Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 418/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100013
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 1 3
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Cádiz.
AUTOS: Juicio Verbal Nº 883/2011.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 418/2012.
En Cádiz a quince de enero de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 883/2011 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., representada por la Procuradora Doña María Fernández Roche y defendida por el Letrado Don Jorge Baratech Navarrete, siendo parte apelada la entidad Segurcaixa S.A. de Seguros Generales, representada por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Don José Luis Ortiz Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 5 de mayo de 2012 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez, en nombre y representación de Segurcaixa S.A. de Seguros Generales, contra Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., representada por la Procuradora Doña María Fernández Roche y condeno a la expresada demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil trescientos veintinueve euros con tres céntimos ( 4.329,03 € ), intereses legales de demora de la expresada cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello, con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose, siendo emplazadas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente Única, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se resolvió según Ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal de ENDESA Distribuidora Eléctrica S.L.U y solicita su revocación al objeto de que se dicte otra que absuelva a la recurrente de los pedimentos de la demanda por los motivos que se exponen en su escrito.
La parte apelada solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia combatida y expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO.-La acción ejercitada por la aseguradora actora es la de subrogación en los derechos de su asegurado, Don Pelayo , prevista en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , al haberle indemnizado los perjuicios que el 6 de marzo de 2010 sufrió en la vivienda de su propiedad en Conil de la frontera, URBANIZACIÓN000 , c/ DIRECCION000 nº. NUM000 , por los daños habidos en el mismo que afectaron a dos motores bomba de la piscina, un clorador o aparato de electrolisis en la depuradora de la misma , un DVD, un Tv de 19 pulgadas, una válvula de expansión de un aparato de aire acondicionado y videoportero por cuantía de 4.329,03 euros, daños causados, según se decía, por sobretensión eléctrica, habiéndose producido en la fecha un corte de suministro y nueva acometida, acompañando informe pericial de Don Jesús Manuel ( inicial y de ampliación ) y certificado de abono al asegurado, documentos debidamente ratificados, a los que se adjuntaban presupuestos y facturas, así como informe y testifical de Don Baltasar , quien intervino en la reparación de aparatos. Adjuntó asimismo carta de Endesa, fechada el 11 de agosto de 2011, a reclamación realizada en nombre del asegurado, reconociendo la interrupción del suministro eléctrico en la línea de media tensión que alimenta al suministro de referido asegurado.
La parte demandada practicó prueba documental y testifical en la persona de Don Fernando , trabajador de Endesa y especialista en redes de media y baja tensión.
Es pacífico en la alzada la existencia del contrato de seguro, aportado a los autos como documento nº. 2, entre la actora y el Sr. Pelayo y el abono al perjudicado por la Compañía demandante del importe de los daños reclamados.
En su Sentencia, la Juzgadora de instancia, luego de resolver las excepciones alegadas de falta de acción y de legitimación activa, con cita en los artículos 147 y 148 del RDL 1/2007 , pasa en el Fundamento de Derecho Cuarto de su Sentencia a valorar la prueba practicada. Recoge, en primer lugar la del perito Sr. Jesús Manuel , quien comprobó los aparatos, imputando los daños a una subida de tensión eléctrica, en coincidencia con el técnico Sr. Baltasar de PVC climatización, quien hizo la reparación del aparato de aire acondicionado. Referente a los dos informes por denuncia a la aseguradora del Sr. Pelayo , hizo notar que la vivienda era un chalet, segunda residencia, al que acudió el antes citado el 6 de marzo de 2010, tras intensas lluvias, comprobando como unos aparatos ( los reseñados en el primer informe ) no funcionaban ; más tarde, por no atender al jardín en invierno, advirtió daños en la bomba de riego de aquel y en el portero automático que no habían sido utilizados, ampliando el número de aparatos afectados (informe de ampliación ). Sobre el testimonio del Sr. Fernando , empleado de Endesa, hizo notar que fueron no pocas las incidencias que constaban de dicha fecha, explicando que hubo un disparo de cabecera en la estación de La Barrosa, en la Línea Le Petit, que aunque afectó a un gran número de personas con suministro eléctrico de la demandada, ubicadas las propiedades en la zona de la URBANIZACIÓN000 , con interrupción del suministro eléctrico unas ocho horas, la de la vivienda del asegurado en la actora fue de pocos segundos, que por su escasa intensidad no puede provocar daño. Hace especial reseña de la carta de Endesa reconociendo la interrupción de suministro eléctrico en la vivienda del Sr. Pelayo y sostiene que aunque se hace mención que no debe provocar daños en los aparatos eléctricos, que deben contar con protección adecuada, deduce, con la pericial practicada, que los daños se producen como consecuencia de la incidencia en la línea de Endesa. Aunque el perito de la aseguradora sostuvo que la vivienda afectada carecía de los sistemas de protección contemplados en la norma reglamentaria contenida en el Reglamento electrotécnico de baja tensión ( Decreto 842/2002, de 2 de agosto ), tal dato no le eximía de responsabilidad a las suministradoras de energía eléctrica en caso de deficiencia en el suministro, habiendo sido necesario que la demandada hubiese acreditado que la causa del daño fue la falta de protección en las instalaciones y que tuvo influencia en la producción del daño, lo que no había hecho, por lo que debía responder en los términos solicitados.
