Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 6
MADRID
SENTENCIA:00013/2015
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 700/14
DIMANANTE: Concurso nº 979/10 (SECONSA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.)
SENTENCIA Nº 13/15.
En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 700/14; seguidos a instancia de la mercantil
EXQUIREX 2000, S.L., quien actúa representada por el Procurador Sr. Gómez Gallego y asistida del Letrado D. David González Herrero; contra la mercantil concursada
SECONSA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., declarada en concurso en este Juzgado en proceso
Nº 979/10, representada por el Procurador Sr. Álvarez Vicario y asistida del Letrado D. Juan Emilio de Miguel Pérez; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada deudora, no comparecida en el presente incidente;
sobre resolución de contrato y reclamación de rentas concursales y/o contra la masa (art. 62 L.Co.); y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 2.9.2014 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico:
1.-se declare resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas, suscrito el día 1.1.2007;
2.-se condene a la demandada a dejar libre y expedita a disposición de la parte actora la finca arrendada, sita en Perales del Río, Getafe, Parcela nº 81, polígono nº 33, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en legal plazo;
3.-se condene a la concursada al pago de la cantidad de 69.387,22.-€ correspondientes a las rentas adeudadas a la interposición de la demanda, de las que 14.197,73.-€ euros corresponden a retención fiscal que debe ser ingresada en la Agencia Tributaria conforme al procedimiento establecido para ello; de ésta cantidad deberán reconocerse como créditos contra la masa las cantidades devengadas desde la fecha del auto de declaración de concurso, es decir, desde el 16.3.2011 y que asciende a la cantidad de 61.026,23.-€;
4.-se condene a la concursada a satisfacer las rentas debidas que devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva del inmueble, considerándose las mismas contra la masa; y
5.-costas e intereses; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 23.10.2014 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de 17.11.2014 del Procurador Sr. Álvarez Vicario en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
No contestó la administración concursal emplazada, pese al traslado formulado en tal sentido.
CUARTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 7.1.2015, de conformidad con el
Art. 194 de la Ley Concursal , en su redacción de Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente incidente sin necesidad de celebración de vista; quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.).
SEGUNDO.- Cuestiones procesales.
A.-Con carácter previo a entrar a examinar la cuestión de fondo formulada por las partes, sostiene la concursada comparecida que existe defecto en la conformación del debido litisconsorcio, de tal modo que la demanda debió dirigirse igualmente contra la administración concursal.
B.-Tal alegación debe ser desestimado, y ello porque estimando este Tribunal que la administración concursal es parte necesaria en toda sección o incidente concursal [art. 184.1 L.Co.] se dio traslado a la misma de la demanda a la demanda formulada; no obstante lo cual, esta decidió no comparecer y no contestar, lo que excluye todo defecto litisconsorcial por tal circunstancia.
TERCERO.- Pretensión y posición de las partes.- Hechos relevantes.
A.-Ejercita el demandante, con invocación del art. 62 L.Co., la resolución de contrato de arrendamiento de nave industrial sita en la parcela nº 81, polígono 33 de Perales del Río, Getafe [Madrid], argumentando que arrendada dicha finca a la concursada en virtud de contrato de 1.1.2007, la arrendataria concursada ha dejado de abonar rentas anteriores y posteriores a la declaración concursal, por importe acumulado de 69.387,22.-€ [IVA incluido] al tiempo de la presentación de la demanda; pretensión a la que acumula la reclamación de rentas con cargo a la masa y con cargo a los créditos concursales en los importes indicados.
B.-A dicha resolución nada alega el administrador concursal y se opone la concursada negando la cualidad de arrendadora de la mercantil demandante, afirmando que desde el 31.12.2010 la nave arrendada está a disposición de la arrendadora y el contrato resuelto por acuerdo de las partes.
C.-Son antecedentes precisos para resolver la cuestión:
1.-que en virtud de contrato de arrendamiento de nave industrial de 30.11.2006 D.
Belarmino -como arrendador- y la mercantil EXGUIFEX 2000, S.L. -como arrendataria- formalizaron contrato de arrendamiento respecto a la nave industrial sita en la parcela nº 81, polígono 33 en la localidad de Perales del Rio [Getafe];
2.-que en la cláusula 2º de dicho contrato se establece que dicha nave será destinada a la actividad mercantil, cual es la demolición y preparación de terrenos, así como la promoción, construcción, venta, alquiler y administración de viviendas, pisos, locales comerciales y naves industriales de cualquier clase, siendo que la cláusula 8ª de dicho contrato autoriza el subarriendo y la cesión del contrato sin consentimiento del arrendador;
3.-que el 1.1.2007 la mercantil EXGUIFEX 2000, S.L., actuando a través de su administrador único D.
Belarmino , formalizó contrato de arrendamiento de idéntica nave con la mercantil luego concursada Seconsa Obras y Construcciones, S.A.;
4.-que el precio del arriendo inicial se fijó en 6.000.-€ [más IVA menos IRPF] anuales actualizables según IPC, y el precio del posterior arriendo [formalizado un mes después del primero] se fijó en 15.300.-€ anuales [más IVA menos IRPF] actualizables según IPC;
5.-que no ha resultado acreditada la resolución del contrato arrendaticio por mutuo acuerdo en fecha 31.12.2010;
6.-que la concursada adeuda a la actora la cantidad de 69.387,22.-€, de los cuales 14.197,73.-€ corresponden a la retención de IRPF.
TERCERO.- Examen de la pretensión resolutoria.
