Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 526/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100021

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00013/2016

ROLLO: 526/2015

S E N T E N C I A 13

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 394/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 526/2015, en los que aparece como parte apelante, Dña. Emma , y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO, asistido por el Abogado D. JAIME COLOMAR CARBONELL, y como parte apelada, D. Victor Manuel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA GARAU MONTANE, asistida por el Abogado D. JULIAN TIMONER GIMÉNEZ.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMON HOMAR

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE PALMA, se dictó sentencia nº 97 con fecha 31 de Julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por DON Victor Manuel , representado por la Procuradora Doña María Garau Montané, contra DOÑA Emma así como contra la compañía de seguros 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS', representados ambos por el Procurador Don Miguel Ferragut Rosselló, se adoptan los siguientes pronunciamientos, a saber;

1.- Debo condenar y condeno a dichos demandados solidariamente a abonar a DON Victor Manuel la suma de 15.577,73euros,cuantía que se incrementará con los intereses legales ordinarios respecto de Sra. Emma y, respecto de la entidad aseguradora, con los moratorios a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que se computarán al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos años siguientes a la producción del accidente, y al tipo del 20% desde el transcurso de aquellos dos años hasta el completo pago.

Téngase en cuenta en ejecución de sentencia que con posterioridad a la interposición de la presente demanda la entidad demandada ha consignado a favor del actor la suma de 4.713,35 euros.

2.- No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento a ninguna parte'

SEGUNDO.-La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 18 de enero de 2016, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En este procedimiento, interpuesto por D. Victor Manuel , en reclamación de una indemnización de 18.147,52 euros de principal, en concepto de días de baja y secuelas derivadas de un accidente de circulación habido en el cruce entre las Calles Joan Maragall y Joan Alcover de esta Ciudad el día 27 de enero de 2.014, contra Dª Emma (conductora responsable del accidente) y Pelayo Mutua de Seguros SA (entidad aseguradora del vehículo conducido por la Sra Emma ).

No es objeto de controversia el hecho de que la demandada es la responsable del accidente por aplicación del artículo 1.902 del CC , y que de la suma reclamada debe responder la entidad aseguradora. Por tanto, la discrepancia radica en la indemnización procedente, cuestión relacionada con la determinación de los días de baja, las secuelas y la aplicación del artículo 20 LCS .

En la demanda, la actora, en base a un dictamen médico aportado emitido por el Dr. D. Evelio , reclama 172 días de baja impeditiva; 7 puntos de secuela, de los cuales 4 lo son por síndrome postraumático cervical y 3 por algia cervical sin radiculopatía, un 10% de factor corrector sobre el importe de las secuelas, más 200 euros como coste del dictamen presentado. En total 15.577,73 euros más los intereses del artículo 20 LCS .

Las demandadas discrepan de la anterior puntuación y cantidad, y, conforme a un dictamen emitido por el Dr. D. Jaime , los días de baja son 17 días impeditivos y 35 no impeditivos, en total 52, y las secuelas son de 3 puntos por agravación de artrosis previa, lo que supone la suma de 4.713,35 euros, cantidad que consigna junto con la contestación para su entrega al demandante.

La sentencia de instancia: A) En cuanto a los días de baja acoge el criterio mantenido por el Dr. Evelio presentado por la parte actora, con 172 días de baja impeditiva por cuanto estima acreditado por la documentación médica aportada que hasta el día 17 de julio de 2.014 no concluyó el procedimiento rehabilitador, y el día 20.03.2.014, tal como propone el perito de la demandada, en dicha fecha el demandante acudió a las urgencias de la Clínica Miramar, con lo cual no se encontraba estabilizado, siguió en tratamiento rehabilitador y se le prescribió reposo, lo cual le hace merecedor de su naturaleza impeditiva para su ocupación habitual, y el informe del servicio de rehabilitación debe prevalecer sobre el criterio del perito de la demandada. B) En cuanto a las secuelas acoge 4 puntos de síndrome postraumático cervical del dictamen del Dr. Evelio , y 2 puntos por agravación de artrosis previa; aplica un incremento de un 5% sobre las cantidades de la tabla IV del baremo, y no sobre los de la V; deniega la suma de 200 euros del coste del peritaje, sin perjuicio de que, en su caso, pueda computarse como costas; y a la suma resultante de 15.577,73 euros le aplica el interés sancionatorio del artículo 20 de la LCS .

