Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 98/2013 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: GIRON ROMAN, NURIA

Nº de sentencia: 13/2014

Núm. Cendoj: 51001370062014100038

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

SENTENCIA: 00013/2014

S E N T E N C I A

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Emilio José Martín Salinas

Dª. Nuria Girón Román

APELACIÓN CIVIL: Rollo nº 98/13

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 3.

Juicio Ordinario nº 31/12.

En Ceuta, a veintiséis de febrero de dos mil catorce

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 31/12, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN SEGUROS, representado y defendido por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado D. Francisco Javier García-Cosío Hernández contra D. Pedro Francisco Y Dª. Carina , representados por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López y defendidos por el Letrado D. Jorge Martín Amaya, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco Y Carina , contra la sentencia, pronunciada por el referido Juzgado con fecha 2 de septiembre de 2013 .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' Estimo la demanda del Consorcio de Compensación de Seguros frente a D. Pedro Francisco y Dña. Carina , así:

1. Condeno a D. Pedro Francisco y Dña. Carina a pagar al Consorcio de Compensación de Seguros diez mil ochocientos ochenta y ocho euros y veintitrés céntimos ( 10.888,23€.

2. Esta suma devengará el interés legal del dinero desde el diecinueve de enero de 2011,si bien se habría de aumentar en dos puntos desde la presente sentencia.

3. Condeno a D. Pedro Francisco y Dña. Carina al pago de las costas procesales '.

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no se consideró necesaria la celebración de vista y se señaló día para la deliberación, votación y fallo por el Sr. Presidente.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Girón Román.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1.- Prescripción de la acción. La acción de repetición ejercida por el Consorcio estaría prescrita, éste hizo el pago al perjudicado el 27/07/2010, la demanda ejercitando el derecho de repetición la formula en noviembre de 2011 y justifica, dicha entidad, la interrupción de la prescripción con el envío de dos burofaxes el 17 de marzo de 2011. Sin embargo se equivocó al enviar sendos burofaxes a un domicilio que había dejado de serlo para los demandados hacía más de diez años, información que se supone obtenida de la consulta realizada a la fecha de accidente (21 de mayo de 2001) a la DGT sobre la titularidad del vehículo con matrícula ....-TTW que intervino en aquél, y eso a pesar de que el funcionario de correos hubiese reseñado en los mismos 'NO ENTREGADOS, REHUSADO POR DESTINATARIO'. La falta de diligencia de dicho actuar sólo puede ser imputable al Consorcio 2.- No está acreditada la responsabilidad de los demandados en el accidente. La acción que se ejercita por el apelado es la de recobro establecida en el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de vehículos a motor, en relación al 11.3 del mismo cuerpo legal , a tenor de cual 'podrá repetir contra el conductor y el propietario del vehículo causante del accidente....', no tratándose de una facultad automática de repetición del Consorcio como si de un título ejecutivo se tratase, sino que se tiene que ejercer por los trámites del artículo 1902 del CC , dónde, según las normas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrá de probarse que el vehículo de los apelantes fue el responsable del accidente para que prospere la acción ejercitada, circunstancia que después de analizar diversas testificales no ha resultado acreditada, y 3.- Artículo 1158 CC : Sólo se puede repetir al deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago al deudor. Se dictó Auto de Cuantía Máxima a reclamar contra el Consorcio, sin llegar a comprender por qué se pagó de forma automática, sin pretender dilucidar la responsabilidad en un procedimiento judicial civil, aunque fuese ejecutivo, donde se podía haber demostrado la culpa exclusiva de la víctima y por el contrario se limita el apelado a justificar su actuación en haber podido rebajar en un 25 % la cuantía de la indemnización al apreciar concurrencia de culpas.

La representación del Consorcio, se opone al recurso mostrando su conformidad con la sentencia apelada. Alega, como fundamentos de su posición, que existen dos documentos que acreditan la recepción de los burofaxes,que el domicilio al que se enviaron es el mismo que aparece en la demanda y donde han sido emplazados y se han opuesto los demandados. No es admisible que el funcionario de correos manifieste que lo rehúsa un destinatario distinto al que va dirigido, en ese caso habría consignado otra causa que imposibilitara su entrega, como desconocido en ese domicilio. Continúa señalando que los demandados conocían del Auto de Cuantía Máxima, estaban personados en el juicio de faltas con abogado y procurador, y no se hicieron cargo de la indemnización. Actitud distinta la que mantuvo la demandante que negoció y redujo el importe a pagar aplicando la concurrencia de culpas y evitó los intereses moratorios beneficiando los intereses de los apelantes. Termina diciendo que la acción de repetición ejercitada tiene su base en el artículo 11 de la L.R.C.S.C.V.M . y no en el artículo 1158 del Código Civil , el pago se hace por imperativo legal y no tiene por qué beneficiarles. El vehículo carecía de seguro obligatorio en vigor.

