Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 13/2009, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2008 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 13/2009
Núm. Cendoj: 31201310012009100013
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2009:588
Núm. Roj: STSJ NA 588/2009
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
En Pamplona, a veintidos de junio de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 18/08, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 10 de marzo de 2008, en autos de Juicio Ordinario nº 706/06, (rollo de apelación civil nº 281/06) reivindicatoria de propiedad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente el demandado AYUNTAMIENTO DE AZAGRA, representado ante esta Sala por la Procuradora Dña. Ana Marco Urquijo y dirigido por el Letrado D. Alberto Belzunegui Apezteguia, y recurrida la demandada, COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.
Antecedentes
PRIMERO.- El Asesor Jurídico-Letrado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción reivindincatoria seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona contra el Ayuntamiento de Azagra estableció en síntesis los siguientes hechos: la demandante es propietaria de dos parcelas y de dos edificios que fueron construidos sobre las mismas en el término municipal de Azagra y que el Ayuntamiento demandado procedió a ocupar y demoler. Los inmuebles reclamados constituyen dos fincas independientes registralmente: las fincas 9441 y 9442 del Registro de la Propiedad de Estella. Las citadas fincas pertenecen a la demandante desde el año 1985, momento en el que se lleva a cabo el traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de Patrimonio Arquitectónico, control de calidad de la edificación y vivienda. La citada normativa constituye, por tanto, el título de adquisición de dominio por parte de la demandante. Posteriormente, por Decreto Foral 211/1985 de 31 de octubre por el que se creó el Instituto de la Vivienda de Navarra se adscribieron a este Organismo los bienes inmuebles objeto de la presente demanda. Finalmente por Decreto Foral 176/1991 de 2 de mayo quedan incorporados al Departamento de Economía y Hacienda y adscritos al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente. En fecha que se desconoce, el Ayuntamiento de Azagra ha procedido a demoler las ocho viviendas para maestros y a ocupar las parcelas en que las mismas se encontraban. Esta actuación la ha realizado sin comunicación ni autorización alguna de la Comunidad Foral constituyendo un ataque flagrante al derecho de la propiedad y una auténtica expropiación por vía de hecho. Por parte del Servicio de Patrimonio del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, se procedió a remitir dos escritos fechados el 14 de octubre de 2003 y el 1 de septiembre de 2004 a la demandada solicitando información sobre el motivo de la demolición sin haber recibido al día de la fecha respuesta alguna. En la actualidad, el Ayuntamiento de Azagra ha transformado las mencionadas fincas en terreno de uso público destinándolas a aparcamiento. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia estimatoria de la demanda y con los siguientes pronunciamientos: 'a) Se declare el espacio descrito en el hecho segundo de la demanda según plano aportado como anexo acompañado a la de la demanda pertenece a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. b) Condenando al demandado a reintegrar a la Comunidad Foral de Navarra en la posesión de la parte de las fincas de que ha sido privada, que se corresponde con parte de la parcela catastral 742 y que se identifican en el hecho primero de la demanda. c) Condenando a la demandada a devolver las fincas en el estado en que se encontraban antes de la ocupación y derribo por parte del Ayuntamiento de Azagra y, por tanto, a que reponga en el estado en que se encontraba la zona de las ocho viviendas sitas en el edificio, de la C/ de Azagra. Reconstruyéndolas en el plazo que prudencialmente se señale. D) Subsidiariamente, para el supuesto de que no se pudiesen reconstruir las edificaciones derribadas o se entienda demasiado gravoso por este Tribunal, se condene al demandado a indemnizar a la Comunidad Foral de Navarra en la suma a que asciende el valor actual de los edificios derribados, y que el informe emitido por el Departamento de Economía y Hacienda, y que hemos señalado como documento nº 18, determina en la cuantía de 225.121,87 €. e) Que de conformidad con el suplico que indica su restitución al estado anterior en que se encontraba la finca con anterioridad a la ocupación, se haga expresa referencia condenando a la demanda a que deje libre de tendidos eléctricos la finca en cuestión. F) Condenando, en consecuencia a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, advirtiéndole de que en lo sucesivose abstenga de realizar cualquier acto que directa o indirectamente vulnere o menoscabe el derecho de propiedad de la Comunidad Foral de Navarra. Y todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. Dª Ana Marco Urquijo en nombre y representación del Ayuntamiento de Azagra, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: se alega en primer lugar la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa, requisito previo y necesario para poder interponer la demanda. En Navarra las viviendas de los maestros son propiedad de los municipios. La intervención de la Comunidad Foral se reduce a un nivel de control de tales propiedades municipales. Tal control es competencia, no del Departamento de Vivienda, sino de su Departamento de Educación. En la década de 1960 se construyeron en Azagra las