Última revisión
12/01/2006
Sentencia Civil Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 145/2005 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 13/2006
Núm. Cendoj: 24089370032006100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA:
00013/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo CIVIL 145/2005
0 PTO. ORDINARIO 869/04
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LEÓN
S E N T E N C I A Nº 13/2.006
ILMOS. SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO. Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.
D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.
En León, a doce de enero de de dos mil seis.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Sra. Diez Carrizo y dirigido por el Letrado Sr. Armesto Alonso y apelado GARBAPROM S. L. y GRAN RUA S. L., representado por la Procuradora Sra. Erdozain Prieto y dirigido por el Letrado Sr. Arias Pérez, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Ramón contra las entidades GRABAPROM, S. L. y GRAN RUA, S. L., y declaro legítima la actualización efectuada por la propiedad, sin hacer expresa imposición de COSTAS causadas en al primera instancia".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 24 de enero de 2005 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 19 de diciembre de 2005.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que D. Carlos Ramón como apelante, y "GARBAPROM S. L." y "GRAN RUA, S. L." como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en al nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y pruebas practicadas en las mismas.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso. Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a 1º) Que la renta única satisfecha desde el comienzo de las actualizaciones en el año 1998, comprendía el importe de los dos contratos de arrendamiento (el de 1956 y el de 1961).
2º) Que, en consecuencia, la renta a abonarse para ambos contratos será la de 192 euros, que añadiendo el IVA y deduciendo la retención fiscal, resultan 193,92 euros, y
3º) Que no procede la actualización del contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 1956, y caso de proceder habría de comenzar con el 10%.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido ni en la errónea valoración de la prueba, ni en la equivocada aplicación de la narración o de la teoría de los actos propios que se le atribuye a aquél por el apelante en el escrito de interposición de su recurso.
Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el cuarto, quinto y sexto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.
Siendo ahora, únicamente de añadirse y precisarse al respecto las siguientes consideraciones:
1º) En absoluto quedó acreditado el supuesto pacto que invoca el recurrente de que llevó a cabo con la Administración de Fincas LUBAR, en orden a que para llevar a efecto la actualización de las rentas de los contratos de 1956 y 1961 se consideraría un solo contrato, y en concreto el último. De tal forma, que a partir de dicho momento quedaría sin valor ni efecto alguno el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 1956, referido al piso NUM000NUM001 del nº NUM002 de AVENIDA000, correspondiendo desde ese momento el contrato de 5 de agosto de 1961, referido al piso NUM000 izquierda, a ambos pisos. Ni mucho menos puede inferirse ello ni del contenido del escrito de fecha 29 de abril de 1998 (folio 32), por el cual se actualizaba la renta, ya que en el mismo solo hay una única y exclusiva mención y referencia al contrato de 5 de agosto de 1961, ni del simple hecho y circunstancia de que con anterioridad al traspaso se pagase en un único recibo la renta conjunta de ambos pisos.
Por lo tanto resulta inaplicable cualquier posibilidad de aplicación al particular supuesto que nos ocupa de la existencia de una novación, ni tampoco de la teoría de los actos propios.
2º) Máxime todo ello, cuando en absoluto consta que LUBAR, a través de Dª Asunción, y en el ámbito del poder que le confieren los propietarios de los pisos, se le incluyesen facultades, además de los de mera y simple administración, de carácter dispositivo y relativas a la facultad de "crear, definir, fijar, modificar, extinguir" el ámbito, eficacia y validez de los contratos de arrendamientos cuyo cuidado y administración se les encomendó. Y entre dichas facultades, por ejemplo, para "pactar" con el arrendatario, o llevar a cabo "actos propios", de los que se derivase, nada más y nada menos, que resolver y hacer ineficaz el contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1956, en el sentido que pretende el recurrente.
Asumiendo la Sala, totalmente, las consideraciones y razonamientos que al respecto hace el demandado-apelado, y ello tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el escrito de impugnación del recurso, y
3º) Ciertamente en cuanto a la polémica y controvertida cuestión jurídica, de si cuando la actualización de la renta se ejercita por el arrendador en años posteriores al de la entrada en vigor de la L.A.U. de 1994 (como en el presente caso nos ocupa), el porcentaje de elevación correspondiente ha de comenzar desde un inicio, o es dable aplicar el porcentaje o escalón acumulado a las anualidades ya transcurridas desde dicha entrada en vigor de la L.A.U. (posicionamiento este último que asume la sentencia recurrida). La Sala viene a asumir el criterio al respecto tomado por la Juez "a quo" entre dichas dos opiniones jurisprudenciales respecto a la misma.
Por ello que, como viene a disponer la sentencia recurrida, ha de declararse legítima la actualización efectuada por la propietaria-arrendadora respecto al contrato de arrendamiento de 1 de Septiembre de 1956, comenzando aplicándose en al actualización el porcentaje del 70% (con la corrección, en su caso, del error de cálculo que viene a poner de manifiesto la actora en el hecho noveno de su demanda).
TERCERO.- Por todo ello procede, en consecuencia rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Si bien sin que proceda la imposición de las costas de esta alzada al apelante en atención a las dudas existentes sobre dicha cuestión relativa a la aplicación del porcentaje de elevación de la renta como consecuencia de su actualización, y que existen diferentes opiniones doctrinales y de las Audiencias Provinciales sobre la misma ( art. 398.1 en relación con el art. 394 L.E.Civil ).
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Ramón, contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de León en autos de Juicio Ordinario número 869/04 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición de las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
