Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 535/2012 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100067
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008836
Recurso de Apelación 535/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares
Autos de División Herencia 1102/2011
DEMANDANTE/APELADO:D. Bernardo
PROCURADOR:D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
DEMANDADOS/APELANTES:D. Domingo , Dña. Eufrasia y Dña. Julia
PROCURADOR: Dña. PALOMA ALONSO MUÑOZ
PONENTE: D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 13
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de División de Herencia nº 1102/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo nº 535/12, en los que aparece como demandados-apelantes Dña. Julia , D. Domingo y Dña. Eufrasia , representados por la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz y como demandante-apelado D. Bernardo , representado por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 3 de Febrero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Declaro: -Que el activo de la sociedad de gananciales formada por los causantes lo integra la finca denominada DIRECCION000 , en el término de San Martín de Pusa y el dinero existente en las cuentas de Caja de Castilla La Mancha de Malpica de Tajo y Depósito Fidelidad de Camarma de Esteruelas (documentos 10 y 11 de la demanda). -Que el activo del inventario de los bienes que integran la herencia de don Mariano está formado por la mitad del bien ganancial ( DIRECCION000 ) y DIRECCION001 , término de Camarma de Esteruelas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares como finca NUM000 de Camarma. -Que el activo del inventario de los bienes que integran la herencia de doña Aida , en el que ya se ha incluido el lote de viuda que le correspondió al fallecimiento de su esposo, está formado por: 1) la mitad ganancial de la finca denominada DIRECCION000 ; 2) la tercera parte indivisa de la mitad indivisa de dicha finca ( por su lote de viuda); 3) tercera parte indivisa de la finca denominada ' DIRECCION001 (por su lote de viuda); 4) Bienes muebles relacionados en el documento nº 12 de la demanda; 5) la mitad de los saldos de las cuentas gananciales y la tercera parte de la otra mitad (por su lote de viuda). No se hace expresa condena en costas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de Enero, en que ha tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
RESUMEN DE ANTECEDENTES
PRIMERO.-El resumen de los antecedentes que desembocan en el recurso de apelación que ahora se examina se ha de hacer destacando los hitos fundamentales del proceso hasta el momento presente.
Estos son los siguientes:
1º La demanda.
En el escrito rector, Don Bernardo solicitó la división de las herencias de su padre, Don Mariano , fallecido el 23 de abril de 2.006, y de su madre, Doña Aida , fallecida el 20 de febrero de 2.009. También solicitaba que se practicase la liquidación de la sociedad de gananciales formada por sus dos progenitores, y que se procediese a la formación de inventario.
Se aportaban los respectivos testamentos de los causantes, resultando que Don Mariano había instituido herederos, a partes iguales con derecho de sustitución en favor de su respectiva descendencia, a sus cuatro hijos, Doña Eufrasia , Doña Julia , Don Domingo y Don Bernardo , y legaba a su esposa el tercio de libre disposición, aparte de sus derechos viudales, concretados en la cuota viudal usufructuaria.
Por su parte, Doña Eufrasia legaba a su hijo Don Bernardo 'los derechos que le pudieran corresponder a la testadora en la finca rústica en término municipal de San Martín de Pusa (Toledo) conocida como ' DIRECCION000 '; a sus tres hijos restantes, le legaba, por partes iguales, 'la totalidad de los saldos en cuentas corrientes, de ahorro, fondos de inversión, valores mobiliarios y cualquier tipo de activo financiero de que sea titular la testadora en cualquier entidad crediticia, bancaria o de ahorro, así como los derechos que pudieran corresponder a la testadora en la finca sita en término municipal de Camarma de Esteruelas (Madrid), conocida como DIRECCION001 '. Y, dejando a salvo los anteriores legados, nombraba herederos, por partes iguales, en el remanente de su herencia a sus cuatro hijos, por partes iguales y con derecho de sustitución por sus respectivos descendientes.
En la propia demanda se contenía, a través de distintos pasajes de la misma, una relación de bienes que el demandante consideraba pertenecientes a uno u otro causante y con una u otra condición.
Así, se incluían como bienes de la madre, con carácter ganancial, la DIRECCION000 , del término municipal, de San Martín de Pusa; y como bien privativo del padre, la DIRECCION001 , de Camarma de Esteruelas; y mencionaba también la existencia de dinero, en dos cuentas: Caja de Castilla La Mancha de Malpica del Tajo, con un saldo de 4.004,64 euros, al fallecer Doña Aida , y fondo o depósito en Caja Madrid (hoy, Bankia), con un valor de 106.842,10 euros, a igual fecha (documentos 10 y 11 de la demanda).
También se hacía en la demanda la propuesta de liquidación o división que el demandante consideraba adecuada.
2º La diligencia de formación de inventario.
Tal y como solicitó el demandante, se citó a todos los herederos a diligencia de formación de inventario.
A ésta comparecieron tanto el demandante con su Abogado y Procurador, como los otros tres coherederos, todos éstos bajo la misma representación y defensa.
Con carácter previo el Letrado de los demandados adujo no haber recibido la página 6ª del escrito de demanda, aunque reconocía que media hora antes del comienzo de la diligencia se le había facilitado al Procurador de los demandados.
No obstante, la diligencia prosiguió sin protesta alguna, y expresamente se hizo constar: 'Por el letrado de los demandados se manifiesta que vista la propuesta presentada por la parte actora que compone los bienes hereditarios muestra su conformidad con la relación de los mismos que consta en la demanda'.
