Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 451/2010 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100024

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00013/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 42 1 2009 0007333

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001197 /2009

RECURRENTE : Armando

Procurador/a : JOSE TOLEDO SOBRON

Letrado/a : PEDRO FELIX FERNANDEZ ILARRAZA

RECURRIDO/A : AMSYR AGRUPACIO SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a : CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 13 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño, a veinte de enero de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001197 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. Armando , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE TOLEDO SOBRON, asistido por el Letrado D. PEDRO FELIX FERNANDEZ ILARRAZA, y como parte apelada, AMSYR AGRUPACIO SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, asistido por el Letrado D. PEDRO ALFONSO ALGARRA PEREA; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 23 de junio de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda promovida por AMSYR Agrupación de Seguros y Reaseguros contra Don Armando y Doña María Milagros , debo condenar y condeno a Don Armando al pago de la suma de 6.645,70 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Armando , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Impugna el demandado, D. Armando , la sentencia de instancia solicitando su revocación y se dicte sentencia por la que se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que invoca, "y, en todo caso, se desestime la demanda formulada por la actora-apelada en la forma en que la misma se plantea", absolviéndose al demandado y con imposición de costas a la parte adversa.

SEGUNDO : Sustenta el recurrente la alegación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la pretensión de ser necesario traer al litigio a la aseguradora del demandado, invocando el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Sin embargo, ejercitada la reclamación con sustento en el artículo 1902 del Código Civil , la solidaridad existente entre el demandado y su aseguradora excluye el defecto litisconsorcial que denuncia el recurrente. Es abundante, conocida y reiteradísima la doctrina jurisprudencial que excluye la existencia de litisconsorcio pasivo necesario entre el responsable del daño y la compañía aseguradora de su responsabilidad civil, pudiendo dirigir su acción el perjudicado, indistintamente, contra cualesquiera de ellos o contra ambos simultáneamente, ya que la relación jurídica procesal queda validamente constituida demandando a cualquiera de los obligados solidarios, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones entre ellos al amparo del artículo 1.145-2 del Código Civil ( STS de 13 de noviembre de 2001 , entre otras muchas).

TERCERO : Como segundo motivo de su recurso, alega la parte apelante que no ha quedado acreditado que el origen del incendio se produjese en una propiedad del demandado.

Pues bien, como esta Audiencia Provincial expone en Sentencia nº 191/2010, de 7 de mayo , con cita de la sentencia de este mismo Tribunal nº 246/2008, de 2 de septiembre , "la jurisprudencia ha venido manteniendo que en el caso de los incendios, al perjudicado le basta con probar que se produjo el incendio y que el mismo tuvo origen en el ámbito de actuación o de posesión del demandado, sin que tenga que probar la causa del fuego, correspondiendo al demandado probar su total diligencia, la provocación intencionada por terceros de ese incendio o la existencia de indicios fundados de que se debió a agentes externos.

Así, la STS de 28 de mayo de 2008 , se hace eco de la doctrina jurisprudencial existente sobre estos casos y, citando la STS de 3 de febrero de 2005 , indica que: "esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000 ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 - debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó.)"

Esta doctrina jurisprudencial se recoge también en, entre otras, las SSTS de 5 de marzo de 2007 , de 18 de julio de 2006 , de 24 de mayo de 2004 y de 23 de noviembre de 2004 .

También viene claramente explicada esta postura jurisprudencial en la STS de 15 de diciembre de 2008 con explícita referencia a la STS de 20 de mayo de 2005 : "En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001 y 29 de abril de 2.002 -. La sentencia de 20 de mayo de 2.005 , siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores". En similares términos, la STS de 23 de noviembre de 2004 indica que "acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 junio 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya".

Esta Audiencia Provincial se ha hecho eco de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo con anterioridad en varias ocasiones en las que se atendía a la existencia de un incendio que afectó a algún inmueble. Así, entre otras, cabe citar las SSAP La Rioja de 27 de febrero de 2007 , de 13 de junio de 2005 , de 28 de noviembre de 2003 y de 22 de abril de 2003 .

