Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 268/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 13/2011
Núm. Cendoj: 28079370282011100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 28
MADRID
C/GRAL. MARTÍNEZ CAMPOS 27
Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 268/2010
Proc. Origen: P. Ordinario 71/2007
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Madrid.
Recurrente: F.B. TÉCNICOS ASOCIADOS S.A., OPERMETRONIA, S.L.
Procurador: D. Emilio Martínez Benitez
Abogado: D. Juan C. Riera Blanco
Recurrida: GAMING CREATIONS S.L.
Procurador: D. Juan A. García San Miguel y Orueta
Abogado: Dña. Ángela del Barrio Pérez
Recurrida: MYTOS S.A.R.I
Procurador: D. Gustavo Gómez Motero
Abogado: D. Raúl Bercovitz Álvarez
SENTENCIA n° 13/2011
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a 21 de enero de 2011.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2009 dictado en el proceso de Juicio Ordinario número 71/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante F.B. TÉCNICOS ASOCIADOS y OPERMETRONIA S.L., siendo apeladas las demandadas GAMING CKEATIONS SOCIEDADAD LIMITADA y MYTOS S.A.R.L, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha por la representación de "F.B. TÉCNICOS ASOCIADOS contra la entidad Mercantil "GAMING CREATIONS, SOCIEDAD LIMITADA y contra la sociedad "MYTOS S.A.R.I.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba:
"...1°.-Se declare que "FB Técnicos Asociados SA. adquirió de Gaming Creations S.L. el derecho de uso de las licencias abiertas de software para terminal de juego que se reflejan en las facturas 24001 de 22 de Septiembre de 2004; factura n° 24009 de fecha 15 de Octubre de 2004; factura n° 25001 de 17 de Enero de 2005; factura nº 25003 de 7 de Febrero de 2005; factura n° 25005 de 15 de Febrero de 2005; factura n° 25008 de 10 de Marzo de 2005; factura n° 25011 de 6 de Abril de 2005; factura n° 25014 de 14 de Abril de 2005; factura n° 25018 de 6 de Mayo de 2005; factura n° 25021 de 13 de Mayo de 2005; factura n° 25021 de 13 de Mayo de 2005, en virtud de las mismas y al margen del contrato de 1 de Octubre de 2004.
2º Que en consecuencia "FB Técnicos Asociados se encuentra legitimado para el uso de dichas licencias
3º Que se declare la nulidad del contrato suscrito por Gaming Creations S.L. con FB Técnicos Asociados de fecha 1 de Octubre de 2004 por simulación respecto de la concesión del derecho de licencia y uso en relación con los programas y todo cuanto en el mismo se regula sobre dicho particular,
4º Que se condene a Gaming Creations S.L. y a Mytos SARL, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de las costas."
En fecha 23 de abril de 2007 por la representación de MYTOS SARL- se contesta a la demanda, formulando en el mismo escrito demanda reconvencional, planteando acción de infracción de derechos de propiedad intelectual sobre software contra la actora F.B. TÉCNICOS ASOCIADOS S.A, y también contra su sociedad hermana OPERMETRONIA, S.L, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba:
" 1°.- Declare que la parte reconvenida ha violado los derechos de propiedad intelectual que corresponden a MYTOS sobre los programas de ordenador objeto, del presente procedimiento.
2°.- Se condene a la parte reconvenida a cesar inmediatamente en la fabricación, exportación, utilización, publicidad y explotación de las máquinas de bingo "B3" y "B4" y de cualesquiera otras máquinas que incluyan alguno de los programas objeto del presente procedimiento; y a cesar, en general en cualquier otro uso de esos programas.
3º.- Se condene a la parte reconvenida a pagar a MYTOS, en concepto de daños y perjuicios, el mismo royalty o regalía que MYTOS recibe de un tercero según consta en el documento n° 5 de la presente reconvención respecto de las máquinas de video-bingo del tipo "B3" y "B4" y de cualesquiera otras que incluyan alguno de los programas objeto del presente procedimiento, que la reconvenida haya instalado en Salas de bingo, computándose esta indemnización desde el 1 de octubre de 2006 hasta el momento en que se acredite por las reconvenidas el cese de la fabricación y/o explotación de esas máquinas; todo ello conforme a la aplicación del criterio para la fijación de los daños y perjuicios establecido en el apartado b) del artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual ;
4º.- Condenar a la parte reconvenidaza la publicación íntegra de la sentencia, a su costa, mediante anuncios en dos periódicos de ámbito nacional de elección de la demandante reconvencional, así como notificar la sentencia a los establecimientos y Salas de bingo en los que la reconvenida haya instalado máquinas de bingo que incluyan alguno de los programas objeto del presente procedimiento.
5°.- Imponga las costas a la parte reconvenida.."
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario número 71/2007, seguida a instancia del Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de "F.B. TÉCNICOS ASOCIADOS SA" contra "GAMING CREATIONS SL", representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y contra "MYTOS SARL", representada por el Procurador Don Gustavo Gómez Molerlo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas producidas por dicha demanda a la parte actora.
Y estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada en el mismo proceso por "GAMING CREATIONS SL" contra "F.B. TÉCNICOS ASOCIADOS SA" DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado reconvencional a que abone a "GAMING CREATIONS SL" la cifra de 2.154.099,21 euros, más el interés legal sobre la misma desde la interposición de la demanda reconvención al, imponiendo las costas derivadas de dicha reclamación en reconvención al demandado "F.B. TÉCNICOS ASOCIADOS SA".
