y en todo caso la contradicción denunciada no tiene los caracteres de patente y notoria (STS 31 de enero de 2002 y 10 de febrero de 1998), esto es la imposibilidad de coexistencia de pronunciamientos (STS 26 de noviembre de 2001) que exige la jurisprudencia para estimar la incongruencia de la sentencia recurrida por contradicción (art. 218.2 LEC), pues es palpable y evidente que la sentencia recurrida, como desarrollamos en el próximo motivo, contempla expresamente la cuestión que se plantea como contradictoria, y estima que debe reducir la indemnización global establecida en un 20% por la calidad reconocida a los estudios que se impartieron por la demandada.
SEXTO.- Se plantea como único motivo de fondo, al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de la Ley 493.1 FNN, que en el presente caso no concurren los presupuestos para declarar una responsabilidad contractual de los demandados; se argumenta que el Instituto Carlos III ni pudo ofrecer una diplomatura que no estaba reconocida en España, ni unos estudios universitarios para los que no tenía habilitación, sino que era el propio instituto de psicomotricidad de Pau el responsable de los estudios, y los estudiantes lo supieron desde el primer momento. La publicidad no se refería a obtener un título en España sino una titulación, acreditativa de haber realizado unos estudios, según una diplomatura reconocida en Francia; acreditándose que han recibido dicha titulación y pueden ejercer la profesión en Francia, y que los demandados han cumplido íntegramente la obligación de medios a los que se comprometieron, según unos estudios que se reconocen de calidad.
Sin embargo parece que el recurrente en este motivo pretender hacer de la casación una tercera instancia y pretende sustituir sus particulares apreciaciones al resultado de los hechos probados, pues resulta acreditado de manera incontestable por la abundante documentación obrante en autos, y ambas sentencias de instancia lo declaran expresamente, que el Instituto demandado ofertó una diplomatura europea, y realizó una publicidad en la que prometía unos estudios de diplomatura y psicomotricidad que iban a ser reconocidos en Europa, cuando consta que en España no se pueden ofrecer estudios extranjeros sin autorización administrativa previa, lo que los demandantes debieron conocer, habiéndose acreditado incluso que fueron advertidos expresamente por la Consejería de Educación del Gobierno de Navarra al respecto en 1990, no pudiendo tampoco el instituto demandado ofertar estudios universitarios. Se ha acreditado también que los estudiantes demandantes al concluir sus estudios recibieron una titulación no reconocida en España, que no les habilitaba para ejercer la profesión en España, y ni siquiera podían de modo inmediato trabajar en Francia; y que, en particular, no pudieron concurrir a las plazas de su especialidad convocadas por el Gobierno de Navarra. Y se ha acreditado por certificación del INSS y del INEM, que han debido colocarse en empleos ajenos a la profesión para la que se formaron, viendo incumplidas por tanto las expectativas que el Instituto demandado les prometió. Afirmando también la sentencia de la Audiencia que el instituto demandado ocultó indebidamente esa circunstancia a los alumnos una vez conocida la imposibilidad de obtener una titulación reconocida en España.
SÉPTIMO.- Se afirma a continuación en este mismo motivo que no están acreditados los daños sufridos por los demandantes, y que condenarles a restituir las tasas académicas y a pagar una cantidad por haber asistido a los cursos supone condenarles por un perjuicio que no se deriva de incumplimiento alguno, pues mantienen su formación y titulación, que puede verse reconocida en un futuro cercano. Se afirma finalmente en el recurso que la sentencia de instancia hace de la responsabilidad contractual una institución punitiva y no indemnizatoria.
Sin embargo una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala, establece que la determinación de la cuantía indemnizatoria es apreciación soberana de los Tribunales de instancia, que sólo puede ser impugnada en casación cuando sea absurda, desproporcionada, arbitraria o carente de motivación, o cuando se haga en contravención de las normas legales sobre valoración del daño o apreciación de la prueba (SSTS 9 de octubre de 2001, 16 de marzo de 1999, 30 de junio de 1997, 23 de diciembre de 1995; SS TSJNavarra 17 de febrero de 2000 y 8 de octubre de 1998).
