Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 574/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100015

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00013/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000574 /2009

S E N T E N C I A N 13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO

D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a quince de Enero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 1225/2008, Rollo de Sala numero 574/2009, entre partes, de una como demandada apelante COMUNIDAD DE PROPIETAIROS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 PALMA y MAPFRE SEGUROS representada por el Procurador Sr. Colom Ferra y asistida de la Letrada Sra. Rossell Garau; de otra, como actora apelada Dª Josefa , representada por la Procuradora Sra. Truyols Alvarez Novoa y asistida de la Letrada Sra. Campomar.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, se dictó sentencia en fecha 19 Junio 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Sara Truyols Alvarez Novoa, en nombre y representación de Josefa , contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 num. NUM000 de Palma y Mapfre Seguros, debo condenar y condeno a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de diez mil ciento setenta y nueve euros con cincuenta y tres céntimos (10.179,53 euros), y a la mencionada compañía el interés legal elevado en un 50% desde el 31.01.07 hasta que transcurran dos años desde tal fecha, o del 20% anual desde esa fecha si llegado el diecisiete de octubre de dos mil nueve aún no lo ha hecho, en cualquiera de los casos hasta la completa satisfacción de la actora.- No se efectúa especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.- Doña Josefa interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Palma y la entidad aseguradora Mapfre, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los expresados demandados a abonar la cantidad de 10.947 ,53 euros a razón de:

129 días impeditivos .- 6.495,15 euros

Secuelas .- 2.677,16 euros

Factor corrección .- 917,23 euros

Gastos ayuda doméstica .- 768,00 euros

Aparatos Ortopédicos .- 89,99 euros

__________

10.947,53 euros

Funda la actora su pretensión en que el día 31 de enero de 2007 la Sra. Josefa resbaló en las escaleras de acceso a su vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad, por estar mojado el pavimento, y considera que ello es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y su compañía aseguradora, dado que le compete el estado de limpieza y conservación de las instalaciones comunes, aparte de la inadecuación del material de acabado que es altamente resbaladizo.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaido sentencia en fecha 19 de junio de 2009 por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 10.179,53 euros.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y por la entidad aseguradora Mapfre.

SEGUNDO.- Se centra el presente recurso de apelación en el examen de si procede la exigencia de responsabilidad extracontractual con base en lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 y su compañía aseguradora Mapfre, como consecuencia de la caída que la demandante Doña Josefa sufrió en el portal de dicha comunidad, concretamente en los tres últimos peldaños del tramo final de la escalera frente a la puerta del ascensor, del hall de entrada a la finca, de la que es vecina la demandante, quien imputa tal caída a que el citado tramo de la escalera comunitaria se encontraba húmeda a consecuencia de la limpieza que se había realizado.

Tradicionalmente los mayores problemas al analizar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que deben concurrir para el éxito de una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, se han centrado en la prueba o acreditación de la "culpa", habiendo adoptado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo diferentes soluciones para tratar de dar respuesta a los problemas que la misma plantea, habiendo llegado a aceptar soluciones cuasi objetivas sobre la imputación de responsabilidad, máxime en supuestos de determinadas actividades consideradas peligrosas o de riesgo, consecuencia del desarrollo tecnológico de la sociedad, acudiendo al principio de que debe ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, concretando estas soluciones en una inversión de la carga de la prueba, en contra del demandado como causante del daño. Ahora bien, por fuertes que sean estas tendencias objetivadoras de la responsabilidad, que sobre todo se observa en la existencia de daños con ocasión de las actividades generadoras de riesgo, recogidas en las diferentes sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo, sin embargo se sigue insistiendo por este Tribunal en que desde luego el art. 1902 del Código Civil no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación del riesgo, requiriéndose al menos la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes en el resultado dañoso, alguna responsabilidad en el mismo, como se dice en sentencias de 6 de abril de 2000, 6 de septiembre 2005 o 26 de septiembre de 2006 , y ello por cuanto que la objetivización de la responsabilidad no se adecua a los principios que informan la regulación positiva de la responsabilidad extracontractual, como se dice en sentencia de 22 de febrero de 2007 , en la que se recuerda que la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, de forma que, como se dice en la última de las sentencias citadas, en los supuestos en que la causa que provoca un daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, y ello por cuanto que "es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actuaciones de la vida( STS 17 de julio de 2003 )".