Y, asimismo, con estimación, aunque en este caso parcial, de la demanda reconvencional presentada en este mismo proceso por "MYTOS SARI" contra "F.B. TÉCNICOS ASOCIADOS SA" y "OPERMETRONIA S." compareciendo este ultimo con la misma representación por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, DEBO DECLARAR Y DECLARO que ambos demandados en reconvención han violado los derechos de propiedad intelectual que corresponden a "MYTOS SARL" sobre los programas de ordenador objeto del presente procedimiento, y en consecuencia de lo expuesto, la parte reconvenida ha de cesar en la fabricación, exportación, utilización, publicidad y explotación de las máquinas de video bingo homologadas como "B3" y "B4", y de cualesquiera otras máquinas que incluyan alguno de los programas objeto del procedimiento, y a cesar en general en cualquier otro uso de tales programas, CONDENÁNDOLES A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN, así como que indemnicen ambos demandados, de modo solidario, a la mercantil "MYTOS SARL" con la cifra de 15,5 dólares USA por máquina y día, respecto de las máquinas de video bingo del tipo "B3" y "B4" y de cualesquiera otras que incluyan el software objeto del presente procedimiento al que se refiere el contrato de 1-10-2004, y que la reconvenida haya instalado en Salas de bingo, computándose esta indemnización desde el 1-10- 2006 hasta el momento en que se acredite por la reconvenida el cese en la fabricación y/o explotación de las máquinas, tomando como base para el cálculo, que se liquidará en ejecución de sentencia, el documento 94.1 y 2 aportado por los demandados en reconvención en el acto del juicio, al que se adicionarán aquellas máquinas de video bingo que usen el software dicho que con posterioridad a mayo de 2009 haya añadido la parte reconvenida, ABSOLVIENDO a dichos demandados del resto de peticiones de la demanda reconvencional, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por terceras partes, en relación con las producidas por dicha demanda..."
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de "FB TÉCNICOS ASOCIADOS, S.A." y "OPERMETRONIA S.L." se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ha constituido referente esencial del presente litigio el contrato fechado el día 1 de octubre de 2004 por cuya virtud la mercantil GAMING CREATIONS S.L (en adelante GAMING) otorga a F.B. TÉCNICOS ASOCIADOS, S.A. (en adelante F.B.) licencia para el uso de software relativo a terminales de juego de video-bingo durante un periodo de dos años mediante un canon total por dicho periodo de 3.152.982,08 € más I.V.A. (pagadero en 30 mensualidades, las 29 primeras a razón de 108.000 € más I.V.A. y la última por importe de 20.982,08 €); documento que ambas partes reconocen que fue realmente suscrito el día 11 de enero de 2006 y antedatado de común acuerdo a la fecha anteriormente mencionada (1 de octubre de 2004).
En su demanda, F.B. sostuvo la concurrencia en dicho contrato de simulación absoluta en relación con una de las prestaciones esenciales del mismo: aquella por la que GAMING le otorga licencia para el uso del software aludido, y ello por entender que ese mismo derecho como licenciataria le había sido transmitido ya con anterioridad. En su virtud, solicitó la declaración de nulidad del contrato en relación con aquél particular por el que se regulaba la concesión de la licencia mencionada (no se invocó, en cambio, la nulidad de la declaración de voluntad por la que F.B. contrajo con GAMING el compromiso de satisfacer a esta la suma de 3.152.982,08 € más I.V.A.). Y, como consecuencia de esa declaración de nulidad, se interesó también por dicha demandante una declaración expresa sobre la realidad de la adquisición previa y, consiguientemente, la declaración de su derecho al uso del software con independencia del contrato en cuestión. La demanda se hizo extensiva a la mercantil MYTOS, S.A.R.L. (en adelante, MYTOS), sociedad que, participada por los mismos socios -y en idéntica proporción- que GAMING (50% Don Constantino y 50% Don Gregorio ), adquirió los derechos de propiedad intelectual de GAMING sobre el software litigioso.
Desestimando íntegramente la demanda, la sentencia de primera instancia acogió en cambio, también íntegramente, la demanda reconvencional que había deducido GAMING contra la demandante F.B. en reclamación de la deuda que, originada en el contrato en cuestión, permanecía insatisfecha. Y estimó parcialmente la reconvención deducida por MYTOS contra F.B. y contra otra sociedad de su grupo -OPERMETRONIA, S.L.- en el ejercicio de acciones cesatoria e indemnizatoria fundadas en la infracción por parte de la actora/reconvenida de sus derechos de propiedad intelectual sobre el software objeto de litigio.
Disconforme con todos los pronunciamientos referidos, contra los mismos interpone F.B. el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso de F.B. da comienzo postulando una declaración de nulidad que se fundaría en determinadas actuaciones que juzga irregulares, reproche que habremos de analizar a la luz de los presupuestos y requisitos que en relación con el particular exige el Art. 459 L.E.C . ("...el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello"). Las irregularidades que la recurrente denuncia son las siguientes:
1.- Se invoca la falta de comparecencia al acto del juicio de dos de los coadministradores de las mercantiles demandadas, Don Constantino y Don Rodrigo , y la negativa del juzgado a acordar la suspensión del mismo en razón a esa incomparecencia. Ahora bien, más allá de la cuestión relativa a la verdadera trascendencia de esa negativa en orden a la provocación del efecto jurídico -nulidad- que la apelante postula, lo cierto es que ambas pruebas de interrogatorio fueron solicitadas en esta segunda instancia y se rechazaron por esta Sala mediante auto de 2 de septiembre de 2010 atendiendo al siguiente razonamiento: "...Esta Sala ha comprobado, a través del visionado del soporte audiovisual unido a las actuaciones, que la hoy apelante renunció en el acto de la vista a la práctica de ambos interrogatorios, con lo que difícilmente podría tener encaje la prueba que hoy se nos propone dentro del Art. 460 L.E.C . cuando su falta de práctica en la instancia precedente obedeció a la propia decisión de su proponente...". Pues bien, aunque F.B. recurrió en reposición la mencionada resolución en relación con la denegación de otros medios probatorios distintos, sin embargo consintió plenamente la denegación de la prueba de interrogatorio fundada en el motivo transcrito. Es patente, pues, a la hora de dictar la presente resolución, la inconsistencia del alegato en cuestión.
