Sentencia Civil Nº 13/200...re de 2007

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 13/2007, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2007 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 13/2007

Núm. Cendoj: 31201310012007100011

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2007:452

Núm. Roj: STSJ NA 452/2007

Resumen:
Derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen: intromisión ilegítima por la difusión de una noticia inveraz en medio televisivo. Capacidad y legitimación de un despacho de abogados pretendidamente afectado en su reputación profesional.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 13

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 02/07, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 31 de julio de 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 375/04, (rollo de apelación civil nº 151/05) sobre Vulneración del derecho al honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña, siendo recurrentes las demandantes DÑA. Natalia y BEAUMONT ARISTU ABOGADOS S. I., representadas ante esta Sala por la procuradora Dña. Ana Muñiz Aguirreurreta y dirigidas por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu, y recurridos, el demandado D. Tomás, representado en este recurso por la procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz, y dirigido por el Letrado D. José Luis Barrenechea Hernández, y los tambien demandados CANAL 4 NAVARRA S.L., Dña. Remedios y D. Juan, representados en este recurso por el procurador D. Santos Julio Laspiur Garcia, y dirigidos por el Letrado D. José Luis Barrenechea Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Dª Ana Muñiz Aguirreurreta en nombre y representación de Dª Natalia y de Beaumont Aristu abogados S.I. en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona contra CANAL 4 NAVARRA S.L, Dª Remedios, D. Juan Y D. Tomás estableció en síntesis los siguientes hechos: en el acto celebrado el lunes día 19 de enero de 2004 en el edificio 'Baluarte' de Pamplona, dos mujeres, integrantes del grupo 'Solidarios con Itoiz', se desnudaron de cintura para arriba y profirieron diversos gritos, siendo desalojadas y posteriormente detenidas por miembros de la Policía Foral. Obviamente, estos hechos se incardinan plenamente en el ámbito punitivo penal y de hecho, las dos mujeres citadas fueron condenadas como autoras de una falta de desórdenes públicos a una pena de multa de 180 euros cada una. Pues bien, el medio de comunicación televisivo 'Canal 4 Navarra', propiedad de la codemandada 'Canal 4 Navarra S.L.', en el informativo de las 14,00 horas del día 19 de enero de 2004, comunicó por medio de su presentador, el también codemandado Tomás, que una de las mujeres que se desnudaron era la demandante Dª Natalia, portavoz de la Coordinadora de Itoiz y abogada del bufete que ha dirigido sus críticas contra este proyecto. Sin embargo, esa misma cadena televisiva en el informativo de ese día a las 21,00 horas identificó a las protagonistas de ese incidente como personas nacidas fuera de Navarra, pero no se realizó ninguna mención a la falsa información ofrecida al mediodía ni pidió disculpas a los afectados. Es asimismo público y notorio que la asociación legal 'Coordinadora de Itoiz' no tiene nada que ver con el grupo denominado 'Solidarios con Itoiz', en cuanto que la primera es conocida además de su labor informativa y de concienciación, por sus acciones administrativas y judiciales frente al Proyecto del embalse de Itoiz, mientras que a los segundos, se les conoce como autores de diversas protestas por las que sus miembros han sido condenados a diversas penas por distintos Juzgados y Tribunales. La amplia difusión televisiva de la información manifiestamente falsa, han producido a mis representados unos enormes daños y perjuicios incardinados en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen en relación directa con su buen nombre y prestigio personal y profesional, ya que la información falsa pudieron verla y escucharla muchos clientes que lo son y otros, que pudieran serlo de mis representadas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia: 1º.- Se declare que los demandados, como consecuencia de los hechos puestos en causa, han atentado contra el derecho de mis representadas a su honor, a su intimidad personal, a su propia imagen y a su buen nombre, honra, reputación y prestigio personal y profesional. 2º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por la antedicha declaración. 3º.- Se condene a los demandados a abonar a mis representadas, conjunta y solidariamente, la cantidad total de Setenta y dos mil ciento veintiún euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (72.121,45 euros), aplicando a esta cantidad los intereses legales desde la fecha de la Sentencia. 4º.- Se condene a los demandados a la lectura del fallo íntegro de la Sentencia condenatoria, en sus dos informativos de las 14'00 y las 21'00 horas del día que se les indicará en trámite de ejecución de sentencia, y al comienzo de los mismos, con la previa explicación en tales informativos del exacto motivo de la condena. 5º.- Se condene a los demandados al abono de las costas del procedimiento, así como de las derivadas de las operaciones a realizar en trámite de ejecución de sentencia. 6º.- Se declare la procedencia de la devolución a esta parte de la fianza o aval prestado en su momento en las Diligencias Preliminares nº 90/2004 incoadas a instancias de esta parte ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, al amparo de lo prevenido en el artículo 256 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para preparar el presente proceso.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. D. Santos-Julio Laspiur García en nombre y representación de D. Tomás, D. Juan, CANAL 4 NAVARRA S.L y Dª. Remedios, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal, en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: tanto la demandante como el despacho profesional donde ésta ejerce vienen actuando públicamente desde hace casi veinte años como portavoces y letrados de la asociación legal 'Coordinadora de Itoiz', por lo que deben ser por tanto, considerados como 'personajes públicos' lo que supone que la emisión de un reportaje audiovisual en el que se hace corresponder la identidad de la Sra. Natalia con una imagen y fisonomía distinta a la suya, no es más que un mero error informativo, sin que pueda suponer una intromisión en su derecho al honor, habida cuenta de que para cualquier televidente resultaba obvio que las imágenes difundidas no se correspondían con la persona a la que se estaba haciendo referencia y por otro lado, la emisión de idénticas imágenes 7 horas más tarde, supone también una rectificación del error producido al identificarse en el mismo a las intervinientes como 'nacidas fuera de Navarra'. Se niega expresamente que los codemandados Sres. Juan Y Tomás fueran plenamente conscientes de la falsedad de la noticia, pues si bien es cierto que emitieron una información errónea, cumplieron, a la hora de comprobarla, con los cánones de profesionalidad y diligencia jurisprudencialmente exigidos. En cuanto a la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios, dejando a un lado lo exagerado y desorbitado de su cuantía hay que decir que si los actores concretan el perjuicio de la información en la pérdida de aquellos clientes que vieron y escucharon la información, qué duda cabe que por conocer físicamente a la demandante no la identificaron como la participante en el altercado y por lo tanto, ningún cliente dejó de serlo por este motivo. Si por contra, se concreta el perjuicio en aquéllos clientes que ni vieron ni oyeron el informativo, hay decir que, o bien, disiparon sus dudas al escuchar las noticias de las 21 horas, o bien, si alguna duda albergaban, ésta quedó disipada con las fotografías de las implicadas que en todos los medios escritos se publicaron al día siguiente. Si, por otro lado, se pretende cuantificar la indemnización en base a la dificultad que para la captación de nuevos clientes pudo suponer la información, decir que el lucro cesante no es indemnizable conforme establece reiterada y unánime jurisprudencia. Y respecto del codemandante 'BEAUMONT ARISTU ABOGADOS S.I.' éste ni siquiera fue citado ni nombrado en la información impugnada, careciendo tanto de personalidad jurídica como de capacidad procesal y de acción. Después de alegar los fundamentos jurídicos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su contestación a la demanda solicitó se dicte sentencia declarando no haber lugar a la petición formulada por la parte actora.