En su recurso la apelante vuelve a plantear que no se había probado por la actora el nexo causal entre el daño y la causa del mismo, estando la pericial de parte basada en conjeturas, en contraposición a lo sostenido por el perito de Endesa Sr. Fernando .
Entiende que la Juez a quo no valoró adecuadamente la prueba, incurriendo en error, alegando que pudo haber fallo de los aparatos, debiendo ser la actora quien ha de justificar que el resultado dañoso es imputable a la demandada, lo que no había hecho, presuponiendo una responsabilidad objetiva, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil y Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Invoca al efecto Sentencias de esta Sala, aplicables a caso similar, en que se afirma que no es aplicable la inversión de la carga de la prueba que se sostiene.
Efectivamente en la Sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2011( Rollo nº. 438/2010 ), recogiendo la de 2 de febrero de 2009 ( Rollo nº. 546/2008 ), como en otras ( Sentencia de 9 de febrero de 2010 - Rollo nº. 498/2009 - ), hemos dicho para casos similares:
'Como ya hemos manifestado al resolver supuestos litigiosos similares, en primer lugar debe descartarse, frente al criterio de la Juez a quo, la aplicabilidad de los arts. 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos , ya hoy integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre), pero con igual dicción que su texto originario.
En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un 'producto' sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 30/mayo/2005 está claro que supone la distribución de un 'producto defectuoso' a los efectos del art. 3.1 de la Ley.
Ya en el seno de la Ley de 1994 debemos discrepar con la interpretación que se hace en la sentencia recurrida sobre la distribución de la carga de la prueba, a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la referida Ley . A su tenor, 'el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos', de tal forma que de forma afortunada o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, la aludida inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.
Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo 'el cómo' y 'el porqué' del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'.
Asimismo, también hemos expuesto en nuestra Sentencia de 7 de julio de 2008 ( Rollo 206/2008 ), que 'es cierto que en la actualidad el Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, obliga a los titulares de las instalaciones eléctricas a disponer de unos determinados sistemas de protección, cuya omisión es susceptible de hacer responsable a aquellos de los perjuicios que se deriven de ello. Y así el art. 16.3 expresamente ordena que 'los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos', o en el apartado 2 de dicho precepto obliga a que 'en toda instalación interior o receptora que se proyecte y realice se alcanzará el máximo equilibrio en las cargas que soportan los distintos conductores que forman parte de la misma, y ésta se subdividirá de forma que las perturbaciones originadas por las averías que pudieran producirse en algún punto de ella afecten a una mínima parte de la instalación'. Finalmente, conforme al apartado 4 del citado art. 16, en general 'en la utilización de la energía eléctrica para instalaciones receptoras se adoptarán las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, que resulten proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas'.
Más en concreto la ITC-BT-23 cuyo titulo es 'Protección contra sobretensiones' establece los estándares precisos de protección de cada tipo de instalación eléctrica contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución. Recordemos que esa situación es la que eventualmente puede darse cuando se interrumpe y reanuda el suministro'.
TERCERO.-Entrando pues en el fondo del recurso, debemos partir de que en la Sentencia de instancia si se hace pronunciamiento sobre el nexo causal al afirmarse la deficiencia en el suministro imputándole el daño a la apelante y considerando ( aquí si existe una diferencia con lo antes expuesto ) que competía a la demandada haber probado que la causa del daño fue la falta de protección.