SEGUNDO.-Entre las funciones que se le atribuyen al Consorcio de Compensación de Seguros está la facultad de repetición recogida en el artículo 11.3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , que dice: '3. El perjudicado tendrá acción directacontra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestosdefinidos en el artículo 10 de esta Ley , así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel.', la cual deberá ser ejercitada en el plazo establecida en el artículo 10 in fine de la misma ley , a saber: 'La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.' Cuestión que entronca directamente con el primero de los motivos alegados en el presente recurso y que entramos a dilucidar.

El instituto de la prescripción, en cuanto supone la extinción de derechos y acciones, debe ser objeto de una interpretación restrictiva; así el ejercicio del derecho de repetición que se le reconoce al Consorcio de Compensación de Seguros( una vez que ha sido abonada la correspondiente indemnización al perjudicado por un accidente de tráfico), contra la conductora causante del daño y contra el propietario del vehículo no asegurado (como es el supuesto ahora enjuiciado), debe ser ejercitado en el plazo de un año a contar desde que el Consorcio hubiera efectuado la totalidad del pago, pudiendo ser interrumpido cuando exista un requerimiento extrajudicial (en autos consta la remisión de dos burofaxes a los hoy apelantes), sin que afecte a la interrupción el que el requerimiento no hubiera sido recepcionado, cuando la no recepción se deba a causa imputable al requerido o cuando éste realice actos impeditivos para que el requerimiento se llevase a efecto. Al respecto, la doctrina señala que la carga de la prueba de la prescripción incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor y en lo tocante a la cuestión de la naturaleza recepticia o no de la declaración interruptiva, se ha de constatar que existen posiciones encontradas, lo que ha dado lugar a decisiones judiciales un tanto contradictorias. La mejor doctrina científica y la más reciente jurisprudencia consideran que el acto ha de dirigirse al sujeto pasivo, sin embargo no existe la necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil ya que el efecto interruptivo no puede depender de la recepción y porque admitir otra cosa sería tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso. Para poder aplicar esta doctrina al caso que nos ocupa es necesario destacar que:

1- El 21 de mayo de 2001 se produce un accidente en el que están implicados el vehículo Fiat Seicento matrícula ....-TTW , conducido por la Sra. Carina y propiedad de su marido Sr. Pedro Francisco , sin el seguro obligatorio en vigor, y el ciclomotor D-....-DBN , ocupado por Zaira y por Dª. Concepción .

2.- El 31 de julio de 2009 se dictó,por el Juzgado de Instrucción nº 2 Ceuta, sentencia n º 72/09 en el juicio de faltas nº 392/2001, en la que se absolvió a la Sra. Carina de la falta de lesiones por imprudencia de tráfico y al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo por dicha falta. El Juez entendió que no habían resultado acreditados los hechos por tratarse de versiones, la de la denunciante y denunciada, totalmente contradictorias, sin quedar probado ni siquiera el lugar exacto de la colisión, si se produjo en mitad de la calzada o, por el contrario, en el arcén, si se produjo cuando se hacía el giro o cuando ya se había incorporado a su carril.

3.- El 22 de marzo de 2010 se dictó por el mismo juzgado de instrucción auto de cuantía máxima.

4.- El 27 de julio de 2010 se formalizó el pago de la indemnización por parte del Consorcio y la petición inicial del proceso monitorio sería de noviembre de 2011.

5.- El 17 de enero se envían por parte del Consorcio a los apelantes dos burofaxes a la dirección Urb. POLÍGONO000 , nº NUM000 NUM001 51002 de Ceuta, constando en el aviso de servicio 'ENTREGADO REHUSADO POR DESTINATARIO'. (folios 9 a 12).