En el presente caso la sentencia recurrida ha sentado unas bases objetivas perfectamente coherentes y motivadas, relativas a los daños estimados por la falta de titulación reconocida a sus estudios de psicomotricidad, por la falta de justificación en el abono de tasas por unos estudios que se ofertaron con publicidad engañosa y que no culminaron en la titulación prometida, y por el coste de oportunidad que supone dedicarse a unos estudios que no han podido tener la proyección esperada en una vida profesional satisfactoria. Cantidad que luego reduce en atención a la calidad de los estudios que nadie niega, declarándose sin embargo que el incumplimiento es sustancial, y cuantificándose prudentemente la minoración de la indemnización en un 20%. La indemnización fijada no puede considerarse una pena, pues la atención del discurso jurídico de la sentencia recurrida se centra en la valoración efectiva de los daños sufridos por unos estudiantes, que confiaron en una oferta de imposible cumplimiento, realizada en contravención a la normativa del ramo, de modo precipitado y negligente, dice la sentencia de primera instancia, lo que permite establecer la culpa y la responsabilidad contractual de los demandados, que es distinta de la responsabilidad penal que se interesó y se archivó en su día. Sin que sea relevante, como la propia sentencia de la Audiencia precisa, que en el futuro pudiera verse reconocida la titulación prometida, porque los daños sufridos por los demandantes han quedado contrastados y son ya irreparables.
OCTAVO.- Presentado este caso serias dudas de derecho, que se manifiestan en la larga deliberación por la Sala y en la discrepancia de uno de los componentes de la misma, donde se manifiestan las posiciones jurisprudenciales contrapuestas, procede a tenor de los arts. 398 y 394 LEC declarar que no ha lugar a la condena en costas de los recurrentes
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que al Tribunal le ha sido conferida, adopta el siguiente
FALLO
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el procurador don Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de los demandados Colegio Técnico Carlos III, S.L, D. Hugo , Dª Trinidad , D. Luis y Dª María Rosario .
2º.- Declarar no haber lugar a la casación de la sentencia dictada en segundo grado el 17 de junio de 2002 por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 46/01 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona, promovidos por Dª Consuelo , Dª Flor , Dª Lidia , Dª Montserrat , D. Luis María , Dª Victoria , Dª Almudena , Dª Carmen , D. Ángel Daniel , D. Filomena , Dª Luisa , D. Braulio , Dª Rebeca , Dª Marí Jose y D. Amelia contra los expresados recurrentes.
3º.- Sin que haya lugar a imponer los recurrentes las costas causadas en el presente recurso de casación.
4º.- Devolver los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
SENTENCIA DE DISENTIMIENTO
En la Ciudad de PAMPLONA/IRUÑA, a cuatro de Abril de dos mil tres, el Excmo. Sr. Presidente de la SALA DE LO CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, emite el siguiente VOTO PARTICULAR a la Sentencia mayoritaria de la misma, de esta fecha, dictada en el Rollo de CASACIÓN CIVIL FORAL nº 35/02, en autos de Juicio Declarativo de MENOR CUANTÍA (de la anterior Ley de EnjuiciamientoCivil) nº 46/01, en virtud del planteado contra la SENTENCIA de fecha 17 de Junio de 2.002, dictada en APELACIÓN (Recurso, a su vez propuesto contra la dictada en primer grado, con fecha 5 de Diciembre de 2.001, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NÚM. UNO -1-), por la SECCIÓN PRIMERA de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA; habiendo sido partes: RECURRENTE, los demandados-apelantes, "COLEGIO TÉCNICO, CARLOS III", así como, por un lado, DON Hugo Y DOÑA Trinidad , y por el otro, DON Luis y DOÑA María Rosario , todos éllos de esta Ciudad, ámbas esposas comparecidas a efectos sólo de lo dispuesto en el art. 144 del Reglamento Hipotecario, y estando los mismos representados por el Procurador, Don Carlos Hermida Santos, y defendidos, en el presente Recurso, por el Letrado, D. Faustino Cordón Moreno (el que lo hace, ahora, en sustitución de su compañero, D. Juan-Ramón Doral Brun); y siendo parte RECURRIDA, los demandantes-apelados, DOÑA Consuelo y 14 litis-consortes más, reseñados en la demanda, éstos de esta misma vecindad, a efectos del proceso; versando el objeto del pleito sobre INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en relación con impartición de cursos de enseñanza en Diplomatura de especialistas en Psicomotricidad (para obtener titulación que les autorice a ejercer con la misma en Navarra- España y en la Unión Europea).