2.- Se indica que, solicitada aclaración de la sentencia, por providencia de 5 de octubre de 2009 se acordó conferir traslado de dicha pretensión, para alegaciones, a las partes contrarias, trámite que no se encuentra legalmente previsto para las solicitudes de aclaración ( Art. 214 L.E.C .) y sí únicamente para las de complemento ( Art. 215 L.E.C .). Ahora bien, aun aceptando que lo solicitado por F.B. fuera, desde un punto de vista sustancial o material, una verdadera aclaración y no un complemento, y, admitiendo también que el trámite contradictorio que el juzgado dio a dicha solicitud no fuera el previsto procesalmente, lo que no cabe admitir es que dicho trámite, virtualmente incorrecto por exceso, haya sido capaz de generar a la apelante alguna suerte de indefensión cuando, en tanto que solicitante de aclaración, tuvo la oportunidad de razonar por escrito y con el grado de amplitud que hubiera considerado conveniente, los términos en los que la sentencia había incurrido en oscuridad y el sentido en el que aspiraba a que la misma fuera aclarada.
3.- Finalmente, se alega indefensión porque, interesada determinada declaración sobre nulidad de actuaciones, no fuese resuelta dicha pretensión con anterioridad a la interposición de su recurso de apelación. El tipo de quebranto que asocia a este hecho consistiría en lo siguiente: dado que su petición de nulidad podría haber obtenido favorable acogida, en esta concreta hipótesis F.B. padecería la desventaja inherente al hecho de haber formalizado ya su recurso y haber brindado sus argumentos a la parte contraria, quien adquiriría conocimiento de los mismos en un momento anterior a aquél que correspondería si, por virtud de la declaración de nulidad, se hubiera producido retroacción del proceso a un trámite o fase anterior. Se trata, sin embargo, de una queja cuya justificación es meramente virtual dado que el 9 de marzo de 2010 el juzgado había dictado auto rechazando la aludida pretensión anulatoria, con lo que el negativo efecto temido por la apelante no llegó a producirse en momento alguno.
TERCERO.- Despejados los obstáculos procesales, y, antes de entrar en el fondo del asunto, debemos advertir que, siendo numerosos los datos y planteamientos jurídicos que FB. ha pretendido introducir "ex novo" a través de su escrito de formalización del recurso de apelación, este tribunal entrará solamente en el examen de aquellos hechos y fundamentos que, presentes en dicho escrito, hubieran sido previamente introducidos en la fase alegatoria del proceso. Que ello debe ser necesariamente así lo evidencia el Art. 456 LEC . cuando, al definir el ámbito de la pretensión revisora que es propia del recurso de apelación, exige que dicha pretensión se formule "...con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de tas pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia..." y no con base en fundamentos diferentes e inéditos, pues, como tiene señalado esta misma Sala en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 6 de noviembre de 2009 ), aunque el tribunal de segunda instancia puede realizar un examen en su integridad de las actuaciones practicadas en el proceso, la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos ("questio facti" como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas ("questio iuris"), a tenor de lo previsto en el núm. 1 del artículo 456.1 de la LEC (y, sin perjuicio, de lo que resultase, en su caso, de la prueba que en casos excepcionales se practique en el tribunal de apelación).
Lo primero que conviene poner de relieve para definir el marco argumental sobre el que se sostiene la pretensión de F.B. en relación con la simulación del contrato fechado el 1 de octubre de 2004 es que, si bien es cierto -como más adelante analizaremos- que dicha entidad ha invocado en el seno del proceso distintas y cambiantes causas contractuales que constituirían otras tantas alternativas a la causa nominalmente expresada (licencia de software a cambio de un canon), esos diferentes alegatos han pretendido sustentarse probatoriamente sobre un dato prácticamente único: el hecho -que alega- de haber adquirido el software litigioso con anterioridad al 22 de enero de 2006 en que se suscribe dicho contrato. En tal sentido, ha sido reiteradamente invocada la posesión de una serie de facturas (y justificantes de su pago) emitidas por. GAMING (Documentos números 75 a 84 de la demanda) en las que, bajo la denominación genérica de "Licencia abierta de software para terminal de juego", se hace referencia a unas determinadas licencias que solamente se identifican por su numeración y no por su objeto (Licencias n° 1 a 50; Licencias n° 51 a 130; Licencias n° 1.401 a 1.650; Licencias 101 a 103; Licencias n° 51 a 550; Licencias n° 551 a 650; Licencias n° 651 a 1.15Ó; Licencias n° 1651 a 1.900; Licencias n° 1151 a 1.400 y Licencias n° 1.901 a 2.150). Dichos documentos aparecen fechados en diferentes momentos entre el 22 de septiembre de 2004 y el 13 de mayo de 2005 y, por lo tanto, con anterioridad al 11 de enero de 2006 en que ambas partes han admitido que se suscribió el contrato litigioso. No es posible extraer o deducir de dichos documentos si los importes facturados constituyen un precio a tanto alzado de las distintas licencias o si, por el contrario, se trata de importes representativos de algún canon periódico o regalía previamente pactada, toda vez que los totales de cada factura comprenden licencias cuya numeración se solapa y aparece parcialmente repetida en varias de ellas.
