Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 89/2016 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 13/2017
Núm. Cendoj: 33024370072017100018
Núm. Ecli: ES:APO:2017:170
Núm. Roj: SAP O 170:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00013/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJON
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGG
N.I.G.33024 42 1 2015 0006600
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2015
Recurrente: Belinda
Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ
Abogado: RUBEN GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ
SENTENCIA nº. 13/2017
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
En Gijón, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 622/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 89/2016, en los que aparece comoparte apelante, Dª Belinda , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALFREDO VILLA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. RUBEN GONZALEZ ALVAREZ, y comoparte apelada, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los autos de P. Ordinario 622/15, Sentencia de fecha3 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Villa Álvarez, en nombre y representación de D. Belinda , debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Belinda , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente laIlma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, objeto del presente recurso de apelación, desestimó la demanda interpuesta por Dª Belinda contra la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de la cantidad de 9.477,34 euros, indemnización solicitada por el fallecimiento de su padre, D. Horacio , óbito acaecido al haberse caído, el 19 de junio de 2008, cuando procedía a bajar por las escaleras mecánicas ubicadas en el garaje sito en la planta baja del edificio nº NUM000 , de la CALLE000 de El Entrego, donde guardaba el vehículo de su propiedad, sufriendo un golpe en la base del cráneo a consecuencia del cual sufrió lesiones, de tal gravedad, que provocaron su muerte al día siguiente del siniestro. Y ello, por entender que, a partir de la prueba practicada no puede declararse que las escaleras litigiosas, por si mismas, por su configuración y por su estado de conservación pueden ser calificadas como potencialmente peligrosas, ni su utilización puede tildarse de esencialmente peligrosa, habida cuenta el conocimiento que de sus circunstancias tenía el fallecido, siendo un hecho notorio, que el conocimiento de una situación disminuye sustancialmente el riesgo del accidente, viniendo obligado a adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el accidente. Concluyendo, en definitiva, que la caída causante del fallecimiento del padre de la actora pudo deberse a una conducta descuidada por parte del usuario, no concurriendo causa alguna que permita considerar que el propietario del garaje haya actuado negligentemente, ni que haya realizado conducta alguna que pusiera en peligro la integridad física de los usuarios, por lo que no cabe declarar la responsabilidad objetiva del citado propietario y, por ende, tampoco la de la aseguradora demandada.
Resolución contra la que se alza la actora, Dª Belinda , alegando, en definitiva, una errónea valoración de la prueba practicada en las actuaciones e infracción de normas procesales.
SEGUNDO:En primer lugar, ciertamente, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, se aprecia una incorrecta transcripción a la hora de designar la identidad del propietario del garaje, D. Marcial , y del usuario del garaje de autos que asistió al finado D. Horacio , D. Pascual , y sus consiguientes manifestaciones al deponer como testigos, si bien, tal error, no constituye una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, como se trasluce, una vez advertido y aclarado tal error, en cuanto no altera ni desvirtúa los razonamientos contenidos en la misma.
TERCERO:Centrándonos en los alegatos que, realmente, fundan la errónea valoración de la prueba invocada en el recurso, los cuales se contraen a contradecir los argumentos que, a su tenor, constituyen la base principal de la desestimación de la demanda: de un lado, que las escaleras metálicas de acceso al garaje en las que se produjo la caída de D. Horacio , por su configuración y estado de conservación, no pueden calificarse como potencial o esencialmente peligrosas y, de otro, que la persona que sufrió la caída tenía un conocimiento suficiente de cuáles eran las circunstancias, estado y situación de la escalera en cuestión, por venir usándola para acceder a su plaza de garaje desde hace muchos años, estando obligado a salvaguardar su integridad física, adoptando las precauciones necesarias para no resbalar. Sosteniendo, en contra del criterio mantenido por el Juzgador de instancia, en orden a la valoración de sendos informes periciales, afirmando que no podía acoger el criterio de uno en defecto del otro, por ser totalmente contradictorios, lo que a su juicio, ha supuesto, de facto, acoger el dictamen del perito informante a instancia de la demandada, cuando a partir del dictamen pericial emitido por D. Sebastián , aportado como doc. nº 16 de la demanda, y aclaraciones vertidas en el acto del juicio, ha quedado acreditada la peligrosidad y falta de seguridad de la citada escalera en base a criterios objetivables, sin tener que acudir a criterios valorativos o subjetivos a los que alude la recurrida. Peligrosidad de un elemento arquitectónico que no varía en función de las personas que lo utilicen, ni del conocimiento que del mismo puedan tener sus usuarios, conocimiento que no comporta el que desaparezca su peligrosidad por su defectuosa construcción. Mientras que el perito de la contraparte, D. Vicente , quien negó dicha peligrosidad, no pudo comprobar el estado de la escalera al tiempo del siniestro, ni pudo acceder al Proyecto de Edificación del inmueble.
