Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2012

Última revisión
16/01/2012

Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 376/2011 de 16 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100010

Núm. Ecli: ES:APO:2012:70

Resumen:
DERECHOS HEREDITARIOS.- Fondos aportados por el causante a una Fundación por él constituida en el extranjero.- Falta de prueba de la actora, de que esos fondos debieran revertir al patrimonio del donante, y por tanto ser integrados en su herencia.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra Sentencia estimatoria del dictada Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, sobre mejores derechos hereditarios.La Sala declara que no ha probado la actora, ahora apelante, que entre el causante y la Fundación por él constituída en Liechtenstein, existiese un pacto por el que los fondos que aquel donó a esta  debieran revertir al patrimonio del donante en una fecha determinada, o tras producirse un hecho determinado, ni tampoco que ese pacto o esa finalidad se deduzca con claridad de los Estatutos y demás normas de funcionamiento interno de la Fundación, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00013/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE GIJON

SECCION 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2009 0015884

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001428 /2009

APELANTE : ASOCIACION GIJONESA DE CARIDAD

Procurador/a : ABEL CELEMIN VIÑUELA

Letrado/a : ALVARO LOPEZ DE ARGUMEDO PIÑEIRO

APELADO/A : FONDATION LA FRATERNITE

Procurador/a : JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : JOSE JUAN PINTO SALA

SENTENCIA Nº 13/2012

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ.

En Gijón, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1428/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 376/2011, en los que aparece como parte apelante la entidad ASOCIACION GIJONESA DE CARIDAD, representado por el Procurador de los Tribunales Don ABEL CELEMIN VIÑUELA, asistido por el Letrado Don ALVARO LOPEZ DE ARGUMEDO PIÑEIRO; y como parte apelada impugnante la entidad FONDATION LA FRATERNITE, representado por el Procurador de los Tribunales Don JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado Don JOSE JUAN PINTO SALA.

Antecedentes

PRIMERO .- El juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón dictó en los referidos autos sentencia de fecha 7 de Marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Abel Celemin Viñuela en nombre y representación de ASOCIACION GIJONESA DE CARIDAD, contra la FUNDACION LA FRATENITE, REPRESENTADA POR EL Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, debo declarar y declaro que la demandante Asociación Gijonesa de Caridad es la heredera universal de los bienes de D. Víctor .

Debo absolver y absuelvo a la Fundación La Faternite de los pedimentos contenidos en los apartados segundo y tercero del suplico de la demanda. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO .- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad ASOCIACION GIJONESA DE CARIDAD se interpuso recurso de apelación, siendo igualmente impugnado por la representación de la entidad FONDATION LA FRATERNITE, y admitidos ambos a trámite , previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites , en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado Don RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE .

Fundamentos

PRIMERO .- Ejercita la demandante, " Asociación Gijonesa de la Caridad ", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que: 1.- Se declare que la " Asociación Gijonesa de Caridad " es la heredera universal de D. Víctor ; 2.- Se declare que la demandada, " Fondation La Fraternité ", está obligada a entregar a la demandante la totalidad del patrimonio existente en sus cuentas, que le fue entregado por D. Víctor, y que, en principio , asciende a 24.139.978 ,97 francos suizos, equivalentes a 16.031.420,16 ?, con más las rentas e intereses que se hayan producido desde el fallecimiento de dicho causante; 3.- Se condene a la " Fondation La Fraternité " a entregar a la demandante la totalidad del patrimonio existente en sus cuentas, que asciende a la suma indicada, con más las rentas e intereses que se hayan producido desde el fallecimiento causante: y 4.- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas.