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia que reduzca la indemnización procedente a la reseñada en la contestación a la demanda. Como aspectos más relevantes: A) En cuanto a los días de baja, refiere que la actora adjunta diversos informes médicos, pero ninguno de alta, lo que dificulta la fijación de una fecha, con escasa documentación médica; que desde marzo de 2.014 no existe mejoría alguna; el día 20.03.2.014, cuando el demandante acude a la Policlínica, sus lesiones ya estaban estabilizadas, y cualquier tratamiento posterior fue paliativo y no curativo; no se refleja en la documentación presentada los días en que acudió a rehabilitación y si fue de modo continuado o por tandas; no aporta los informes de evolución, ni del centro de salud, luego la fecha de estabilización debe ser muy anterior a la finalización del tratamiento; que no estuvo ni un solo día de baja laboral, del dictamen se desprende que estaba peor al concluir el tratamiento que al iniciarlo; es llamativo que se recojan 172 días impeditivos sin aportar ninguna baja laboral. B) Secuelas, que la prueba de Lassague no es objetiva y se basa en las manifestaciones del propio paciente, quien sufre discopatía degenerativa previa al accidente, con lo cual la única secuela es la agravación de una artrosis previa con tres puntos. C) Inaplicación del artículo 20 de la LCS en atención a que la entidad codemandada hizo una oferta que no fue aceptada, que se basaba en el seguimiento de los servicios médicos de la entidad aseguradora.

La representación del demandante solicita la confirmación de la sentencia recurrida, y destaca que el perito de la demandada nunca vio al lesionado.

SEGUNDO.-Se aprecia una contraposición entre los dos dictámenes periciales médicos aportados a las actuaciones y ratificados en el acto del juicio oral, el de D. Evelio emitido a instancias de la parte actora, y el de D. Jaime , emitido a instancias de la entidad aseguradora codemandada, y las partes fundan sus posiciones en base al dictamen del perito que presentan con ausencia de un tercer peritaje a modo de dirimente. El Juzgador de instancia ha acogido en cuanto a los días de baja el peritaje del Sr Evelio , y en cuanto a las secuelas, parte de uno y parte del otro. El primero ha tenido una entrevista con el demandante, y el segundo, no; pero ambos se basan en lo sustancial en la documentación médica aportada.

Cabe recordar que la valoración de la prueba pericial no es tasada, sino libre, conforme a las reglas de la sana crítica del artículo 348 de la LEC .

En cuanto a los días de baja se plantean dos cuestiones: su duración y la determinación de si son impeditivos o no impeditivos.

En cuanto a los días de baja, y tal como recuerda la alegada STS de 19 de septiembre de 2.011 , ' comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV'.

Sobre su duración, ciertamente, no consta en autos el parte de alta de los médicos que efectuaron un seguimiento de las lesiones del demandante, y tampoco obra documentación sobre los días en que ha acudido a sesiones de rehabilitación. No obstante ello, de la documentación médica se infiere que el demandante, en atención al dolor que presentaba, acudió a urgencias en distintas ocasiones, y en fechas posteriores a la pretendida por el perito de la demandada, con lo cual no se aprecia error alguno sobre la cuestión en la valoración de la sentencia de instancia. La circunstancia de que el tratamiento no hubiere sido más efectivo de lo que razonablemente se hubiera podido esperar, o de que su resultado final no fuere el esperado, no convierten estos días de baja en período de secuela, pues de algún modo se intentaba la curación por parte de los médicos que atendieron al demandado, y acudió a rehabilitación, con intentos de mejora. Cabe reseñar que el demandante padecía de artrosis cervical y lumbar previa al accidente, y que no son consecuencia del mismo, sin perjuicio de que pudiere no haberse manifestado con mayor o menor intensidad con anterioridad, y ello explica que la duración de la curación fuese mayor que un supuesto medio, pues el accidente ha incidido sobre esta artrosis previa, y es razonable el concluir que esta situación previa incide desfavorablemente en cuanto a la duración del período de incapacidad temporal antes de puedan considerarse estabilizadas las lesiones. Aparte de ello, tal conclusión se corresponde con la documentación médica presentada, y que visto el atestado, el impacto fue de cierta relevancia, habiendo pasado la codemandada un semáforo en rojo, con lo cual debe descartarse que nos hallemos ante un supuesto de un mínimo impacto.