Aun cuando ha sido controvertido si el software al que se hace referencia en dichas facturas es o no, precisamente, el mismo software objeto del contrato cuya declaración de nulidad parcial pretende la apelante (controversia relativa, dado que GAMING, principal interesada, no negó esa identidad en su contestación de la demanda), nos situaremos, a efectos de análisis, ante el escenario más favorable para la apelante y, por lo tanto, consideraremos en el plano dialéctico que, en efecto, concurre identidad entre uno y otro intangible. Pues bien, lo primero que hemos de poner de manifiesto, una vez situados en el aludido plano y bajo el expresado presupuesto, es que el dato relativo a la adquisición previa por parte de F.B. de ciertos derechos sobre el software de GAMING no solo no constituye prueba de que la estipulación contractual posterior relativa a la licencia de dicho bien inmaterial carezca de causa sino que, de hecho, ni siquiera puede ser considerado como un indicio de la simulación que se aduce, Y ello es así porque se trataría -siempre admitiendo la tesis de la identidad de objeto que sostiene la apelante- de dos negocios jurídicos celebrados en momentos diferentes, el segundo de los cuales no perseguirla aparentemente otro propósito que el de complementar las carencias dispositivas de las que adolecería el celebrado primeramente de manera informal. En suma la total y absoluta compatibilidad entre ambos negocios impide que aquella identidad de objeto infunda por sí misma y en ausencia de verdaderas pruebas o de indicios relevantes la menor sospecha de simulación. Varias son, además las consideraciones que refuerzan esta conclusión:
1.- El pacto eventualmente subyacente a la emisión de las aludidas facturas sería un simple pacto verbal y, por tal motivo, insuficiente para colmar la exigencia del Art. 45 de la Ley de Propiedad Intelectual a cuyo tenor "Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato". Ciertamente, el indicado precepto no parece configurar la formalidad escrita como requisito de existencia del contrato, pero pone en manos del autor -en nuestro caso de GAMING- la posibilidad de exigir en todo momento que se de cumplimiento a dicha formalidad bajo pena de resolución del propio contrato, de manera que el supuesto de hecho que la norma está contemplando es, justamente, el de la formalización posterior de un contrato verbal preexistente, lo que, por definición, siempre dará lugar a la emisión de un documento antedatado como lo es el que ahora nos ocupa; en suma, la antedatación en esta ciase de contratos no solamente no puede concebirse como una hipótesis anormal al tratarse, precisamente, del tipo de hipótesis que la norma legal contempla.
2.- Por otra parte, esa falta de formalidad escrita respecto del presumible pacto que determinó la expedición de las aludidas facturas implicó, hasta la fecha de suscripción del contrato (11 de enero de 2006), la ausencia -o al menos la falta de prueba- de las especificaciones esenciales determinantes del alcance del derecho cedido. Así, en ausencia de pacto expreso, la cesión tendría una duración no superior a 5 años y la posibilidad de que F.B. utilizase el software licenciado quedaría circunscrita a España al encontrarse expedidas las facturas en Sant Cugat del Valles (Barcelona) ( Art. 43-2 L.P.I .). Además, de los Arts, 48 a 50 de la Ley de Propiedad Intelectual se infiere que, a falta de especificación en el contrato, F.B. carecería, en tanto que licenciataria de los derechos, de la facultad de sublicenciar a terceros. Pues bien, consta en autos (Documentos 23 y ss. de la demanda, folios 198 y ss.) que en el ejercicio 2005 y, por tanto, con anterioridad a la suscripción del contrato litigioso, F.B. facturó a dos empresas mejicanas que ella agrupa bajo la denominación CODERE regalías por sublicencia del software por importe de 3.188.995,45 €, con lo que, con independencia de la actitud de tolerancia observada al respecto por parte de GAMING, lo cierto es que F.B. se encontraba en una situación irregular al haber rebasado tanto el límite geográfico (España) como el límite funcional (imposibilidad de sublicenciar) que le imponía la naturaleza no escrita del contrato que invoca y la ausencia de pactos expresos en torno a dichos particulares.
3.- Por si ello no fuera suficiente, y, pese a no poderse deducir de las facturas emitidas por GAMING (Documentos 75 y s.s de la demanda) a cuál de las modalidades de retribución previstas en el Art. 46 L.P.I . responderían las sumas en ellas reflejadas, lo cierto es que, en cualquier caso, la innegable desproporción apreciable entre el total importe de tales facturas y lo facturado por F.B., en virtud de la sublicencia, de las empresas mejicanas hacía que esta entidad se encontrase manifiestamente expuesta al ejercicio por parte de GAMING de la acción de revisión por remuneración no equitativa prevista en el Art. 47 L.P.I . a cuyo tenor "Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los 10 años siguientes al de la cesión".
Por lo tanto, las precedentes consideraciones configuran un escenario a partir del cual la suscripción el día 11 de enero de 2009 de un contrato antedatado a 1 de octubre de 2004 no solamente no se nos presenta como un hecho contradictorio con el hecho consistente en la previa transmisión informal de los derechos sobre el software sino que, en apariencia, constituye el complemento natural de dicha situación, de tal suerte que a través de la suscripción del contrato antedatado se venía a legalizar "ex post" el conjunto de actuaciones ya desarrolladas por F.B. que no encontraban cobertura jurídica en el pacto meramente verbal y además se definían los aspectos básicos de la cesión también de cara al futuro, al menos hasta la expiración del plazo de vigencia de 2 años que se estableció.
Ni siquiera puede considerarse que la firma de dicho contrato supusiera para F.B. una anormal claudicación respecto de supuestos derechos preexistentes de contenido superior, pues, si bien aceptó un cierto sacrificio en cuanto a la vigencia temporal de la licencia (de los 5 años que contempla supletoriamente el Art. 43-2 L.P.I . se pasó a establecer un término de tan solo 2 años), obtuvo en contrapartida cobertura para sublicenciar a terceros y, lo que parece que era más importante para ella, para hacerlo en Méjico que es el país donde asegura poseer las relaciones capaces de hacer fructificar su negocio de venta de terminales de juego. Y no hay razón para suponer que aceptara sacrificio alguno en cuanto al precio de la licencia porque, como hemos razonado, de las facturas no puede extraerse información sobre el precio estipulado y porque, caso de haberse establecido inicialmente el precio de la licencia en el importe total que figura en dichos documentos, se trataría de una cantidad manifiestamente revisable a instancia de GAMING.