La demandada, " Fondation La Fraternité ", contestó a la demanda , oponiéndose a las pretensiones deducidas en su contra.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, declara que la demandante, " Asociación Gijonesa de la Caridad ", es la heredera universal de los bienes de D. Víctor, y absuelve a la demandada, " Fondation La Fraternité ", del resto de las pretensiones deducidas en su contra , sin hacer expresa imposición de costas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante , que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones. La parte demandada, impugna, por su parte, la Sentencia, por la vía que habilita el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para solicitar su revocación, únicamente en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, pues solicita que se impongan las causadas en primera instancia a la parte demandante.

SEGUNDO .- Como muy bien se expresa en la Sentencia apelada , la acción ejercitada no es otra que la acción de petición de herencia, acción que , en este caso, tiene un marcado carácter reivindicatorio, pues , como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.004, «La acción de petición de herencia si bien tiene como contenido primordial el reconocimiento de la cualidad de heredero, también sirve para que las personas legitimadas puedan pretender en beneficio de la masa hereditaria común la restitución e incorporación de bienes que deben formar parte de la misma, como caudal relicto pertenecientes al causante ( sentencia de 21-6-1993 ) », siendo así que, en este caso, la demandada no le discute a la actora su condición de heredera única y universal de D. Víctor, según el último testamento otorgado por éste el 3 de marzo de 2.006, pero la demandante sostiene que forma parte de la masa hereditaria la totalidad del patrimonio de la demandada , y solicita que así se declare y que se condene a la demandada a entregar a la actora dicho patrimonio.

En el escrito de demanda, sostenía la actora, resumidamente, que D. Víctor otorgó su último testamento el 3 de marzo de 2.006, en el que designaba como única y universal heredera de todos sus bienes a la " Asociación Gijonesa de la Caridad ", que el tEstador falleció pocos meses después, el 9 de mayo de 2.006, sin dejar descendientes ni herederos forzosos, por lo que aquella le sucedió en todos sus bienes , Derechos y obligaciones, y que entre dichos bienes se encuentra la totalidad del patrimonio de la " Fondation La Fraternité ", constituída por el Sr. Víctor el 16 de julio de 1.980 y con domicilio en Vaduz ( Principado de Liechtenstein ), con la única finalidad de administrar su propio patrimonio, de modo que , a juicio de la demandante, la " Fondation La Fraternité " era un " Trust " que actuaba como un mero fiduciario del patrimonio del Sr. Víctor, y que el patrimonio de la Fundación nunca dejó de ser, en realidad, patrimonio del Sr. Víctor, por lo que debe revertir a la masa hereditaria, tras su fallecimiento.

La Sentencia apelada concluye , sin embargo, a la vista de la prueba practicada, que la " Fondation La Fraternité " tiene, desde su constitución, personalidad jurídica propia, en la demanda no se ejercita acción alguna que permitiese entrar en el sustrato subjetivo de la Fundación , que implicaría una declaración de nulidad del acto constitutivo de la Fundación, para cuyo enjuiciamiento serían, además incompetentes los Tribunales españoles, por lo que resuelve que el patrimonio de la Fundación demandada era patrimonio de ésta, y no del Sr. Víctor y, en consecuencia, no formaba parte, tras la muerte de éste, de la masa hereditaria , ni tiene la demandada obligación de entregarlo a la actora.

En el escrito de interposición del recurso de apelación, la actora, ahora apelante, asume que la " Fondation La Fraternité " es una entidad con personalidad jurídica propia, pero sostiene que tal circunstancia carece de relevancia a los efectos del objeto de este pleito , pues no empece la presencia de un negocio fiduciario, en la modalidad de fiducia " cum amico ", en el que el Sr. Víctor ostentaría la posición de fideicomitente y la " Fondation La Fraternité " la de fideicomisario, de modo que los fondos que el Sr. Víctor aportó en vida a la " Fondation " no se integraron en el haber fundacional, sino que el Sr. Víctor estregó esos fondos a título fiduciario, únicamente para su gestión y Administración.