CUARTO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñiz, en nombre y representación de Natalia y Beaumont Aristu Abogados S. I., contra Canal 4 Navarra S. L, Remedios, Juan y Tomás, representados por el Procurador Sr. Laspiur, debo declarar y declaro:1º que los demandados, como consecuencia de los hechos puestos en causa, han atentado contra el derecho de los actores a su honor, a su intimidad personal, a su propia imagen y a su bien nombre, honra, reputación y prestigio personal y profesional. 2º condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. 3º condenando a los demandados a abonar a los demandantes, conjunta y solidariamente, la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (72.121,45 €), aplicando a esta cantidad los intereses legales desde la fecha de la sentencia. 4º condenando a los demandados a la lectura del Fallo íntegro de la Sentencia condenatoria, en sus dos informativos de las 14 y las 21 horas del día que se determinará en ejecución de sentencia, y al comienzo de los mismos, con la previa explicación en tales informativos del exacto motivo de la condena. 5º condenando a los demandados al abono de las costas del procedimiento, así como de las derivadas de las operaciones a realizar en trámite de ejecución de sentencia. 6º la procedencia de la devolución a la parte actora de la fianza o aval prestado en su momento en las diligencias preliminares nº 90/2004 incoadas a instancia de dicha parte y ante este Juzgado.'

QUINTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva rersolución en fecha 31 de julio de 2006 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Tomás, Dª Remedios, D. Juan y Canal 4 Navarra S.L., revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en los autos de Juicio Ordinario nº 375/2004, la cual queda sin efecto.Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñiz Aguirreurreta, en nombre y representación de Dª Natalia y desestimando la interpuesta por esta Procuradora en nombre de Beaumont Aristu Abogados S.I. contra D. Tomás, Dª Remedios, D. Juan y Canal 4 Navarra S.L., debemos declarar y declaramos:1.- Que los demandados, como consecuencia de los hechos expuestos en la causa, han atentado contra el derecho al honor, a su intimidad personal, a su propia imagen y a su buen nombre, honra, reputación y prestigio personal y profesional de Dª. Natalia.2.- Condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración. 3.- Condenamos a los demandados a abonar a Dª. Natalia, conjunta y solidariamente la cantidad total de veinticuatro mil (24.000) euros mas los interese del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.- Condenamos a los demandados a la lectura del fallo íntegro de esta Sentencia, en sus dos informativos de las 14,00 y las 21,00 horas del día que se determine en ejecución de la misma, y al comienzo de los mismos, con la previa explicación en tales informativos del exacto motivo de la condena. 5.- Condenamos a los demandados al abono de las costas del procedimiento, así como de las derivadas de las operaciones a realizar en trámite de ejecución de sentencia, causadas por la acción ejercitada por Dª. Natalia. 6.- La procedencia de la devolución a la parte actora de la fianza o aval prestado en su momento en las Diligencias Preliminares núm. 60/2004 incoadas a instancia de esta parte ante el Juzgado de origen. 7.-Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Beaumont Aristu Abogados S.I., frente a los demandados ya referidos, imponiendo las costas de la primera instancia a Beaumont Aristu Abogados S.I. Las costas de la primera instancia causadas por la acción ejercitada por Beaumont Aristu Abogados S.I. se imponen a esta parte sin que proceda condena respecto de las causadas en esta. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

SEXTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a doce motivos, los ocho primeros de infracción procesal y los cuatro últimos, de casación. I. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal: Primero: por infracción por la sentencia recurrida de lo prevenido en el art. 276.1 y 2 en relación con el art. 28.3 y 277 de la L.E.C. Segundo: por infracción de lo prevenido en el art. 459 en relación con los arts. 416 y 425 de la L.E.C. Tercero: por infracción del art. 24.1 de la C.E. que garantiza el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso público con todas las garantías, así como por infracción de la Ley 49 del Fuero Nuevo en relación con el art. 6.1.5º L.E.C., con el art. 7.3 L.O.P.J. y con los arts. 10.1 y 18.1 C.E, 8 C.E.D.H, art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 diciembre 1948 y arts. 1, 2, 7.7 y 9 L.O. 1/1982 de 5 mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen. Cuarto: por infracción del derecho constitucional a obtener una sentencia motivada, razonada y congruente, ínsito en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, con infracción asimismo de los arts. 209.3 y 4, art. 218.1, 2 y 3 L.E.C, de los arts. 11.3 LOPJ y 120.3 C.E. y del art. 9 L.O. 1/1982 de 5 mayo. Quinto: por infracción del art. 1.1 de la C.E., que consagra la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico y de los arts. 209.4ª, 214.1, 2 y 3, art. 215.1 y 394.1 y 2 de la L.E.C. Sexto: por infracción de la sentencia recurrida, una vez rectificada por el auto de 25 octubre 2006 y por este mismo auto de lo prevenido en los arts. 120.3 C.E, art. 11.3 L.O.P.J, art. 216 y 218. 1 y 2 L.E.C Séptimo: por infracción por el auto de 25 octubre 2006 y por la sentencia de 31 julio 2006, una vez rectificada por aquél, del derecho constitucional de mi representada a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 de la C.E.) Octavo: por infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y por infracción de lo prevenido en los arts. 6.1 C.E.D.H. de 4 noviembre 1950, en el art. 9.3 C.E. (que consagra los principios de legalidad y de seguridad jurídica), en el art. 267.1 L.O.P.J. y en el art. 214.1 L.E.C, en cuanto que el auto de 25 octubre 2006 procedió a rectificar el fallo de la sentencia de 31 julio 2006 a pesar de que en esta sentencia no se contenía error material ni contradicción alguna. II. Motivos de casación: Primero: por infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1, 2, 7.7 y 9 de la L.O 1/1982 de 5 mayo, de los arts. 10.1, 18.1 y 24.1 de la C.E., de los arts. 8 C.E.D.H. y 12 D.U.D.H. en relación con la Ley 49 del Fuero Nuevo de Navarra y con los arts. 6.1.5º L.E.C. y 7.3 de la L.O.P.J. Segundo: por infracción del art. 9 L.O. 1/1982 de 5 mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, de los arts. 10.1, 18.1 y 24.1 C.E, del art. 8 del C.E.D.H. y del art. 12 D.U.D.H. Tercero: por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del T.S. sobre los arts. 1, 2, 7.7 y 9 L.O. 1/1982 de 5 mayo, de los arts. 10.1, 18.1 y 24.1 C.E, del art. 8 C.E.D.H. y del art. 12 D.U.D.H., así como del Tribunal Superior de Justicia de Navarra respecto de la Ley 49 F.N.N. en relación con los arts. 6.1,5º L.E.C. y 7.3 L. O.P.J. Cuarto: por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial establecida sobre las bases o parámetros determinantes del derecho a la indemnización pecuniaria y de su concreto cálculo y determinación en los supuestos de intromisiones ilegítimas en los derechos tutelados por la L.O. 1/1982 de 5 mayo, que se contienen en el art. 9 de la propia L.O.

