Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 452/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 452 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
Juicio Verbal número 1318 de 2013
SENTENCIA NÚM. 13 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de enero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de junio de dos mil catorce por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1318 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña María Inés , representada por el Procurador Don Miguel Tena Riera y defendida por la Letrada Doña Vanesa Bernat Cubedo, y como apelados, Don Paulino , Don Raúl y Don Sabino , representados por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y defendidos por la Letrada Doña Antonia Valls García, habiendo intervenido también en la instancia en calidad de parte codemandada Don Teodosio , quien no se ha personado en esta alzada.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr Llorens Cubedo, en nombre y representación de D. Paulino , D. Raúl Y D. Sabino , debiendo declarar y declarando resuelto el contrato de arrendamiento que le liga con la parte demandada, por falta de pago, y en su consecuencia condenar a ésta última a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien objeto de contrato, vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 , esquina C/ DIRECCION001 , número NUM002 , NUM001 NUM003 , de Villavieja (Castellón), apercibiéndole de lanzamiento caso contrario.
Condeno al codemandado D. Teodosio al abono de la cantidad de 15.600 euros que adeuda hasta estos momentos, además de las que resulten hasta la ejecución de la Sentencia en concepto de rentas y al efectivo lanzamiento del demandado.
Condeno a D. Teodosio a abonar al actor la cantidad de 15.600 euros, en concepto de rentas, y al pago del interés legal de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Quinto.
Condeno a D. Teodosio y DÑA. María Inés al pago de las costas causadas.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña María Inés , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia ' acordando desestimar el desahucio de mi mandante planteado de adverso. Dejar sin efectos la imposición de costas ocasionadas en primera instancia. Imponer las costas de la apelación a lacontraparte'.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Don Paulino , Don Raúl y Don Sabino , escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia y condenando a la apelante en costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 1 de octubre de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de octubre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias o subsanaciones que resultaron pertinentes y se tuvieron por verificadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 31 de octubre de 2014, por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de enero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Paulino , D. Raúl y D. Sabino se dedujo de manera acumulada acción de desahucio por falta de pago y acción de reclamación de rentas frente a D. Teodosio y Dª María Inés , todo ello en relación con el arriendo de la vivienda sita en la población castellonense de Villavieja, en la C/ DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 , esquina C/ DIRECCION001 , número NUM002 , NUM001 NUM003 .
No obstante, frente a Dª María Inés únicamente se dedujo la acción de desahucio, lo que se fundamentó en que era D. Teodosio el titular del contrato de arrendamiento, si bien Dª María Inés formaba con el mismo una pareja de hecho y residían en la vivienda arrendada, por lo que para cumplirse la finalidad de que la vivienda quedara libre tenía que dirigirse también contra la misma la orden de desahucio.
La sentencia apelada estima en su integridad la demanda, dando lugar al desahucio impetrado al considerar concurrente la legitimación activa de todos los demandantes (que había sido puesta en duda) y la causa resolutoria aducida consistente en el impago prolongado de la rentas, con condena a su pago en los términos postulados que resultaron pertinentes, extendiendo los efectos del desahucio a la codemandada Dª María Inés por considerar que estaba legitimada pasivamente, rechazando la excepción al respecto opuesta por la misma sobre la base esencial de su interés directo legítimo en el proceso, su afectación por la acción de desahucio y la imposibilidad de reconocerle la condición de precarista por no acreditarse una ocupación de la vivienda arrendada previa a la concertación del contrato de inquilinato.
Frente a dicha resolución se alza definitivamente y de manera exclusiva Dª María Inés insistiendo en su falta de legitimación pasiva por no haber sido parte en el contrato de arrendamiento, con la consiguiente infracción del art. 10 de la LEC , señalando que ocupa la vivienda por título distinto y que concurre una valoración errónea de la prueba por haberse tomado en consideración únicamente la testifical de la Sra. Brigida para no tener por acreditado que ocupaba la vivienda previamente al arriendo y para considerar demostrado el impago de las rentas referido en la demanda, remarcando la relación familiar de dicha testigo con los actores y su interés en el asunto.
SEGUNDO.-Delimitado así el objeto de esta alzada en relación con lo preceptuado por el art. 465.5 de la LEC , se erige en cuestión nuclear del mismo la determinación de si la apelante ostenta legitimación pasiva para soportar la acción de desahucio deducida, partiendo del hecho, afirmado en la propia demanda, que la misma no es parte del contrato de arrendamiento, aunque reside en la vivienda arrendada manteniendo una relación afectiva o sentimental con el arrendatario (Sr. Teodosio ), circunstancias éstas últimas que no han sido objeto de controversia (momento en que entró la apelante a ocupar la vivienda al margen) y en las que la demandante motivó en su día el hecho de dirigir la acción de desahucio (que no la de reclamación de rentas arrendaticias) contra la apelante.