En similar sentido la Sentencia de esta Audiencia de La Rioja nº 451/2010, de 19 de noviembre, expresa: "es doctrina jurisprudencial la que exige únicamente la prueba del incendio causante del daño, no la prueba, normalmente imposible, de la causa concreta que causó el incendio, ya que el nexo causal lo es entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente del incendio. Es regla general la responsabilidad de dueños y arrendatarios del edificio donde se declara un incendio por causas desconocidas y sufren daños los inmuebles próximos, y sólo deja de aplicarse la responsabilidad cuando el nexo causal entre sus conductas y el daño quiebra por concurrir otros elementos causales suficientemente probados como pueden ser los supuestos en que la acción culposa o dolosa se deba a un tercero ( SSTS de 2 de junio de 2004 y 22 de marzo de 2005 ).

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2005 señala que la cuestión de la determinación de la causa de los incendios siempre se presenta difícil al moverse en un mar de conjeturas e hipótesis para todos los gustos, acudiéndose muchas veces a la socorrida justificación de haberse producido un cortocircuito. Ante esta situación la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha adoptado una línea que se presenta definitiva y acorde a la realidad social de estos tiempos y así declara que cuando se desconoce la causa que produjo el incendio y se presente indiscutible que el incendio ha tenido lugar y fue la causa determinante para poder decretar la reparación de los daños corporales, materiales y morales, que se reclaman en la demanda, lo que se exige es la prueba de la realidad del incendio, como hecho material que aconteció, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que fue la determinante directa del fuego, por lo que el nexo causal está entre el incendio y el daño ocasionado, no respecto a la causa y mucho menos la culpa ( Sentencia de 24 de enero de 2002 , que cita la de 22 de mayo de 1999 , doctrina que fue ratificada por la de 27 de febrero de 2003 ).

El mismo criterio sigue esta Audiencia Provincial, ad ex, en sentencia nº 58/2010, de 23 de febrero, relativa al incendio producido en una nave industrial- y sentencia nº 191/2010, de 7 de mayo , sobre incendio en una vivienda con origen en elementos comunes del edificio colindante...

Igual criterio se sigue en sentencia nº 142/2009, de 5 de mayo, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona , sobre incendio en una vivienda, con causación de daños a las contiguas, y que tras reseñar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2005 , añade como ésta destaca que en el ámbito de la propiedad horizontal los deberes de diligencia respecto de la evitación de daños y molestias a los demás propietarios y a la comunidad, se traducen en una diligencia superior a la común y comportan una presunción de culpabilidad.