SÉPTIMO.- Por auto de fecha 22 de marzo de 2007 dictado por esta Sala, se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto así como los doce motivos que en el mismo se formulan. En trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal dejó transcurrir el plazo sin formular ninguna alegación y la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 6 de junio de 2007 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 24 de julio de 2007.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES.-

A).- Hecho base desencadenante de las actuaciones.

Aunque no es objeto de discusión en el procedimiento, al resultar probado y no controvertido por las partes, a fin de centrar cuanto después se analizará en relación a la lesión efectiva al derecho al honor de ambos recurrentes, es de expresar que ha quedado debidamente probado que: « el día 19 de enero de 2.004 se difundió en Canal 4 Navarra, en su informativo de las 14 horas la noticia del acto que tuvo lugar el mismo día en Baluarte y del incidente acaecido en el mismo, informando Don Tomás (presentador del informativo), mientras se mostraban imágenes de lo sucedido, que « y acto que trascendía sin incidentes reseñables hasta el momento en que tomaba la palabra Alexander, presidente de la Plataforma del Agua de Navarra. Las que ven son dos miembros de la Coordinadora de Itoiz, una de ellas, según fuentes de la Policía Foral, sería Natalia, portavoz de la Coordinadora y abogada del bufete de abogados que ha dirigido sus críticas contra este proyecto. Desnudas y con el cuerpo pintado han sido desalojadas por escoltas al tiempo que proferían gritos contra la obra. Ha sorprendido la falta de seguridad en Baluarte, donde se encontraba toda la plana mayor del Gobierno, el Secretario de Estado de Aguas entre ellos. Poco más de un minuto ha durado el incidente».

(Sigue expresándose como probado) «En el informativo de las 21 horas se emitieron las mismas imágenes y por la presentadora se informó que «poco más de un minuto ha durado este incidente por el que a las protagonistas se les imputa una falta de desórdenes públicos. Lo llamativo es que ninguna de estas reivindicadoras haya nacido en Navarra. Una de ellas es una bilbaína de 42 años y pertenece a Solidarios con Itoiz. La otra es una leridana de 31 años. Ya han sido puestas en libertad y citadas ante el juzgado de guardia de Pamplona.»

(Se declara igualmente probado que) «los hechos a que se refería la noticia transcrita dieron lugar a la instrucción por la Policía Foral de atestado nº... por desórdenes públicos, siendo detenidas las dos protagonistas de los mismos, así como la incoación ....de juicio de faltas de inmediato nº... por una falta contra el orden público, en el que se dictó sentencia...por la que se condenaba a aquellas como autoras responsables de una falta contra el orden público...»

(Finalmente se declara probado que) «es un hecho admitido igualmente por las partes que en los hechos objeto de información no tuvo la más mínima participación Natalia, ni la Coordinadora de Itoiz ni el bufete de abogados en que aquella presta sus servicios profesionales, siendo, por tanto, errónea la información dada al respecto».

B).- Historia procesal del conflicto

Entendiendo que la referida información vulneraba los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, Doña Natalia y el despacho de abogados Beaumont Aristu S.I. formularon demanda en tutela de los referidos derechos contra la entidad Canal 4 Navarra S.L., en su calidad de propietaria de dicho medio de difusión, Doña Remedios, en su condición de directora, Don Juan, en su condición de director de informativos y Don Tomás, en su calidad de editor, director y presentador de informativos, que fue quien presentó el informativo en el que se vertieron las afirmaciones que anteriormente han quedado descritas.

En la demanda se solicitaba se declarase que los demandados, por los referidos hechos, han atentado contra el derecho de los actores a su honor, a su intimidad personal, a su propia imagen y a su buen nombre, honra, reputación y prestigio personal y profesional y se les condene a estar y pasar por dicha declaración, al abono a los demandantes, conjunta y solidariamente, de la suma de 72.121,45 euros, más los intereses legales, desde la fecha de la sentencia, así como a la lectura del fallo íntegro de la sentencia condenatoria en sus dos informativos, de las 14 y de las 21 horas del día que se indicará en ejecución de sentencia, al comienzo de los mismos, con la previa explicación en tales informativos del exacto motivo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Comparecidos los demandados, formularon contestación a la demanda, alegando excepciones procesales y de fondo, resuelta la que se refería a la capacidad procesal del codemandado «Despacho de Abogados Beaumont Aristu S.I» en el acto de la audiencia previa celebrada el día 2 de julio de 2.004 y el fondo de la acción ejercitada, mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona de fecha 19 de enero de 2.005 que estimó íntegramente la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas del juicio y a las que se deriven de las operaciones a realizar en trámite de ejecución de sentencia.

Los demandados interpusieron recursos de apelación contra la mencionada sentencia solicitando: a) en cuanto se refiere al despacho de abogados Beaumont Aristu S.I se declare su falta de legitimación activa y, en consecuencia o, subsidiariamente, en cualquier caso, se desestimen los pedimentos ejercitados en la demanda en cuanto a dicho despacho se refiere y b) en cuanto afecta a la actora Doña Natalia, se revoque el fallo, exclusivamente en cuanto afecta a la indemnización económica acordada.

Los citados recursos fueron resueltos por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 31 de julio de 2.006 que, estimando parcialmente los recursos, estimó igualmente de modo parcial la demanda deducida por los actores y revocó la sentencia impugnada en los siguientes aspectos: a) desestimó la demanda interpuesta por Beaumont Aristu S.I., imponiéndole las costas de la primera instancia en cuanto a dicha acción se refiere; b) redujo la cuantía de la indemnización establecida en favor de la actora Doña Natalia a la suma de 24.000 euros.

La referida sentencia, declaró finalmente que no procedía imposición de las costas de la segunda instancia, y condenó a los demandados el pago de las costas del procedimiento y las que se deriven de las operaciones a realizar en trámite de ejecución de sentencia en cuanto afecta a la acción ejercitada por Doña Natalia.

Los apelantes formularon aclaración de la sentencia dictada manteniendo que, dada la contradicción que suponía con lo resuelto en la misma, no procedía imponerles las costas de la segunda instancia en cuanto se refiere a las causadas por la acción ejercitada por Doña Natalia y, por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 25 de octubre de 2.006 se rectificó el error producido en el apartado 5º del fallo de la sentencia y suprime la condena efectuada a los demandados al pago de las costas del procedimiento, tanto por lo que se refiere a la actora Doña Natalia como por el despacho Beaumont Aristu S.I., manteniéndose únicamente la condena al pago de las costas que se causen como resultado de las operaciones a realizar en trámite de ejecución de sentencia.