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
ÚNICO.- El Magistrado disidente muestra su conformidad a los contenidos en la Sentencia mayoritaria, que se dan aquí por reproducidos.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Asimismo, el Magistrado que disiente muestra su conformidad en todos, menos en el que luego se indicará, los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia mayoritaria de la Sala que preside, tanto en relación a los del acumulado Recurso por "infracción procesal" (excepciones de "litis-pendencia" y "litisconsorcio pasivo necesario", y excepto en lo que luego se dirá, el de "incongruencia"), como al motivo de fondo, o de casación propia ("responsabilidad contractual"), si bien no se acepta parte del último, en cuanto afectaría también, en parte, a la excepción de "incongruencia", no aceptándose, pues, lo resuelto por mayoría, como se hizo constar en el momento de la votación (deliberación y fallo), en cuanto se entiende que no es jurídicamente correcto, respecto a la aceptación íntegra que la misma hace del importe de la indemnización por incumplimiento contractual (no obtención de título habilitante para el ejercicio de la especialidad facultativa de que se trata), y ello de acuerdo con las motivaciones que a continuación se expresarán, en las que, en definitiva, se entiende que el importe que los Fundamentos Jurídicos 5º y 6º de la Sentencia de la Audiencia (en cuanto conceden una aminoración del 20% sobre lo reclamado en demanda: pago del importe de los cursos acadaméticos, tasas, o abonos por la licencia administrativa de los estudios, e indemnización por "tiempo perdido", de uno a dos años, mientras duraron las clases) establecen, y que traslada al Fallo, no se corresponden con los criterios de proporcionalidad que se deben sentar en la bases del cálculo, y que, por lo tanto, se procede en forma no correcta en la determinación final resarcitoria, conculcándose así el principio de la "interdicción de la arbitrariedad" (art. 9.3 de la Constitución), en relación con el de "tutela judicial efectiva" (art. 24.1 de la misma)
SEGUNDO.- Partiendo del hecho de que el sistema de valoración acogido en este proceso, ya viene instaurado en otros procedimientos anteriores, trayendo todos éllos una aparente causa del primero de éllos, en el que se estableció esa corrección de lo pedido en demanda para resarcimiento de todos los pagos efectuados en los cursos (matriculación, tasas académicas, y lo que se llama "tiempo perdido" por no poder dedicarse a otras actividades durante el periodo que duró la enseñanza de que se trata: 100% de todo ello), valorando, a tanto alzado, sin una explicación suficientemente razonada a juicio del que aquí discrepa, con una leve corrección de lo pedido (80% a cargo de la Academia, y un 20% al de los alumnos), siendo ésta una declaración repetitiva en todos los procesos tramitados, y promovidos éstos a instancia de varios receptores de la enseñanza, ello sin variaciones, y sin especificar las circunstancias personales que, en el desarrollo de los cursos, y posteriormente, han concurrido en cada aspirante, de la que derivaría el correspondiente perjuicio indemnizable que le corresponda, resultan de ello las siguientes consecuencias: a) implicación del principio constitucional de la "interdicción de la arbitrariedad" (art. 9.3 C.E.), como antes se dice, predicable, tanto de las normas como de las decisiones judiciales que las aplican, y las traducen en resultados concretos, pudiendo al efecto citarse, entre otras, aunque ésta se refiera sólo a la facultad normativa o legislativa, la Sentencia del Tribunal Constitucional, 181/2.000, de 29 de Junio, la que dice que "cuando la arbitrariedad se reprocha al sistema instaurado por el legislador para la cuantificación tasada de los daños..., hemos de comenzar por recordar, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1.988, de 21 de Enero, "que la inconstitucionalidad de las normas, que establecen un régimen especial distinto del común, no surgirá, sin embargo, del sólo apartamiento del legislador de ese régimen común, si existiese, sino sólo de la ausencia de justificación objetiva de la especialidad" (F.J.5º); en resúmen, la ley es arbitraria en el supuesto de que careciera "de toda explicación racional" (STC 108/1986, de 29 de Julio, F.J. 18), "sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias" (SSTC. 65/1.990, de 5 de Abril, F.J.6º; 142/1.993, de 22 de Abril, F.J.9º; 212/1.996, de 