Pues bien, los precedentes planteamientos no nos conducen a afirmar que ello fue realmente así y que el contrato controvertido estuvo soportado por una causa real y lícita: nos limitamos a constatar que eso es lo que, en principio, se infiere de la apariencia, y que esa apariencia no soto no queda en modo alguno difuminada por la preexistencia de un pacto verbal sobre el mismo objeto sino que, de hecho, es esa misma preexistencia la que permite explicar los motivos de la posterior suscripción de un contrato que, de modo natural y en función de lo previsto en el Art. 45 L.P.I ., debía necesariamente antedatarse. En otras palabras: si la previa cesión del uso del software constituye un dato carente de la más mínima capacidad para indiciar siquiera la existencia del fenómeno de la simulación contractual, la apreciación de dicho fenómeno por parte del tribunal no es, desde luego, imposible, pero en todo caso habría de fundarse necesariamente en otros datos distintos del que acabamos de examinar.
CUARTO.- La acción de nulidad ejercitada en la demanda se fundó en la simulación absoluta del contrato buscando apoyatura legal en el Art. 1275 del Código Civil a cuyo tenor ".Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral..". Sin embargo, es la propia demandante F.B. quien, pese a invocar que nos encontramos ante una hipótesis de simulación absoluta, nos explica que concurrió causa oculta capaz de explicar la trasferencia patrimonial 3.152.982,08 € que es la cantidad que en el contrato se hace figurar como contraprestación de la licencia de software, y esta afirmación no se vio acompañada durante la fase alegatoria del proceso de mención alguna de la que pudiéramos deducir que la causa oculta - diferente y cambiante como a continuación veremos- fuera, al propio tiempo, una causa ilícita, describiéndose de manera sucesiva diferentes razones de la contraprestación dinerada en ninguna de las cuales se aprecia, en principio, síntoma alguno de ilicitud. En relación con esas razones o causas oculatas, hemos de efectuar las siguientes consideraciones:
1.- En su demanda, comienza F.B. relatando que ella había vendido a la codemandada MYTOS una máquinas de juego por las que obtuvo de esta determinada contraprestación reflejada en los documentos 35, 36 y 37 de la demanda, por cuyo motivo ordenó a la empresa mejicana CODERE que desde esa fecha abonase las regalías por la sublicencia del software a MYTOS. E indica que, como ella había cobrado de MYTOS y de CODERE, la finalidad del contrato litigioso fue la de procurar la "devolución" a GAMING de las regalías que había percibido de CODERE. Sin embargo, de los documentos mencionados solamente el número 35 refleja una trasferencia de MYTOS FIN BVBA LUX BRANCH (al parecer, matriz de MYTOS) en favor de F.B. y solamente por importe de 2.064.455,82 €, cantidad manifiestamente inferior a la de 3.152.982,08 € que se hace figurar en el contrato litigioso (los documentos 36 y 37 reflejan transferencias realizadas por otras empresas cuya relación con MYTOS no consta: ICARIS LTD y HODGE HALL INVESTMENTS INC). Pues bien, no constando el concepto en el que FB. recibe de la matriz de MYTOS la referida suma de 2.064.455,82 €, y habiendo sido intensas -como ha puesto de relieve insistentemente la apelante- las relaciones comerciales habidas entre las tres empresas, la explicación que F.B. proporciona sobre la idea de la "devolución" a GAMING de regalías percibidas de CODERE no es más que el fruto de una construcción voluntarista en la que se concatenan datos dispersos de manera preordenada a la elaboración de la tesis que a la demandante le interesa mantener. En todo caso, siendo la suma de 2.064.455,82 € -en la que, además se incluiría el precio de las máquinas trasferidas a MYTOS con independencia del software del que estas se sirven- inferior al precio de la licencia que se hace figurar en el contrato cuestionado (3.152.982,08 €), la manifestación con arreglo a la cual el referido precio contractual constituía en realidad la "devolución" a GAMING de regalías percibidas de CODERE es un tipo de alegato que, caso de admitirse, desactivaría la aseveración previa con arreglo a la cual F.B. habría adquirido con anterioridad las licencias sobre el software, porque, si efectivamente ello fue así, no se ve ni se comprende el motivo por cuya virtud podría verse obligada más tarde a "devolver" lo percibido de terceros en virtud de los derechos sobre dicho intangible que, de seguirse su tesis previa, ya habría hechos suyos. Se trata, por lo tanto, de un argumento confuso, contradictorio y huérfano de una base probatoria mínimamente consistente, que se funda en esa arbitraria e interesada concatenación de datos a la que acaba de hacerse mención. Pero es que, en todo caso, se debe indicar -y esto es tal vez lo fundamental-que hablar de "devolución de regalías" no es más que utilizar una nomenclatura distinta o "sui generis" para denotar el mismo concepto que el contrato refleja: la obligación de pagar aquél precio o montante del software licenciado que, en definitiva, las partes consideraron finalmente, el día 11 de enero de 2006, que era el que se ajustaba al valor del intangible en cuestión. Por lo demás ninguna virtualidad probatoria cabe atribuir al hecho de que en la redacción de una querella y en el seno del enfrentamiento que actualmente mantiene con su hermano Don Gregorio , Don Constantino se haya posicionado a favor de la tesis que mantiene la aquí apelante F.B.