Y se añadió: 'Por el letrado de la parte demandada se quiere hacer constar que en esta relación no están incluidos los siguientes bienes:
- Finca en la localidad de Loeches (Madrid) en el paraje Majada de Roma, junto al Camino Dorado, que pertenecía como bien privativo a la madre de los causantes (se entiende que se quería decir de 'los coherederos').
- Dos cuadros de Ángel María Cortellini, uno titulado 'Retrato de familia' y el otro 'San Juan de Dios', de las (sic) que se aportan fotos para su valoración.
- El saldo existente en la cuenta de Caja Castilla-La Mancha en la localidad de Malpica de Tajo (Toledo) a nombre de Doña Aida y el demandante. Y que a la fecha de fallecimiento resultaba un saldo de unos 4.000,00 euros'.
El demandante se opuso a la inclusión de esas otras partidas, menos la referida a la cuenta.
La diligencia concluyó requiriendo a la demandada para que aportase nota simple referida a la finca de Loeches y fotografías y tasación de los cuadros, y sin perjuicio de ello, y 'habiendo resultado controvertida la inclusión de los bienes señalados por la demandada' se citó a las partes para la celebración del correspondiente juicio verbal.
El requerimiento de aportación documental fue cumplimentado por los demandados mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2.011. Junto con él, aportaron la nota simple del Registro de la Propiedad referido a la finca antes mencionada, fotografías de los cuadros, y certificados de cuentas que habían de formar parte del inventario, en las que se incluían las ya mencionadas en la demanda y otra de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, con saldo de 148,19 euros.
3º El desarrollo del juicio seguido tras el inventario.
El visionado de la grabación del juicio verbal celebrado, conforme al artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , revela lo siguiente:
El Letrado del demandante se opuso a la inclusión de la finca de Loeches, por estar inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del demandante y su esposa. En cuanto a los cuadros, adujo que el denominado 'Retrato de familia' estaría compensado con otros cuadros y cosas que la causante entrega a sus otros hijos, según resulta del documento nº 12 de la demanda; en cuanto al otro cuadro, alegó que nunca estuvo en su poder y que fue la causante la que lo donó a un hijo del demandante como regalo de boda.
Admitió la inclusión de la cuenta de Caja Castilla La Mancha, y pretendió, alegando su conocimiento posterior, la inclusión de los gastos de entierro y funeral.
El Letrado de los demandados, alegó que el cuadro donado al hijo del demandante lo entendía colacionable en el haber del actor. Reiteró la procedencia de incluir la finca de Loeches por considerar la transmisión a favor del demandante absolutamente simulada. En cuanto al otro cuadro, manifestó que su entrega podía estar compensada, 'por lo que paso' (minuto 11,41 de la grabación).
Tras ello, adujo que había que imputar donaciones, y alegó la existencia de otras cuentas, que fue desglosando a instancia de la Juez que presidía el acto.
Adujo que previamente a todo había que liquidar la sociedad de gananciales (minuto 18,34), y manifestó que se debía incluir el importe de las subvenciones agrícolas (PAC) que había percibido el demandante desde que falleció su madre.
Se aportaron diversos documentos, como prueba de las cuentas y de las donaciones que reputaba colacionables.
El demandante, a través de su letrado, se opuso por no ser momento procesal hábil para esa aportación.
4º La sentencia de primera instancia.
La Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que consideró, en primer término, que el ámbito del proceso sólo consentía la decisión sobre los puntos en que en la diligencia de inventario se había mostrado discrepancia, y no sobre los nuevos que alegaron con posterioridad los demandados. Sentado lo anterior, entendió que nada se podía decidir sobre la posible inclusión de la finca de Loeches por estar inscrita a nombre del demandado y de su esposa, dejando abierta la posibilidad de su reclamación en juicio ordinario; respecto de los cuadros, se resolvió la no inclusión del Retrato de señora con niño (debe referirse al que en el inventario se nombraba como Retrato de familia) en cuanto no habían hecho cuestión ni reclamación los demandados en el acto de la vista, y en cuanto al otro cuadro, al ser una donación de abuela a nieto, no había lugar a colación alguna, conforme al artículo 1.039 del Código Civil , y respecto a las restantes colaciones y cuentas bancarias, a excepción de la de Caja de Castilla la Mancha, entendió la Juez que no podían incluirse, al no haber sido objeto de tratamiento ni alegación en la diligencia de inventario.
Concluyó declarando las partidas que consideraba la Juez formaban el activo de la sociedad de gananciales, el activo de la herencia de Don Mariano y el de la herencia de Doña Aida .
5º El recurso de apelación.
Tal sentencia es recurrida por los demandados.
En dicho recurso se contiene un primer apartado, bajo el epígrafe ANTECEDENTES DE HECHO, en el que, además de relatar el contenido de los testamentos de los dos causantes, los bienes que compondrían las respectivas herencias y las donaciones colacionables, se aducen las irregularidades en que se incurrió en la comparecencia para inventario, tanto por la falta de traslado de una de las páginas de la demanda como por los defectos de dicho escrito rector, que a juicio de los recurrentes no cumpliría las exigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De todo ello extraen los recurrentes que se infringió el procedimiento debido y que la conformidad que expresaron en el acto de la comparecencia no podía tomarse por tal.
En el primer motivo, bajo el epígrafe 'indebida inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad de gananciales', se combate la decisión de la Juez, pues entienden los recurrentes que no admitir la inclusión de otros bienes más que aquellos cuya omisión se denunció en la diligencia de inventario, es una interpretación formalista y contraria al derecho a la tutela efectiva.
Se denuncia la inclusión como bienes gananciales de dos cuentas abiertas después del fallecimiento de Don Mariano .
Por eso entiende que se deben incluir en la sociedad de gananciales los saldos de las cuentas que cita y se deben excluir las de la Caja de Castilla La Mancha y Caja Madrid que indebidamente incluye la sentencia apelada.