Frente a dicha sentencia interponen los actores el presente Recurso de Casación Foral, articulado en ocho motivos de infracción procesal y cuatro de casación, de los que se hará referencia en el momento de acometer su estudio y análisis, solicitando se case y anule la sentencia impugnada y resolviendo lo que esta Sala entienda procedente en cuanto se refiere a los motivos de infracción procesal; subsidiariamente, desestime los recursos de apelación interpuestos en su día por los demandados y confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

Los recurridos formularon escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación, condenando a los recurrentes al pago de las costas del recurso.

SEGUNDO.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE

CASACIÓN FORMULADO.-

Los recurridos, tanto en el escrito en que comparecieron en el rollo de casación, como en el de formulación de la oposición al recurso deducido de contrario mantienen la procedencia de declarar la inadmisibilidad del recurso, tanto por lo que se refiere a los motivos de infracción procesal como a los de casación.

Ha de darse respuesta a dicha cuestión suscitada por los recurridos, si bien, por la especificidad que comporta, la referente a la materia de costas (motivos de infracción procesal 5 a 8), se analizará posteriormente, de forma separada, cuando se acometa su estudio.

La suscitada inadmisibilidad del recurso, tanto por lo que se refiere a la falta de competencia de este Tribunal para su resolución, como a cuanto atañe a los motivos de infracción procesal y de casación articulados de contrario han de ser desestimadas.

Efectivamente, frente a la fijación de la competencia de este Tribunal, según declaró el Auto de admisión del recurso de 22 de marzo de 2.007, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 478.1 de la L.E.C., dada la alegada infracción de la ley 49 del Fuero Nuevo de Navarra, los recurridos, sin prueba de clase alguna ni indicio solvente que acredite un fraude procesal, haciendo supuesto de la cuestión, mantienen que los recurrentes han aducido tal infracción normativa al objeto de predeterminar la competencia de este Tribunal.

Y decimos supuesto de la cuestión pues no otra cosa es partir de una convicción para, dada por existente, concluir ha tenido lugar tal fraude procesal.

Con independencia de que ha de cohonestarse el vicio denunciado con el principio de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, lo que compele a interpretar restrictivamente la alegada situación, exigiendo prueba o indicio suficiente de ello, habiendo negado la sentencia impugnada la capacidad procesal de la codemandante Beaumont Aristu S.I., dada su falta de personalidad jurídica y depender de ella la falta de legitimación «ad processum», no parece descabellado, a efectos de la admisibilidad del recurso, entender debidamente ejercida la acción impugnatoria en base a la ley 49 del Fuero Nuevo y a la doctrina de esta Sala en su interpretación, en relación a la capacidad jurídica y, por ende, procesal, de las uniones sin personalidad; todo ello con independencia de la suerte que pueda correr la prosperabilidad de la acción ejercitada por el mencionado despacho profesional.

Cuanto antecede determina rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso de casación y entrar en su examen

TERCERO.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE

APELACION.-

El primer motivo de infracción procesal se halla fundado en la infracción de cuanto disponen los apartados 1 y 2 del artículo 276 de la L.E.C., en relación con el 28.3 de dicha norma reguladores del procedimiento a seguir para la entrega de copias de los escritos que se pretenda presentar ante el órgano jurisdiccional, para su entrega a los procuradores de las demás partes comparecidas en el procedimiento, cuya omisión genera el efecto determinado por el artículo 277 de la L.E.C. que indica que, caso de no observarse el citado procedimiento no se admitirá la presentación de escritos; norma que entienden los recurrentes infringida y que, a su juicio, debió determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado.

Los recurrentes cumplieron con los requisitos de previa impugnación del referido defecto, al formular revisión contra la diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2.005 (desestimada por Auto del Juzgado de 22 de abril de 2.005), pues no cabía recurso alguno frente a la Providencia de 27 de enero de 2.005 en la que se tuvo por preparado el recurso de apelación sin el cumplimiento del mismo trámite.

Asimismo, reprodujeron la misma cuestión, ampliándola a ambas infracciones observadas, al formular oposición al recurso de apelación deducido por la contraparte, pretensión que fue desestimada en la sentencia hoy impugnada, que alude a tal cuestión en su fundamento de derecho tercero.

Cuanto suscitan los recurrentes en el motivo analizado exige ser tratado con carácter prioritario ya que solicitan que debió inadmitirse el recurso de apelación y, en consecuencia, su eventual estimación conduciría a declarar la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia.

Es de apreciar que, efectivamente, los recurrentes no presentaron previamente en el servicio de recepción del Colegio de Procuradores de Pamplona ni el escrito de preparación ni el de interposición de la apelación que pretendían ejercitar, con las copias correspondientes para su entrega al Procurador de los apelados, hoy recurridos, sino que lo hicieron directamente en el Juzgado, que lo tuvo por presentado ( Providencia de 27 de enero y Diligencia de Ordenación de 1 de marzo de 2.005) y, posteriormente, se dio traslado de copias del escrito a las demás partes, como así consta tuvo lugar.

De otro lado, es preciso tener en cuenta que en el procedimiento fueron parte, además de los actores-recurrentes y los recurridos hoy comparecidos, el Ministerio Fiscal.

En este sentido, es de tener en cuenta que, tal como así se expresa en el Auto del Juzgado de Primera Instancia de 22 de abril de 2.005, el artículo 276.1 de la L.E.C. exige al efecto que «todas las partes estuvieren representadas por procurador», lo que no acontece en el supuesto controvertido al ser parte el Ministerio Fiscal, por lo que no existe la obligatoriedad del trámite de presentación previa de copias a que aluden los recurrentes.

Siendo ello cierto, es de tener en cuenta que la doctrina viene interpretando el precepto con carácter estrictamente formalista, existiendo dudas únicamente para el supuesto de que una de las partes hubiere sido declarada en rebeldía, lo que no acontece en el presente supuesto, pero exigiendo que se trate, en todo caso, de procedimiento en el que todas las partes estén representadas por Procurador.

En todo caso, es de destacar que si bien la obligatoriedad del cumplimiento de dicho trámite compete a quien presenta un escrito, en nuestro caso los de preparación e interposición del recurso de apelación, los efectos que su inobservancia comporta (art. 277 LEC), sus efectos van dirigidos exclusivamente al órgano jurisdiccional, en el sentido de que es a él a quien compete la inadmisión de escritos que no hayan cumplido con dicha formalidad.

En el presente caso, fue el Juzgado el que tuvo por preparado e interpuesto el recurso y la cuestión que se debe suscitar es el de los efectos de la resolución que admite un escrito incurriendo en una eventual infracción normativa, en el sentido de que debió ser inadmitido por la causa indicada.

En este punto, adopción por el órgano jurisdiccional de una resolución con eventual infracción de una norma, ha de resolverse la cuestión acudiendo a las normas generales sobre los actos y acuerdos que contravengan norma expresa que los regule.

Y la conclusión es que no todos los defectos por infracción de norma han de tener carácter invalidante del acto concreto de que se trate, sino sólo en aquellos en los que se establezca expresamente la nulidad, se hayan infringido aspectos esenciales que determinan los requisitos del acto, o hayan producido indefensión, como se contiene en los artículos 238.3 de la L.O.P.J. y 166.1 y 225.5 de la L.E.C.