2.- Dentro del propio escrito de demanda y de manera en cierto modo entremezclada con el anterior argumento de la "devolución de regalías", nos indicó la apelante que la finalidad del contrato era la de proporcionar financiación a GAMING para evitar que esta incurriera en causa de disolución. Pero se trata de un alegato inconsistente con el anterior que no puede coexistir con él. En efecto, si se "devuelve" una cantidad de dinero es porque esta cantidad es debida al destinatario de la devolución; si, por el contrarío, se compromete la entrega de una cantidad con la finalidad de proporcionar a alguien unos recursos financieros de los que carece, ello podrá llevarse e cabo en calidad de préstamo (con o sin interés) e incluso como mera liberalidad o donación: lo que es claro es que en ninguno de esos supuestos conviene a la trasferencia patrimonial así comprometida la denominación de "devolución" porque se trata en ambos casos de un tipo de prestación a la que no viene obligado quien la lleva a cabo.
3.- Finalmente, cuando llegan al proceso los escritos de F.B. que tuvieron por objeto dar contestación a las demandas reconvencionales deducidas en su contra por GAMING y MYTOS, la causa contractual oculta o disimulada vuelve a experimentar una sustancial mutación. Ahora ya no se trata de la "devolución de regalías" ni del propósito de "financiar" a GAMING: ahora la finalidad oculta del contrato era la de repartir entre ambas empresas los beneficios obtenidos de los negocios comunes desarrollados en Méjico. E innecesario resulta destacar las profundas diferencias existentes entre este novedoso alegato y los otros dos -a su vez contradictorios entre si- que se habían invocado en la demanda: repartir beneficios implica la existencia de un negocio jurídico de tipo societario donde las sociedades interesadas habrían alcanzado un acuerdo, cuando menos, en torno a los recursos que habrían de poner en común (bienes o actividades) y en torno al criterio de reparto final del fruto de sus respectivas aportaciones. Nada parecido, en consecuencia, a la "devolución de regalías" que no es otra cosa que la entrega de algo que se debe, o a la "financiación" de un tercero que es un acto que el virtual financiador decide libremente realizar.
QUINTO.- Llegados a este punto, forzoso resulta, poner-en duda-la seriedad de una demanda fundada en la simulación contractual cuando es la propia demandante quien no parece tener una idea excesivamente clara de la verdadera finalidad perseguida por el contrato simulado, ni, consiguientemente, de la razón de ser del propio contrato. Perplejidad la descrita que se acrecienta notablemente cuando en esta segunda instancia la apelante ha llegado a manifestar que, debido a una desacertada elección por parte del letrado redactor de su demanda de la fuente de información de la que se valió para elaborarla, dicho profesional incluyó en ella "...una serie de hechos no acordes con la verdad que se entremezclan con los realmente ocurridos..." (pag. 3 "in fine" del escrito de interposición de recurso de reposición fechado el 14 de septiembre de 2010), manifestación que, además, se lleva a cabo sin participar al tribunal cuáles de entre los hechos relatados en la demanda serían verídicos y cuales falsos.
Se ha de indicar, en cualquier caso, que, rodeada la prueba de la simulación tanto absoluta como relativa, de evidentes dificultades que hacen de ordinario imprescindible acudir a la vía presuntiva para desentrañarla, constituye nota común a todo fenómeno simulatorio la presencia en los contratantes de un interés especial en la creación de aquella apariencia o fachada jurídica que, por virtud de determinadas circunstancias, conviene exhibir hacia el exterior. Esas circunstancias -comúnmente un agregado de elementos fácticos y normas jurídicas imperativas o prohibitivas- dan origen a una situación de necesidad o de dificultad pragmática que la simulación está llamada a sortear, remediar o solventar. De esta suerte, aun cuando la prueba de la simulación exija también la constatación de determinados elementos indiciarios, la presencia de aquella finalidad empírica que ha de perseguir la creación de la apariencia jurídica se erige en el único elemento de cohesión capaz de establecer el "enlace preciso y directo" que exige el Art 386-1 L.E.C . entre los mencionados indicios y el hecho que se pretende deducir, a saber, la ausencia de la causa aparente atribuida al negocio simulado. Pues bien, vano ha resultado todo intento de hallar en el escrito de demanda la menor mención a la aludida finalidad pragmática, En efecto, si atendemos a las tres distintas y cambiantes causas "reales" que, como alternativa aparente a la causa "nominal", ha invocado la apelante a lo largo del preciso, nos encontramos con lo siguiente; 1.-) Si el propósito era la "devolución de regalías", bastaba con haber trasferido los fondos con indicación de dicho concepto o, para mayores garantías, extender un documento haciendo constar el acuerdo de devolución así alcanzado; 2.-) Si la finalidad era "financiar" a GAMING, bastaba haber otorgado un documento que contuviera el contrato de préstamo, o, en su caso, la donación de fondos realizada o a realizar; 3.-) Si, por el contrario, de lo que se trataba era de repartir los beneficios obtenidos de los negocios comunes, hubiera sido suficiente con suscribir un documento que reflejase el acuerdo de voluntades alcanzado en torno a los criterios de reparto, etc..
Lo que en ningún momento nos explica F.B, son las razones por cuya virtud era necesario acudir a un procedimiento tan alambicado como el de simular un contrato de trasferencia de derechos de propiedad intelectual con el fin de obtener cualquiera de las tres finalidades propuestas, finalidades cuya simplicidad en el plano jurídico es manifiesta, echándose en falta, no ya en el terreno probatorio sino en el puramente alegatorio, una mínima mención que nos sugiera la naturaleza de los obstáculos de índole jurídica o económica que el contrato controvertido aspiraría a eludir. Parece que a este respecto la apelante operó en su escrito rector con sobrentendidos que, sin exigirle el reconocimiento o la asunción explícita de su participación en una operación cuya legalidad ella misma parece cuestionar, indujeran al propio tiempo al tribunal a elaborar sus propias conjeturas al respecto. Aspiración esta que, caso de encontrarse latente en el ánimo de la apelante, nunca podría gozar de favorable acogida. Solo llegados a la página 56 del escrito de interposición del recurso de apelación, parece efectuar FB. tímidamente -y en todo caso de manera manifiestamente extemporánea- una elemental sugerencia al indicar que. ".. el verdadero objeto de este traspaso oculto sería el traspaso de fondos de una empresa a otra dentro del grupo para optimizar el resultado de la explotación de los juegos y por motivos de optimización fiscal, que nos es más que una fórmula neutra que encubre la comisión de un ilícito fiscal...". Pues bien, aun cuando la intempestividad del alegato nos dispensaría de la necesidad de comentarlo, no está de más destacar cómo, pese a llevarlo a cabo, F.B. mantiene al respecto una actitud completamente imprecisa al no indicarnos siquiera cuales serían las normas de naturaleza fiscal que el contrato controvertido estaría llamado a eludir o soslayar ni el modo en el que lograría dicho efecto.
