Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 561/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100048


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00013/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0006172 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 561 /2011

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 2148 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

De:

Procurador:

Contra: EMPRESA MUNCIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de enero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Empresa Municipal de la Vivienda, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Otero García y asistido del Letrado D. Constantino Díaz González, y de otra, como demandados-apelantes Dª Luz y D. Luis Antonio , representados por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez y asistido de la Letrada Dª Ángeles Herrera Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9, de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro ENERVADA la acción de desahucio a instancia de la Empresa Municipal de la Vivienda, S.A. contra Dña. Luz y D. Luis Antonio en relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 NUM003 de Madrid, con expresa imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de julio de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de enero de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El procedimiento se inició con la demanda que presentó el día 21 de octubre de 2010 la Empresa Municipal de la Vivienda, S.A. (E.M.V.) en la que, como arrendadora de la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 , en Madrid, solicitaba el desahucio por falta de pago y el pago de las rentas adeudadas a los arrendatarios Dª Luz y D. Luis Antonio .

Admitida la demanda en Decreto de 13 de diciembre de 2010 y señalada la vista para el día 1 de febrero de 2011, comparecieron a tal acto los demandados y manifestaron haber efectuado el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, lo que fue reconocido por la parte actora, que solicitó que, en consecuencia, se declarase enervada la acción con imposición de costas.

La Juzgadora de 1ª Instancia dictó sentencia el 7 de febrero de 2011 declarando enervada la acción, con expresa imposición de costas a los demandados.

Contra esta sentencia, y de modo más concreto contra el pronunciamiento que contiene en materia de costas, interpusieron los arrendatarios demandados el recurso de apelación que ahora decidimos, aduciendo su carencia de recursos económicos, que es lo que motivó que dejaran de pagar las rentas, la falta de un requerimiento previo al inicio del procedimiento y la inaplicación, por tanto, del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, una vez derogado el artículo 149-3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, no existía una norma específica que regulara el pronunciamiento relativo a las costas del procedimiento cuando la decisión definitiva es distinta de la declaración de haber lugar o no al desahucio y en concreto en el caso de que su terminación sea consecuencia de la enervación. Esta grave omisión no fue subsanada o corregida en la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 22.4 dispone: "Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio"; pero no hace mención alguna a quien ha de correr con las costas causadas hasta ese momento, ni tampoco remite a los preceptos que contienen previsión expresa, como son el artículo 394 para los procesos declarativos, y el seguido, aunque especial, lo es, el 395 para el caso de allanamiento a la demanda, o el artículo 22.1, párrafo segundo, sobre terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

Algunos Tribunales, ante la ausencia de previsión legal y la incardinación del supuesto de la enervación dentro del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estiman que no procede hacer condena en costas -tesis de la sentencia-. Este criterio no lo compartimos, ya que la enervación no procura la satisfacción del derecho del demandante-arrendador, sino que precisamente lo obstaculiza al tratarse de un beneficio concebido en interés del arrendatario, suspendiendo por una sola vez las consecuencias resolutorias implícitas a su incumplimiento contractual -impago de la renta- en consideración a la naturaleza del contrato y a una injustificada pervivencia del afán protector imperante en el ámbito de los arrendamientos urbanos, ni tampoco se produce fuera del proceso sino en este o ante notario, pero para que produzca sus efectos en él.

Otros postulan la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas el supuesto es totalmente distinto, pues el demandado no se allana a la demanda, si fuera así se produciría la resolución del contrato, sino que la evita a través de la consignación o del pago tardío de lo debido, al que el legislador le confiere efectos enervantes de las consecuencias ínsitas al éxito de la acción ejercitada, que de no mediar aquel se hubieran producido. Además el devengo periódico de la obligación de pago de la renta convenida y su conocimiento por el arrendatario sin necesidad de previo requerimiento o intimación (ver artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), difícilmente excluye la mala fe a que alude el párrafo segundo del número 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En definitiva, tanto por la doctrina sentada con los precedentes legales ya derogados, como por ser el incumplimiento contractual del demandado el que motiva el procedimiento con el consiguiente dispendio de medios y gastos, como también por el hecho esencial de que si no hubiera mediado el pago o la consignación de la renta adeudada realizado una vez ya iniciado el proceso y dentro de él, lo que el arrendador demandante no puede prever, la acción ejercitada hubiera prosperado, consideramos que el pronunciamiento sobre las costas debe regirse por lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos, y el desahucio, aunque especial, lo es; ya que, además de no mediar un hecho ajeno a la actuación procesal del actor, cual es la enervación por el pago o la consignación, cuyos efectos paralizantes proceden de la ley y no de un hecho extintivo o impeditivo opuesto por el demandado, la acción se hubiera estimado en la forma que se dedujo. El demandado es vencido, por eso paga o consigna, solo evita la resolución del contrato y el lanzamiento de la finca al así disponerlo la ley en su exclusivo beneficio a modo de gracia. Si ante esta situación se hacen recaer en el actor las costas que el proceso ha generado, pese a verse impelido a promoverlo por el incumplimiento contractual del demandado, no solo se verían defraudados los principios generales imperantes en la materia de costas sino incluso el de la tutela judicial efectiva que debe otorgarse a quien lícitamente hace valer su derecho cuando es vulnerado. Por ello, la argumentación contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que se amolda a la doctrina expuesta, es correcta. Pero es que además, y ello es lo más trascendente a los efectos de este enjuiciamiento, la ley 19/2009, de 23 de noviembre , acogió plenamente el criterio que hemos expuesto en el precedente fundamento, que suplía la omisión de previsión del legislador sobre la materia, y añadió un apartado 5 al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice así: " La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas , salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.".

La falta de prueba de la excepción que introduce a la regla general y preferente de imposición de las costas, nos lleva a desestimar el recurso. Sin perjuicio de que si los demandados tuvieran reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, solo estén obligados al abono de las costas en el caso a que se refiere el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , pues una cosa es la emisión de un pronunciamiento en la sentencia que viene exigido por la ley, cual es la condena en costas, y otra muy distinta que proceda su exacción y pago una vez que sean tasadas, por disposición de otra norma legal de igual rango.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso, las costas generadas por su tramitación serán impuestas a los apelantes, de conformidad con lo ordenado ene la artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo también la prevención que acabamos de efectuar par el pronunciamiento, emitido sobre la misma materia en la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Dª Luz y D. Luis Antonio contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de esta Capital en los autos de desahucio nº 2148/2010, seguidos a instancia de la Empresa Municipal de la Vivienda, S.A.; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 561/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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