También la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya nº 582/2009, de 21 de julio, y la de la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de Burgos nº 250/2006, de 22 de junio , con cita de otras también relativas a viviendas, y que expone "En primer lugar, es muy clarificadora la doctrina de la SAP de Baleares; Secc. 3ª de 15-07-2005 , donde se dice: "La cuestión que se plantea es si, indiscutido que el fuego se inició en la vivienda propiedad del demandado Sr. José Enrique, así como la inexistencia de prueba alguna referida a su causa o las circunstancias que lo originaron, es permitida la imputación de responsabilidad al citado demandado y, consecuentemente, a su compañía aseguradora. La respuesta del magistrado "a quo" es afirmativa ya que entiende que incumbía al demandado acreditar que obró con toda la diligencia exigible para evitar que un siniestro de tales características tuviera lugar, ya que al perjudicado le incumbe acreditar la realidad del incendio pero no la causa concreta del mismo, ya que tal extremo suele estar fuera de sus posibilidades. Comparte el Tribunal el antedicho criterio, el cual ya se puso de manifiesto en anteriores resoluciones de esta Sala -entre otras, las sentencias de 6 de febrero y 5 de junio de 2002 -, en las que, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1988 y 31 de enero de 2000se indicaba que era la parte demandada la que debía acreditar que el fuego sucedido en el inmueble de su propiedad -del que paso a otro- ocurrió sin su culpa, por cuanto es dicha parte la que disponía de la fuente de la prueba. En efecto, es sabido que la culpa extracontractual o aquiliana ha sufrido un progresivo proceso de objetivación, derivado del principio de estimar que, a cargo de quien obtiene un provecho ha de correr la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, así como del que consagra el deber de no dañar a nadie (neminem laedere). Tal objetivación, si bien no es absoluta, no permitiendo en consecuencia la exclusión sin mas del básico principio en este materia de la responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento, alcanza, en todo caso, al denominado elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor del daño, salvo prueba en contrario, de modo que al perjudicado le basta con acreditar los denominados elementos objetivos-- daño y nexo causal-- y así, acreditado que el daño es consecuencia bien de una acción u omisión del demandado o bien proveniente de las cosas que le pertenecen o están bajo su guarda --lo que ha venido en denominarse responsabilidad derivada de la propiedad o uso de las cosas, que no cierra obviamente la posibilidad de cualquier eventual vía de repetición frente a otros responsables-- se desplaza sobre éste la carga de probar que procedió en la actividad concreta de que se trate con la diligencia y cuidado debidos en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar concurrentes en cada caso. Doctrina la citada de reputar suficiente para presumir el primero de tales elementos, la determinación del lugar en que se produjo el incendio aunque no conste acreditada la causa última del mismo, que ha sido aplicada por el TS, entre otras en las sentencias ya citadas de 31 de enero de 2000 , 30 de julio de 1998 y 12 de julio de 1996 y que supone en la practica trasladar la prueba de que su origen se debió a caso fortuito o fuerza mayor, al titular del bien en que se produjo el incendio, ya que éste es quien, además, como se argumenta en la primera de las citadas sentencias, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio de 1995 , tiene la disponibilidad de la fuente de la prueba por ser el propietario con los deberes de conservación y vigilancia del bien inherentes a tal propiedad. Y, en aplicación justamente del referido art. 1902 C. Civil , interpretado de acuerdo con el criterio reflejado en el art. 3.1 del mismo texto legal , como indica la S.T.S. de 30 julio de1998, dictada en un supuesto también de incendio originado en vivienda, "... dada la indeterminación de la causa, debe hacerse aplicación de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, esto es, la obligación de acreditar que la causa del siniestro se debió a un acontecer de fuerza mayor o caso fortuito", de forma que en caso contrario, como añade la citada Sentencia "la responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble donde se inició". Y como quiera que en este caso el propietario no ha demostrado que su actuación fuese diligente, ni que se tratase de un caso fortuito o fuerza mayor, ni que el incendio sea imputable a un tercero ajeno a sus facultades dominicales, necesariamente ha de concluirse que la obligación de responder de los daños ocasionados a la vivienda colindante.

En segundo lugar, la SAP de Madrid, Secc 21ª de 25-10-2005 , donde se dice:" Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un caso muy parecido en la sentencia de 12 de abril de 2005en la cual declaramos que "en materia de culpa extracontractual, la relación de causalidad no se presume, de forma que quien reclama el daño tiene que acreditar que entre el daño producido y la conducta del agente media esa relación de causalidad, y es una vez establecida ésta cuando la actuación del agente se presume culposa en virtud del conocido principio de la inversión de la carga de la prueba del elemento culposo de la responsabilidad civil extracontractual, y es en base a estos principios que el Tribunal Supremo había entendido que en supuestos de daños causados por incendio no bastaba con probar dónde se había iniciado el incendio sino que era preciso acreditar la causa provocadora del incendio y atribuirla causalmente al agente para sobre dicha relación de causalidad presumir que la conducta del agente causante del incendio era culposa. Así se había recogido en sentencias de fechas 4/6/1987 , 24/10/1987 , 18/12/1989 , 18/4/1990 , 8/4/1992 , 9/7/1994 , 3/5 / 1995y 8/10/1996 , y este Tribunal lo había aplicado, entre otras, en sentencias de 13/6/1994 y 25/5/1998 , si bien el panorama cambiaba sustancialmente cuando el incendio se situaba en el ámbito de la relación contractual de arrendamiento, pues entonces se aplicaba la presunción del artículo 1563 del Código Civil , que dispone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya; y es con fundamento en esta doctrina jurisprudencial que se dicta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que contiene la sentencia apelada.

Pero la doctrina jurisprudencial parece haber experimentado una evolución, pues hoy resulta una Jurisprudencia clara y repetida que en el tema de incendio, se exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba, normalmente imposible, de la causa concreta que causó el incendio, siendo el nexo causal, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño; doctrina jurisprudencial que se refleja en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/7/1998 , 31/1/2000 , 24/1/2002 , 29/4/2002 , 27/2/2003 y 26/6/2003 ; y dada la función de la jurisprudencia ( artículo 1 , 6 del Código Civil ), parece lo razonable que ajustemos nuestro pronunciamiento a la actual doctrina jurisprudencial, tan clara y repetida, lo que implica la responsabilidad de la aseguradora demandada, pues establecido el nexo causal, conforme a lo dicho, entre el incendio y el daño, originado el primero en un elemento común del edificio, al nexo causal se aplica la presunción de actuación negligente o culposa que determina la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , en relación para la demandada a los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ". Sólo debemos añadir que esta doctrina jurisprudencial se ratifica en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 , que declara, con cita de otras sentencias, que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas, de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, propietario o quien esté en contacto con ella, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo, no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro, debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó".