Inviable, pues la tesis de la simulación contractual, ya se ha indicado al inicio de la presente resolución que, por virtud de las limitaciones que el objeto del recurso de apelación impone el Art. 456 LEC ., no nos es posible abordar argumentos que la apelante expone "ex novo" en su escrito de interposición. Tal sucede, en particular, con determinados detalles de la operativa seguida en Méjico que se contienen en las páginas 18 y 19 del recurso, pero sobre todo en relación con inéditos argumentos jurídicos que se han pretendido introducir en la alzada. Así, de la simple lectura de la fundamentación jurídica de la demanda se desprende con claridad que la nulidad del contrato se construye exclusivamente en tomo a la inexistencia de causa y» en consecuencia, en torno a su simulación, pero en ningún momento se hizo valer la ausencia de objeto (pags. 44 y 45 del recurso) o la concurrencia de vicios en el consentimiento (pags. 55 y 56 del recurso) como argumentos determinantes de la ineficacia contractual que se postula. La única referencia al objeto que se contiene en la demanda (pag. 8) es la relativa a la generalidad con la que en el contrato aparecen descritos los programas de ordenador licenciados, pero se trata a todas luces de una mención que no busca fundamentar la ausencia de objeto sino poner de relieve la actitud de los contratantes -que consintieron en describir dicho objeto de manera relativamente indefinida- como indicio de la ausencia de causa. Y es que difícilmente se podría predicar la inexistencia de objeto en el contrato cuando es la propia apelante quien sostiene una tesis bien precisa acerca de cuál fue dicho objeto al asegurar que todos y cada uno de los programas de ordenador a los que hace referencia el contrato le habían sido licenciados con anterioridad a su celebración. Pues una cosa es argumentar, con base en esa circunstancia, que la prestación puesta a cargo de GAMING no podía constituir la causa de la contraprestación comprometida por F.B. (no otra es la tesis sobre la simulación) y otra bien distinta que el contrato careciera de objeto cuando ambos contratantes -y desde luego F.B., a tenor de la tesis que ella misma ha mantenido en el proceso-. eran, perfectamente conscientes de cuál era el software al que hacían referencia al contratar. Por lo demás, se comparte el criterio que al respecto mantuvo la sentencia apelada -bien que acaso innecesariamente al no haberse postulado en la demanda, la ausencia de objeto como causa de nulidad- toda vez que, al hacerse referencia en el contrato a programas de ordenador en los que debiera concurrir una doble característica (que hubieran sido creados o adquiridos por parte de GAMING -sociedad constituida solo un año y medio antes, el 24 de julio de 2004- y que se tratase no de cualquier programa para terminales de juego sino, precisamente, para terminales destinados al juego del bingo), no parece, desde luego, inviable la tarea de identificar esos programas sin necesidad de acudir a un nuevo convenio entre los contratantes ( Art 1.273 del Código Civil ), especialmente tratándose de programas incorporados a máquinas que han de pasar preceptivamente por determinados controles administrativos para su explotación comercial.
Resultando, en consecuencia, improsperable la pretensión anulatoria del contrato, difícilmente podría ser acogida la pretensión de la apelante de que se declare que ostenta un derecho al uso del software que tiene su origen en el contrato no documentado y subyacente a las facturas acompañadas a la demanda como Documentos 75 a 84 cuando su derecho de uso quedó temporalmente circunscrito al plazo de 2 años fijado en el contrato que voluntariamente suscribió.
SEXTO.- No mejor suerte ha de correr el recurso de FB. en aquél particular por el que ataca la condena dineraria de la que ha sido objeto al prosperar la demanda reconvencional contra ella interpuesta por parte de GAMING. Y no solo porque no haya prosperado su tesis sobre la simulación contractual sino porque dicha condena debería haberse producido igualmente aun cuando hubiera prosperado dicha tesis. Ello es así porque la actora nunca invocó ausencia de causa en la prestación de 3.152.982,08 € a la que ella se comprometió en el contrato litigioso, sino que se limitó a razonar que la causa era diferente -y desde luego cambiante, como hemos visto- a la expresada en el documento, es decir, la licencia de software. Siendo ello así, y, no habiéndose invocado -ni resultando apreciable de oficio por este tribunal- la ilicitud de ninguna de esas tres causas alternativas que sucesivamente ha ido invocando a lo largo del proceso, no se ve qué clase de razones podrían exonerar a la apelante, en contra de lo pactado, de la obligación que contrajo de pagar la suma íntegra comprometida en el contrato.
Por otro lado, es patente que, expirando el contrato el 30 de septiembre de 2006, a partir de esa fecha F.B. carecía de derecho alguno que brindase cobertura a la continuación en el uso del software licenciado, circunstancia de la que fue advertido oportunamente y con antelación por parte de la codemandada MYTOS, que es quien antes de dicha expiración había adquirido la titularidad del referido intangible. Y es por ello inconcuso que la continuidad en dicho uso sin autorización ni cobertura contractual hizo incurrir a F.B. en una conducta de infracción de los derechos de propiedad intelectual correspondientes, circunstancia que permitía a MYTOS aspirar legítimamente a obtener tanto un pronunciamiento cesatorio ( Art. 139-1 L.P.I ) como una compensación o resarcimiento por virtud de ese uso ilícito en términos de regalía hipotética ( Art, 140-2, b, L.P.I .).