En el segundo motivo denuncia la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Juez de Primera Instancia por cuanto no resuelve sobre la procedencia de practicar previamente la liquidación de la sociedad de gananciales pese a haberlo alegado en la vista. Tal liquidación previa la considera procedente el Letrado de los recurrentes porque Don Mariano instituyó heredera a su esposa en el tercio de libre disposición, pero luego otorgó diversas donaciones con cargo a dicho tercio, de manera que si no se hicieran sucesivamente las distintas operaciones de liquidación de sociedad de gananciales y de determinación del lote de la viuda, se producirían alteraciones sustanciales en los lotes de los herederos.
En el motivo tercero se denuncia la 'indebida exclusión de bienes en el inventario de la segunda herencia'. Alegado con carácter subsidiario al anterior, entienden los recurrentes que se deben incluir en la herencia de la madre determinados saldos de cuentas corrientes que enumera y las subvenciones o derechos derivados de la Política Agraria Común (PAC).
En el motivo cuarto entienden los apelantes que, aun en la visión formalista de la sentencia, no podría denegarse la colación de las donaciones, pues, según su tesis, la colación no afecta al inventario.
Y en el quinto motivo, bajo la rúbrica 'improcedencia de la exclusión de bienes cuestionados en la comparecencia ante la Secretaria Judicial', entienden, en cuanto a la finca de Loeches que se debe considerar y computar como una donación hecha por Doña Aida a favor del demandante. Asimismo insiste en la procedencia de incluir los dos cuadros de Cortellini.
El suplico del recurso contiene los siguientes puntos:
1º Incluir en el activo de la sociedad de gananciales, como saldos de cuentas y activos financieros, la cantidad de 450.025,02 euros, resultante del cuadro o resumen que se incluye en este punto, y excluir del inventario de la sociedad ganancial los saldos de las cuentas de Caja Castilla La Mancha y Depósito Fidelidad de Caja de Madrid.
2º Anular todas las operaciones posteriores a la formación del inventario de la sociedad de gananciales para que se proceda al inventario de la herencia de Don Mariano , y posteriormente se verifiquen las operaciones de colación de donaciones.
3º Condicionar la formación y aprobación del inventario de la herencia de Doña Aida a la previa partición de la herencia de su esposo.
4º Y con carácter subsidiario al punto 2º, la inclusión en la herencia de Doña Aida de los saldos de cuentas que enumera y de la cantidad de 12.418 euros correspondientes a los derechos de pago único de la PAC de los años 2.009 y 2010 y los lienzos de Cortellini.
El recurso fue impugnado por el demandante.
ESTRUCTURA DE ESTA SENTENCIA.
SEGUNDO.-Dada la variedad de cuestiones que se plantean en el recurso, entiende esta Sala que una ordenada resolución de los mismos ha de comenzar fijando la naturaleza del proceso de división de herencia, el significado de la diligencia de formación de inventario y la posible preclusión que las alegaciones de las partes en la misma pueda producir en el juicio verbal posterior, para, a continuación, decidir, en todo caso, si la liquidación de la sociedad de gananciales que hubo entre los causantes de las dos herencias que se tratan de dividir ha de paralizar o no esta división, y, en fin, la posibilidad de tener en cuenta las donaciones colacionables, pese a su no alegación en el inventario.
La respuesta a cada una de estas cuestiones determinará que pueda o no seguir avanzándose en el examen de las restantes cuestiones.
NATURALEZA DEL PROCESO DE DIVISIÓN DE HERENCIA.
TERCERO.-Aun cuando existe una corriente de opinión muy extendida en la denominada jurisprudencia menor que configura el procedimiento de división de herencia, en su totalidad, como acto de jurisdicción voluntaria (así, a título de ejemplo, pueden citarse las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 26 de abril de 2.012 , de Las Palmas de Gran Canaria de de 22 de abril de 2.010 y la de Sevilla de 2 de Marzo de 2.009 ), este Tribunal, en Sentencia de 19 de diciembre de 2.012 , ha considerado que esta tesis choca con la regulación actual del proceso de división de herencia, que expresamente lo configura como un proceso especial, dentro de la regulación de la jurisdicción contenciosa (pues la jurisdicción voluntaria ha quedado fuera de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que es imposible sostener la calificación del procedimiento como acto de jurisdicción voluntaria.
Otra cosa -añadíamos-, 'es que, dentro del la tipología de los procesos especiales, se haya de considerar como un proceso universal, en cuanto afecta a una masa de bienes, y que, como tal, está integrado por una sucesión de operaciones que conforman, siguiendo la misma estructura y naturaleza especificativa o determinativa de la partición de la herencia, una sucesión lógica de actos: la fijación del caudal (formación de inventario) y la partición propiamente dicha, en la que se puede encajar, si es preciso o conveniente, el avalúo de los bienes relictos, porque, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2.012 'el objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero'.
En todo caso, en esas dos fases cardinales, se prevé la oposición de las partes (lo que es incompatible con la conceptuación como acto de jurisdicción voluntaria), oposición que se sustancia contradictoriamente, por las reglas del juicio verbal, y sin limitación alguna de medios de ataque y defensa ni de medios de prueba, siempre que estén relacionados con el objeto de este proceso especial.
Finalmente, el solo dato de que la sentencia que, en caso de oposición, sea al inventario sea a las operaciones particionales, carezca de cosa juzgada no revela más que la oposición, y no todo el proceso, tiene el carácter propio de la sumariedad.
Por ello, el proceso se ha de considerar como contencioso, con una posibilidad de oposición de naturaleza sumaria.
APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.
CUARTO.-Siendo esto así, rigen todos los principios que en el Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, y en particular, el de preclusión que se reconoce en el artículo 136 .
Por ello, no cabe considerar las excepciones que, para los actos de jurisdicción voluntaria, establece la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, vigente en este particular, y que se muestran en preceptos tales como los artículos 1.816 y 1.818 de la misma.
La preclusión implica la concesión de una única ocasión para realizar un determinado acto procesal; con ello se abre la posibilidad de obrar consiguiente, pero, una vez transcurrido, se pierde la oportunidad de realizar el acto o actos para el que el plazo estaba reconocido. Pero además, lo hecho u omitido en aquella ocasión determinará las posibilidades que se abren en la siguiente ocasión. Es una consecuencia de la concepción del desenvolvimiento de la relación procesal como una serie concatenada e interrelacionada de actos procesales, de modo que cada acto viene determinado por el anterior y condiciona, a su vez, al siguiente.
Y, desde luego, tal configuración legal en nada atenta al derecho a la tutela efectiva. Por contra, es la preclusión el único medio de lograr una composición ordenada del conflicto y asegurar que pueda ser resuelto por la decisión judicial, de manera que no sólo no restringe a aquel derecho fundamental, sino que, en realidad, lo garantiza.
Ello no obsta a que, de entender el órgano judicial de manera infundadamente rigorista el contenido de la ocasión u oportunidad dada por la Ley, pueda quedar comprometido aquel derecho.
SIGNIFICADO DE LA DILIGENCIA DE INVENTARIO
QUINTO.-Pues bien, en la concepción del proceso para la división de herencia, el Legislador, a través del correspondiente proceso especial, deja a las partes la conveniencia de que se realice el inventario como un acto específico del proceso, o bien que se defiera al contador partidor su confección, pudiendo en el primer caso impugnar específicamente el contenido del inventario, o, en el segundo, impugnarlo de manera indirecta al oponerse al resultado de las operaciones particionales en las que haya podido influir un incorrecto inventario efectuado por el contador.
Pero si se opta por la primera alternativa ( artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la diligencia consiguiente (regulada en los artículos 793 y 794) es una típica diligencia procesal afectada por el indicado principio de preclusión.
El contenido de la misma es claro: hacer la relación de los componentes, activos o pasivos, de la masa hereditaria (artículo 794.1), lo cual, además, se hace con la contradicción que surge de la citación a dicho acto de toso los herederos, y demás interesados que menciona el artículo 793.
La diligencia es el momento procesal oportuno para que las partes expongan todo lo que estimen conveniente en orden a la composición de la masa, ya sea porque sean elementos que la conforman, ya sea porque se trate de operaciones jurídicas que se hayan de valorar y tener en cuenta para las fases subsiguientes del proceso de división.
Por eso, también en el inventario se han de incluir las que las partes consideren como donaciones colacionables, como más adelante razonaremos.
Y, finalmente, si surgiera discrepancia o controversia en alguno de los aspectos, se abre directamente (y por ello, en el mismo acto se cita a los interesados -artículo 794.4) el juicio verbal para sustanciar tal controversia.
ÁMBITO DEL JUICIO VERBAL POSTERIOR
SEXTO.-Así pues, el ámbito del juicio verbal a que se remite el artículo 794.4 es únicamente determinar si procede o no la exclusión o inclusión de bienes a que se haya contraído la controversia suscitada en la diligencia de inventario.
No es momento para suscitar la completación del inventario con nuevos bienes, derechos o cargas, omitidos en la diligencia. Sostener lo contrario, además de desconocer el principio de preclusión al que antes nos referimos, sería convertir en inútil la propia diligencia de inventario.
Con especial claridad, expone las razones que llevan a establecer la vinculación entre diligencia de inventario y juicio verbal posterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª, de 29 de noviembre de 2.013, en conclusiones que, aun estando referidas a la liquidación de sociedad de gananciales, son igualmente aplicables al proceso de división de herencia.
En ese sentido, dice la indicada Sentencia:
'1º. Tal y como establece el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la solicitud de formación de inventario debe 'acompañarse' una propuesta de inventario, en la que, con de debida separación, consten las distintas partidas del activo y pasivo que la parte considere que deben incluirse.
La interpretación gramatical del precepto ( artículo 3.1 del Código Civil ) conduce a que la propuesta de inventario se formalice en hoja separada; y no formando parte de la propia solicitud, integrándola como un hecho más. Por eso la ley usa el vocablo 'acompañar' (que va junto con, pero no dentro de).
2º. Las propuestas de los bienes que componen el inventario de bienes de la sociedad de gananciales se formaliza ante el Sr. Secretario Judicial en la comparecencia prevista en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, con posterioridad a ese momento no pueden las partes pretender la inclusión o exclusión de los bienes inventariados en esa comparecencia.
3º. El incidente que prevé el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es para resolver sobre las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes planteadas en la comparecencia del artículo 809.1. El acto del juicio no es momento procesal hábil para plantear la inclusión de nuevas partidas del activo o pasivo. Eso debió hacerse en la comparecencia; y si no se hizo, se da la preclusión del trámite.
4º. Las aceptaciones de inclusión o exclusión de bienes en el acto del juicio, será en su caso una allanamiento parcial a las pretensiones adversas, o bien una transacción alcanzada en el acto del juicio. Pero no puede plantearse que se incluyan partidas o conceptos nuevos; ni transformar el enfoque de las incluidas en el inventario formalizado.
