Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 842/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100013

Núm. Ecli: ES:APM:2017:572

Núm. Roj: SAP M 572:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0178416

Recurso de Apelación 842/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.411/2013

APELANTES:ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.

PROCURADORA: Dª. GLORIA MESSA TEICHMAN

D. Hermenegildo

PROCURADORA: Dª. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

APELADOS:COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , DE ALCORCÓN (MADRID)

PROCURADORA: Dª. MARÍA TERESA MARCOS MORENO

Dª. María Esther

PROCURADOR: D. DANIEL BÚFALA BALMASEDA

D. Nicolas

PROCURADOR: D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 13

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1.411/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladaCOMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , DE ALCORCÓN (MADRID), representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MARCOS MORENO y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelantesACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por la Procuradora Dª. GLORIA MESSA TEICHMAN y defendida por Letrado yD. Hermenegildo , representado por la Procuradora Dª. GRACIA ESTEBAN GUADALIX y defendido por Letrado y como demandados-apeladosDª. María Esther ,representada por el Procurador D. DANIEL BÚFALA BALMASEDA y defendida por Letrado yD. Nicolas representado por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de octubre de 2015 .

VISTO, siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra Marcos Moreno , en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000 de Alcorcón contra Dª María Esther y D Nicolas , debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CENTIMOS ( 6.563,60 € ) mas intereses legales desde el día 30/10/2013 hasta el día de hoy , e intereses del art. 576 desde el día de hoy hasta su completo pago ; sin expresa imposición de las costas procesales .

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra Marcos Moreno , en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000 de Alcorcón contra D Hermenegildo y Acciona Infraestructuras S.A , debo condenar y condeno a los demandados a que respondan solidariamente de la cantidad anterior - 6.563,60 € - y a que abonen a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO Y UN EUROS CON TRES CENTIMOS ( 209.101, 03 € ) mas intereses legales desde el día 30/10/2013 hasta el día de hoy , e intereses del art. 576 desde el día d hoy hasta su completo pago ; sin expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la codemandada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. y por el codemandado D. Hermenegildo , que fueron admitidos, dándose traslado a las adversas, oponiéndose a los mismos la COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , DE ALCORCÓN (MADRID); también formuló oposición ACCIONA respecto del formulado por el Sr. Hermenegildo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de apelación que se someten a la Sala traen causa del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, bajo el nº 1.411/13 , e iniciado en virtud de demanda interpuesta en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCORCÓN (MADRID) contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., en cuanto Constructora del edificio que constituye la Comunidad reclamante (edificio de 117 viviendas de protección pública, garajes, trasteros y local de comunidad sito en la Manzana 6.2.2 del Plan Parcial Ensanche Sur de Alcorcón), Dª María Esther y D. Nicolas , en cuanto Arquitectos Proyectistas y directores de la obra y D. Hermenegildo , en cuanto Arquitecto Técnico y director de ejecución, en la que se interesaba se dictase Sentencia en virtud de la cual se condenase solidariamente a los demandados: 1) A pagar a la Comunidad demandante la cantidad de 368.990,16 euros, equivalente al coste de reparar los defectos de construcción que presenta el edificio en sus zonas comunes y garaje, de conformidad con el Dictamen Pericial emitido por el Arquitecto D. Candido el 8 de octubre de 2013; 2) A abonar a la Comunidad la cantidad de 6.573,60 euros equivalente al coste de las diversas reparaciones ejecutadas por la reclamante según las facturas aportadas por ella, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda; 3) A indemnizar a la Comunidad por los daños y perjuicios sufridos, y como compensación por la pérdida del pleno disfrute del edificio, desde la fecha de entrega en que ya existían defectos de construcción hasta la fecha en que los mismos sean efectivamente reparados, en cuantía que se determinará en fase de prueba o en ejecución de Sentencia; 4) Al pago de las costas en caso de oposición a la demanda.

