Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 627/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100015


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00013/2012

SENTENCIA Nº 13/12

ILMOS SRES

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diez de enero de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 251/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Lourdes , representada por la Procuradora Sra. Costa Martínez en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez García, y como demandada, y en esta alzada apelante, Miriam , representada por el Procurador Sr. Navarro López, y defendida por la Letrada Sra. Martínez Bueno, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de junio de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Meroño Sabater en nombre y representación de Doña Lourdes , contra Dña. Miriam , y por tanto debo declarar y declaro, que la finca sita en el Polígono NUM000 , parcela NUM001 , Pedanía de Béjar (Moratalla), es propiedad de Dña Lourdes y de los herederos de su difunto esposo D. Arcadio , así mismo debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales, otorgada por D. Bernabe , en fecha 16 de mayo de 2008, con número de su protocolo 642, ante la Notario de Caravaca, Dña Presentación Castilla Alcalá y que debo declarar y declaro, la nulidad de la escritura de donación, otorgada en la referida fecha y ante la citada Notaria, con número 643 de su protocolo, efectuada por los esposos D. Bernabe y Dña. Miriam , así mismo acuerdo la cancelación de la inscripción de dominio sobre la finca objeto de litis, debiendo la misma ser inscrita a favor de Dña Lourdes y de sus hijos Caridad y Hermenegildo , como herederos legítimos de su padre D. Javier , con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 627/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día nueve de enero de 2012.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la actora fundamenta su acción en dos circunstancias, en que el difunto esposo de la actora suscribió contrato privado de compraventa con el anterior propietario, y en que ha poseído la finca de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante más de veinte años, si bien se opone a ello la contraria argumentando que dicha finca le fue transmitida previamente a su padre por su anterior titular, y que no concurren los requisitos de la denominada usucapión ordinaria, aparte de que se declare la nulidad de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales otorgada el 16 de mayo de 2008 ya que los otorgantes de la misma no han sido traídos al procedimiento como codemandados. Se alega que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, precisando que la misma omite hechos de especial relevancia como son que el padre de la apelante adquirió hace más de treinta años la propiedad de quien era su legítimo propietario Javier ; como que los testigos propuestos por ambas partes reconocen que el padre del apelante estuvo cultivando la finca en el pasado junto con Javier , y que con posterioridad, a sabiendas de que Bernabe había trasladado su domicilio a San Pedro del Pinatar, se produce la firma del contrato de compraventa de fecha 20 de mayo 1989, que permanece oculto hasta que fallecen los intervinientes en el mismo. Se alega, asimismo, infracción del art. 12 de la L.e.c ., por entender que existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario. Por último se alega infracción de los arts. 609 , 348 y 1957 y s.s. C.c ., argumentando sobre ello.

SEGUNDO .- ciertamente desde el punto y hora en que se solicitaba en el escrito de demanda la nulidad de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales otorgada por Bernabe en fecha 16 de mayo de 2008, y la nulidad de la escritura de donación otorgada el mismo 16 de mayo del año 2008 por el citado y su esposa Miriam , exigía el que éstos hubieran sido traídos al procedimiento en cuanto partes a quienes afectaría de lleno la sentencia que recayere, y desde dicha óptica la situación litisconsorcial pasiva existiría, sin embargo, es de considerar que en la audiencia previa la demandante fija su acción no en la nulidad de tales documentos, sino en la declaración de su dominio y en la nulidad y cancelación de la inscripción registral ya que al haberse conseguido ésta por la vía del art. 205 de la L.H ., se encuentra afecta a las limitaciones del art. 207 de la citada Ley , y ejercitándose la acción antes de los dos años previstos en la norma no es necesario traer a los padres de la demandada, considerando que se trata de un lamentable error el que la sentencia de instancia se pronuncie en su fallo sobre la nulidad de tales escrituras, y aunque no recurre, no solicita la confirmación del fallo, sino que propone otro fallo donde, por un lado, se declare el dominio de la finca a su favor, y, por otro, se declare la nulidad y cancelación de la inscripción registral propugnado la inscripción a su favor, si bien no en los términos que figuran en su documento privado, sino en aquellos mismos términos en que se inmatriculó por via del 205 a favor de la demandada y cuya nulidad solicita aunque ello no se recoge en el fallo de la sentencia que se refiere a la finca con sus datos catastrales.

En cuanto a la acción declarativa de dominio ejercitada, ninguna duda se suscita en que ya en la demanda se hace referencia a ella, invocando al efecto los artículos 609 y 348 del C.c ., y si bien no se trae a aquellos de quienes adquirió la demandada, lo cierto es que a ésta correspondía su llamada al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1481 y 1482 del C.c ., no siendo factible esgrimir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario cuando se podrían haber utilizado los mecanismos que preconizan los mencionados artículos ( s. 19-5-1999 ). Ciertamente el caso que nos ocupa no se trata de una compraventa, sino de una donación, si bien en estos casos el artículo 638 del c.c . establece la previsión de que el donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante, caso de que no estuviera obligado a sanear este último por ser gratuita la donación, y si consideró que debía ser traído, debió hacerlo la demandada y en tales términos, de hecho propuso a los donantes como testigos ( Miriam y Bernabe , folio 133).

