Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 168/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 13/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100015
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:37
Núm. Roj: SAP CR 37:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00013/2017
N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
MGP
N.I.G.13034 41 1 2015 0001346
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2016-L
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2015
Recurrente: D. AUGUSTO GUIMARES & IRMAO ESPAÑA SLU
Procurador: D. RAFAEL ALBA LOPEZ
Abogado: D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
Recurrido: D. Carlos María
Procuradora: Dª. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES
Abogada: Dª. MARÍA DEL CARMEN DAIMIEL FUENTES
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A Nº 13/17
En Ciudad Real a Once de Enero del dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2016, en los que aparece como parte apelante, D. AUGUSTO GUIMARES & IRMAO ESPAÑA SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Abogado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Carlos María , representado por la Procurador de los tribunales, Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por la Abogada D. MARÍA DEL CARMEN DAIMIEL FUENTES, siendo el Magistrado el Ilmo. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 4 de Diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EN SU TOTALIDAD LA DEMANDA formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales DON RAFAEL ALBA LÓPEZ en nombre y representación de LA ENTIDAD MERCANTIL AUGUSTO GUIMARES & IRMAO ESPAÑA SLU (ANTES ROMGOM SLU) , contra DON Carlos María absolviendo al mismo de todos y cada uno de lo pedimentos que contra la misma se esgrimían en la demanda presentada en su día, con condena en costas a la parte actora.'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Augusto Guimares & Irmao España SLU (anterior Romgom SLU) se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 11 de Enero de 2017.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Antecedentes de la instancia.
1.La mercantil ahora apelante, al amparo de las diversas causas contenidas en el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital , emprendió acción de responsabilidad y reclamación de cantidad frente al administrador social de la también mercantil 'Equipamientos y Seguridad Deportiva, S.L.', Don Carlos María , empresa con la que se habrían mantenido relaciones comerciales, suministro de material plástico, generándose una deuda que actualmente se cifra en 6.444,78€ tras diversos pagos parciales y un demanda cambiaria.
2.Se opuso a la demanda la parte demandada negando la existencia de las causas de responsabilidad esgrimidas, afirmando la existencia, realidad y vitalidad de la empresa sin perjuicio de puntuales problemas de pagos. Niega la acreditación de los requisitos para el ejercicio de la acción de responsabilidad.
La Sentencia de instancia.
3.Acoge la tesis de la parte demanda, negando la existencia de causas de responsabilidad de administrador alegadas. Rechaza igualmente que en la cuantía reclamada pueda incluirse el importe de las costas tasadas en proceso cambiario.
4.Sostiene, acerca del fracaso de la acción emprendida, y en lo que hace al caso concreto (Fundamento de Derecho Tercero) señala que de la documental acompañada se desprende la existencia de relaciones comerciales en 2011, fruto de las cuales se emitieron sendos pagarés por importe total ligeramente superior a 10.000€, habiéndose realizado pagos parciales por importe global de 3000€ durante el año 2012, además de diversos bienes embargados en el curso de la ejecución cambiaria, constando el alta de la administración tributaria, sin que se consiga estimar la existencia de causas de responsabilidad.
El Recurso de Apelación.
5.Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando como motivos de impugnación: 1. Errónea valoración probatoria respecto de las dos acciones de responsabilidad emprendidas (objetivas y subjetiva). 2. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre inclusión de tasación de costas como cuantía social impagada y sobre las condenas de futuro.
6.Impugna la apelada el recurso planteado en sus dos extremos.
La responsabilidad de los administradores. La posición de esta Sala.
7.Dijimos en nuestra Sentencia de 28 de enero de 2015 (ROJ: SAP CR 111/2015 - ECLI: ES: APCR: 2015:111)que '...el régimen de responsabilidad de los administradores sociales que, como es bien sabido, están sujetos a responsabilidad por los daños causados en el ejercicio de su cargo. Los accionistas, socios y acreedores disponen de hasta tres instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son, de un lado, la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa, la segunda tiene un carácter marcadamente objetivo por incumplimiento de determinadas obligaciones legales. Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos. Respecto de la acción social de responsabilidad, conforme al artículo 240 de la Ley de Sociedades de Capital 'los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos'. La ley concede así legitimación subsidiaria a los acreedores para el ejercicio de la acción social. La LSC regula la 'acción individual de responsabilidad' en el artículo 241 conforme al cual 'quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'. Es la acción a que se refería el artículo 69 de la ley 2/1995, 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) que remite a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Concretamente, al artículo 135 '.