Opuestos todos los demandados, fueron las partes a la audiencia previa, donde la Juzgadora de instancia estimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por la codemandada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., en cuanto al punto tercero del suplico de la demanda antes transcrito, como consecuencia de su falta de concreción y por no efectuarse en el mismo petición determinada alguna. Propuesta la prueba, admitida ésta y celebrado el acto del juicio, se dictó Sentencia en fecha 21 de octubre de 2015 , en la que estimando parcialmente la demanda se condena solidariamente a todos los demandados a abonar a la actora la cantidad 6.563,60 euros, más los intereses legales desde el 30 de octubre de 2013 hasta la fecha de la Sentencia y los previstos en el artículo 576 de la Ley Procesal Civil a partir de entonces y hasta su completo pago y se condena también solidariamente a la Constructora y al Arquitecto Técnico a abonar a la actora la cantidad de 209.101,03 euros, más los intereses legales desde el 30 de octubre de 2013 hasta la fecha de la Sentencia y los previstos en el artículo 576 de la Ley Procesal Civil a partir de entonces y hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Formulan recurso de apelación contra la citada Sentencia la Constructora ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. y el Arquitecto Técnico D. Hermenegildo ; la primera arbitra el recurso bajo los siguientes motivos:

Error en la suma objeto de condena determinada en la Sentencia apelada.

Caducidad y/o prescripción. Error en la valoración de la prueba y preceptos jurídicos. Vulneración de los artículos 17 y 18 de la LOE .

Incorrecta valoración de la prueba. Violación del artículo 348 de la LEC y de la Jurisprudencia. Falta absoluta de motivación respecto de la condena impuesta por humedades en garaje y en pasillos de trasteros.

Error en la valoración de la prueba en cuanto al tipo impositivo del IVA.

Error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena al pago de honorarios de Arquitecto.

El Arquitecto Técnico formula el suyo bajo los motivos siguientes:

Errores materiales en la Sentencia. Cálculo de las indemnizaciones.

Sobre la prescripción y/o caducidad de la acción.

Interrupción del nexo causal. Infracción del artículo 1.902 CC .

La Comunidad de Propietarios demandante se ha opuesto a ambos recursos y la Constructora ha formulado oposición al interpuesto por el Arquitecto Técnico.

SEGUNDO.- Por razones de sistemática jurídica iremos acometiendo el examen de los motivos invocados en los recursos en el orden y forma más adecuada para resolver los mismos, haciéndolo en la medida de lo posible y cuando su formulación, por basarse en idénticas razones o fundamentos, lo permita, de forma conjunta e iniciaremos la resolución de los mismos con los esgrimidos en relación con la vulneración de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en orden al transcurso de losplazos de garantía y prescripciónde la acción ejercitada.

En primer lugar debemos dejar sentado que si bien es cierto que la Constructora ACCIONA invocó en su escrito de contestación tanto la caducidad, en los términos regulados en el artículo 17 de la LOE , como la prescripción, regulada en el artículo 18 del citado texto legal , no lo es menos que el Arquitecto Técnico sólo invocó la caducidad de los defectos denunciados, por lo que ahora por vía de recurso no puede pretender que la Sala acometa el examen de la excepción de prescripción que de forma novedosa introduce en esta alzada.

El artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece:

'1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio

Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'.

Es evidente que la excepción que hemos de resolver ha de serlo al amparo del precepto transcrito que establece un régimen individualizado de responsabilidad y distintos plazos de garantía atendiendo a la entidad del vicio o defecto. Plazo de garantía que es distinto del plazo de prescripción, que establece el texto legal ya citado en su artículo 18, el cual establece'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.

En definitiva, para que la acción de reparación que se pretende con motivo de los daños y defectos que se dice existen en el edificio de la actora, pueda entenderse válidamente ejercitada en el tiempo, es preciso que los daños hayan aflorado en el plazo de garantía de 3 años (a la vista de su catalogación y que no se discute en los recursos) desde la fecha de la recepción de la obra, que en este caso se produjo el 16 de febrero de 2009 (documento nº 3 de los aportados con la contestación de los Arquitectos y nº 2 de los aportados con la contestación del Arquitecto Técnico); a partir del surgimiento del vicio o defecto, cualquiera que sea su clase, la parte dispone de dos años (plazo de prescripción) para reclamar la reparación del mismo.

Además, hemos de tener en cuenta lo que, al efecto del cómputo de tales plazos, señala el artículo 6.5 del texto legal al que nos venimos refiriendo:'El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en este Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo

En el caso que nos ocupa, no cabe duda que los defectos existentes en el edificio, cuyo importe de reparación se solicita, surgieron todos antes del transcurso del plazo de garantía de tres años, esto es, antes del 16 de febrero de 2012 y ello se comprueba con la documentación aportada a la demanda bajo el nº 9, de la que se desprende que hubo numerosas reclamaciones al respecto de su existencia por parte de la Comunidad de Propietarios y ello con independencia de su destinatario, por cuanto lo que interesa en relación con el plazo de garantía previsto en el artículo 17 de la LOE es que quede acreditado que el defecto ha surgido antes del plazo indicado en este precepto, por lo que aquí interesa el plazo de 3 años.