TERCERO .- Dice la STS de 31 de octubre de 2.003 que «El negocio fiduciario ha sido definido por la jurisprudencia como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes , uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz " erga omnes ", y otro obligacional, válido " inter partes ", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado ( Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 , 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la Sentencia de 5 de marzo de 2001 , " el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante , realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o Derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista "; en parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 16 de julio de 2001 . En el negocio fiduciario, el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido , salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. De otra parte la existencia del pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, que, a tenor del art. 38 de la Ley Hipotecaria sólo tiene el valor de presunción " iuris tantum " y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario ».

La más reciente STS de 25 de marzo de 2.011 razona que «como declara la STS 15-6-99 con cita de otras anteriores la doctrina tiende a asimilar el llamado negocio fiduciario al simulado. Por su parte la STS 27-2-07 declara que en estos casos la transmisión de la propiedad se basa en la confianza en el fiduciario, de modo que este la conservará hasta el momento en que se reclame por el fiduciante la propiedad de lo transmitido; y la S.T.S. 23-6-06 , que en los casos de fiducia cum amico , la cual " implica la creación de una apariencia " , el fiduciario " se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real , pues no es auténtico dueño , sino que solo tiene una titularidad formal ( esto es, aparente ) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza " ».

Y la de 4 de octubre de 2.011 sostiene que « la llamada fiducia cum amico cuyo precedente histórico, como afirma la Sentencia 349/2011, de 17 de mayo , reproduciendo la 518/2009 de 13 julio , se halla en las Instituciones de Gayo ( II, 60, " sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint " ) y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia ( entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 ; 5 de marzo y 16 de julio de 2001 ; 17 de septiembre de 2002 ; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003 ; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007 ); siendo así que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal , sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, de modo que el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico »; lo que, en palabras de la ST.S. de 17 de mayo de 2.011 «acentúa la nota de la confianza ».

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la demandante partía en la demanda de la afirmación de que la Fundación creada por el Sr. Víctor en el año 1.980 en el Principado de Liechtenstein era un " Trust ", que no tendría validez en el Derecho español, y que fue constituido por el Sr. Víctor con la única finalidad de que , como testaferro, gestionase parte de su patrimonio y poder así beneficiarse del ventajoso régimen tributario de aquel país , así como de los servicios de asesoramiento de instituciones altamente especializadas en la administración de grandes patrimonios.

Sin embargo, la Sentencia apelada afirma que la " Fondation La Fraternité " no es un " Trust " , sino una Fundación válidamente constituída conforme a las normas jurídicas del Principado de Liechtenstein, y que tiene personalidad jurídica propia, distinta de la del fundador. Y la parte apelante no cuestiona ya la personalidad jurídica de la demandada , consciente , seguramente , de que no podría hacerlo, conforme se expresa con acierto en la Sentencia apelada, pues se trata de una Fundación creada conforme a las Leyes del Principado de Liechtenstein, y cuya existencia , funcionamiento y validez habrían de examinarse a la luz de dichas normas, para lo que no son competentes los Tribunales españoles ( artículo 22.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Lo que parece estar defendiendo, aunque no de forma todo lo clara que sería de desear, es que los actos de disposición que hizo en vida el Sr. Víctor, mediante los cuales transmitió determinadas sumas de dinero a dicha Fundación, no los hizo con la intención real de transmitir esos fondos a la Fundación, sino con la " aparente " intención de transmitirlos, pero con la intención " real " ( y oculta ) de que la Fundación se limitase a administrar esos fondos, debiendo restituirlos después al patrimonio del Sr. Víctor , aunque sigue sosteniendo que la Fundación actuaba a modo de testaferro , siendo así que no cabe duda de que para la resolución de la contienda, en tales términos planteada, resultan competentes los Tribunales españoles, pues no se va a resolver sobre cuestión alguna que pudiera estar sometida a la jurisdicción de otro Estado, ni sobre cuestiones sometidas a arbitraje, y se ha constituido válidamente la relación jurídico procesal, puesto que se ha demandado a la única entidad que tiene integrado en su patrimonio los bienes objeto de la acción, dándose aquí por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la Sentencia apelada sobre tales cuestiones , para evitar repeticiones innecesarias.