En síntesis, como establece el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el incidente que prevé tiene como única finalidad obtener un pronunciamiento judicial sobre las partidas que deben incluirse o excluirse, en las que exista divergencias, de las planteadas por las partes a la hora de confeccionar el inventario ante el Sr. Secretario Judicial'.
Estas ideas estaban ya presentes en la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 22 de septiembre de 2.010, al decir que 'Viene siendo habitual no dar a la formación de inventario prevista en los artículos 794 y 809.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la importancia que realmente tiene. Las propuestas de los bienes que componen el inventario de bienes de la sociedad de gananciales se formaliza ante el Sr. Secretario Judicial. Es decir, con posterioridad a ese momento no pueden las partes pretender la inclusión o exclusión de los bienes inventariados en esa comparecencia. El incidente que prevé bien el artículo 794.4, bien el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es para resolver sobre las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes planteadas en la comparecencia del artículo 809.1. El acto del juicio no es momento procesal hábil para plantear la inclusión de nuevas partidas del activo o pasivo. Eso debió hacerse en la comparecencia; y si no se hizo, se da la preclusión del trámite, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al interesado. En síntesis, el incidente que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como única finalidad obtener un pronunciamiento judicial sobre las partidas que deben incluirse o excluirse, en las que exista divergencias, de las planteadas por las partes a la hora de confeccionar el inventario ante el Sr. Secretario Judicial'.
En el mismo sentido, se pronuncian la Sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia de Madrid, de 26 de abril de 2.013 y de la Sección 22 ª, de 10 de mayo de 2.013, en la que se expresa que 'es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario, en el que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la contraparte tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición; de admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión, pues de haberse alegado en su momento podría haberse planteado pruebas encaminadas a acreditarlo'.
Por tanto, la decisión de primera instancia, en cuanto siguiendo lo expuesto, considera inadmisibles en el juicio verbal cuestiones que no se plantearon en la diligencia de formación de inventario es correcta.
Y ello no supone ningún formalismo enervante, contrario al derecho a la tutela efectiva, sino aplicación correcta de las normas que regulan el proceso, que tienden a garantizar la protección de los derechos d todas las partes, pues de admitir la tesis de los apelantes, y permitir que en sucesivas fases del proceso se vayan añadiendo bienes, se ocasionaría una grave situación de indefensión a la parte contraria, aparte de que imposibilitaría que el proceso lograse su fin.
En suma, los demandados tuvieron, como el demandante, su oportunidad en la comparecencia para añadir las partidas al inventario que hubieran tenido por conveniente, y si no lo hicieron más que en determinados aspectos, a su propia decisión es imputable el resultado.
Tampoco afecta en nada al principio de preclusión la posibilidad de completar la partición con los bienes o derechos omitidos, que reconoce el artículo 1.079 del Código Civil . Tal posibilidad y consiguiente derecho de los coherederos subsiste, pero habrá de ser ejercitada ya en proceso distinto, si a ello hay lugar.
IMPOSIBILIDAD DE EXAMEN DE CUESTIONES NUEVAS EN APELACIÓN
SÉPTIMO.-En la apelación no cabe el planteamiento de cuestiones nuevas, pues la primera instancia produce, en sus alegaciones, preclusión respecto a la segunda ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por ello, igual extemporaneidad afecta a las cuestiones que se suscitan en el recurso bien sobre el desarrollo de la comparecencia para formalizar el inventario, bien sobre los defectos de la demanda en orden a la propuesta de inventario que debe contener.
En cuanto al primer extremo, no se alcanza a comprender, porque no se expresa con claridad, en qué medida la omisión de traslado de la página sexta de la demanda, subsanada con anterioridad a la comparecencia, mermó las posibilidades de actuación de los demandados, que, con independencia de lo que el demandante propusiera, debían acudir a esa diligencia con la propuesta exhaustiva de todos los bienes y derechos que pretendieran inventariar. Pero, en todo caso, si se cometió una falta, debe el perjudicado por ella denunciarla en la primera ocasión que se le ofrezca ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y nada de ello dijo en el desarrollo de la vista posterior a la diligencia de inventario.
En cuanto al segundo extremo, no puede ahora este Tribunal, per saltum, decidir sobre la alegada defectuosidad de la demanda, cuando nada antes se adujo por los demandados. Y, desde luego, no puede extraerse de ello la invalidez o ineficacia de la conformidad que expresaron los demandados en la comparecencia con los bienes recogidos en la demanda, pues cuando expresaron la misma, se ha de entender que lo hicieron porque conocían el alcance que conlleva. En cualquier caso, al Derecho procesal le resulta irrelevante la motivación concreta del autor del acto procesal, pues, salvo los casos en que haya sufrido violencia o intimidación ( artículo 225.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el acto es válido y sólo al contenido, naturaleza y efectos legales del mismo se ha de estar.
Ello significa la desestimación de las correspondientes alegaciones contenidas en la exposición preliminar y parcialmente en el motivo primero del recurso.
En el mismo orden de cosas, es absolutamente rechazable la queja que, al final del escrito de recurso, exponen los apelantes, manifestando no haberle 'dado traslado el Juzgado del documento nº 12 de la demanda, que era el que contenía el inventario de bienes muebles de la madre'. Aparte de que tal cuestión, de ser cierta, no se suscitó en el acto del juicio ni consta protesta previa en la diligencia ante el Secretario Judicial, lo que ya de por sí la convertiría en una alegación extemporánea, en todo caso, la alegación cae por su base: en el juicio se suscitó, a propósito del cuadro denominado Retrato de Señora, su compensación conforme a ese documento, y el Letrado de los demandados, lejos de manifestar desconocer el mismo, se aquietó, en los términos que luego se examinarán.
EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PARA LIQUIDAR LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y PARA DIVIDIR LAS HERENCIAS DE LOS QUE FUERON SUS TITULARES
OCTAVO.-A través de la denuncia de incongruencia, se pretende por los apelantes que se deje en suspenso todo el proceso de división hereditaria hasta que esté completado el de liquidación de la sociedad de gananciales.
Abordando expresamente esta cuestión, de la que en la sentencia nada se dice, y salvando, por tanto tal omisión (artículo 465.3), debemos considerar que la cuestión tiene dos facetas: la primera, la posibilidad, que no niegan los apelantes, de acumular en un solo proceso la liquidación ganancial y la división de las herencias de los que fueron sus titulares, y la segunda, el tratamiento que haya de tener tal acumulación.
NOVENO.-La posibilidad de acumulación de pretensiones referidas tanto de la liquidación de la sociedad de gananciales como a la división de herencia de alguno o de los dos titulares de aquella sociedad, y la acumulación en un solo proceso de la división de las herencias a las que están llamados los mismos herederos, aunque sea en distinta proporción, está ampliamente admitida en la práctica judicial.
Así, pueden citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.012 , en cuanto a la acumulación de división de la herencia de los dos progenitores, o el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 29 de noviembre de 2.011 y Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, respecto a la acumulación de la liquidación de gananciales y de división de herencia.
Siendo esto así, tampoco existe ningún inconveniente en la acumulación objetiva de la pretensión de liquidación de la sociedad ganancial y de las de división de las respectivas herencias de los dos titulares de la misma.
DÉCIMO.-El efecto que produce esta acumulación es el característico de la misma: la tramitación conjunta y decisión única en el mismo proceso ( artículo 71.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Ahora bien, siempre que se da una acumulación de acciones se produce una acumulación de relaciones jurídico-procesales, pues aun siendo los sujetos los mismos, el objeto de cada una es distinto. Ello implica que cada relación procesal, cada pretensión, conserva su independencia y ha de tener el tratamiento que le sea propio.
Así lo expresa la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.012 al decir que 'la acumulación objetiva implica una pluralidad de pretensiones que se sustancian en el mismo proceso, lo que se funda en razones de economía procesal y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha dicho la sentencia de 7 de febrero de 1997 . Hay una unidad de demanda y una diversidad de objetos procesales, tramitados en un único proceso'.
La división de la herencia deferida por un causante que fue titular de una sociedad de gananciales que se extinguió por su muerte, coincidiendo, por tanto e ipso iure, la disolución de la sociedad y la apertura de la sucesión, implica la tarea previa de liquidar la sociedad de gananciales, pues sólo así puede determinarse con exactitud la composición de la masa hereditaria, la cual, salvo en el único supuesto de que exista un solo bien y no haya cargas, nunca estará formada por la mitad de cada uno de los bienes de la sociedad ganancial, pues sabido es que en ese régimen matrimonial, que engendra una comunidad de tipo germánico, no existen cuotas ideales de los titulares sino el derecho -expectante- al resultado de la liquidación.
Pero que la liquidación sea un prius lógico y jurídico a la división hereditaria, no implica que, cuando se acumulan las pretensiones en un solo proceso, la liquidación ganancial suspenda la división hereditaria. Ese pretendido efecto suspensivo (que implicaría tramitar, con sus posibles impugnaciones, todas las fases de la liquidación ganancial, para, después, comenzar con la división hereditaria) sería radicalmente contrario al afecto característico de la acumulación, conforme al citado artículo 71.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Lo que ocurre en esos casos es que, en los actos de formación de inventario, ya se realice judicialmente ya se haga por el contador o por el albacea, se efectúa previamente la liquidación ganancial para, de seguido, formar el inventario de la herencia.
Hay supeditación pero no suspensión.
Los interesados, si no están conformes con la liquidación, podrán impugnarla al impugnar las operaciones particionales de la herencia, pues naturalmente una distinta liquidación ganancial influirá en la formación de los lotes de cada heredero.
Por eso, aunque bajo unidad de acto, el inventario no es único sino que en realidad, en el caso ahora considerado, se han de hacer tres inventarios distintos: el de la sociedad de gananciales, y el de los bienes privativos de cada uno de los causantes.
Lo dicho vale igualmente cuando, sustanciándose en el mismo proceso la liquidación de la herencia de los dos esposos, el cónyuge supérstite es heredero del premuerto. Habrá que incluir en el inventario de la herencia del sobreviviente lo que pueda resultar a su favor en la liquidación de la herencia de su causante, sin que ello implique suspensión alguna.
NECESIDAD DE INCLUIR LAS DONACIONES COLACIONABLES EN EL INVENTARIO
DECIMOPRIMERO.-Finalmente, y antes de entrar a los aspectos concretos que puedan ser examinados en esta resolución respecto a las discrepancias suscitadas en el acto del inventario, se ha de considerar si la colación que pretendieron los demandados por primera vez en el juicio verbal queda afectada o no por su omisión total en aquella diligencia. Dicho de otra manera, si como alegan dichos recurrentes, la colación es una operación que nada tenga que ver con el inventario.
La respuesta a dicha cuestión es necesariamente negativa.
En el inventario se han de dejar prefijadas y concretadas las donaciones colacionables, en cuanto, por un lado, su determinación afectará a las fases procesales posteriores, y, por otro, no existe ningún otro momento hábil para que se pueda introducir y debatir la cuestión atinente a la colación.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 14 de enero de 2009 expresa 'que si no se realiza tal actividad en fase de inventario, no hay otro momento para ello, ya que en las fases posteriores se toma como presupuesto indiscutible lo que consta en el inventario; y fuera del inventario nada hay que valorar, liquidar, dividir y adjudicar'. (En el mismo sentido, SAP de Pontevedra, Sección 1ª de 18 de septiembre de 2.012 ).