19 de Diciembre, F.J.16; 116/1.999, de 17 de Junio, F.J.16)"; b) en relación con el anterior, y por la vía del de "tutela judicial efectiva" (art. 24-1), se afecta también al principio de la "proporcionalidad" de las normas y de las condenas indemnizatorias (consagrado en reiteradas resoluciones constitucionales, como las del caso de la "Mesa Nacional de Herri- Batasuna", en relación a una norma general, y del caso ""Preysler", sobre una indemnización civil, por atentado al honor, casos suficientemente conocidos, por lo que, en aras a la brevedad, no se reseñan aquí sus pormenores), en lo que afecte, en relación al "quantum" indemnizatorio, a la proporción entre el gasto, esfuerzo y alcance académico del que impartió las clases (la Academia) y el daño producido (a los alumnos) por la obtención de un título no homologable, criterio éste que el disidente entiende que se ha incumplido en este caso, ya que la indemnización, además de ser repetitiva en todos los juicios planteados, como se dice antes, no se justifica ni se razona suficientemente en la forma de procederse a establecerla "a tanto alzado", con una proporción (relativa al tanto del beneficio docente y esfuerzo académico, en relación a la obtención de la titulación), la que a este parecer no está no debidamente justificada. Asimismo, y por último, aunque esto no es básico para la decisión mayoritaria de la Sala y para el Voto Particular, sí conviene resaltar aquí que las partes han actuado procesalmente "rozando" un posible "fraude procesal" (art. 247-2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que haría que se debiera actuar en el presente caso con mayores detenimiento y exigencia, para así restablecer el principio de "proporcionalidad" dicho, sin tener por qué limitarse a completar el fallo en la forma predeterminada a partir de la segunda Sentencia sobre el caso, y tales actuaciones lo han sido por parte de los alumnos: la presentación de demandas "de sondeo" (más propias del Orden laboral, en el que se intentan presentar para tratar de lograr una Sentencia no recurrible, o en caso de no obtenerla, buscar una recurribilidad a través de otra u otras), ya que se han presentado, y ello según ha convenido, las anteriores, por uno o dos alumnos a lo máximo, y ésta última, en la que se ha llegado al recurso de casación, por un grupo de 15 de éllos; y por la Academia, la de desdoblar un Recurso, de otro asunto ante el Tribunal Supremo, mientras este de Casación Foral, lo es ante este Tribunal navarro, y plantear así nuevamente la excepción de "litis-pendencia", pudiendo conseguir, al parecer, una dilación en los Fallos, o un entrecruzamiento de éstos, que pudieran ser divergentes, o influir aquél en el actual, a pesar de la independencia de ambos Tribunales a la hora de juzgar conforme al respectivo Derecho que aplican, si bien este aspecto ha quedado superado, excepto en un punto que luego se dirá, por el Auto del Tribunal Supremo, que declara inadmisible el Recurso que pendía ante él.
TERCERO.- De acuerdo con todo ello como antecedente, en este Voto Particular se llega a las siguientes consecuencias jurídicas, que deben entenderse como contrarias a las de la Sentencia mayoritaria, si bien sólo en el aspecto del "quántum" indemnizatorio, como ya queda dicho:
A) La Sentencia de la Audiencia parte de señalar (más bien, "indicar") unas "bases" para la determinación de la cuantía indemnizatoria: una, la principal, y que tiene el carácter de total o de casi total, a favor de los alumnos reclamantes, y es la del fracaso rotundo (se puede decir) de la enseñanza impartida en cuanto al fin perseguido, que sería el de la obtención, con la misma, de un título habilitante para ejercer la especialización de que se trata, como se prometió en la propaganda de la misma, y un factor (que se dice "mínimo", según se entiende aquí, pero que no es suficientemente valorado) que actúa como corrector de aquél, éste a favor de la Academia o Centro de Estudios, reconociendo expresamente que los cursos fueron impartidos eficazmente, dedicando mucho tiempo a ello (para los alumnos, unos 2 años, regularmente), y que la enseñanza obtenida lo fué de calidad, aseverando luego que, no sólo las clases se impartieron en el Centro de Pamplona, por profesores españoles y franceses, éstos desplazados, sino que hubo un concierto al efecto con la Universidad de Pau, a la que asimismo acudieron los alumnos, para completar su enseñanza, estando ésta suficientemente acreditada.