CUARTO .- Cierto es que el pacto de fiducia es un negocio que suele mantenerse oculto entre quienes lo celebran, con el fin de que no trascienda a terceros, y de ahí que, como dice la STS de 16 de julio de 2.001, la prueba de presunciones «tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones ( en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos , como sucede con las simulaciones , fideicomisos, etc) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas. Entre estos casos se encuentra la denominada " fiducia cum amico " ) », añadiendo que « Resulta incuestionable los beneficios que pueden derivarse del juego de la apariencia jurídica, pero corren paralelos los riesgos derivados de la dificultad de su prueba cuando se trata de revocar la fiducia depositada. Y en el caso sucede que la parte actora pretende que se da una situación de " fiducia cum amico " pero no aporta la prueba precisa para poder acoger tal afirmación ».

Pues bien, partiendo, por tanto, de la existencia, validez y plena personalidad jurídica de la Fundación demandada , distinta de la del Sr. Víctor, no ha aportado la parte actora , ahora apelante, prueba suficiente de que en los actos de disposición del Sr. Víctor, por los que transmitió en vida fondos a la " Fondation La Fraternité " , existiese una finalidad oculta de mantener esos fondos en el patrimonio del Sr. Víctor, y una finalidad solo " aparente " de transmitir la propiedad de esos fondos a la Fundación. Es más, ni siquiera ha precisado la parte demandante cuando, por qué medios y, lo que es más importante, desde donde, transfirió el Sr. Víctor fondos a la " Fondation La Fraternité ", pues se limita a decir en la demanda que « el Sr. Víctor ordenó a lo largo de su vida sucesivas transferencias a sus cuentas en el Trust, alcanzando éstas un saldo total de 24.138.978 ,97 francos suizos ( equivalentes a fecha de hoy, a 16.031.420,16 ? ) el día 9 de mayo de 2006, fecha de su fallecimiento » y, aunque es cierto que la demandada no niega que el Sr. Víctor hiciese tales aportaciones, no lo es menos que no justifica la actora cúando hizo el Sr. Víctor esas transferencias, por qué importes cada una de ellas, ni si lo hizo mediante transferencias bancarias, por ingresos en efectivo , etc., ni, lo que resulta más importante, si hizo esas transferencias desde cuentas que tuviese en España o en el extranjero, teniendo en cuenta que solo si los actos de disposición se hicieron desde España son competentes los Tribunales españoles para decidir sobre su validez y eficacia ( art. 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Solo justifica la actora que la dotación fundacional fue de 50.000 francos suizos , según se expresa en los propios Estatutos. Llama, además, poderosamente la atención, que sea precisamente la parte demandante, ahora apelante, quien impute a la demandada la falta de prueba del título por el que se hicieron las trasferencias de fondos, cuando ella era la obligada , según las normas de distribución del " onus probandi ", del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a acreditar todos los detalles de esas transferencias, y aún así, es evidente que, tratándose de dinero , el hecho de que se encuentre ingresado en cuentas bancarias de las que es única titular la Fundación demandada, gestionadas por los órganos de dirección de estas, demuestra por sí solo, a falta de prueba que acredite otra cosa, que las transferencias se hicieron a título de donación, y no cabe poner aquí en tela de juicio la existencia del " animus donandi ", como pretende la apelante, desde el momento en que es el propio fundador quien hace las transferencias y en el artículo 2 de los Estatutos se decía que el patrimonio de la Fundación se nutriría de aportaciones que podrían efectuar tanto el fundador como terceros, de donde se deduce con claridad que cualquier aportación que se hiciese , ingresaba automáticamente en el patrimonio de la Fundación, aparte de que - repetimos - se ignora por completo desde donde se hicieron esas aportaciones o donaciones, lo que sería necesario conocer para determinar la Ley aplicable.