Ello es así a la vista de los términos esenciales en que ha quedado planteado el litigio en esta alzada conforme lo anteriormente expresado en relación con el hecho de no haber combatido el arrendatario reseñado los pronunciamientos recaídos en la instancia, con lo que no ha lugar ya a seguir discutiendo acerca del hecho de si se produjo el impago de rentas aducido en la demanda y cuya concurrencia fue apreciada en la instancia para acoger tanto la reclamación de rentas como el desahucio dada su configuración legal como causa resolutoria del arrendamiento. Consecuentemente, carecen de virtualidad los alegatos del recurso tendentes a criticar la valoración probatoria de la que derivó aquella apreciación, por mucho que a la postre ninguna variación en este punto hubiera podido ser introducida desde el momento en que incumbía a la parte arrendataria demostrar el pago de la renta conforme al art. 217 LEC (como hecho extintivo de una obligación que es) y dicho hecho no resulta del acervo probatorio (no se han aportado justificantes, la única prueba que apunta en dicho sentido es la declaración de la apelante y se ve contradicha por la testifical practicada en la persona de la Sra. Brigida , cuyo interés en el resultado del pleito que se aduce en el recurso sería igualmente predicable de aquella lógicamente, al margen que pudiere considerarse ya de por si insuficiente en orden a la acreditación pretendida las meras manifestaciones de aquella, atendido no solo dicho interés sino los términos en que se verificaron).
Por otro lado, dado que se ha criticado igualmente la valoración de la prueba verificada por el Juez de primer grado en relación con el hecho del momento en que entró a ocupar la vivienda la apelante, debemos señalar que consideramos que estamos ante una cuestión irrelevante para el objeto que nos ocupa, habida cuenta que de seguir la posición de la parte apelante (entrada a residir en la vivienda arrendada no a propósito del arrendamiento sino con carácter previo a su concertación por su pareja sentimental y en meritos a la relación familiar con los propietarios -a la sazón, los apelados-) nos encontraríamos con que su permanencia en la ocupación de la vivienda vendría igualmente vinculada a la decisión del arrendatario, que por mor del contrato de arrendamiento había adquirido temporalmente el derecho de goce y uso de la vivienda ( arts. 1543 y 1546 del C. Civil ) y, consiguientemente, la facultad de decidir una participación o una exclusión en el mismo, desligándose así aquella de su origen o razón de ser primigenia y conectándose también de manera definitiva, inexorable y en todo caso a la suerte de la relación negocial de la que derivaba dicha facultad. De ahí que no se comparta igualmente la alegación de la parte apelante de que se ocupa la vivienda por título distinto al del arriendo, máxime cuando no se nos dice cual es y parece que pretende excluirse una situación de precario (dada la alegación referente a un título diverso y términos en que se refiere el precario de manera subsiguiente en el apartado tercero del recurso, amen de caracterizarse el precario como es bien sabido en el hecho de la concurrente de una posesión sin título habilitante de la misma, bien porque nunca se haya tenido, bien porque haya perdido ya su validez), que en todo caso y haciendo abstracción de la relación sentimental reseñada sería ajena a los demandantes precisamente por estar desprovistos de la posesión de la vivienda litigiosa en razón del contenido obligacional del arrendamiento (con la correlativa consecuencia de toda vinculación con el arrendatario de cualquier disfrute de la vivienda en idénticos términos a los previamente establecidos).
TERCERO.-Sentado lo anterior y entrando ya en el punto de la legitimación pasiva, en principio deberíamos concluir en su inexistencia desde el momento en que la apelante no fue parte en el contrato de arrendamiento y lo que se promovió fue un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta, cuyo objeto no es otro que acordar el desalojo de una finca arrendada previa resolución del correspondiente contrato por entenderse concurrente dicha causa resolutoria.
Asistiría por tanto la razón a la parte apelante, atendido al respecto el principio de relatividad de los contratos ( art. 1.257 del C. Civil ).
No obstante, no puede desconocerse que lo aquí resuelto le podía afectar directamente desde el momento de la vinculación de su ocupación de la vivienda al arrendamiento y disfrute de la misma atribuido al arrendatario derivado de dicha relación negocial en los términos previamente expuestos, por mucho que ello no motivara situación litisconsorcial alguna (se discrepa así de lo mantenido por la parte apelada y en cierto modo del Juez de primer grado por su referencia al litisconsorcio pasivo necesario al tratar de este tema, pudiendo citarse al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, S.3, de 18 de mayo de 2006 ), aunque habilitando desde luego su posible intervención voluntaria en calidad de parte demandada en este pleito en los términos del art. 13 LEC .
De hecho, la propia Ley de Arrendamientos Urbanos parte, como no puede ser de otro modo, de que el arrendamiento satisface la necesidad de vivienda de una unidad familiar (no solo del arrendatario en sentido estricto) y contempla sobre su base diversos derechos a favor del cónyuge del arrendatario o la persona que forme con la misma una unión de hecho como aquí acontece (caso de los arts. 12, 15 y 16), habida cuenta de su afectación inevitable de las circunstancias que incidan en la vigencia o eficacia del inquilinato.