denominadas popularmente 'casas baratas'. Dentro de este proyecto unitario arquitectónicamente se encontraban las viviendas sociales y los edificios complementarios: escuelas, viviendas de maestros etc...que se iban a edificar sobre tres parcelas y no será hasta 1983 cuando se proceda a la división horizontal y material creando las fincas registrales definitivas. Los terrenos son cesión gratuita del demandado. Efectivamente, como se acredita mediante escritura, el Ayuntamiento de Azagra se ve obligado a comprar diversas fincas que agrupadas, constituirán la de 38.361 m 2 para poder cederla gratuitamente. La realidad es que se aprovechó el proceso de construcción de viviendas sociales para construir las viviendas de los maestros y como en ese momento (1963) se desconocía donde iban a ir definitivamente éstas, se cedió todo el espacio. En cuanto al marco normativo, en la Legislación de Navarra tenemos el art. 76 y art. 257 del RAMN que obliga a los Ayuntamientos a dotar de viviendas a los maestros siendo éstas de su propiedad, si bien controlada en algunos aspectos por la Diputación y los acuerdos de fechas 4 de noviembre de 1955 y 17 de abril de 1968 sobre subvenciones para construcción de escuelas y viviendas de maestros. Por último, se publica la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio que suprime esta obligación. En Navarra, las viviendas de maestros siempre han sido propiedad del municipio porque era de éste la obligación de proporcionarlas. En 1992, el Ayuntamiento pidió autorización de cambio de destino. La finca sin los edificios ha ganado valor. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la excepción de falta de reclamación previa se absuelva a mi mandante en la instancia; y caso de entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.
TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª instancia se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Asesor Juridico-Letrado de la Administracion de la Cominidad Foral de Navarra y debo declarar y declaro que el espacio descrito en el hecho segundo de la demanda, según plano aportado como anexo acompañado a la demanda, pertenece a la demandante, y debo condenar y condeno a Ayuntamiento de Azagra representado por la Procuradora Sra. Ana Marco a estar y pasar por la anterior declaración, a reintegrar el solar a la demandante dejándolo libre y expedito, sin tendidos eléctricos, absteniéndose en el futuro de realizar actos que directa o indirectamente vulneren o menoscaben la propiedad declarada, y hacer efectivos a la demandante doscientos veinticinco mil ciento veintiuno con ochenta y siete euros (225.121, 87 euros) con aplicación del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil y pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 10 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva dice textualmente: 'FALLO: Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marco en nombre y representación del Ayuntamiento de Azagra, frente a la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.006 dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 706/2006, debemos confirmar y confirmamos la citada Sentencia, imponiendo el abono de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.'
QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a seis motivos, los tres primeros de infracción procesal y los tres últimos de casación. Primero: por infracción del art. 403.3 LEC en relación con el art. 120 Ley 30/1992, por falta de reclamación previa en vía administrativa. Segundo : por infracción del art. 218.2 de la LEC en relación con el art. 281.3 del mismo texto legal. Tercero : por infracción de los arts. 1.218 y 1.225 del CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Cuarto : por infracción de la Ley 355 del Fuero Nuevo en relación con el art. 76 RAMN. Quinto : por infracción de la Ley 355 en relación con la Ley 564 del Fuero Nuevo y art. 609 del CC , art. 76 RAMN y Decreto de 22 junio 1961. Sexto : por infracción de la Ley 488.2 Fuero Nuevo en relación con el art. 1902 del CC y jurisprudencia que lo desarrolla.
SEXTO.- Por auto de fecha 29 de julio de 2008 dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto, así como todos los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida, se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 14 de mayo , la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 8 de junio de 2009 .
OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Examen de los motivos de infracción procesal.
A) Falta de reclamación previa en la vía administrativa.
Alega la parte recurrente como primer motivo de infracción procesal la vulneración del artículo 403.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -'Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales'- en relación con el artículo 120 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común -'La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de ley'-.
El motivo no puede merecer favorable acogida. Nuestro ordenamiento jurídico procesal se rige, como es sabido, por el principio 'pro actione', y por lo tanto, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-'Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado, en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes'-, la inadmisión a trámite de la demanda ha de entenderse como excepcional.
Así lo viene reiterando el Tribunal Constitucional, cuyo criterio en relación a esta cuestión puede sintetizarse en la afirmación de que si bien los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, han de tener presente el fin perseguido por el Legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE .
Es ilustrativa al efecto la Sentencia de dicho órgano constitucional, núm. 75/2008 de 23 junio , en la que se afirma 'este Tribunal viene señalando reiteradamente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida...Lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, F. 3; 27/2003, de 10 de febrero, F. 4; 177/2003, de 13 de octubre, F. 3; 3/2004, de 14 de enero, F. 3; 79/2005, de 2 de abril, F. 2; 133/2005, de 23 de mayo F. 2 )'.
Conforme a tal doctrina, los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (SSTC 163/85, 117/86, 140/87, 5/88, 39/88, 57/88, 164/91 ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/92, 64/92 ).
A la luz de las normas transcritas y de la jurisprudencia constitucional traída a colación, no puede sostenerse que el órgano de instancia haya perjudicado el derecho de defensa de la parte recurrente. Como bien se dice en la sentencia combatida, la parte actora solicitó a la hoy recurrente que le informara sobre el motivo de demolición de los inmuebles litigiosos, así como acerca de los permisos y autorizaciones para proceder a la misma, documentos números 15 y 16, acompañados con la demanda. En tales comunicaciones se identificó con claridad el motivo de la solicitud, por lo que la Entidad local demandada pudo conocer con carácter previo al proceso la intención de la actora de actuar en defensa de sus intereses; conocimiento previo que, como bien se dice en la sentencia recurrida, constituye la esencia del requisito procesal que se afirma infringido. Tampoco es atendible la alegación de que no se aludió en las citadas comunicaciones a que se iba a solicitar una indemnización. Teniendo en cuenta que los inmuebles fueron derribados, la posibilidad de una pretensión subsidiaria como la que, de hecho, se ejercitó en la demanda era más que previsible, y por ello no puede alegarse su carácter sorpresivo.
B) Infracción de los artículos 218.2 y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se aduce, en segundo término, la infracción de los referidos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil - Artículo 218. 2 . Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Artículo 281. 3 . Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes-.
El motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior. La Audiencia provincial no ha ignorado en su análisis el documento número 12 de los aportados con la contestación a la demanda, ni tampoco ha omitido el razonamiento en virtud del cual le otorgó un determinado valor probatorio. Cuestión distinta es que dicha valoración no se comparta por quien recurre, lo cual, obvio es decirlo, forma parte de su legítimo ejercicio del derecho de defensa. La Audiencia habría vulnerado los artículos que se aducen si no hubiera atendido al documento en cuestión, omitiendo su examen, o si le hubiera otorgado un contenido diferente; pero no ha sido así. Lo que el documento no dice, y por lo tanto no puede pedirse un pronunciamiento tal a la Audiencia, es que el mismo sea consecuencia del número 10, al que de inmediato nos referiremos. La Audiencia Provincial no afirma que no se estén pagando las cantidades que el documento refiere, lo cual sí que sería desconocerlo, únicamente dice que de dichos pagos no se desprende que la propiedad de los inmuebles litigiosos haya sido transferida a la recurrente; conclusión que resulta del pormenorizado análisis de toda la prueba practicada.
C) Infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil .
A juicio de la parte recurrente la Audiencia vulneró las reglas interpretativas contenidas en los preceptos citados, al no otorgar valor probatorio al documento número 10 de los aportados con el escrito de demanda. El motivo tampoco puede encontrar favorable acogída, procediendo su desestimación en base al mismo razonamiento que hemos empleado al examinar el motivo anterior. El documento citado no solo está carente de firmas que lo refrenden sino que, y esto es lo verdaderamente importante, no está incorporado a ningún expediente administrativo, en concreto al número 4186, Obra Sindical del Hogar y Arquitectura, Plan Nacional Grupo La Paz 327 viviendas en Azagra (Navarra) y edificaciones complementarias, en el que debería constar. Recordemos que dicho expediente se refiere, entre otros aspectos, a la construcción del grupo escolar y viviendas para maestros, en Azagra. Por ello ni es un documento público ni siquiera puede afirmarse que sea un documento suscrito por las partes litigantes.
La fuerza probatoria del documento tampoco resulta de otros, en concreto del nº 12, como se alega en el recurso. No corresponde a esta Sala especular sino velar por la correcta interpretación de las normas jurídicas que integran nuestro ámbito competencial, así como examinar si en las labores de fijación de los hechos y valoración de las pruebas, los órganos de instancia han actuado correctamente. Y así ha sido. En el expediente al que acabamos de aludir, consta la realización de otras obras respecto de las cuales el Ayuntamiento de Azagra se obligó a hacerse cargo del abono de las cuotas mensuales de amortización, como consta en el documento obrante en aquél, folio 159 de las actuaciones.