Sin embargo, si analizamos la prueba practicada podemos deducir: en primer lugar, que la propia Endesa pidió disculpas al asegurado de la actora por las molestias tenidas por la interrupción en su línea de media tensión, resultando que de la documentación aportada aparece que en la zona de Le Petit hubo un corte de suministro eléctrico por riada, afectando a la URBANIZACIÓN000 , donde se encuentra la vivienda del Sr. Pelayo . Las manifestaciones del Sr. Fernando de que la avería duró unas nueve horas y pico dando una explicación del disparo de cabecera que duró cinco segundos, no fue satisfactorio al objeto de determinar la afectación concreta que tuvo para el Sr. Pelayo , quien, como expresó, no dio el aviso consiguiente. Por ello, que pretender como hace la apelante sustentar su defensa en dicho testimonio con la documentación que aporta no es bastante, pues, cuando pidió disculpas debió ser porque por lógica la afectación debió ser mayor que esos cinco segundos que afirma el testigo. En segundo lugar, el propio ser Fernando admitió que en cuanto a la recogida de incidencias la Ley no obliga cuando el margen de tensión es + / - 7%, resultando, por un lado, que aquí si que se recogió y, por otro lado, que como por el citado se afirmó, al reanudarse el suministro, para que al último de los abonados de la línea llegue la tensión correspondiente, la intensidad a la que se reanuda afecta más por ser más alta a los primeros, desconociéndose la cercanía de la vivienda afectada. En tercer lugar, aunque como admitió el Sr. Jesús Manuel aunque la vivienda no tuviera instalada las protecciones de sobreintensidad, la misma había sido objeto de reparación hacía pocos años, encontrándose la red interna en buen estado, a lo que hay que añadir que los aparatos aunque estaban conectados a la red estaban sin funcionar por no estar ocupada la vivienda en dicho periodo. Asimismo relató que tuvo en cuenta para determinar la causa la pluralidad de los aparatos afectados, su antigüedad, su examen, en conexión con lo manifestado por el personal técnico de la marca que lo reparó, etc.., deduciendo la sobretensión. Sus afirmaciones fueron confirmadas por el perito que reparó el aparato de aire acondicionado Don Baltasar , al afirmar que la placa principal que reparó recibe la electricidad directamente de la acometida, la que se dañó, comprobando luego la del compresor que no puede examinarse sin contar con la primera. A la confirmación del origen del daño se suma el que el aparato de televisión que se daño era relativamente nuevo por estar en garantía y éstos ya traen incorporados mecanismos protectores. La conclusión que debe obtenerse por lo dicho es que existió una sobretensión eléctrica lo suficientemente elevada, que afectó a los diversos aparatos eléctricos del asegurado de la actora, lo que hubiera sucedido también si hubieran estado protegidos y prueba de ello son las más de mil incidencias registradas y avisos recibidos, debiendo presuponerse que al menos alguno si que tendría la protección que se exige.
Por lo que atañe al montante de los daños, en la instancia se practicó prueba suficiente que acreditan los mismos, debiendo destacarse, por lo que atañe a la minoración que pretende la apelante por depreciación, que, como informó el perito de parte, las reparaciones muchas son superiores al valor del aparato nuevo, en otros casos, al no existir el modelo, deba sustituirse por el que le sigue, y, finalmente, que estemos a la reparación in natura que debe pretenderse.
Finalmente, de forma subsidiaria, se invoca por la apelante la deducción de la franquicia del artículo 141 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios . Efectivamente dicho precepto prevee una franquicia de 390,66 euros, que fue alegada al contestarse la demanda y no contemplada en Sentencia. Ello debe ser así porque, por una lado, al tratarse de acción de repetición la ejercitada por la apelada, conforme al artículo 43 de la LCS , se coloca en la misma posición que su asegurado tuviera con la compañía suministradora y, por otro lado, porque no es una acción de responsabilidad extracontractual la que se ejercita, aunque así se mencione en la demanda, sino la derivada del contrato de suministro entre las partes, siendo de aplicación la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, hoy integrada en la legislación antes dicha.
De ahí que acogiendo dicha petición deba reducirse la indemnización a 3.938,37 euros, estimándose parcialmente el recurso.
CUARTO.- En cuando a costas, estimado parcialmente el recurso y, consecuentemente, parcialmente la demanda, en aplicación de los artículos 398.2 y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda hacerse especial imposición de las costas devengadas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- ESTIMARparcialmenteel recurso de apelación promovido por la representación de ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U. contra la Sentencia dictada el 5 de mayo de 2012 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº Tres de Cádiz, en el Juicio Verbal Nº.883/2011, REVOCANDOparcialmentela misma en el sentido de que la cantidad a abonar por la apelante a Segurcaixa S.A. de Seguros Generales sea la de tres mil novecientos treinta y ocho euros con treinta y siete céntimos ( 3.938,37 € ) en lugar de los estimados en la instancia, sin hacer especial imposición de las costas de la misma, confirmando en lo demás la resolución.
SEGUNDO.-No se hace especial imposición de las costas de la alzada, con devolución a la recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos cabe el previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