En el caso de autos, ni la norma lleva expresamente anudada la nulidad de la admisión del recurso por tal omisión de trámite, ni se ha producido indefensión de clase alguna, ya que los recurridos recibieron las copias de los escritos presentados, pudieron interponer cuantas acciones les competían en defensa de sus derechos (fundamentalmente la oposición al recurso), e incluso formularon reclamación en relación a la inobservancia del trámite establecido por la ley.

Cuanto se expone, determina declarar que no ha tenido lugar supuesto invalidante en la preparación y admisión de la apelación, a pesar de que se entendiere debieron presentarse previamente las copias de los escritos en el servicio creado para su notificación a los procuradores de todas las partes comparecidas, al no haberse incumplido requisitos esenciales, carecer de norma expresa que declarare la nulidad y no haberse producido indefensión, tal como en el mismo sentido lo expresaron los Autos del Juzgado de 22 de abril de 2.005 y el fundamento de derecho tercero de la sentencia hoy impugnada y resulta asimismo de la conclusión obtenida por la doctrina en la interpretación de los preceptos en que se basa el motivo de infracción procesal formulado, que ha de ser desestimado.

CUARTO.- SOBRE LA LEGITIMACION ACTIVA DE LA

CODEMANDADA BEAUMONT ARISTU S.I.

Los recurrentes formulan el segundo motivo de infracción procesal aduciendo infracción de lo dispuesto en el artículo 459, en relación con los 416.1.1ª y 425 , todos ellos de la L.E.C., discrepando de la sentencia de apelación que, estimando pretensión formulada por los apelantes, declaró la falta de capacidad procesal, entendida como «legitimación ad processum» de la codemandante Beaumont Aristu S.I.

Como punto de partida, es de observar que, según lo expresan los recurrentes y ha quedado referido en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, los demandados adujeron en la contestación a la demanda la excepción procesal de falta de capacidad procesal de dicha codemandante, hoy correcurrente, y fue objeto de análisis, discusión entre las partes y decisión judicial en el acto de la audiencia previa celebrada con fecha 2 de julio de 2.004. En ella, se decidió desestimar la aducida falta de capacidad procesal, entendida como capacidad para ser parte y para ejercer la pretensión, del despacho Beaumont Aristu S.I, sin perjuicio de lo que resultase en relación a si dicho despacho era efectivo titular de la acción que ejercitaba, cuestión de fondo que habría de resolverse en la sentencia, como así tuvo lugar.

Los demandados que habían aducido la mencionada excepción procesal, nada objetaron frente a la referida resolución judicial, ni interpusieron, «in voce», ni por escrito posterior, impugnación alguna, por lo que les estaba vedada su reproducción en la apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC, al no haberse producido supuesto alguno de indefensión, y debió ser desestimada tal pretensión impugnatoria.

Pero es que, además, en la propia sentencia impugnada, fundamento de derecho cuarto, existen contradicciones en los término en que fue abordada la cuestión y confusión entre la legitimación procesal, entendida como capacidad procesal para ser parte y la legitimación «ad causam», referida a la titularidad de la acción que se ejercita, cuestión de fondo, distinta de la anterior, que ha de ser resuelta en sentencia, así como la decisión en orden a si tienen lugar los requisitos establecidos por la norma para que tal acción prospere.

En cualquier caso, la sentencia impugnada, con independencia de analizarlo en un apartado en el que estudia si se dan los requisitos para que prospere la acción ejercitada por el referido despacho profesional, concluye que carece de legitimación procesal por no tener de personalidad jurídica lo que determina, a su vez, la ausencia de legitimación ad causam.

Ya se ha indicado que los recurrentes no podían ejercitar en apelación dicha pretensión, pero es que, además, la falta de personalidad jurídica no determina, sin más la falta de capacidad procesal pues en Navarra, en cualquier caso, de conformidad a lo dispuesto en la ley 49 del Fuero Nuevo, la tienen las uniones sin personalidad jurídica, tal como lo expresó la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1.996, cuya conclusión obtenida encuentra su acomodo en lo dispuesto en el artículo 7.3 de la LOPJ y la jurisprudencia que lo interpreta, como en la referida resolución se cita.

En definitiva, no pudo prosperar, en ningún caso, la aducida falta de capacidad procesal del despacho Beaumont Aristu S.I,. en base a la ausencia de personalidad jurídica y conduce a estimar el motivo de infracción procesal ahora analizado, y, en consecuencia, la del primero y tercero de casación en cuanto a la legitimación procesal se refiere.

No obstante lo anterior, la estimación de dichos motivos no determina, «per se» declarar haber lugar al recurso, pues ello dependerá de la coincidencia o no con el fallo de la sentencia impugnada, tras el estudio de los demás motivo de casación referentes a la prosperabilidad o no de la acción ejercitada por el mencionado despacho de abogados.

QUINTO.- EL EJERCICIO DE LA ACCION POR EL DESPACHO DE

ABOGADOS.-

Los recurrentes formulan el tercer motivo de infracción procesal y, en la parte que así pueda considerarse, el primero y tercer motivo de casación, aduciendo infracción de la ley 49 del Fuero Nuevo y normas concordantes, en cuanto la sentencia impugnada negó al despacho profesional la legitimación suficiente para interponer la acción que formula; en definitiva, se refieren en los motivos a analizar la legitimación «ad causam», ésto es, a la posibilidad misma de interponer la acción, con independencia de que haya existido o no una lesión efectiva de los derechos que entiende vulnerados.

En todo caso tienen razón los recurrentes cuando impugnan la falta de legitimación derivada de la ausencia de capacidad procesal, tal como o se expuso con anterioridad.

La propia sentencia recurrida, haciéndose eco de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 1.995 expresa que las personas jurídicas tienen derecho al honor y, en consecuencia, a ejercitar cuantas acciones traten de garantizar y hacer valer las lesiones de tal derecho.

Analizando la sentencia dictada en primera instancia que entendió que la información lesiva del derecho del honor de la codemandante Doña Natalia trascendía al del despacho profesional, mantiene que no cabe confundir el derecho al honor y a la propia imagen con los derechos reconocidos a las personas jurídicas, grupos o colectividades en el sentido de prestigio o reputación profesional que, proyectado en el ámbito de la Ley 1/1982, en cuanto afecte a la imagen, nombre comercial o signos identificativos de las empresas, tiene su adecuado amparo en otras normas protectoras de la propiedad industrial o en las que tienden al resarcimiento del daño causado por dolo, culpa o negligencia.

La sentencia impugnada, dando un salto al examinar si ha tenido lugar una lesión al derecho al honor en sentido de prestigio comercial o reputación, sin resolver la posibilidad del ejercicio de la acción, desestima ésta por cuanto entiende no ha tenido lugar una lesión efectiva de dicho derecho.