No obstante, analizando los Estatutos y Normas de funcionamiento interno de la Fundación demandada, tampoco podemos llegar a la conclusión de que el dinero que allí transfería el Sr. Víctor no salía de su patrimonio particular. Según el artículo 3 de los Estatutos de la Fundación , ésta tenía como finalidad la Administración de la propia Fundación, que no es lo mismo que gestionar el patrimonio del Sr. Víctor, puesto que, aun suponiendo que todo el patrimonio de la Fundación estuviese constituído por donaciones efectuadas por el Sr. Víctor, se trataría de un patrimonio separado, regido por las normas de la Fundación y perteneciente solo a ella; pero es que , además, se añade en dicho artículo que la Fundación también tenía por finalidad la «orientación de donaciones a las personas que se determinan en un Reglamento ( estatuto complementario ) », por lo que, a la vista del Estatuto fundacional, resulta imposible sostener que todo el dinero que ingresase en la Fundación habría de revertir en algún momento al patrimonio del Sr. Víctor, pues podía ser destinado a donaciones. Además, los propios Estatutos contemplaban la posibilidad de que la Fundación se nutriese, no solo de aportaciones del fundador, sino también de terceros ( artículo 2 ). Cierto es que conforme a las normas contenidas en el Reglamento de la Fundación y sus Estatutos complementarios , el Sr. Víctor se reservó un férreo control, como fundador, sobre su funcionamiento , sus órganos y su patrimonio, pero ello no impide apreciar que éste patrimonio, desde que ingresó en las arcas de la Fundación, pasó a pertenecer a ésta, y dejó de pertenecer al Sr. Víctor, por más que éste pudiese seguir gestionándolo, pero desde la Fundación , según las normas de ésta, y orientado a sus propios fines. Cierto es también que, según el reglamento de la Fundación y sus Estatutos Complementarios, el Sr. Víctor era el primer beneficiario en vida de la totalidad del patrimonio de la Fundación, de sus rendimientos y del eventual resultado de la liquidación, pero es necesario tener en cuenta que también en dichas normas se contemplaban normas " específicas " para el patrimonio de la Fundación, en el caso de que falleciese ese primer beneficiario, no aplicables al patrimonio personal del Sr. Víctor , según las cuales , en caso de muerte del primer beneficiario , los haberes de la Fundación serían destinados a constituir en España una Fundación con el nombre de " La Golondrina " , lo que constituía, obviamente, un mandato dirigido a los órganos rectores de la Fundación, que les obligaba a dar un destino concreto a los bienes de ésta. Nótese que en la fecha en que se aprobaron los Estatutos Complementarios ( 21 de marzo de 2.000 ), el Sr. Víctor había otorgado ya varios testamentos como particular o persona física , de modo que igual que las disposiciones sucesorias de la Fundación no afectaban al último de esos testamentos - en aquélla fecha -, otorgado en el año 1.999, tampoco los testamentos que el Sr. Víctor otorgó con posterioridad como particular - en los años 2.001, 2.004, 2.005 y 2.006 - afectaban a las disposiciones sucesorias, ni las anulaban, pues unas y otras disposiciones afectaban a patrimonios distintos. Nótese, además , que en el Reglamento de la Fundación, aprobado también en el año 2.000, pero con posterioridad a los Estatutos Complementarios, se modificó aquélla inicial disposición de la Fundación, que preveía el destino que había de darse a sus fondos, una vez fallecido el primer beneficiario, y se estableció que si el Sr. Víctor fallecía antes o durante el disfrute de sus Derechos , éstos ( es decir los Derechos que tenía él en la Fundación ) serían repartidos entre sus descendientes, en todos sus grados y según el principio de las partes iguales por linaje y , a falta de descendencia, pasarían a diversas asociaciones y fundaciones - entre las que se encontraba la española " Asociación Gijonesa de La Caridad " - , a prorrata de su parte, y en otro caso, es decir , si el Sr. Víctor no fallecía antes o durante el disfrute de sus Derechos , a su fallecimiento , el Consejo de la Fundación bloquearía el capital de la Fundación y distribuiría anualmente las rentas netas y las ganancias del capital, correspondiendo a la " Asociación Gijonesa de La Caridad " 6/15 partes, y 100 años después del fallecimiento del primer beneficiario ( el Sr. Víctor ), el Consejo de la Fundación procedería a la liquidación de ésta y distribuiría el saldo de la fortuna neta de la fundación y sus correspondientes rentas netas entre los beneficiarios , entre los que se encontraban, como hemos visto, la " Asociación Gijonesa de La Caridad ", pero sólo en la proporción de 6/15 partes. Es decir, las normas de la Fundación ( que no son un testamento otorgado en España, ni están sometidas al control de los Tribunales españoles ) contemplan la forma en que ésta había de liquidarse tras la muerte del Sr. Víctor, que no es la que pretende la parte apelante.