En cuanto a la determinación de si los mismos son impeditivos o no impeditivos, se aprecia una falta de prueba sobre las ocupaciones o actividades laborales del demandante, quien dice por referencias del perito Sr. Evelio , que regenta un bar de copas, en donde, además, es profesor de baile, y no consta ninguna baja ante la Seguridad Social. Esta falta de documentación provoca dudas sobre si todos los días deben configurarse como impeditivos, cuando, al mismo tiempo se afirma que en ningún día se han visto impedidas sus labores de encargado de un bar de copas, si bien limitado en cuanto a su faceta de profesor de baile, y si bien por prescripción médica se ha recomendado reposo, no consta prueba de que tal situación durase los 172 días. Ante esta situación de duda, la Sala considera procedente rebajar el número de días de baja impeditiva, y considerar que la mitad de ellos son impeditivos, y la otra mitad no impeditivos.

TERCERO.-En cuanto a las secuelas, la Sala ratifica íntegramente la argumentación de la sentencia recurrida, y no se aprecia error alguno en la misma. Ante la contraposición de los dos peritajes, el Juzgador de instancia ha acogido el peritaje del Dr. Evelio , y no se aprecia infracción alguna a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 348 de la LEC . Tampoco apreciamos duplicidad. La recurrente considera que si había una discopatía previa solo puede existir la secuela de agravación de artrosis previa, en criterio sobre el que no coincide el perito de la actora. Al no apreciar ningún error en la valoración de esta prueba o de que el peritaje se funde en hechos no acreditados, procede desestimar dicho motivo del recurso.

Al rebajarse los días de baja, procederá disminuir el importe de la indemnización, que será de 5.531,21 euros por las secuelas (sin alteración de la sentencia de instancia), y de 5.023,86 euros por los 86 días impeditivos a 58,41 euros el día, y de 2.702,98 euros por 86 días no impeditivos a 31,43 euros el día. El importe de la indemnización ascenderá a 13.258,05 euros. Se estima parcialmente el recurso de apelación.

CUARTO.-En relación con los intereses del artículo 20 de la LCS , la recurrente considera que existe una justa causa para la no imposición de este interés sancionador, cual es haber efectuado un ofrecimiento extrajudicial de indemnización. En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS , la sentencia de instancia desestima tal petición por la consignación efectuada por la entidad HDI Hannover España en el procedimiento penal y luego en el civil.

De entre la numerosa doctrina jurisprudencial sobre el artículo 20.8 de la LCS debemos reseñar la STS de 12 de julio de 2.010 , la cual indica que 'la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado del recargo en que consisten los intereses de demora. En la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( SSTS de 16 de julio de 2008 , 9 de diciembre 2008 , 12 de febrero de 2009 y 4 de junio de 2009 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, justifÍque por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , de 23 de abril de 2009 , de 29 de junio de 2009 , y de 10 de octubre de 2008 )'.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008 que, 'para excluir la mora de la aseguradora y el incremento previsto en el citado precepto no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o si el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.

Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006 y de 21 de diciembre de 2007 , parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ), y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 ). Del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues, como precisa la Sentencia de 11 de octubre de 2007 , el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.

En particular, y a título meramente enunciativo, esta Sala ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 ), así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro ( Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 ), llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 )'.

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto objeto de esta litis, en la que únicamente se reconoce la existencia de alguna oferta previa de la entidad aseguradora al demandante, tal circunstancia es insuficiente para estimarla causa justificada, y la simple discrepancia entre dos dictámenes médicos no la justifica. Aparte de ello, la entidad aseguradora no efectuó consignación alguna hasta la fecha en que presentó el escrito de contestación a la demanda, una vez ya transcurridos con creces los plazos fijados en dicha norma.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 LEC , al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, en nombre y representación de Dª Emma , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS revocar parcialmente dicha resolución.Se fija el importe del principal de la indemnización en la suma de 13.258,05 euros, restando inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

3) Nose efectúa especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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