Es preciso pues, como mantienen los recurrentes o ha quedado simplemente formulado pero no resuelto, determinar si el despacho se hallaba investido de legitimación activa suficiente para el ejercicio de la acción concreta expresada en la demanda, si es titular de la misma, con independencia, claro está, del hecho de si ha tenido lugar una efectiva lesión, que se analizará con posterioridad.

Como lo mantiene expresamente la sentencia impugnada, no sólo ostentan derecho al honor las personas físicas, sino también las personas jurídicas, como lo declara la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 1.995 ( citada por los recurrentes) y otras muchas; derecho cuya vulneración encuentra su acomodo en las acciones de la Ley 1/1982.

Ahora bien, siendo complicado determinar si en el supuesto de un despacho de abogados, la vulneración estricta al referido derecho trasciende de la persona concreta de cada uno de ellos que, con independencia de la forma jurídica adoptada por el despacho, han de estar sus componentes, necesariamente, perfectamente identificados y colegiados, en cumplimiento del Estatuto General de la Abogacía Española, es lo cierto que la acción ejercitada refiere también a la vulneración de la propia imagen, buen nombre, reputación y prestigio personal y profesional.

En este sentido, es de destacar que tales derechos han de ser residenciados en el concepto del derecho al honor y ser defendidos en el contexto de las acciones otorgadas por la meritada Ley 1/1982, como expresamente lo declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1.992 y ha sido recogido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 25 de marzo de 1.993, 26 de junio de 2.000 y 5 de mayo de 2.004.

Es cierto que han existido dudas doctrinales en relación a la acción correspondiente a la vulneración del prestigio profesional y buen nombre de entidades y colectivos y si ésta era residenciable en la ley 1/982 o en la culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, en Navarra ley 488 del Fuero Nuevo, pero es cierto que, en todo caso, pueden ejercitarse conjuntamente ambas, o hacer uso el Tribunal Sentenciador del principio del «iura novit curia», al objeto de residenciar la pretensión en la norma que se entienda aplicable.

Siendo cierta la distinción difusa y difícil de decidir en ocasiones entre una u otra clase de acción, es de destacar que los parámetros básicos entre ambas son coincidentes, sin perjuicio de la necesidad de prueba de los daños en los supuestos de la responsabilidad extracontractual, más difícil todavía ante los daños morales expresados en la demanda.

En definitiva, nada impide al despacho profesional el ejercicio de la acción formulada en la demanda, sin perjuicio de lo que resulte en cuanto al examen de la existencia de los requisitos mínimos para su prosperabilidad efectiva.

Finalmente, es de tener en cuenta también, ante la situación creada en torno a la legitimación de una despacho de abogados, dada su falta de personalidad jurídica, su carácter de sociedad irregular, la dificultad y, en muchos casos, la imposibilidad de adoptar fórmulas mercantiles con difícil acomodo en el Estatuto General de la Abogacía Española que, en el momento actual, otras posibilidades efectivas ofrece la reciente Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que, para el futuro, cubrirá, sin duda, las lagunas que se han observado y puesto de manifiesto en el presente procedimiento.

SEXTO.- SOBRE LA VULNERACION DEL DERECHO AL HONOR,

BUEN NOMBRE Y PRESTIGIO PROFESIONAL DEL DESPACHO DE

ABOGADOS.-

Entrando ya en el examen de los motivos de casación primero y tercero, en cuanto se refieren al fondo de la cuestión debatida, es de analizar la procedencia de la desestimación que de la demanda ha efectuado la sentencia impugnada, en cuanto se refiere al Despacho de Abogados, al entender que la información vertida por la cadena de TV Canal 4, si bien vulneró el derecho al honor de la codemandante Doña Natalia (cuestión ya decidida y sobre la que no han efectuado impugnación alguna los demandados), no lo fue en cuanto a despacho de abogados codemandante se refiere.

Y esta Sala ha de confirmar la apreciación de la sentencia impugnada y mantener que la referida información no afecta a tal derecho, en cuanto se refiere al buen nombre, la propia imagen y el prestigio profesional pues la frase expresada , ser Natalia «abogada del bufete de abogados que ha dirigido sus críticas contra este proyecto (pantano de Itoiz)», no puede considerarse como una imputación desprestigiosa frente al referido despacho ni al resto de sus componentes, sino simple función identificadora de la persona directamente aludida.

A la referida conclusión se ha de llegar de la doctrina citada por la sentencia impugnada, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.995, con cita de la del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 1.995 o la de 20 de marzo de 2.000 en cuanto a la generalidad y ausencia de delimitación específica que se observa en la referida información en cuanto se refiere al mencionado despacho de abogados.

En definitiva, no se observa vulneración de las normas en que se apoya el motivo y, en consecuencia, procede su desestimación, confirmando la sentencia en el aspecto ahora analizado.

La coincidencia del fallo, con independencia de la fundamentación jurídica previa que lo determina, especialmente considerada en cuanto a la legitimación procesal y ad causam del despacho de abogados, si bien se ha indicado procedía admitir los motivos que en tal sentido formularon los recurrentes, no puede determinar la casación de la sentencia ni haber lugar al recurso al ser coincidente el fallo desestimatorio de la pretensión formulada en la demanda; todo ello referido, claro está, al despacho de abogados Beaumont y Aristu S.I.

SÉPTIMO.- LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN

FAVOR DE LA ACTORA.-

El cuarto motivo de infracción procesal y los motivos segundo y cuarto de casación pretenden la anulación de la sentencia impugnada en cuanto determinó el importe de la indemnización en favor de la codemandante y correcurrente Doña Natalia.

Así, frente a la sentencia dictada en primera instancia que determinó la cuantía de la indemnización en favor de los actores en la suma de 72.121,45 euros, la sentencia hoy impugnada, al desestimar la demanda en cuanto al despacho de abogados, entendió que el citado importe hubiere que dividir, por partes iguales, entre ambos demandantes, quedando por examinar la procedencia de otorgar a la actora Doña Natalia una cuantía hipotética de 36.060,72 euros, que la reduce hasta la suma de 24.000 euros, definitivamente fijados en sentencia, cuya cuantía es objeto de impugnación en los motivos de infracción procesal y de casación ahora examinados.

La recurrente entiende y conoce la doctrina jurisprudencial reiterada y constante en el sentido de que la competencia para fijar el importe de las indemnizaciones y daños y perjuicios reside en los órganos jurisdiccionales de la instancia, determinación que no es revisable en casación salvo que resulte desproporcionada, arbitraria o injusta, no esté ordenada a la indemnidad del daño causado, no se halle debidamente motivada, o se aparte del ámbito y parámetros que la norma haya podido establecer para su fijación.

En este sentido, mantiene la actora-recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en vicio de falta de motivación en aras a determinar la cuantía de la indemnización, con clara infracción de las normas aplicables al asunto y en ellas se amparan tanto el motivo de infracción procesal como los dos de casación, que justifican su análisis conjunto.