En el citado conjunto documental, consistente en la relación de incidencias puestas de manifiesto por el Administrador de la Comunidad de Propietarios a la empresa Promotora EMGIASA a partir del mes de julio de 2009 y hasta el 11 de enero de 2012, se incluyen todas las patologías por las que ahora se reclama (problemas en el alumbrado, humedades en zonas comunes interiores, exteriores y trasteros, goteras e inundaciones en garaje, inundaciones en los fosos de los ascensores, grietas en paredes y fachadas, problemas con el aljibe), por lo que, como se concluye en la instancia, la excepción de caducidad no puede ser estimada.

En cuanto a la otra de las excepciones, señala la entidad ACCIONA en su recurso que la acción para reclamar los defectos que se ejercita de contrario debería declararse prescrita salvo en cuanto a los defectos reseñados en la carta de fecha 6 de noviembre de 2011, y ello por haber transcurrido con creces, desde la fecha de aparición de los defectos hasta la de la reclamación judicial, el plazo de 2 años que prevé el artículo 18 de la LOE ; lo acordado al respecto en la Sentencia que se combate, en la que se rechaza la citada excepción, debe mantenerse en esta alzada. En el presente supuesto, se hace imposible determinar una fecha exacta desde la cual computar el referido plazo de dos años y ello, por una parte, por la existencia de diversos defectos, aparecidos, sin duda, en el transcurso del tiempo y, por otra, debido a que la entidad ACCIONA ha ido acometiendo reparaciones respecto de alguno de ellos; de la existencia de esas reparaciones se desprende que ha sido requerida a tal efecto, bien por la Promotora bien por la Comunidad de Propietarios, lo que, sin duda, ha originado la interrupción de la prescripción. Así, contamos no sólo con los requerimientos que vía burofax le hizo la Comunidad de Propietarios a la entidad ACCIONA en fechas 6 de noviembre de 2011 y 26 de septiembre de 2012 (documento nº 8 de la demanda) y que, sin duda, llegaron a conocimiento de la codemandada ahora apelante, pese a la alegación realizada por ésta al respecto de la denominación de la entidad destinataria (ACCIONA INMOBILIARIA), pues están enviados a la dirección que de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS aparece en la copia de poder de representación procesal aportada con su contestación, sino con documentación de la que se desprende que ACCIONA ha venido llevando a cabo diversas reparaciones: 1) En el informe sobre la comprobación de las reparaciones efectuadas emitido por la Dirección Facultativa en fecha 1 de septiembre de 2011 (documento nº 11 de las contestaciones de los Arquitectos y nº 5 de la contestación del Arquitecto Técnico), se alude a una reunión mantenida entre la Dirección Facultativa y ACCIONA en la citada fecha para observar la solución dada por ésta a los defectos observados en la visita de 25 de mayo de 2011; 2) En el correo electrónico enviado en fecha 15 de noviembre de 2012 por el departamento postventa de EMGIASA a ACCIONA y a la Dirección Facultativa, entre otros, se convoca a los integrantes del proceso constructivo a una visita al edificio para el día 21 de noviembre a los efectos de comprobar los problemas existentes en la fachada (documento nº 14 de las contestaciones de los Arquitectos); 3) El acta levantada como consecuencia de esa visita, firmada entre otros por ACCIONA también consta incorporada a los autos (documento nº 15 de las contestaciones de los Arquitectos y nº 6 de la contestación del Arquitecto Técnico); 4) ACCIONA también tiene suscrita el acta e informe sobre incidencia, ejecución y finalización de los trabajos llevados a cabo en la edificación de fecha 26 de noviembre de 2013 (documento nº 17 de las contestaciones de los Arquitectos y nº 8 de la contestación del Arquitecto Técnico), ya presentada la demanda (que lo fue en fecha 30 de octubre de 2013) en la que se alude a una reunión a la que acudió ACCIONA en fecha 16 de noviembre de 2013 y se alude a problemas que ya fueron reparados en diciembre de 2012 y enero de 2013.