B) No se entiende aquí que las "bases" referidas sean inciertas, ya que se vá a partir de éllas, pues las mismas no pueden, en Casación, ser rectificadas (su establecimiento es facultad soberana del Tribunal de instancia, según constante Jurisprudencia, que reitera el Tribunal Supremo en el Auto dictado en el asunto que pendía ante él, sin admitir, por ello, el Recurso, como se viene ya diciendo), sino que no están debidamente razonadas o "desmenuzadas" en sus diferentes componentes, para poder ser aplicadas, y obtener un resultado justo (art. 24-1 de la Constitución, promulgador del principio de la "tutela judicial efectiva"). De ello, se llega a las siguientes consecuencias: 1/ que este Tribunal no se pudo "salir" de los hechos que se entienden como componentes de las "bases" dichas; 2/ que sí, en cambio, puede remarcar los criterios de razonabilidad que en éllas confluyen (o anotar la falta importante de ellos en lo sustancial, que hubiera implicado una aplicación más racional que la establecida, para llegar al reparto en "proporción" de la "culpa" indemnizable); y 3/ que a la facultad de este Tribunal, con propia competencia, no compartida, ni reducible, para llega a ello, no son óbice, ni el hecho de que en casos anteriores la Audiencia Provincial, en diversas Secciones y distintas Sentencias, haya mantenido un criterio unánime, resolviendo igual todos éllos (en el aspecto que aquí se indica), ni tampoco el del Auto dicho del Tribunal Supremo, que no es Sentencia definitiva, y se limita en el aspecto, aunque también sea definitivo (si bien sólo en el órden de la conclusión o "cierre", como terminación llamada anormal, del proceso), en cuanto sólo formula un principio programático, por reiterativo, sobre la facultad de valorar la prueba en las distintas instancias, entendemos que sin llegar al caso concreto que aquí se estudia, y en los aspectos que aquí también se dicen.
C) Este Voto Particular entiende que los aspectos "revisables", en relación con las "bases" de que se parte, y en cuanto se entienden las mismas como incompletas, son: a) el que se juzga, en la Sentencia mayoritaria (al confirmar ésta la de la Audiencia) en base a criterios generales preestablecidos en una instancia no de casación, que lo hizo sin particularización a cada supuesto; b) que no se matiza adecuadamente, para darle el verdadero valor de factor corrector, sobre el alcance de la calidad de la enseñanza impartida y del esfuerzo educativo realizado, así como del valor de lo recibido por los alumnos (excluyendo el supuesto de la no titulación prometida); c) que, si bien el título prometido no se obtuvo, falta no obstante, y en modo importante, matizar el coste (cuya devolución puede acarrear una verdadera ruina para el Centro docente) del esfuerzo educativo realizado (recuérdese: "enseñanza de calidad" impartida) de la tal enseñanza, que lo fue con un esfuerzo grande de profesorado, dedicación e impartición internaciones, a través de una Universidad (la de Pau) suficientemente reconocida, para terminar dando tan enorme esfuerzo casi por perdido para una parte; falta asimismo razonar que ese grado de enseñanza no quedó en definitiva perdido, ya que se ha obtenido por los alumnos una especialización que les vá a servir en su momento para una mejor aplicación de su trabajo; igualmente, queda en "suspenso" la posible aceptación de la especialidad y título en breve o en un posible largo periodo; asimismo, si bien el titulo no es hoy habilitante, puede ser mostrado como "mérito" en la calificación de los admitidos ( a través del título de enfermería, que hoy se exige, u otros), en cuanto al reconocimiento de la "calidad aprendida"; y, en definitiva, con ello no se valora suficientemente el esfuerzo educativo realizado; d) por otro lado, se valora excesivamente, sin razonamiento alguno, el criterio de "base", de la no obtención del título habilitante, cuando, según lo hasta aquí dicho, y lo que a continuación se dirá, no tiene el carácter de tan rotundo para marcar y definir la proporción establecida, por lo que falla el criterio de razonabilidad, sí medible en casación.