SEGUNDO.- Examen de la alegada infracción de la ley 355 del Fuero Nuevo, en relación con el artículo 76 del Reglamento de 3 de febrero 1928 , para la Administración Municipal de Navarra, RAMN, Texto refundido.
Alega la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia vulnera la ley 355 FN , ya que no pudo existir un convenio justificante de la transmisión del suelo destinado a vivienda de los maestros, por cuanto que el mismo sería ilegal. Ello por dos razones: en primer lugar porque, según se razona, la cesión de terrenos que se lleva a cabo en 1963 estaba sujeta a la autorización previa de la Diputación Foral, Acuerdo de 19 de abril de 1963, y en la misma sólo se autorizó la cesión del suelo para las viviendas baratas; y, dos, por vulnerar el artículo 76 del RAMN , ya que conforme al mismo el suelo y la edificación destinados a viviendas de los maestros, son en Navarra propiedad del Ayuntamiento, por ministerio de la ley, por disponerlo así el invocado precepto, y por ello no podían ser objeto de cesión.
El recurso objeto de nuesro análisis se estructura en torno a dos ideas fundamentales, por un lado en el valor probatorio del documento número 10, de los aportados con la contestación a la demanda, en relación con el nº 12; y, en segundo término, en el alcance otorgado al meritado artículo 76 del RAMN . Como ya hemos expuesto en los anteriores fundamentos, esta Sala no puede compartir el parecer de quien recurre respecto al valor probatorio de la documental cuestionada. Veamos ahora el segundo de los ejes rectores del recurso.
El referido artículo disponía una serie de obligaciones de los Ayuntamientos y Concejos respecto de lo que se denominaba entonces 'Unidades y Centros Nacionales de Educación Preescolar y General Básica', así entre otras 'a) Proporcionar los terrenos o solares necesanos e idóneos para la construcción, habilitación o ampliación de los edificos e instalaciones escolares, incluidas las deportivas y en su caso viviendas para Profesores y Conserje, debidamente dotados de accesos y de los servicios de agua potable, energía eléctrica y saneamiento de aguas residuales. b) Colaborar a la construcción, ampliación o habilitación de los edificios, instalaciones y, en su caso, viviendas escolares, en la forma y cuantía que al efecto se determine por la Diputación o el Ministerio de Educación y Ciencia. c) La conservación, reparación, vigilancia y ornato de todos los edificios e instalaciones escolares, incluidas las viviendas de Profesores y Conserje. d) Contratar y costear la limpieza, así como el suministro de agua, electricidad, calefacción y teléfono de los edificios e instalaciones escolares, ...'
A juicio de la entidad local demandada, hoy recurrente, la clave de bóveda para la resolución del presente litigio se halla en la letra C) de dicho precepto, conforme al cual 'Corresponderá a los Ayuntamientos y Concejos en los centros y Escuelas a que se refiere el apartado A): a) La propiedad de los terrenos, edificios, instalaciones escolares y viviendas de Profesores cualquiera que haya sido el procedimiento de financiación, pero no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin la autorización correspondiente, previo informe de la Junta Superior de Educación de Navarra'.
La lectura que dicha parte hace del mismo es que en Navarra todos los terrenos en que estaban ubicadas las instalaciones escolares y viviendas de profesores, eran propiedad municipal. Tal tesis no puede compartirse. El artículo 76 del RAMN establece tal propiedad respecto de aquellos terrenos adquiridos conforme al apartado A), esto es cuando los solares o terrenos hubieran sido proporcionados por los Ayuntamientos y Concejos, lo cual es de suponer que ocurriría habitualmente pero no tenía porqué ser así necesariamente.
Y esto es lo que ocurrió en el caso de autos, donde los terrenos en que se construyeron las edificaciones escolares y viviendas para maestros eran de la Organización Sindical, Obra Sindical del Hogar. Indudablemente somos conscientes de cuál era la situación política en el año 1963 en España, y está acreditado que los terrenos en cuestión habían sido cedidos a la referida organización por el Ayuntamiento de Azagra. Pero las valoraciones éticas que de ello cabe hacer no pueden impedir afirmar que la titularidad dominical de aquellos llegó, tras el traspaso de servicios por la Administración del Estado, en materia de Patrimonio arquitectónico, control de calidad de la edificación y vivienda, operado en 1985, a la Comunidad foral, actora en este proceso. Por eso tienen razón los juzgadores de las instancias cuando afirman que no cabe sostener que todas las viviendas de maestros en Navarra sean de propiedad municipal por ministerio de la ley.