8.Asumíamos en nuestraSentencia de 17 de Julio de 2013 (ROJ: SAP CR 776/2013 - ECLI: ES: APCR: 2013:776)el criterio de flexibilidad asumido por algunas Audiencias Provinciales a la hora de dar contenido real a la expresión desaparición de hecho de una empresa y así recordábamos la Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid (ROJ: SAP M 9845/2013. Recurso: 52/2012 | Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ)cuando expresaba que 'La desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho por la sociedad al demandante...Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado... En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2007 , la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa, salvo prueba por parte de los administradores de que su actuar individual no fue negligente. En el supuesto de autos, siguiendo a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007 , existe una lesión directa a los intereses de la actora consistente en la imposibilidad de cobro de una deuda que, como resulta patente, no ha podido ser cobrada, sin que conste ahora la existencia de bienes para satisfacerla y sin que el demandado haya procedido a la ordenada disolución y liquidación de la sociedad cercenando cualquier posibilidad de cobro del crédito del demandante, lo que genera la responsabilidad del administrador en virtud del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable al supuesto de autos por expresa remisión del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada '.
La aplicación al caso concreto.
9.Partiendo de las anteriores bases jurisprudenciales habrá de adelantarse el fracaso del recurso, al entender la Sala, con la instancia, la falta de acreditación de las exigencias mínimas para las acciones emprendidas.
10.En primer término, si situamos la deuda en 2011lo cierto y verdad es que, pese a lo afirmado por el apelante, se presentaron y depositaron las cuentas sociales de la entidad, según se desprende de la propia Información General Mercantil acompañada con la demanda (Documento 2, f 69 y ss). Por tanto a la fecha de contracción de deuda se cumplía con tal requisito, momento que ha de valorarse en la acción de responsabilidad, y así señalamos en nuestra Sentencia de 21 de Octubre de 2014 (ROJ: SAP CR 962/2014 - ECLI: ES: APCR: 2014:962)'por lo que no puede afirmarse que la contracción de obligaciones para con la entidad apelante viniera a ser concomitante o posterior a una situación de ausencia de actividad respecto del objeto social'.
11.Lo que avala el hecho de que con posterioridad se vinieron haciendo pagos parciales que redujeron la cantidad adeudada, según se reconoce en la propia demanda (Hecho Segundo), en cuantía de 5.000€ durante 2012, esto es, prácticamente la mitad de la deuda contraída, que no incide sino en la actividad empresarial y el claro intento de mitigar la cantidad adeudada.
12.Que en el propio informe acompañado con la demanda emitido por la entidad 'AXESOR' se documenta un capital social de 73.600€, muy superior a la deuda contraída, que en 2011contaba con empleados (en términos muy similares a 2010), pese a la existencia de pagos irregulares y que entre 2009 y 2015 presentaba dos impagados por importe de 8.926,82€, cantidad que no es significativa, que pese a un resultado negativo, en 2011 presentaba una cifra de negocio de caso 1.500.000€, con una ratio de solvencia similar a 2010 y muy superior a 2009 y de endeudamiento a la par en esas tres anualidades.
13.Consta igualmente la presentación de las autoliquidaciones del IVA del ejercicio 2015, lo que no viene sino a avalar la continuidad en el funcionamiento de la mercantil (f 215 y ss)
14.Igualmente se han aportado (f 227 y ss) facturas de relaciones comerciales que datan de 2009, lo que acredita lo dilatado de las mismas y su mantenimiento normalizado hasta 2011, lo que se traduce que a fecha de contracción de la deuda no existía alguna de las causas de responsabilidad esgrimidas por cuanto el funcionamiento social se representado normalizado sin perjuicio de que puedan surgir problemas de impagos.
15.Lo que, en definitiva, se traduce en el fracaso de la demanda, sin que sea preciso entrar a conocer acerca del segundo motivo del recurso.
Las costas procesales de esta alzada.
16.Dice el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394'.
17.El artículo de remisión señala: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
18.En el presente caso, habiéndose rechazado de forma íntegra todas las pretensiones del recurso y no suscitando el supuesto dudas fácticas o en derecho, procede imponer al apelante las costas devengas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española
Fallo
La Sala, acuerda:
1º.DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'AUGUSTO GUIMARAES&IRMAO ESPAÑA, S.L.U'', contra la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2015dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ciudad Real (MERCANTIL) en autos de Juicio Ordinario 108/2015, confirmamos íntegramente dicha resolución.
2º.CON IMPOSICIÓNde las costas causadas en esta alzada al apelante.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.