Y la más reciente Sentencia de la Sección 14ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de julio de 2.013 , pone el acento en la necesidad de completar a masa hereditaria con el valor de las donaciones colacionables, lo que, sin duda, presupone, que las mismas se determinen e incluyan en el inventario. Y ello, porque 'para la determinación de la masa hereditaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 634 , 636 y 654 del Código civil deberá añadirse también el valor de las donaciones efectuadas por el causante, desde el momento en que en el artículo 636 se señala que no obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar o recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento'.
Partiendo de que la computación e imputación de las donaciones son fases distintas de la colación, la primera, esto es, la computación, se ha de hacer en el inventario, mientras que la segunda, se hará ya en la cuenta de partición del colacionante, tomando de menos aquello que hubiera recibido por la donación.
DECIMOSEGUNDO.-Ello supone, por tanto, que no alegada la colación en el inventario, sino en momento extemporáneo, no pueda ser tenida en cuenta en este proceso, si bien, una vez, más, al carecer de eficacia de cosa juzgada material la sentencia que resuelve sobre tal inventario, queda a salvo el derecho de las partes a plantear la colación y sus efectos en juicio ordinario.
EXAMEN DE LAS IMPUGNACIONES SOBRE INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN DE BIENES MENCIONADOS EN LA DILIGENCIA DE INVENTARIO
DECIMOTERCERO.-En cuanto a las impugnaciones concretas, y en lo que afecta a la finca sita en el término municipal de Loeches, la posición de los apelantes resulta contradictoria.
Por un lado, afirman en el recurso que la decisión de la Juez de excluir dicha finca, en base a estar inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del demandante y su esposa, impide incluirla en el inventario. Y ciertamente, para que ello pudiera hacerse, se requeriría sentencia dictada en juicio contradictorio, dirigida contra el demandante y su esposa, que, además, ordenara la cancelación del correspondiente asiento registral ( artículo 38, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria ).
Pero al propio tiempo, consideran que se trata de una donación encubierta y por ello estiman que debe ser traído al inventario el valor de la misma.
La situación se complica aún más por la pendencia de causa penal por presunta falsedad del título, habiendo aportado los apelantes la denuncia y el Auto de admisión de la misma y, posteriormente, informe pericial que revelaría que la firma de la vendedora (Doña Aida ) estaría falsificada. Pero, con la aportación de tal informe, ya pendiente la apelación, solicitan expresamente los apelantes que no se suspenda este proceso civil por posible prejudicialidad penal.
Pese a su aparente complejidad, la cuestión, sin embargo, resulta sencilla. En el estado actual, no puede ser incluida esa finca en el inventario, pues pervive la eficacia del asiento registral. Y no cabe, haciendo abstracción del mismo, incluir el valor de la finca. La razón es obvia: si la venta fue correcta no se podrá incluir ni la finca ni el valor; si la venta fue inexistente, se habrá de incluir la finca pero no su valor. Ahora bien, esa posible inclusión necesariamente se habrá de realizar, si resultara procedente, por la vía de la acción de complemento ( artículo 1.079 del Código Civil ), al no resultar jurídicamente posible en este momento.
DECIMOCUARTO.-En relación a los cuadros de Cortellini, es necesario distinguir la situación jurídica creada respecto de cada uno de ellos.
A) En cuanto al denominado 'Retrato de familia' (en la diligencia de inventario) o 'Señora con niño' (en la sentencia de primera instancia y en el recurso), el mismo letrado de los demandados, en el acto de la vista, se conformó con la compensación de su adjudicación al demandante por la que la madre habría hecho a favor de los otros tres hijos de otros objetos. Las palabras literales que se aprecian en la grabación son muy elocuentes, pues manifestó que su entrega podía estar compensada, 'por lo que paso', según expresamente dijo (minuto 11,41 de la grabación). Hay, pues una aceptación expresa del hecho y de sus consecuencias.
Ahora bien, ello no significa que el referido cuadro se haya de eliminar o excluir del inventario.
En primer término, porque, entonces, no se debería haber incluido en el mismo el mobiliario que se recoge en el documento nº 12 de la demanda, porque, por la misma razón por la que se excluye el cuadro se había de excluir el resto de 'cuadros y cosas' a que se refiere el mismo documento.
En segundo término, porque aun pudiendo entenderse que dicho documento entrañe una donación hecha en vida por la causante, y así se infiere de los términos en que se expresa el documento ('Doy el cuadro grande retrato de señora, firmado por Cortellini y el denominado librería a mi hijo Bernardo . El resto de cuadros y cosas a mis otros tres hijos'), válida en cuanto está hecha por escrito y consta la aceptación, al menos de Bernardo , se trataría en tal caso de una donación colacionable, como colacionable sería la que se hace en el documento referido a los demás hijos en el resto de bienes muebles que se reflejan.
Con tal carácter se ha de recoger en el inventario. Que, finalmente se compense o no la importancia de las donaciones mobiliarias referidas, es ya regla que afecta a la fase de adjudicación o partición y no a la de inventario, que es la fase en la que nos encontramos, y será en la formación de lotes e imputación de esas donaciones donde el acuerdo expresado en el juicio podrá tener aplicación. Este, es, por lo demás, el alcance que cabe dar a la manifestación aquiescente del Letrado de los demandados.