Y es en este momento cuando se produce la discrepancia, el apelante defiende que el Consorcio ha actuado de forma negligente porque hace más de diez años que la dirección a donde se enviaron los burofaxes dejó de ser su domicilio, de hecho en el juicio de faltas que se celebró ya constaba el nuevo domicilio y a pesar de ello los enviaron al que tenían en el 2001. Por su su parte, el apelado manifiesta que era la dirección que aparecía en la DGT como la del vehículo implicado, además de que fue la utilizada en el procedimiento ordinario, que dio origen a las presentes actuaciones y que es determinante el texto que el funcionario de Correos plasmó en los burofaxes. Dicho lo cual, esta Sala considera que el motivo no debe prosperar y se le reconoce plenos efectos interruptivos a los burofaxes que se enviaron por el Consorcio. El artculo 25 de la L.R.C.S.C.V.M. que se refiere a la obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros prescribe en su apartado 2º que: '2. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y la dirección del propietario, del conductor habitual o del titular legal del vehículocon estacionamiento habitual en España, si aquel tuviera un interés legítimo en obtener dicha información. A estos efectos, la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, y se establecerán, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.' Por lo tanto, el Consorcio no solo no ha actuado negligentemente sino que ha utilizado el cauce establecido para conocer el domicilio del titular del vehículo implicado, y si se pude hacer algún tipo de reproche al respecto lo sería a los apelantes que no comunicaron el cambio de dirección a la DGT, más aún cuando eran conscientes de las vicisitudes que ya se han expuesto con carácter previo. También ha resultado llamativo a esta Sala, una vez examinadas las actuaciones, el contenido de los folios 211 y siguientes, dónde consta que cuando los apelantes fueron emplazados para contestar a la demanda del ordinario fue la hermana del Sr. Pedro Francisco quién estaba en la dirección y se negó a recoger nada, dejándole aviso, y en este caso sí contestaron a la demanda. El Consorcio utilizó la información facilitada por la DGT, en los burofaxes aparecía que no habían sido entregados porque el destinatario los había rehusado, dichos documentos prueban plenamente el hecho tal y como ha señalado el juez de instancia al no haber sido desvirtuada de contrario, por lo que no se puede decir que el apelado haya incurrido en alguna actuación negligente. Por el contenido de los tan citados burofaxes se supone que se han intentado la entrega y el destinatario la ha rehusado, con lo cual la intención de interrumpir la prescripción quedaba materializada.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, debemos partir tanto de lo establecido en el artículo 1 LRCSVM, que dice: '1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal . Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño..', como de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de 4 de febrero de 2013 , que se remite a la Sentencia de Pleno de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2012 e indica: '......el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ).' Como consecuencia de lo expuesto y tratándose de un supuesto de responsabilidad por riesgo, compete al actor, la acreditación de la acción, del daño y la relación de causalidad, y a la demandada, por inversión de la carga de la prueba, la carga de probar que agotó toda la diligencia posible adoptando, para ello, todas las medidas a su alcance para evitar el accidente. Así pues, se dictó un auto de cuantía máxima donde se establecía el importe que las perjudicadas podían exigir al Consorcio, y éste, de forma acertada o no, convino en una rebaja del 25% por apreciar que existía una concurrencias de culpas en el siniestro. Ante tal comportamiento los recurrentes discreparon tanto en instancia como en apelación por la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia. Y ciertamente, no se les puede negar a las partes su derecho a hacer una particular valoración de las pruebas practicadas, pero no debemos olvidar que lo que no se puede pretender es sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, donde sus particulares y enfrentados intereses determinan la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos. Por lo tanto y una vez examinadas las actuaciones, teniendo en cuenta las argumentaciones tanto de la sentencia recurrida como de los correspondientes escritos presentados y la documentación existente, entendemos que, no porque lo establezca el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como causa de excepción a la ejecución sino por el propio contenido del artículo 1 de LRCSVM, los apelantes solo quedarían exonerados de la responsabilidad por los daños personales ocasionados por la culpa exclusiva de la víctima, pero para ello se debía haber acreditado tal extremo sin ningún género de dudas, tal y como exige la aplicación restrictiva de tal circunstancia, y no se ha conseguido. No consta que la apelante condujese de forma intachable desplegando una diligencia tal que anulase cualquier tipo de reproche que pudiese hacérsele a su conducta, ni que hubiese adoptando las maniobras necesarias para aminorar o evitar el daño causado, lo que implica, partiendo de la responsabilidad por riesgo a la que hemos aludido anteriormente, que se exija una especial observancia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. El artículo 28 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial donde se establece que '1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente. 2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar'. En consecuencia, con independencia de que tuviese el intermitente izquierdo encendido anunciando la maniobra, que el vehículo que venía en sentido contrario le echase las luces para cederle el paso, el conductor que pretende hacer el giro hacia dicho lado está obligado a comprobar que no se aproximaba ningún vehículo, no sólo en sentido contrario para cruzarse con él, sino también en su mismo sentido de marcha; una vez que se detuvo para hacer el giro, no debió reemprender la marcha sin asegurarse de que con ello no forzaba a los demás usuarios con prioridad a modificar bruscamente su trayectoria o velocidad, en virtud de los artículos 24.1 de la ley y 58.1 del reglamento. El que los conductores más próximos, en ambos sentidos de aquélla a la que se incorporaba, permitiesen que lo hiciera, lo que eventualmente podría suponer por parte de éstos una infracción de las normas de circulación, no obstaba para que la maniobra se ejecutase extremando toda precaución ante la posibilidad de interceptar la trayectoria de otros usuarios, máxime teniendo en cuenta que al realizar un cambio de sentido hacia la izquierda se incrementa, por definición, el riesgo de producción de un resultado dañino, precaución que, de cumplirla, solo lo hizo en parte, de hecho, la Sra. Carina en su declaración ante la policía, folio 16 dice: '...fue colisionado su vehículo, por el ciclomotor con placa D-....-DBN , ocupado por dos personas, a las cuales no vio de acercarse en ningún momento...', sin embargo en el juicio indicó que el ciclomotor salió por el arcén tras el paso de los coches que venían de frente, sea como fuese, la recurrente no ha conseguido probar, tal y como le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la invesión de la carga de la prueba que se produce cuando se trata de responsabilidad por riesgo, ni el grado de participación que tuvo la víctima en el accidente ni una conducción sin tacha por su parte. Los apelantes, como línea de defensa, tratan de restar credibilidad a la versión de la perjudicada dirigiendo el debate sobre si llevaba o no casco, si había presentado o no licencia para conducir ciclomotores y si podían o no ir dos personas en dicho vehículo, hechos todos ellos que si bien pudieron tener trascendencia a la hora de imponer las correspondientes sanciones administrativas no determinan que tuviese la culpa exclusiva del accidente pues de hecho el vehículo que invadió el carril por donde la perjudicada circulaba fue el de la Sra. Carina . Dudas en torno a la forma de producción del siniestro que ya se tuvieron en cuenta por el Juez que conoció del juicio de faltas y por las que se dictó sentencia absolutoria, se partía de dos versiones totalmente contradictorias que no fueron aclaradas por los testigos ni por el croquis del lugar del accidente levantado por la Policía Local, donde ni siquiera se hace constar el punto exacto donde éste ocurrió. Razones por las que se entiende que se ha de desestimar el segundo de los motivos de impugnación, pues dado el resultado de las lesiones los apelantes no pueden quedar exonerados de su responsabilidad al no haber probado que aquéllas fuera debidas a la conducta o la negligencia exclusiva del perjudicado.