Con carácter previo a valorar si la recurrida incurre o no en una errónea apreciación de la prueba, hemos de concretar cuál es la doctrina jurisprudencial a tener en cuenta para la resolución de la controversia, doctrina que se afirma infringida en el recurso.
Al respecto, en la STS de 31 de octubre de 2006 , como se ha reiterado por esta Sala, así en Sentencias de fecha 18 de marzo y 7 de abril de 2016 , por citar las más recientes, se señala'la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).
Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11- 97), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable...'
Esta nueva línea jurisprudencial continúa en sentencias de 17 de julio de 2007 , 5 de enero y 25 de marzo de 2010 , y 31 de mayo de 2011, entre otras. Así, Nuestro Tribunal Supremo , en supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, ha venido declarandola responsabilidad de la Comunidad de Propietarios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en ella por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, sin que se haya apreciado la responsabilidad de aquéllas en los casos en que las caídas puedan deberse a la distracción del perjudicado, o cuando se explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o tiene el carácter de previsibles( STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 y de 31 de mayo de 2011 ).
Lo cual no impide, como hemos señalado en ocasiones anteriores, así en nuestra Sentencia de 28 de enero de 2016 , estimar queexiste responsabilidad por culpa en atención a los criterios de imputación objetiva, si de lo actuado se demuestra el incumplimiento de algún deber imputable en este caso a la comunidad de propietarios del garaje en que se causó el daño que constituye, que haya creado un factor de riesgo y que se halla en relación causal con el daño producido.
TERCERO:Partiendo de la citada doctrina jurisprudencial, no puede calificarse de errónea la valoración de las pruebas periciales obrantes en los autos, claramente contradictorias, ni que a partir de la prueba pericial practicada en la persona del arquitecto técnico Sr. Sebastián , a instancia de la actora, se haya objetivado que las escaleras de acceso al garaje en las que se produjo la desafortunada caída que produjo la muerte del progenitor de la actora, por su diseño constructivo y estado de conservación merezcan el calificativo de esencialmente peligrosas e inseguras y, por ende, constituyeran 'per se' un elemento arquitectónico generador de riesgo para sus usuarios.
Desde el punto de vista constructivo, relativo al diseño de la citada escalera metálica, como resulta del contenido de sendos informes periciales, cuando los peritos giran visita al garaje sito en el sótano de la mancomunidad de viviendas formadas por las comunidades de la C) CALLE000 nº NUM000 , C) DIRECCION000 NUM001 y NUM002 y C) DIRECCION001 NUM000 y NUM003 de El Entrego, con doble acceso, principal por la C) DIRECCION000 y acceso peatonal desde la C) CALLE000 , la misma había sido sustituida por otra menos inclinada y con una huella mayor, de modo que para determinar la forma de la preexistente en la fecha del siniestro, año 2008, ambos peritos acuden a los vestigios existentes en el solado y en el muro perimetral en la zona de apoyo de las vigas zancas, a resultas de los cuales, el Sr. Sebastián concluye que la escalera avanzaba 260 cm, frente a los 329 cm que avanza la actual, siendo la medida de las huellas de 20 cm/unidad, frente a los 25,31 cm actuales, careciendo ambas de tabicas, es decir, existiendo un hueco vertical entre los peldaños. Datos, que según informó y aclaró, denotan que la escalera en cuestión, era realmente peligrosa por su inclinación y especialmente por la reducida dimensión de las huellas, siendo la causa de dichas anomalías el inadecuado trazado de la misma, al ignorar éste los criterios establecidos por el Código Técnico de la Edificación, en concreto, en su Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad (DB SUA), el cual había entrado en vigor en el año 2006, normativa que también incumple la existente en la actualidad.