En definitiva, no ha probado la actora, ahora apelante , que entre el Sr. Víctor y la Fundación por él constituída en Liechtenstein existiese un pacto por el que los fondos que aquel donó a esta , debieran revertir al patrimonio del donante en una fecha determinada, o tras producirse un hecho determinado, ni tampoco que ese pacto o esa finalidad se deduzca con claridad de los Estatutos y demás normas de funcionamiento interno de la Fundación, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.

QUINTO .- La parte demandada solicita, por vía de impugnación, que se revoque el pronunciamiento sobre costas, y se impongan a la demandante las causadas en la primera instancia.

Sostiene la defensa de la " Fondation La Fraternité " que ha habido una desestimación sustancial de la demanda que, a los efectos previstos en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiera determinar la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante, toda vez que se ha estimado la demanda única y exclusivamente en cuanto a la declaración de la demandante como heredera única y universal de D. Víctor, y se trataba de una cuestión no controvertida.

Efectivamente, la demandada, ni antes ni durante la sustanciación del pleito ha discutido la condición de la demandante de heredera universal del Sr. Víctor, y el primer punto del " petitum " de la demanda se revelaba así como un simple antecedente argumentativo de lo que era la única pretensión controvertida, es decir la legitimación de la actora para exigir a la demandada la entrega de todo su patrimonio para integrarlo en la masa de la herencia de aquel , con lo que es evidente que se han rechazado todas las cuestiones controvertidas planteadas en la demanda.

Ahora bien , no es menos cierto que la cuestión planteada era compleja, tanto desde el punto de vista procesal como sustantivo, y suscitaba serias dudas de hecho y de Derecho, tal y como resulta de la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, de la de la presente Resolución, y de los Autos recaídos en ambas instancias sobre las medidas cautelares, dudas que solo han podido ser despejadas tras la práctica de la prueba, y una ardua labor interpretativa , por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta justificada la no imposición de las costas, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por vía de impugnación.

SEXTO .- Procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso por ella interpuesto, y a la parte apelada impugnante las causadas por el interpuesto por vía de impugnación , en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .

En atención a lo expuesto, la sección Séptima de la audiencia Provincial, dicta el siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la " Asociación Gijonesa de la Caridad ", contra la Sentencia dictada el 7 de marzo de 2.011, por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, en los autos de Juicio Ordinario nº 1428/2009, desestimar igualmente el recurso interpuesto por via de impugnación sobre la misma Sentencia por la representación de la " Fondatión la Fraternité ", y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso por ella interpuesto , y a la parte apelada impugnante de las causadas por el interpuesto por vía de impugnación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Por el Ilmo. Sr. magistrado Don JULIAN PAVESIO FERNANDEZ que no puede firmar por haber cauado baja por enfermedad anterior a la fecha de esta Resolución, firma el Magistrado más antiguo de la Sala.

PRUBLICACION.- La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.