CUARTO.-Por último y en relación al artículo 1158 CC : Sólo se puede repetir al deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago. Cuestión distinta es que el Consorció indemnizó a Dª. Concepción y Dª. Zaira , por las lesiones sufridas a consecuencia de la colisión sufrida por el vehículo Fiat Seicento matrícula ....-TTW , que carecía de seguro obligatorio, ex artículos 10 y 11 de la LRCSCVM , R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y al respecto debemos señalar que esta acción no nace del delito o falta, ni tampoco de culpa civil, sino que se trata de acción nacida de la propia Ley, por lo que según el artículo 1090 del Código Civil las obligaciones que nacen de la ley se rigen por los preceptos de la que las hubiere establecido, de forma que no operan los artículos 11 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y tampoco ha de completarse la norma con las disposiciones del Código Civil, sobre el ejercicio de las acciones nacidas de culpa extracontractual de los artículos 1902 y concordantes del Código Civil . Consecuentemente, no se precisa que deba existir una previa declaración judicial de responsabilidad del conductor del vehículo carente del seguro obligatorio para que el Consorcio abone las indemnizaciones correspondientes a las perjudicadas por el accidente circulatorio.

QUINTO-En virtud del artículo 398.1 de la ley de enjuiciamiento civil procede ordenar la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco Y Dª. Carina , representados por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López y defendidos por el Letrado D. Jorge Martín Amaya, contra la sentencia que en fecha 2 de septiembre de 2013 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de esta Ciudad en el Juicio Ordinario nº 31/12, confirmando la meritada resolución.

2.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas correspondientes a este recurso.

Esta sentencia noes firme, contra la misma cabe interponer en la forma y con los requisitos establecidos en la ley recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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