Y tampoco puede ignorarse que cualquier oposición al desalojo de la vivienda consecuente a la estimación de la acción de desahucio se hubiere articulado a la postre a través del incidente previsto en sede de ejecución forzosa en los arts. 661 , 675 y 704 de la LEC de estar ante un tercero, con lo que propiamente se podía estar trasladando a esta sede el conflicto que se hubiere producido en dicha fase procesal posterior, atendida la posición de la parte apelante que supone realmente asumir aquella condición al desvincular su ocupación del arriendo, por mucho que hayamos ya visto que no podemos compartirla. Es más, tampoco puede obviarse que la demanda se dirigía contra la apelante en orden a la efectividad del desalojo pretendido con el desahucio por el mero hecho de su convivencia marital con el arrendatario en la vivienda arrendada y no por ser parte en el contrato de arrendamiento, lo que no puede dejarse de poner en relación con el art. 704 LEC acabado de reseñar en tanto en cuanto ubica en la misma posición atajando cualquier pretensión ulterior de planteamientos de impedimentos al lanzamiento al ejecutado y a quienes compartan con él la utilización del inmueble a entregar.
No obstante estas últimas consideraciones, que apuntarían a la concurrencia de la legitimación pasiva discutida, nos inclinamos definitivamente por rechazarla siguiendo la posición de la parte apelante, sin perjuicio de las serias dudas generadas por aquellas, habida cuenta que a la postre la parte actora ejercitó una acción de desahucio por falta de pago de la renta, con el objeto antes definido y al que es ajeno por no ser parte contractual la apelante, por mucho que pudiere haber intervenido voluntariamente en este pleito en su caso ( art. 13 LEC ) o pueda inferirse de las consideraciones precedentes que no puede más que devenir ineficaz cualquier oposición que pudiere plantear a un posible lanzamiento derivado del desahucio acordado, no pudiendo desconocerse además que la limitación del ámbito de conocimiento y discusión legalmente establecido en el marco de dicha acción ( art. 444 LEC ) coarta toda posible oposición que si que resulta factible en el ámbito del incidente antedicho, con lo que la anticipación a esta sede que se derivaría no puede admitirse con carácter general (a diferencia de lo que acontece en supuestos diversos e incluso es alentado por razones de economía procesal y tutela adecuada de los intereses en juego), lo que también abarca el supuesto litigioso y de ahí en definitiva el sentido de esta resolución por mucho que la dialectica entablada haya dado lugar realmente al planteamiento del conflicto en toda su extensión.
Consecuencia de ello es la procedencia de estimar el recurso, circunstancia a la que no empece el que se diga en el recurso que pudiere extenderse la legitimación pasiva a la pareja o familia conviviente del titular del contrato, dado que se aprecia que dicha ampliación, amen de plantearse como posibilidad, toma como ámbito de operatividad realmente la titularidad del contrato (la extensión se vincula indistintamente a la misma y a la legitimación pasiva, pero remarcándose definitivamente la necesidad de ser parte en el contrato para ostentar dicha legitimación, condición de la que se excluye en la demanda a la apelante) y tampoco puede desconocerse que se ha dicho e insistido por la aquí apelante en que no estamos ante el procedimiento adecuado para su lanzamiento.
CUARTO.-Junto a la absolución de la apelante derivada de la estimación del recurso procederá además corregir el error material que se aprecia claramente en la sentencia al reproducir en su parte dispositiva en sus términos esenciales el pronunciamiento condenatorio de naturaleza pecuniaria que afecta al codemandado D. Teodosio . Se trata además de un punto puesto de manifiesto en el recurso y aceptado por la parte apelada en su escrito de oposición, lo que debe relacionarse con el hecho bien sabido que los errores materiales pueden rectificarse en cualquier momento.
En consecuencia deberá aclararse que la condena dineraria del codemandado reseñado viene integrada únicamente por los 15.600 euros reclamados en concepto de rentas en la demanda, con las rentas posteriores devengadas hasta el desalojo e intereses legales determinados en la resolución apelada, tal como ha detallado correctamente la parte apelada en consonancia con la duplicidad que según el recurso debía atajarse (limitada al principal reseñado).
QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada, atendido el art. 398 de la LEC , no procede especial pronunciamiento.
En cuanto a las devengadas en la instancia por la pretensión dirigida contra la aquí apelante procederá idéntico pronunciamiento, sentido en el que deberá reformarse igualmente la sentencia apelada. Pese a que la regla general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC conllevaría en principio su imposición a la parte demandante, las dudas que suscita el punto referente a la legitimación pasiva de la demandada y aquí apelante, tal como previamente hemos puesto de relieve y en todo caso cabría colegir, hacen quebrar dicha regla conforme a la normativa contenida en dicho precepto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña María Inés , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha nueve de junio de dos mil catorce , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1318 de 2013, revocamosla referida resolución en el sentido de desestimar la demanda deducida contra Doña María Inés , absolviéndola de los pedimentos formulados en su contra y sin especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas por la pretensión contra ella dirigida, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos con la corrección del error material en ellos padecido en el sentido de que la condena dineraria impuesta al codemandado D. Teodosio comprende únicamente la cantidad de 15.600 euros, demás rentas devengadas hasta el lanzamiento de la vivienda e intereses legales recogidos en su Fundamento de Derecho Quinto.
No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