Ahora bien, es un hecho, reconocido por ambos peritos, que en la fecha en la que se concedió la licencia municipal para la realización de su construcción, en el año 1.979, no existía normativa alguna de obligado cumplimiento, ni normativa de protección contra incendios, siendo la primera al respecto del año 1981, señalando ambos técnicos, que ante tal ausencia normativa, su diseño venía referido a la construcción tradicional o buena praxis constructiva. 'Lex artis' que, según el Sr. Sebastián , se había incumplido, al citar en el acto del juicio, como aplicable la Ley de Blondel que exigía una huella más dos tabicas, inexistentes en la construida. Ley que el perito de la parte demandada, Sr. Vicente , afirmó desconocer, y quien, como sostuvo en su informe (doc. 5 de la contestación), en aplicación del manual Neufert, referente tradicional en arquitectura respecto de las dimensiones habituales en las edificaciones, en orden a la relación recomendable entre huella/contrahuella e inclinación de las escaleras en edificaciones, tanto la inclinación como la huella de la escalera construida en el año 1979, se habría realizado con observancia de la lex artis, como lo demuestra el hecho de haberse otorgado al dueño del garaje, a la sazón promotor y constructor de los edificios de toda la manzana, la correspondiente licencia de apertura por el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, no habiendo sido posible acceder al expediente municipal de licencia de la edificación, como reflejó en su informe el propio perito de la actora, al haberle manifestado en el citado Ayuntamiento que había desaparecido. Sin que desde esa fecha se le haya requerido para la reforma o adecuación de la escalera de referencia a la normativa vigente, siendo la reforma llevada a cabo, según manifestó dicho propietario consecuencia de los daños causados en los peldaños o escalones al apoyar en ellos los andamios utilizados por los operarios que estaban realizando obras en el garaje, circunstancia que aprovecharon para incrementar la huella de aquellos y darle una menor pendiente, actuación que no comporta, como sostiene la apelante un reconocimiento de culpa por dicho propietario, máxime cuando de la prueba practicada, pese a ser dicha escalera la habitualmente utilizada por los usuarios del garaje, en lugar de la existente en el portón del acceso principal al mismo por la DIRECCION000 , de la que todos ellos disponen de una llave, no se ha acreditado la existencia de siniestro alguno a parte del de autos, circunstancia negada por la testifical practicada.
Tampoco consta indicio alguno, ni se ha probado que la caída se debiera a un defectuoso estado de conservación de la escalera. Ni que por el hecho de existir una columna próxima a su desembocadura y disponer de una puerta de acceso con apertura hacía el interior, cuyo cierre se realiza en virtud de un sistema de muelle, siendo preciso para que este se lleve a cabo que el usuario deje libres los dos primeros escalones, la escalera sea un elemento arquitectónico potencialmente peligroso, como lo demuestra el hecho de que el finado no llegó a impactar con la columna, quedando tendido entre ésta y la escalera, ni que en la caída hubiese incidido la apertura de dicha puerta llevada a cabo por las dos personas que, aprovechando que no había culminado su cierre, accedieron al garaje, apropiándose de diversos efectos del accidentado, al que no prestaron ningún auxilio, siendo condenadas penalmente por un delito de denegación de auxilio y de hurto.
En este caso, si bien no existe duda alguna de la desafortunada caída del padre de la actora en la escalera metálica tantas veces aludida, se desconoce la causa que la motivó, pues como se sostiene en el recurso no se sabe si obedeció a un resbalón, a una pérdida de equilibrio, un traspiés, una distracción, etc., de modo que no admitiendo la doctrina jurisprudencial una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ), pesa sobre la parte actora la carga de probar el 'cómo' y 'por qué' de la caída, prueba inexistente en este supuesto a tenor de lo razonado, por lo que difícilmente puede predicarse un comportamiento negligente por parte del propietario del garaje que haya puesto en peligro la integridad física de los usuarios, como concluyó el Juzgador de instancia, lo que excluye su responsabilidad en la caída que le produjo la muerte a D. Horacio y, por ende, la de la aseguradora demandada.
Teniendo declarado nuestro Alto Tribunal, como ya expusimos, que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima; aserto, este último, que viene a respaldar, en contra de la parte apelante, la trascendencia conferida en la recurrida al hecho de que el padre de la actora conocía las características y circunstancias de la escalera de acceso al garaje en la que tuvo lugar la caída, por ser usuario habitual de la misma, habiendo reconocido la actora que ya cuando era niña le había advertido que tuviera cuidado al utilizarla porque eran peligrosas, no obstante, tal apreciación no le impidió asumir la situación al persistir en su uso, pudiendo haber optado por servirse de la puerta existente en el portón de acceso al garaje.
Razonamientos que conducen a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO:Desestimado el recurso se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Villa Álvarez, en representación de Dª Belinda , contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 622/2015, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de Gijón y, en consecuencia,SE CONFIRMAdicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