Es cierta la dificultad de establecer pautas para la determinación de la indemnización correspondiente a los daños morales, o de aquellos, próximos en su concepto, que confluyen en la determinación del montante indemnizatorio de la vulneración del derecho al honor, a la propia imagen o al prestigio profesional a que se refiere la demanda, que así lo han declarado las sentencias impugnadas, sin que se haya hecho cuestión en esta casación de que tales derechos han sido afectados por la información efectuada por el canal televisivo de mención, en cuanto a Doña Natalia se refiere.

Si tomamos en consideración los criterios aducidos por la sentencia de primera instancia, cuya confirmación pretenden los recurrentes, devienen de la aceptación de lo solicitado en la demanda como proporcionado y no excesivo, teniendo en cuenta la gravedad de la intromisión ilegítima en el derecho al honor y que el ámbito a que se extiende la actuación profesional de los actores es coincidente con el de la difusión y audiencia del canal.

Por contra la sentencia impugnada que, en modo alguno se halla vacía de motivación de su decisión, determina la cuantía de la indemnización y la reduce a la suma de 24.000 euros, a la vista de tratarse de una noticia de difusión de ámbito local, sin que esté acreditado el nivel de audiencia, así como venir aquella derivada de una identificación incorrecta de quienes fueren los sujetos intervinientes en la sesión que se venía desarrollando en Baluarte.

Es cierto que se puede, al menos teóricamente, entender la motivación y justificación parca y escueta, pero no se puede achacar de inexistente y que establece los parámetros en que se encuadra la fijación de la indemnización; esto es, en razón del ámbito de la difusión del medio televisivo, de su audiencia, y de la ausencia de malicia en la información, al venir derivada de una deficiente identificación.

Conocida la razón de decidir, ya sería suficiente para desestimar el motivo de infracción procesal pero, además, también conduce a la de los motivos de casación ahora examinados.

Efectivamente, frente a la declaración del juzgador de primera instancia de que el ámbito de difusión del medio televisivo es coincidente con aquél en el que la actora despliega su actividad profesional, resulta más adecuada la apreciación de la sentencia impugnada que parte del carácter local del medio televisivo que efectuó la información y de su ámbito o alcance de la misma. En igual sentido, parte dicha sentencia del nivel de audiencia de referido medio de información, deduciéndose que entiende no se halla en primera línea del ranking de audiencia de medios televisivos.

Por todo ello, cifrar en tales parámetros la determinación de la cuantía de la indemnización, así como en la inexistencia de una dolo específico en la información, que devino de una indebida identificación, no resulta contrario a las normas aplicables para su fijación, por lo que resulta inatacable en casación, que tampoco puede convertirse en una tercera instancia ni en el órgano jurisdiccional con competencia plena para la determinación de los importes correspondientes a daños y perjuicios o a la vulneración de otros derechos como el del honor, buen nombre, imagen o prestigio profesional.

OCTAVO.- SOBRE LA CONDENA EN COSTAS.-

Los motivos de infracción procesal quinto, sexto, séptimo y octavo tienen un referente común que es el de dirigirse frente a la condena en costas resultante de las declaraciones que atañen a tal aspecto, en relación a la acción ejercitada por Doña Natalia, tanto en la sentencia impugnada de 31 de julio de 2.006 como en el Auto de aclaración de sentencia de 25 de octubre de 2.006, por lo que procede efectuar un análisis conjunto de los mismos.

Con carácter previo es preciso entrar en el examen de la causa de inadmisibilidad de dichos motivos, trayendo al debate cuanto resulta de diversos autos adoptados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a la improcedencia de fundar cuestiones referentes a la condena en costas como motivos de infracción procesal, ante la ausencia de cobertura normativa en la LEC, ni siquiera para el control del vencimiento objetivo que venía siendo estudiado en el ámbito de la anterior ley procesal.

En este sentido, es de tener en cuenta que este Tribunal, en Sentencias de 20 de junio y 24 noviembre de 2.005 ha declarado que, sin desconocer el criterio del Tribunal Supremo contrario a la revisión como motivo de casación o de infracción procesal de los pronunciamientos sobre costas de la instancia (Autos de 21 enero y 25 marzo 2003, 11 mayo 2004 y 21 junio 2005), la Sala admitió su proposición en el recurso examinado, desde el entendimiento, ya explicitado en su sentencia de 11 de mayo de 2004 de que los artículos 394 a 398 de la Ley procesal civil, aunque no se encuentren sistemáticamente incluidos entre las normas sobre las resoluciones judiciales (arts. 206 a 215), son, por su objeto y el tiempo de su aplicación, «normas procesales reguladoras de la sentencia», considerando que su vulneración es denunciable como motivo de infracción procesal al amparo del artículo 469.1.2º, en relación con la disposición final 16ª.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, es procedente desestimar la alegada inadmisibilidad de los motivos analizados y entrar en su examen.

Así resulta que la sentencia de apelación, estimando parcialmente el recurso, desestima la demanda interpuesta por Beaumont Aristu S.I. y le condena al pago de las costas de la primera instancia, sin efectuar condena alguna en lo que se refiere a la segunda instancia.

Cuanto antecede no es objeto de discusión entre las partes y, en cualquier caso, estaría conforme a cuanto determinan los artículos 394.1 y 398.2 de la L.E.C.

De otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de 31 de julio de 2.006, si bien mantiene expresamente que estima parcialmente la demanda ejercitada por Doña Natalia, condena a los demandados al abono de las costas del procedimiento (apartado 5º del fallo).

Los recurridos, teniendo en cuenta el referido apartado del fallo de la sentencia y el contenido de su fundamento de derecho sexto en el que se expresa que «dada la estimación parcial del recurso es improcedente la condena en costas en esta instancia», solicitaron aclaración de la sentencia a efectos de que en el fallo quede expresada la no imposición de las costas de la segunda instancia en cuanto a la acción ejercitada por Doña Natalia.

Por Auto de 25 de octubre de 2.006, la sala sentenciadora acuerda aclarar el fallo de la sentencia dictada en el sentido de que, teniendo en cuenta la estimación parcial de la demanda formulada por la Sra. Natalia no procede la condena a los demandados en el procedimiento en cuanto se refiere a dicha acción ejercitada; es decir, no efectúa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

A la vista de lo anteriormente expuesto, es de afirmar, como en el mismo sentido lo expresan los recurrentes, ha tenido lugar en el Auto de Aclaración de 25 de octubre de 2.006 una infracción del principio de justicia rogada contenido en el artículo 216 de la L.E.C., toda vez que, resolviendo a instancia de parte, frente a la solicitud de aclaración del fallo de la sentencia en el sentido de que se salvare la eventual contradicción de la sentencia, entre lo expresado en el fundamento de derecho 6º y el apartado 5º del fallo y se declarare la no condena a los demandados al pago de las costas de la segunda instancia (en cuanto a la acción ejercitada por Doña Natalia), en cambio, el citado auto, además de no dar respuesta expresa a dicha contradicción, declara la improcedencia de condenar a dichos demandados al pago de las costas de la primera instancia, referidos a la mencionada acción.

Evidentemente, además de vulnerar el mentado principio, se ha adoptado una resolución viciada de incongruencia por extra y ultra petita, al haberse concedido no sólo más de lo solicitado, sino también cosa distinta de lo que fue objeto de la aclaración.