En virtud de cuanto antecede el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Análisis del motivo concerniente a la alegada vulneración de la ley 564 del Fuero Nuevo .
Decíamos en el fundamento anterior que el recurso se estructuraba en torno a dos motivos fundamentales: El artículo 76 del RAMN , y las consecuencias que de su interpretación extraía la parte recurrente; y, en segundo término, el alcance probatorio concedido al documento número 10 de los aportados con la contestación a la demanda. En este motivo el Ayuntamiento de Azagra incide en el segundo de los referidos aspectos, poniendo el documento en cuestión en relación con la ley 564 del Fuero .
Es un criterio jurisprudencial reiterado el que indica que están abocados al fracaso los recursos en los que se hace supuesto de la cuestión; es éste un vicio casacional consistente, como repetidamente ha puesto de relieve el Tribunal Supremo (SS. 19 diciembre 2005 y 16 marzo 2007 ) y esta misma Sala (SS. 9 junio 2005, 17 mayo 2006, 13 noviembre 2007 y 11 diciembre 2008 ) en fundamentar un motivo de casación partiendo de premisas fácticas contrarias o distintas de las fijadas o consideradas en la resolución objeto de recurso, sin obtener previamente su sustitución, modificación o integración. Como quiera que, conforme a lo ya expuesto, el documento número 10, aportado por la demandada, carece del valor probatorio que por ella se le otorga, no cabe afirmar la transmisión que en él se refleja, y, en consecuencia, el Ayuntamiemto de Azagra no adquirió la titularidad de los inmuebles litigiosos. Por ello no puede sostenerse que la Audiencia vulnerase las leyes 355 y 564 FN.
Lo anterior no queda desvirtuado por el contenido del artículo 11 del Decreto 1094/61, de 22 de junio , que cita la parte recurrente. Conforme a reiterado criterio jurisprudencial, las disposiciones de naturaleza administrativa de rango inferior a la Ley no pueden erigirse en fundamento de un recurso de casación, salvo los casos en que tales normas tengan una civil como cobertura, o sean complementarias, o estén íntimamente relacionadas, así, por todas, STS 495/2006 de 23 de mayo . Como quiera que ello no ocurre en el caso de autos, no procede entrar al examen de la norma que se invoca.
CUARTO.- Impugnación del quantum indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida.
El motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores. Tiene razón la Administración recurrida cuando afirma la incorrecta sustentación normativa del motivo, ya que no estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, sino ante una pretensión de abono de indemnización expropiatoria, por lo que no es de aplicación lo prevenido en la ley 488 FN . En cualquier caso ha de señalarse, a mayor abundamiento, que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 25 noviembre 1997, 4 febrero 1998 y 21 junio 1999 ) y de este mismo Tribunal Superior de Justicia (SS. 23 junio 1992, 8 noviembre 1993, 4 noviembre 1996, 9 diciembre 1997, 8 octubre 1998 y 19 febrero 2000 , entre otras), la determinación de la cuantía indemnizatoria pertenece a la soberanía juzgadora de los órganos de instancia, siendo únicamente revisable en casación cuando dicha cuantificación resultara manifiestamente ilógica, caprichosa o disparatada (SS. 24 enero 1996 y 15 noviembre 1997, del Tribunal Supremo ), incurriera en error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de las normas valorativas legales (S.19 octubre 1996, del Tribunal Supremo ) o se hubiera efectuado desconociendo, modificando o aplicando incorrectamente las bases a que debió ajustarse ( SS. 25 abril 1995 y 11 diciembre 1997, del Tribunal Supremo y 20 octubre 1998, de este Tribunal Superior de Justicia ) o la norma legal en que se contienen ( SS. 27 marzo 1992 y 4 noviembre 1996, de este Tribunal Superior ).
El recurso no denuncia error alguno de derecho en la apreciación de la prueba, ni el desconocimiento, la inaplicación o la indebida aplicación de ninguna base o norma a la que los juzgadores de instancia hubieran debido atenerse en la cuantificación de los perjuicios, en términos que permitieran a esta Sala su revisión casacional. A lo que cabe añadir que, como bien se dice en la sentencia recurrida, la parte demandada no aportó ningún informe alternativo al presentado de adverso.
QUINTO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso comporta la condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le ha sido conferida, la Sala ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Marco Urquijo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Azagra.
2º.- Declarar no haber lugar a la casación y anulación de la sentencia 88/2008 dictada en grado de apelación el 10 de marzo de 2008 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra.
3º.- Imponer las costas procesales a la parte recurrente.
4º.- Devolver las actuaciones originales a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

