Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2006

Última revisión
20/01/2006

Sentencia Civil Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7014/2005 de 20 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 13/2006

Núm. Cendoj: 41091370022006100007

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:75

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, sobre indemnización por producto defectuoso. La aseguradora no ha acreditado suficientemente que los daños sufridos en los ordenadores de su asegurado, se debieron a una subida de tensión en el suministro de energía eléctrica que efectuara la entidad demandada; así como no consta registrada ninguna incidencia de sobretensión o alteración eléctrica en el suministro en el lugar y fecha de referencia. La prueba pericial practicada y valorada conforme a las reglas de la sana crítica no determina con certeza la causa de la avería en los equipos; por lo que la valoración hecha es objetivamente razonada, correcta y aséptica de las pruebas practicadas, no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: 1ªInstan.Sevilla nº14

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7014/2005 R

JUICIO Nº 171/2005

S E N T E N C I A Nº 13

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veinte de Enero de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 171/2005 seguidos en el 1ªInstancia de Sevilla nº14 entre el demandante SABADELL ASEGURADORA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Sr MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA , y el demandado ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.(SEVILLANA ENDESA) representado por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO DIAZ VALOR , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del 1ª Instancia nº 14 de Sevilla cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina, en representación de Sabadell Aseguradora Compañía. de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L. (Sevillana- Endesa), sobre reclamación de 700,01 Euros, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la entidad demandada, del pago de la mencionada suma y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SABADELL ASEGURADORA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia, desestimatoria de la acción subrogatoria que al amparo de lo previsto en el art. 1902 del C.Civil y art. 43 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro fuese ejercitada por la entidad aseguradora Sabadell S.A. y por la que se absolvía a la mercantil demandada Endesa Distribución Eléctrica SLU, se alza la representación procesal de aquella en base a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación y que se condenase a la precitada entidad demandada a que abonase a la actora la cantidad de 700,01 euros más los intereses legales correspondientes, como consecuencia de una subida de tensión que provocó daños en dos ordenadores que se encontraban instalados en la farmacia sita en la Avda. de Francia de esta ciudad asegurada por la entidad mercantil actora a nombre de D. Ángel Jesús a quien abonó previamente dicha suma subrogándose en todas las acciones que pudiesen corresponderle.

SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio del propio recurso de apelación que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar las pruebas practicadas así como el soporte de grabación audiovisual; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia. En este sentido, la cuestión esencial que se discute en el caso de autos es la demostración o constatación de la causa determinante del siniestro, es decir, si los daños sufridos por los ordenadores instalados en la farmacia del asegurado de la entidad actora se debieron a una subida de tensión imputable a la mercantil demandada el día 13 de febrero de 2004. Así las cosas, en relación a la carga de la prueba, hemos de señalar que tanto si se acude a la culpa extracontractual del art. 1902 del C.Civil y jurisprudencia que ha interpretado dicho precepto, como si se examina el supuesto planteado con arreglo al art. 5 de la Ley 22/94, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable entre otros productos a la electricidad, dentro de un sistema de protección a los consumidores y usuarios, el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 30 de junio de 2000 entre otras ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante (sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades) constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Partiendo de la doctrina expuesta y tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la mercantil actora no ha acreditado suficientemente que los daños sufridos por los dos ordenadores instalados en la farmacia de referencia se debieran a una subida de tensión en el suministro de energía eléctrica que efectuara la entidad demandada y ello a pesar de la prueba pericial practicada y valorada conforme a las reglas de la sana crítica (en donde la mercantil actora apoya en esencia su pretensión revocatoria) de la que no se desprende categóricamente (dados los escasos y escuetos datos técnicos en los que apoya el informe) una certeza probatoria sobre la causa de la avería en los equipos informáticos; y todo ello sin olvidar, que los daños en un aparato eléctrico instalado en una vivienda o en un local no necesariamente deben producirse por una fallo en la línea suministradora de corriente eléctrica, toda vez, que dentro de las viviendas y locales comerciales existe la correspondiente instalación eléctrica que puede fallar o el propio aparato puede averiarse. Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala comparte los razonamientos jurídicos recogidos por el Juez "a quo" en la resolución recurrida (no olvidemos, por otro lado, que no consta registrada ninguna incidencia de sobretensión o alteración eléctrica en el suministro prestado por la mercantil demandada en el lugar y fecha de referencia), que responden a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de las pruebas practicadas y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

TERCERO.- Que en base a lo expresamente preceptuado en el art. 398 de nuestra L.E.Civil y ante las dudas fácticas planteadas en la cuestión debatida no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ignacio Pérez Espina en nombre y representación de la entidad Sabadell Aseguradora S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 14 de esta ciudad con fecha 2 de Junio de 2005 , la confirmamos en toda su integridad sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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