B) En cuanto al cuadro 'San Juan de Dios', se produjo también una admisión del hecho alegado por el demandante. En efecto, el demandante dijo que ese cuadro fue donado por la causante a un hijo de aquél, como regalo de boda, y nada en contra dijo sobre el hecho en sí el Letrado de los demandados, sino que, partiendo del mismo, pretendió que su valor fuera colacionable en el haber del demandante.
Con esa aceptación, que es expresa, en cuanto que la pretensión inevitablemente la supone, se hace prueba sobre el hecho ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por ello, los intentos que en el recurso se hacen para destruir esa conformidad con el hecho, son estériles, al chocar con el contenido de la manifestación del Letrado en el acto de la vista.
Partiendo de ese hecho probado, la no colacionabilidad de la donación hecha por la abuela al nieto la establece expresamente el artículo 1.039 del Código Civil .
Por lo demás, no es cierto que ese cuadro esté incluido en el inventario de bienes muebles que se recoge en el documento nº 12.
RECAPITULACIÓN. FIJACIÓN DE LOS INVENTARIOS
DECIMOQUINTO.-Como recapitulación de lo expuesto, se pueden establecer las siguientes conclusiones:
1ª No puede extenderse el inventario ni, consiguientemente, este proceso a otros bienes y derechos que los expresamente mencionados en la diligencia de inventario.
2ª En consecuencia, tampoco puede tenerse en cuenta la colación que de forma extemporánea se adujo por los demandados.
3º Partiendo de lo anterior, debe tenerse en cuenta en el inventario, con la necesaria separación, los bienes que corresponden tanto a la sociedad ganancial como a la herencia de cada causante.
Así:
A) En el haber de la sociedad de gananciales se han de incluir:
La finca denominada DIRECCION000 .
B) En la herencia de Don Mariano se incluyen:
a) la finca denominada DIRECCION001 , por ser privativa del causante.
b) la mitad de la DIRECCION000 , pues no habiendo otros bienes ni cargas alegados respecto de la sociedad ganancial, corresponde, en la liquidación la mitad a cada esposo.
C) En la herencia de Doña Aida se incluyen:
a) la mitad de la DIRECCION000 , por las mismas razones.
b) Los bienes, o su valor, correspondientes al tercio de libre disposición de la herencia de su esposo.
c) las donaciones colacionables referidas a los bienes muebles relacionados en el documento nº 12 de la demanda, con inclusión, también como colacionable, de la donación del cuadro de Cortellini denominado Retrato de familia hecha a D. Bernardo y con exclusión del denominado San Juan de Dios, cuya exclusión se ha ratificado.
d) El saldo de la cuenta abierta en Caja Castilla La Mancha, Sucursal de Malpica de Tajo, por importe de 4.004,84 euros.
e) El saldo del Depósito Fidelidad, abierto en Caja de Madrid (hoy Bankia), por importe de 106.842,10 euros.
Ambas cuentas necesariamente son privativas, pues se abrieron tras la muerte de Don Mariano , cuando había cesado la sociedad ganancial. Así, respecto de la cuenta de Caja Castilla La Mancha consta documentalmente abierta el 10 de abril de 2.008, mientras que el Depósito en Caja Madrid, aunque no consta con exactitud la fecha de constitución (en el extracto que se aporta con la demanda consta el 20 de agosto de 2.007), es en cualquier caso hecho alegado por los recurrentes y no contradicho por el recurrido.
Esto supone la estimación parcial del recurso, y la revocación parcial de la sentencia, en cuanto incluía indebidamente las cuentas citadas en el activo de la sociedad de gananciales.
También ha de revocarse la atribución de partes indivisas que hace la sentencia de primera instancia a la herencia de Doña Aida por lo que denomina el lote de viuda, que es el legado que su esposo le dejó del tercio de libre disposición. No procede, en esta fase de inventario, hacer mayores concreciones, sino atribuir lo que fue legado con ese mismo carácter, a expensas de la formación de los correspondientes lotes en la herencia de Don Mariano , siendo en las posteriores operaciones de partición donde se habrá de concretar ese legado de un tercio de la herencia en bienes o participaciones concretos.
COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA
DECIMOSEXTO.-La estimación parcial de recurso conlleva la no imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Julia , Eufrasia Y D. Domingo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares en juicio sobre inventario en proceso de división de herencia nº 1102/11, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, declaramos que el inventario de la sociedad de gananciales formada por Don Mariano y Doña Aida , y el de la herencia de cada uno de ellos, son los siguientes:
A) Inventario de la sociedad de gananciales:
a) Activo
Finca denominada DIRECCION000 , sita en término municipal de San Martin de Pusa (Toledo), finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Navahermosa.
b) Pasivo
No existe
B) Inventario de la herencia de Don Mariano :
a) la finca denominada DIRECCION001 , sita en término municipal de Camarma de Esteruelas (Madrid), finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares.
b) la mitad de la DIRECCION000 (finca registral NUM001 ).
C) Inventario de la herencia de Doña Aida :
a) la mitad de la DIRECCION000 (finca registral NUM001 ).
b) Los bienes, o su valor, correspondientes al tercio de libre disposición de la herencia de su esposo, según resulte de la liquidación de la herencia deferida por éste.
c) El saldo de la cuenta abierta en Caja Castilla La Mancha, Sucursal de Malpica de Tajo, por importe de 4.004,84 euros.
d) El saldo del Depósito Fidelidad, abierto en Caja de Madrid (hoy Bankia), por importe de 106.842,10 euros.
e) Y, como donaciones colacionables, la efectuada a Don Bernardo del cuadro denominado Retrato de Señora, de Cortellini, y la efectuada a Doña Julia , Doña Eufrasia y Don Domingo , del resto de bienes muebles relacionados en el documento nº 12 de la demanda.
No hacemos imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