El mismo criterio se sigue en sentencia nº 75/2011, de 17 de febrero, de la sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que, con cita de la STS, de 24 de enero de 2002 , expresa: "La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995 , 8 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 , 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996 , 24 de abril de 1997 , 30 de junio de 1998 , 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996 , 8 de octubre de 1996 , 21 de enero de 2000 , 9 de octubre de 2000 ).

En el tema de incendio, la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba, normalmente imposible, de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño."

En idéntico sentido la sentencia de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 37/2011, de 1 de enero, y la de la sección 2 ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real nº 121/2011, de 12 de abril , que, también relativa a un incendio en una vivienda, además expone: "...Asimismo no puede olvidarse que en el régimen de la propiedad horizontal, los deberes legales de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación, y, en fin, control sobre los elementos privativos, en evitación de daños y molestias a los demás propietarios y a la comunidad, y en aras a preservar las relaciones de vecindad, presentan una intensidad tal que, al traducirse en una diligencia superior a la común del buen padre de familia, comporta en la práctica una presunción de culpabilidad, con los consustanciales elementos de previsibilidad y evitabilidad, y el consiguiente desplazamiento hacia el propietario o poseedor en cuya vivienda o local se originó el siniestro de la carga de acreditar que el mismo tuvo un origen externo y ajeno a su ámbito de control, siempre, claro está, atendidas las peculiaridades del caso, y teniendo a la vista el criterio de facilidad o disponibilidad probatoria. Lo cual, por ende, se acomoda al sistema de responsabilidad establecido en los artículos 1905 al 1910 del Código Civil EDL. 1 S , y, de forma más precisa, en los artículos 1907 y 1910, que contemplan supuestos de responsabilidad objetivada, ya por virtud del riesgo creado, ya por razón de la titularidad del agente y la esfera de vigilancia o control que desarrolla, en cuyo ámbito se produce el evento dañoso, y que han sido objeto de una interpretación jurisprudencial expansiva de su objeto, en consonancia con el régimen garantista que tiende a salvaguardar las pacíficas relaciones de vecindad, dentro del equilibrio de derechos y deberes que pesan sobre los propietarios de los diferentes pisos y locales de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal...".

"...ha quedado probado que el incendio se produjo en la vivienda de la que era copropietario el demandado y en la que habitaba, lo que ya es motivo suficiente para, aplicando la presunción iuris tantum a la que nos hemos referido con anterioridad, imputar al expresado demandado la responsabilidad del incendio en cuanto, en virtud del desplazamiento de la carga de la prueba, no ha acreditado que la causa del incendio fuese ajena a su ámbito de control y vigilancia sobre la vivienda cuya disponibilidad ostentaba..."

En el caso concreto que nos ocupa, el origen del juego en la vivienda del demandado resulta indiscutible, a la vista del informe emitido por la Dirección General de Extinción de Incendios y Salvamentos del Ayuntamiento de Logroño, obrante al folio 33 de los autos, y del informe pericial realizado (folios 35 a 58 de las actuaciones) a instancia de la demandante por Peritaciones Miguel, que precisa hallarse el origen del incendio en una habitación del piso tercero derecha, en una velo o en otro elemento del contenido de la habitación, y, en el mismo sentido, el informe pericial que, a instancia del demandado, emite D. Borja (a los folios 113 a 136) señalando el origen del incendio en la dependencia contigua al dormitorio principal, si bien este último expresa que el único posible origen del incendio es "un origen eléctrico".

Por tanto, con base a la doctrina jurisprudencial expuesta, asimismo seguida en la sentencia apelada, hemos de desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO : Conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rechazado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala Acuerda: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales D. JOSE TOLEDO SOBRON, en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 1197/2009, de que dimana el Rollo de apelación nº 451/10, la cual debemos confirmar y confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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