En cuanto a la otra acción ejercitada, según se aclaró y precisó en la audiencia previa, dirigida a declarar nula la inscripción registral y su consecuente cancelación por ello, en nada afecta a los donantes en cuanto que la inscripción fue instada por la donataria con apoyo en el art. 205 de la L.H ., y la nulidad instada lo es al amparo del art. 207 L.H ., no porque se solicite la nulidad del documento origen de la inscripción, pues si bien así parecía plantearse en el escrito de demanda, ello se aclara en la audiencia previa, de manera que en tales términos, la acción de nulidad ejercitada en nada afecta a los donantes. Cuestión distinta es si esa acción ya se apuntaba en el escrito de demanda, y a tales efectos consideramos que ya se referenciaba al citar en los fundamentos de derecho el art. 207 de la LH . y los comentarios al mismo al hilo de los hechos objeto de demanda, no debiendo olvidar que ejercitada contradicción dentro de los dos años, es necesario examinar el mejor derecho, sin que alcance durante ese tiempo la cualidad de tercero hipotecario al titular registral.

TERCERO.- Establecido lo anterior, y determinado que la relación jurídico-procesal se encuentra correctamente constituida en relación con las acciones ejercitadas, procede entrar a examinar la viabilidad de la acción declarativa de dominio, y a tales efectos consideramos que concurren los dos requisitos exigidos esencialmente para que prospere, esto es, la existencia de un título que acredite la adquisición de la propiedad, y la identificación de la misma, conformando el primer requisito el documento privado cuya copia compulsada se incorpora al acta de manifestaciones de fecha 10 diciembre de 2008 (folio 29), y la identificación se acredita con la referencia catastral y planos del catastro, aunque realmente la localización de la finca no se discute, viniendo a acreditar la realidad del documento privado en cuestión el testimonio de las tres personas que firman en el mismo como testigos, cuyas manifestaciones ( Victorino y Sr. Luis María ) fueron sometidas a efectiva contradicción en el acto del juicio, siendo ello corroborado por el hecho de que el marido de la actora poseyó la finca en cuestión, al margen del espacio temporal en que lo hizo, que fue muy lóngevo, apoyando con su testimonio dichos testigos la referida posesión y el cultivo por el mismo de la finca en cuestión, de manera que existió entrega material de la finca luego de la venta, y si bien la demandada relata en su escrito de contestación que su padre adquirió también dicha finca, el pacto de venta que refiere es verbal, sin testigos, sin referencia temporal y afirmando que el pago del precio fue el dinero que el vendedor le devolvió a su padre y que éste en ese mismo momento lo utilizó para comprarle la finca en cuestión, si bien dicho relato carece de pruebas sólidas que puedan pugnar con las pruebas traídas por la actora, pues la alteración catastral por la escritura notarial tuvo lugar en 2008 (folio 141) razón por lo que consideramos que debe prosperar la acción declarativa de dominio ejercitada sin que tan siquiera sea necesario recurrir al instituto jurídico de la prescripción.

En cuanto a la acción ejercitada al amparo del art. 207 de la L.H ., consideramos que concurren los requisitos exigidos para su prosperabilidad, pues se ejercita antes de transcurridos dos años desde que tuvo lugar la inmatriculación por la vía de lo dispuesto en el art. 205 de la L.H ., por lo que desprovisto de las defensas hipotecarias propias del que tiene la cualidad de tercero hipotecario, acreditado por la actora su mejor derecho, debe éste prevalecer hipotecariamente, procediendo, pues, declarar la nulidad del asiento y su consecuente cancelación. De acuerdo con lo expuesto, no formulada apelación por la actora, procede confirmar la sentencia de instancia en los propios términos que se expresa cuando estiman la declaración de dominio, y cuando acuerda la cancelación de la inscripción de dominio, si bien por vía de aclaración se deja sin efecto las declaraciones de nulidad tanto de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales como la de donación, en cuanto que ello dejó de ser una pretensión de la actora a partir de la audiencia previa.

CUARTO.- consideramos que no procede verificar expresa pronunciamiento ni de las costas de instancia ni de los de esta alzada al entender que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho que aconsejan un pronunciamiento de esta naturaleza ( art. 394 y 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Miriam , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha quince de junio del año 2010 en el juicio ordinario seguido con en nº 627/2011 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz , debemos CONFIRMAR la misma a excepción del pronunciamiento en costas, si bien aclarando que se dejar sin efecto las declaraciones de nulidad que se hacen de la escrituras de aportación de bienes a la sociedad de gananciales y de la de donación, ambas de fecha 16 de mayo de 2008.

No procede verificar expreso pronunciamiento de las costas de instancia ni de los de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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