Así nuestro Tribunal Supremo en supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal ha venido declarando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en ella por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, sin que haya apreciado la responsabilidad de aquéllas en los casos en que las caídas puedan deberse a la distracción del perjudicado, o cuando se explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o que tienen el carácter de previsibles para la víctima (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 ). Finalmente , y para que prospere una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, es preciso que se acredite el nexo causal determinante entre la acción negligente que se imputa al causante de unos daños y estos daños sufridos, indicándose a este respecto en sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006 , que ya antes hemos referido, que "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi objetiva- en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quienes se debe responder) determinante -en exclusiva- o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido...".

TERCERO.- El lugar de los hechos se trata de una escalera de obra, embaldosada de mármol. Su tramo final dispone de un total de 9 peldaños, de una anchura de 1 metro y una longitud de casi 3 metros. A un lado de la escalera se encuentra la pared de la caja de la escalera y al otro existe un pasamanos metálico de 1 metro de altura, encontrándose perfectamente anclado y sin flojedad alguna. Los peldaños tienen una altura uniforme de 17 cm. y una anchura también uniforme de 30 cm. La totalidad del tramo de escalera se encuentra cubierta, en el interior del edificio y existen focos empotrados en el techo, accionables desde cualquier rellano y desde la propia entrada.

Refiere el perito D. Carlos María en su informe, ratificado a presencia judicial, que no se aprecian deficiencias en la instalación (peldaños de altura irregular, deterioro de la superficie de los peldaños, mala fijación del pasamanos, excesiva inclinación, falta de iluminación...) que hubieran podido, por sí mismos, ser susceptibles de haber podido provocar directamente la caída de la Sra. Josefa .

La situación de la escalera es perfectamente conocida por la demandante al ser usuaria habitual, habiendo reconocido Doña Josefa que al habitar en el primer piso, utiliza normalmente las escalares para entrar y salir.

Refiere la actora en su demanda que el suelo se hallaba húmedo a causa de la limpieza de la escalera que se lleva a cabo periódicamente.

La testigo Doña Joaquina, vecina de la demandante, acudió al lugar de los hechos cuando ya se había producido la caída y afirma que no sabe la causa. Manifiesta igualmente que el suelo estaba húmedo, y que no apreció manchas ni chorretones.

La testigo Doña Margarita , encargada de la limpieza de la escalera del edificio de la Comunidad demandada refiere que acaba su trabajo a las 13,30 horas, que no utiliza ningún producto resbaladizo, sólo agua, y que el suelo seca enseguida, ya que casi limpia en seco y deja la puerta abierta.

El juzgador de instancia en su sentencia reconoce que la humedad no podía proceder de la limpieza de la escalera, ya que la caída se produjo sobre las 17,30 horas y la limpieza había acabado sobre las 13,30 horas. Además, de provenir la humedad de la limpieza de la escalera, aquélla afectaría a la zona más escondida de las corrientes de aire de la puerta de entrada, esto es, a los escalones más altos y no a los escalones inferiores como ha sucedido en el caso de autos.

Señala igualmente el Juez a quo en su sentencia que no puede pedirse a la comunidad que vigile cada vecino o persona que entra en el inmueble y que detrás de ellos haya un comunero que asegure la limpieza de este tramo inicial del pasillo y escalera cuando no esté el servicio de limpieza, puesto que sería antieconómico, absurdo y acabaría con el régimen de la comunidad de propietarios. Ello no obstante, estima la demanda y condena a la Comunidad demandada y a su compañía aseguradora al abono de prácticamente la íntegra cantidad solicitada en la demanda, por entender que la comunidad no ha adoptado una medida tan básica como colocar una alfombra que permita a los vecinos secarse antes de entrar con suelas mojadas.

Este Tribunal no comparte la conclusión a que llega el Juez a quo en la sentencia objeto de apelación, ya que en momento alguno se planteó en la demanda si habían entrado o no personas en el edificio con las suelas mojadas, y si la causa de la humedad que según refiere la demandante produjo su caída, fue la existencia o inexistencia de una alfombra en la entrada, extremo que como se ha dicho ni se ha alegado, ni se ha practicado prueba sobre el mismo.

CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Colom Ferra en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y Mapfre, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.

2º.- Se desestima la demanda deducida por el Procurador Doña Sara Truyols Alvarez-Novoa, en nombre y representación de doña Josefa , contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad y la entidad aseguradora Mapfre y se absuelve a las expresadas demandadas de las pretensiones de la demanda.

3.- Se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia.

4.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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