En cualquier caso, los recurrentes no hacen cuestión en relación a las costas de la segunda instancia, manteniendo que, a la vista del fundamento de derecho sexto de la sentencia, nada había que aclarar, pues el contenido del apartado 5º del fallo había de entenderse excluía las costas de la segunda instancia.

No obstante, si el auto de aclaración de sentencia se hubiere limitado a tal extremo, se habría adoptado dentro de los parámetros del artículo 214 de la LEC.

Pero, con independencia de la vulneración de los principios antes indicados, es cierto que el Tribunal, de conformidad a lo prevenido en el apartado 2 del citado artículo 214 LEC tiene competencia para, de oficio, aclarar conceptos oscuros o corregir errores materiales en las sentencias que dictaren, lo que determina analizar si dicha aclaración se ha efectuado o no en el ámbito de la referida norma.

La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2007, de 12 de marzo recoge la doctrina del Tribunal en la materia y así, expresa que ya la Sentencia 119/1988, de 20 de junio declaró la improcedencia de modificar el sentido del pronunciamiento sobre las costas por considerar que en el supuesto de que la alteración del sentido de la condena en costas no pudiere deducirse directamente de los fundamentos de la sentencia, la modificación que se efectuare posteriormente ha de realizarse posibilitando la audiencia o contradicción de la parte perjudicada por la alteración.

Matizando tal declaración, los posteriores Auto 154/2000, de 14 de junio y la Sentencia 59/2001, de 26 de febrero, declararon que no se produce lesión ni vulneración normativa de clase alguna si el nuevo pronunciamiento integrador o modificativo es consecuencia automática y obligada de un precepto legal acorde con el contenido de la resolución aclarada, sin que exista al respecto ningún margen de apreciación posible para el órgano judicial; doctrina que es seguida, entre otras, por las Sentencias 49/2004, de 30 de marzo y 107/2006, de 3 de abril, recogida, como decíamos, en la de 12 de marzo de 2.007.

En el supuesto controvertido, se observa la ausencia total y absoluta de fundamentación jurídica en relación con la imposición o no de las costas de la primera instancia, en cuanto a la acción ejercitada por Doña Natalia, a diferencia de cuanto sucede con la interpuesta por el despacho de abogados Beaumont y Aristu S.I., de la que deviene la condena a éste de las costas de la primera instancia en cuanto a la acción por él ejercitada.

Es cierto que se expresa en la sentencia impugnada la estimación parcial de la demanda y que, según lo dispuesto en el artículo 394 LEC, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones y que, si fuere parcial la estimación, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que se apreciare temeridad.

Ahora bien, la acción ejercitada por Doña Natalia pretendía el reconocimiento de la vulneración del derecho al honor y, además, el abono de una indemnización, cuya cantidad solicitaba en demanda y así le fue concedida en primera instancia.

El debate en la segunda instancia no tenía como ámbito la vulneración del referido derecho (pretensión asumida por los apelantes), sino la improcedencia de establecer cualquier indemnización; pretensión rechazada en la sentencia impugnada, que así la declara, sin bien reduce e importe de la fijada en primera instancia.

Teniendo en cuenta la estimación de la pretensión principal y la simple reducción de la cuantía de una indemnización solicitada en concepto de daños morales, debió valorar el órgano jurisdiccional en su sentencia si había tenido lugar la estimación sustancial de la pretensión ejercitada y el efecto que, en relación a todo ello, así como a la condena en costas, tenía la simple reducción del importe de la indemnización.

A su vista, no puede deducirse lo acontecido, de la aplicación automática de cuanto se halla contenido en el artículo 394 LEC y, en consecuencia, no podía suplirse la omisión de la valoración jurídica en un auto de aclaración de sentencia que, además de excederse de lo solicitado, se había adoptado sin oír a la parte perjudicada por la alteración de la condena en costas.

Cuanto antecede, determinaría la estimación de los motivos de infracción procesal formulados y anular la sentencia en el aspecto ahora analizado.

Además de cuanto se ha venido exponiendo, es cierto, como lo mantienen los recurrentes, que la doctrina jurisprudencial vienen entendiendo, en supuestos de estimación de demandas de colisión del derecho al honor en las que, simplemente, se reduce y determina la cuantía de la indemnización solicitada, tiene lugar una estimación de la demanda, incluyendo la condena en costas a los demandados, a pesar de la formal estimación parcial en relación al importe de la cuantía de la indemnización, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.004, máxime cundo no se produce una distorsión excesiva entre la cuantía solicitada en demanda y la definitivamente establecida en la sentencia, y en el mismo sentido ha de concluirse en el asunto controvertido, en recta aplicación del efecto que todo ello supone en relación a la condena en costas de la primera instancia.

NOVENO.- CONCLUSION Y COSTAS DEL RECURSO DE

CASACIÓN.-

Como consecuencia de la estimación de los motivos de infracción procesal quinto a octavo de los formulados, procede declarar haber lugar al recurso y casar y anular la sentencia impugnada, exclusivamente, en cuanto se refiere a las costas de la primera instancia y a la acción ejercitada por la demandante Doña Natalia, que se imponen a los demandados, solidariamente, sin que proceda la imposición de costas a ninguna de las partes por las correspondientes a la segunda instancia.

Cuanto antecede viene referido a las posiciones de las partes mantenidas y asumidas a lo largo de todo el procedimiento en el sentido de la existencia de una sóla demanda y la asunción de dos acciones en posición similar a si existieren dos demandas, con los efectos que en materia de costas ha producido la desestimación íntegra de una de dichas acciones y la parcial, hoy decimos sustancial , de la otra; cuestiones que no han sido impugnadas ni suscitadas por las partes, ni tampoco en esta casación, especialmente a cuanto, en el sentido

indicado, afectaría a las costas de la primera instancia impuestas al despacho profesional, sin que exista impugnación especial a ello atinente.

En el mismo sentido, aunque en el recurso de casación se hallaban agrupadas pretensiones que afectarían a ambos codemandantes, es preciso indicar que se trata de un solo recurso, sin que, frente a ello nada hayan opuesto los recurridos, por lo que ha de concluirse que, con independencia del mantenimiento de unos u otros de los pronunciamientos de fallo, la casación de uno de ellos, determina declarar haber lugar al recurso de casación, único formulado y, en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C., no procede efectuar especial condena en costas del presente recurso

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Natalia y del Despacho de Abogados Beaumont Aristu S.I., contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 31 de julio de 2.006, complementada por el Auto de Aclaración de Sentencia de 25 de octubre de 2.006 y debemos casar y anulamos la aclaración efectuada por el referido Auto y, en consecuencia, ser procedente la imposición a los demandados, solidariamente, de las costas de la primera instancia, en cuanto se refiere a la acción ejercitada por Doña Natalia, quedando firmes los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, entre ellos el de no efectuar condena en las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, sin que tampoco proceda tal imposición por las que se refieren al presente recurso de casación.

Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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