Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2005

Última revisión
13/01/2005

Sentencia Civil Nº 13/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 75/2004 de 13 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 13/2005

Núm. Cendoj: 08019370132005100010

Núm. Ecli: ES:APB:2005:291

Núm. Roj: SAP B 291/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que no puede entenderse que, atendidas las circunstancias subjetivas del demandado, ambas viviendas sean igualmente aptas para satisfacer sus necesidades, entendiéndose por el contrario que la vivienda arrendada, por su mayor altura y claridad, es más beneficiosa para la evolución favorable de la enfermedad pulmonar y el trastorno depresivo que padece el demandado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 75/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 426/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 13

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 426/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de RESIDENCIAL ARIBAU 85, S.L, contra D/Dª. Juan María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de noviembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por RESIDENCIAL ARIBAU 85, S.L. contra DON Juan María , y en consecuencia, ABSUELVO al demandado de la pretensión resolutoria frente a él ejercitada.

Las costas causadas por la tramitación de esta primera instancia se imponen a la demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida por la demandante "Residencial Aribau 85, S.L.",en su condición de propietaria,la resolución del contrato de arrendamiento,de fecha 19 de noviembre de 1967, de la vivienda sita en Barelona,C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , contra el demandado arrendatario D. Juan María .,con fundamento en el artículo 114,11ª,en relación con el artículo 62,5º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A) 1 de la Ley 29/1994,de 24 de Noviembre, que permite al arrendador la resolución del contrato cuando el inquilino,en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda,haya tenido a su libre disposición,como titular de un derecho real de goce o disfrute,una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada,alegando la actora, y ahora apelante,que el demandado tuvo a su libre disposición,como titular del 50% del usufructo, la vivienda sita en Barcelona,C/ DIRECCION001 nº NUM002 ,principal NUM003 ,opuso la parte demandada que la vivienda desocupada no era apta para la satisfacción de sus necesidades,motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la parte demandante.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina general,reiterada,y constante (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1965 y 11 de octubre de 1966),que la protección privilegiada que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 otorga a la posesión arrendaticia, imponiendo la prórroga obligatoria,responde únicamente al estado de necesidad del arrendatario, y que, cuando la falta de necesidad se manifiesta por el abandono de la actividad propia del destino pactado,tanto por el cierre del local de negocio, como por la desocupación de la vivienda o locales asimilados,o por disponer el inquilino de otra vivienda desocupada y apta para satisfacer sus necesidades, desaparece la razón justificativa de la protección legal, razón por la cual el número 5º artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos autoriza la resolución del contrato, cuando el arrendatario tiene a su libre disposición,como titular de un derecho real de goce o disfrute,una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada

Dependiendo la viabilidad de la pretensión resolutoria de que por la actora se pruebe la libre disposición por el inquilino,en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda,de una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada,por aplicación de la regla general de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,como hecho positivo y constitutivo de su pretensión,en el presente caso,resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental,y la ausencia de prueba en contrario,que el demandado adquirió,por medio de escritura pública de fecha 17 de julio de 1986, el 50% del usufructo de la vivienda sita en Barcelona,C/ DIRECCION001 nº NUM002 , principal NUM003 ,habiendo adquirido en el mismo acto el otro 50% del usufructo su cónyuye Dña. Mónica ., así como la nuda propiedad su hija Dña. Ana .,quien consta que ha estado residiendo en la referida vivienda en compañía de su pareja de hecho D. Luis Francisco ., hasta que los usufructuarios y la nuda propietaria, conjuntamente, procedieron a la venta de la vivienda, en favor de D. Baltasar .,en escritura pública de fecha 27 de febrero de 2003,dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la demanda en el Decanato,con fecha 30 de abril de 2003.

En consecuencia,puede estimarse probado que en los seis meses anteriores a la presentación de la demanda,el demandado tenía la libre disposición de una vivienda desocupada,por no estar ocupada la vivienda por ninguna persona con título bastante que legitimara la ocupación,por cuanto,según los artículos 467, 480, y concordantes del Código Civil,es al usufructuario, y no al nudo propietario,a quien le corresponde el disfrute y aprovechamiento de la cosa usufructuada. En este sentido,es doctrina comúnmente admitida (Sentencia de esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de septiembre de 2000, entre las más recientes) que ha de entenderse que la vivienda está a la libre disposición cuando en élla se han instalado unos parientes por la libre voluntad de los demandados y sin título jurídico de ocupación.

Ahora bien,no puede por el contrario entenderse claramente probado que la vivienda C/ DIRECCION001 nº NUM002 , principal NUM003 ,sea apta para la satisfacción de las necesidades del demandado y de características análogas a la arrendada. En este sentido,es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia de esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de septiembre de 2000, entre las más recientes) que en la comparación entre la vivienda arrendada y la otra vivienda de la que dispone el inquilino,aunque la analogía requerida legalmente no puede entenderse como sinónimo de identidad,sino de semejanza,es lo cierto que no deben tenerse en cuenta únicamente los datos objetivos relativos a la extensión superficial,características arquitectónicas,o distribución de la vivienda, sino que,al requerir la norma que la vivienda sea además apta para satisfacer las necesidades del demandado, deben tenerse en cuenta también los aspectos referentes a la situación personal o familiar y a otras posibles circunstancias subjetivas del inquilino que puedan concurrir en el caso concreto.

En este caso, resulta de la prueba documental,y en concreto el informe del médico neumólogo Sr. Miguel , de fecha 2 de junio de 2003 (doc 14 de la contestación),no desvirtuado por otras pruebas en contrario, que el demandado se halla afecto a una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, tipo enfisema, en grado severo, y para su tratamiento es importante que su vivienda sea fácil de airear,y se encuentre exenta de humedad.E igualmente resulta de la prueba documental,y en concreto el informe del Dr. Jesús María , de fecha 2 de junio de 2003 (doc 15 de la contestación),tampoco desvirtuado por otras pruebas en contrario,que el demandado se encuentra sometido a tratamiento psiquiátrico por presentar un trastorno depresivo de larga duración, de intensidad severa,siendo importante que para su evolución favorable pueda tener una situación ambiental y un entorno favorables.

Así las cosas,resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y el informe del perito Sr. Everardo ,Arquitecto Técnico, que la vivienda arrendada, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , en el barrio del Eixample,con una superficie de 78'05 metros cuadrados,se encuentra a una altura notablemente superior,y en una calle de mayor anchura, entendiéndose en consecuencia que es más fácil de airear, y tiene mayor claridad, que la vivienda de la C/ DIRECCION001 nº NUM002 , principal segunda,en el barrio de Sants,con una superficie inferior, de 57 metros cuadrados.

Por lo tanto,no puede entenderse que,atendidas las circunstancias subjetivas del demandado,ambas viviendas sean igualmente aptas para satisfacer sus necesidades,entendiéndose por el contrario que la vivienda arrendada,por su mayor altura y claridad,es más beneficiosa para la evolución favorable de la enfermedad pulmonar y el trastorno depresivo que padece el demandado.

En consecuencia,no pudiendo estimarse probado que el demandado haya tenido en los seis meses inmediatamente anteriores a la demanda,la libre disposición de una vivienda desocupada, apta para la satisfacción de sus necesidades, y de características análogas a la arrendada,en los términos de la regla 5ª del artículo 62,no es posible apreciar la concurrencia del motivo de denegación de prórroga invocado por la parte actora,por lo que procede en definitiva la desestimación de la demanda, y por consiguiente del recurso de apelación.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1,en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación,procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante "Residencial Aribau 85,S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 20 de noviembre de 2003 dictada en los autos nº 75/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona,con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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