Pues bien, la apelante F.B., que no cuestionó en momento alguno a lo largo de su escrito de contestación a la demanda reconvencional formulada por MYTOS la titularidad sobrevenida de esta última sobre el software litigioso, pretende controvertir ahora -en sede de recurso de apelación- dicha titularidad. Pero se trata de un alegato defensivo que no solo resulta extemporáneo sino que también es inconsecuente ya que supone exigir de MYTOS la aportación de una prueba que resultaba innecesaria al versar sobre un extremo que había resultado pacífico para los contendientes. En efecto, en la página 2 de la demanda se nos indica que GAMING era quien desarrollaba el software de los juegos que F.B. incorporaba a los terminales que fabricaba para posibilitar su funcionamiento como tales juegos, y que los derechos de GAMING sobre ese software fueron vendidos a MYTOS FINANCE BVBA, matriz de MYTOS, por medio de contrato de 8 de noviembre de 2005 que la propia demandante aportó como Documento 6 de su demanda. Pues bien, tanto de dicha alegación, como de la relación epistolar habida entre F.B. y MYTOS que se refleja en los Documentos 7 y ss. de la demanda, se infiere que la identidad entre el software de GAMING trasferido a MYTOS y el software objeto del contrato datado el 1 de octubre de 2004 (identidad que F.B. predica también respecto del software reflejado en las facturas acompañadas a la demanda como Documentos 75 en adelante) era una identidad admitida desde el principio por la propia demandante, circunstancia que, desde luego, aliviaba la carga probatoria que en principio debiera pesar sobre la demandante reconvencional MYTOS quien, en virtud de esa asunción, se veía dispensada de la necesidad de acreditar la antedicha identidad. De ahí que debamos considerar sorpresivo -y por ello inaceptable- el cuestionamiento que en el recurso se efectúa en relación con dicho extremo. Y de ahí también que no quepa entrar en consideraciones como las que introduce F.B. en su recurso cuando atribuye a la sentencia apelada vicio de incongruencia "extra petita", pues es evidente que los pronunciamientos -tanto cesatorios como indemnizatorios- que aquella efectúa se encuentran limitados al software que fue objeto del contrato fechado el 1 de octubre de 2004, software concretado en programas que, incorporados a máquinas B3 y B4 o a otros posibles modelos de terminal de video-bingo, la propia actora conoce y tiene perfectamente identificados, incluso mediante numeración correlativa de licencias (Documentos 75 en delante de la demanda), tal y como ella se ha ocupado de proclamar reiteradamente a lo largo del proceso y tal y como nosotros mismos lo hemos admitido a la hora de examinar -y finalmente rechazar- el argumento de la simulación. Por idéntico motivo deben quedar al margen del recurso cuantos alegatos contenidos en el mismo han tratado de poner de relieve el origen empresarial dispar del software aplicado por FB. en los terminales de video bingo que fabrica, pues se trata, una vez más, de un alegato enteramente novedoso y ausente del escrito de contestación a la demanda reconvencional de MYTOS.
Un problema semejante se nos presenta en relación con la discusión relativa al importe que debiera alcanzar la regalía hipotética como criterio indemnizatorio. En su demanda reconvencional, MYTOS fue extremadamente clara en torno a la cantidad que solicitaba: 17,50 $ USA por máquina explotada y día, todo ello tomando como referencia comparativa los pactos de contenido económico de un contrato celebrado con la mejicana CODERE el 1 de marzo de 2006 y que acompañó como Documento número 5 (no obstante, la sentencia precisó que la suma correcta era de 15,50 $ USA/máquina/día, pronunciamiento al que se ha aquietado la demandante). Pues bien, frente a una pretensión concreta y documentada como lo era esa, la apelante F.B., que limitó lacónicamente su escrito de contestación a la negación de la premisa mayor reiterando el argumento de la simulación contractual, se abstuvo absolutamente de controvertir en el plano alegatorio -siquiera con carácter subsidiario- el criterio de cálculo que MYTOS había manejado, y, desde el punto de vista probatorio, se abstuvo también de proponer prueba alguna (vgr., contratos de contenido afín al que había aportado la demandante reconvencional; prueba pericial, etc.) capaz de llevar al ánimo del juzgado la idea de que la suma propuesta era excesiva y que debiera fijarse en una cantidad más discreta. De ahí que no pueda pretenderse ahora que este tribunal entre a revisar dicha cuestión sobre la base de consideraciones (mayor o menor amplitud de las prestaciones que CODERE satisfacía con la retribución tomada como referente, época del contrato en cuestión y fluctuaciones posibles del mercado del juego, etc..) que no fueron introducidas tempestivamente en la fase alegatoria del proceso.
Por lo que se refiere a la postura de la apelante OPERMETRONIA S.L., que ni negó en su contestación a la demanda reconvencional de MYTOS ni niega ahora en su recurso la explotación de máquinas dotadas del software en su día licenciado a F.B. con posterioridad a la expiración del plazo contractual, no puede pretender ampararse en motivos de desconocimiento y de buena fe en la adquisición de los productos fabricados por la demandante inicial cuando se trata de una mercantil que, al igual que sucede con esta última, se encuentra-mayoritariamente participada (90%, frente al 99,09% en el caso de F.B.) por la matriz común a ambas: METRONIA S.A.
SÉPTIMO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de F.B. TÉCNICOS ASOCIADOS, S.A, y OPERMETRONIA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