D) Hay otro alcance relativo a la valoración indemnizatoria, y que entiende este disidente que debió ser atendible, y es el de la distinción, o coincidencia en este caso, de los parámetros o fundamentos jurídicos en que se basan, por un lado, la indemnización por "incumplimiento contractual" (ex-Ley 493-1 del Fuero Nuevo de Navarra, y en lo que fuera aplicable, en su trasunto del art. 1.124 del Código Civil), y la derivada de la culpa contractual (Ley 493-1 asimismo, con idéntica calificación que aquélla en resultados, de la Compilación, y arts. 1.101 y 1.802 del Código Civil, entre otros), en cuanto la misma tiene un carácter más bien penal, como derivado de la producción de un "ilícito civil" (que la jurisprudencia equipara al que deriva de la "culpa extracontractual"). Este disidente entiende que el objeto procesal (acción ejercitada y resuelta) es el del "incumplimiento contractual" (convertido en incumplimiento parcial en la Sentencia), pero la traducción material de la indemnización deducida constituye en este caso una verdadera pena, y el antecedente del incumplimiento (promesa de obtención de un título, "culpablemente" incumplida) supondría un "ilícito civil" llevado a la esfera contractual. Por ello, se concluye con que, en el caso, se dió una "culpa" compartida, ya que ni fué tan absoluta la negligencia de la Academia, al prometer un título habilitador en cuanto parecía factible que, al término de los cursos, se consiguiera esa habilitación (el caso es que la Universidad de Pau los impartió, y en Francia y en la Unión Europea aún no han sido reconocidos), ni puede excluirse el agotamiento de diligencia exigible en los alumnos, que pudieron conseguir, por su parte, la información precisa (lo cierto es que en algún caso se obtuvo), sobre todo a través de la Universidad francesa (y de los alumnos franceses o europeos que a élla también acudían), por lo que es también "arbitrario" el sistema de "proporción" seguido en la Sentencia, a partir de las "bases", no suficientemente desarrolladas o razonadas para su aplicabilidad, que en élla se establecen (extrayéndolas, además, de criterios preestablecidos, y no suficientemente individualizados, en casos juzgados anteriormente, en cuanto de éllos no se sigue el factor determinante de la producción de la "cosa juzgada": art. 222-1 de la vigente L.E.C.), y no debió admitirse, a nuestro juicio, esa "proporción", no justificada en absoluto, del 80-20% de responsabilidad.
E) De todo ello, cabría concluir, a juicio de esta disidencia, que habría que eliminar, del concepto resarcible, con efecto devolutivo (respecto a las cantidades que se pagaron), las Tasas académicas, dejar como queda establecido el de la matriculación (aquél no obedece más que a la impartición del curso en sí, y éste otro al curso de que aquí se trata, para una especialización concreta), y reducir proporcionalmente, entre alumnos y Academia, la indemnización por "tiempo perdido", o dedicado sin poder atender a otras actividades, en un 50% para cada parte, que es lo que, se entiende, debe deducirse como más justo, a falta de otros datos, en cuanto éstos no están facilitados por las partes en su debate, ni proporcionados en la Sentencia de instancia, y que aquí se han constatado en lo razonable. Sin COSTAS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
La Sala, debió dictar el siguiente:
Fallo
que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del Recurso de CASACIÓN CIVIL FORAL interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de los Recurrentes, DOÑA Consuelo y 14 más, contra la SENTENCIA, dictada en APELACIÓN por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, "SECCIÓN PRIMERA (1ª)", de fecha 17 de Junio de 2.002, en autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTÍA nº 46/01, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NÚM. UNO (1), debió anularse y CASARSE la misma, y con revocación también de la del Juzgado referido, de 5 de Diciembre de 2.001, debería ESTIMARSE EN PARTE la demanda, iniciadora del actual proceso, e interpuesta por aquéllos, frente a los demandados (recurridos), "COLEGIO TÉCNICO, CARLOS III", de esta Ciudad y cuatro litisconsortes más, declarando incumplidos parcialmente los contratos de enseñanza que les unían jurídicamente, señalándose como indemnización que éstos deberían abonar, solidariamente, a aquéllos, la fijada particularmente para cada uno de éllos en la Sentencia de la Audiencia, corregidas en la forma que se expresa en el Fundamentos Jurídico 3º ap. E) de la presente Resolución; y sin expresa imposición de COSTAS en ninguna de las instancias.
Así, por este VOTO PARTICULAR, que se unirá a continuación de la Sentencia mayoritaria de la Sala, formando parte de élla como tal, y notificándose y publicándose en la misma forma que la misma, lo manda y firma el Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, que ha manifestado, y hace aquí constar, fundamentándola jurídicamente, su discrepancia parcial con élla.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretaria para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente. Uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe en Pamplona a cuatro de abril de dos mil tres.