A.-Atendiendo a tales antecedentes, que se dan por probados y así resulta de la documental unida a la demanda, para resolver la pretensión formulada debe partirse de la doctrina jurisprudencial recogida en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 5.10.2010 [JUR 201166352] al señalar que '...
Por contratos de tracto sucesivo, podemos entender, aquellos en los que hay diferentes obligaciones de idéntico contenido que nacen sucesivamente de un supuesto de hecho duradero, puesto que responden a una necesidad prolongada, tal vez permanente, del acreedor y que son susceptibles de aprovechamiento independiente entre los mismos pueden señalarse los contratos de suministros (
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 2007
) y claramente tiene tal consideración el ahora examinado un contrato de suministro continuado de energía eléctrica ; y por tanto le es de aplicación la específica regulación que en el
artículo 62 de la Ley Concursal , se contiene para los contratos de tal carácter...'; señalando la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24.7.2013 [ROJ: STS 4091/2013 ] que '...
En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de 'contratos de tracto sucesivo'. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'. De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento...'.
B.-Atendiendo a tal doctrina resulta que el contrato de arrendamiento de nave industrial aparece sujeto, en cuanto contrato de tracto sucesivo vigente al tiempo del contrato y con prestaciones recíprocas para ambas partes, a lo dispuesto en materia concursal para tal tipología de contratos.
Y si el contrato arrendaticio que nos ocupa aparece sujeto a las previsiones legales del art. 61.2. L.Co. y art. 62 L.Co. para los supuestos de tracto sucesivo, admitido como hecho cierto por la concursada la existencia de incumplimiento en el pago de las rentas posteriores a la declaración concursal, procede la estimación de la acción resolutoria ejercitada por la actora.
C.-No impide tal conclusión la invocada falta de titularidad de la arrendadora sobre el local destinado a nave industrial, pues resultando de los documentos unidos [-que sin más se tachan de falsos, pero nada se acredita respecto a ello-] que D.
Belarmino alquiló su nave a la sociedad demandante [administrada por él mismo], quien al poco la cedió a la concursada [tomando ésta posesión de la misma] a cambio de una renta muy superior a la del primer arriendo, aparece acreditado la facultad arrendaticia de la demandante y la pacífica posesión de la arrendataria hasta su declaración concursal, sin discutir ni impugnar la concursada la titularidad de la nave ni los contratos que le habilitaron para poseer la misma.
Tampoco impide tal conclusión la afirmada entrega de las llaves y la resolución convencional del contrato el 31.12.2010, ya declarada en concurso, pues nada se acredita y prueba sobre tales extremos.
CUARTO.- Examen de las pretensiones de condena al pago de rentas.
A.-Estimada la acción resolutoria contractual es momento de examinar las restantes pretensiones formuladas por la demandante, solicitando la demandante -en primer lugar- la condena de la demandada al abono de las rentas adeudadas a la fecha de la demanda, tanto concursales como contra la masa, que deben ser estimada.
En cuanto a la segunda pretensión de condena, relativa a las rentas que vayan venciendo tras la demanda, procede estimar la misma, con igual prevención; estando a los efectos de su abono a lo dispuesto en el art. 84.3 L.Co. y su devengo mensual.
QUINTO.- Costas.
Dispone el
Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en
art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.
Ahora bien, atendiendo a que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la mercantil
EXQUIREX 2000, S.L., quien actúa representada por el Procurador Sr. Gómez Gallego y asistida del Letrado D. David González Herrero; contra la mercantil concursada
SECONSA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., declarada en concurso en este Juzgado en proceso
Nº 979/10, representada por el Procurador Sr. Álvarez Vicario y asistida del Letrado D. Juan Emilio de Miguel Pérez; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada deudora, no comparecida en el presente incidente, debo:
1.-declarar resuelto el contrato de arrendamiento de nave industrial celebrado entre las partes en fecha 1.1.2007 sobre la nave sita en la parcela nº 81, polígono nº 33 de Perales del Río (Getafe), y que unía a las partes;
2.-condenar a la demandada a dejar libre y expedita a disposición de la parte actora la finca arrendada, sita en Perales del Río, Getafe, Parcela nº 81, polígono nº 33, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en legal plazo;
3.-condenar a la concursada al pago de la cantidad de 69.387,22.-€ (ya incluido IVA y retención fiscal por IRPF correspondientes a las rentas adeudadas a la interposición de la demanda, de las que 8.360,99.-€ serán reconocidos como crédito ordinario del
art. 89.3 L.Co. y la cantidad de 61.026,23.-€ con cargo a la masa; debiendo incrementarse estas cantidades contra la masa en los intereses ejecutorios del
art. 576 L.E.Civil ;
4.-condenar a la concursada a satisfacer las rentas debidas que devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva del inmueble, debiendo incrementarse estas cantidades contra la masa en los intereses ejecutorios del
art. 576 L.E.Civil ;
5.-sin hacer imposición de las costas.
De conformidad con lo dispuesto en el
art. 270 L.O.P.J . y art. 150 L.E.Civil , REMÍTASEcopia de la demanda y documentos que la acompañan a la Delegación de la Agencia Tributaria de Madrid, pues resultando indiciariamente acreditado que D.
Belarmino encadenó dos contratos arrendaticios en el corto espacio de un mes más que duplicando la renta inicial, que hizo uso de la figura de la auto-contratación, que la demandante carece de actividad desde hace años, que no puede no haber depositado las cuentas anuales desde hace años, y que la facturación aportada en este proceso elude la retención por impuesto de sociedades y sí la realiza por IRPF [-como si el arrendador fuera una persona física-], pueden resultar hechos tributarios a los efectos de la oportuna inspección.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de
RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de
VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0172_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.