Por lo que procede concluir que el plazo de prescripción de dos años no había transcurrido a la fecha de la presentación de la demanda, computado el mismo desde la aparición de los defectos, debido a que han sido continuas las actuaciones que la constructora ha venido haciendo en el edificio, por lo que el plazo se ha visto claramente interrumpido.

TERCERO.- En el tercero de los motivos invocados por la Constructora se esgrimeerror en la valoración de la prueba, violación de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley Procesal Civil , que regula la valoración de la prueba pericial y falta de motivación en relación con la condena impuesta respecto de los defectos consistentes en humedades en garaje y pasillos trasteros.

La Sala muestra su conformidad con las premisas de que parte la recurrente para formular el motivo, en relación a que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador, que lo ha de ser según las reglas de la sana crítica, que la prueba ha de ser valorada en su conjunto y que cuando que se decante por un medio probatorio determinado habrá de motivar suficiente y adecuadamente el proceso que le ha llevado a ello, sin embargo discrepa de que en el caso que nos ocupa esas premisas no hayan sido cumplidas escrupulosamente en la instancia al dictar la Sentencia que se combate.

Como dice la apelante es reiterada la doctrina a tenor de la cual, la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la'sana crítica'( artículo 348 de la L.E.C .), es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; pudiendo los Juzgadores, si se trata de dictámenes plurales, atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir de los otros, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de la sana crítica, es decir, leal y objetivamente en relación a lo debatido, sin que se les pueda negar, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar los aportados al proceso, de cuales puede prescindir y, también, consecuentemente, atender, a fin de integrar su convicción resolutiva; nada impide que en la diversidad comparativa de los dictámenes obrantes en autos, pueda el Juzgado, desde ese análisis crítico de los mismos, fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. En definitiva, la valoración de la prueba pericial, así como las alegaciones y aclaraciones que hayan realizado los peritos en el acto del juicio, corresponde al Juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en la segunda instancia e incluso en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica, conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 24 de octubre de 2013 'La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994 , 16 de mayo de 1995 , 31 de mayo de 1994 , 22 de julio de 2003 , 25 de noviembre de 2005 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la Sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Y es que, lo que se pretende realmente es que la Sala tenga en cuenta los informes periciales que le son más favorables y que se prive de valor al que ha servido a la Audiencia para sentar su propia convicción sobre los hechos debatidos, lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada, como ocurre en este caso, mediante la referencia expresa a las razones por las que considera dicho informe relevante frente a los demás, lo que excluye la arbitrariedad que, por otra parte, no se imputa a la Sentencia en la argumentación del motivo. Revisar la prueba en estas circunstancias no es posible en un recurso de esta naturaleza, que no constituye una tercera instancia ni el instrumento adecuado para que la Sala sustituya el criterio del tribunal por el suyo propio'.

Desde la postura doctrinal expuesta, no puede considerarse arbitraria ni ilógica la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, al decantarse, de los cuatro informes periciales obrantes en autos, por el aportado con el escrito rector con el nº 14 de los documentos y emitido por el Arquitecto D. Candido , dado que ello se encuentra perfectamente motivado en la Sentencia, por lo que en modo alguno se vulneran los parámetros previstos en el artículo 218 de la Ley Procesal Civil ; la decisión adoptada al respecto se justifica en el hecho de que frente a las visitas efectuadas por el resto de peritos al edificio (una o dos a lo sumo) el perito Sr. Candido realizó 8 visitas (en la Sentencia se dice erróneamente que fueron nueve), entre el 22 de mayo de 2012 hasta el 3 de octubre de 2013, por lo que no cabe duda el examen de las deficiencias debió o al menos pudo efectuarse de forma más pormenorizada; el referido dictamen es exhaustivo, describiendo de forma minuciosa todas y cada una de las patologías que se observan en la edificación y que la Juzgadora de instancia considera no se deben a falta de mantenimiento por ser precoz la aparición de éstas desde la fecha de conclusión de la obra, frente al punto de partida del resto de informes que achacan la mayor parte de las deficiencias a la falta de atención en las labores de cuidado y supervisión ordinaria de la Comunidad reclamante; las referidas patologías se encuentran avaladas por las innumerables fotografías que integran el referido informe, por lo que no hay razón suficiente para que en esta alzada y como pretende la apelante se sustituyan las conclusiones alcanzadas en la instancia en base al referido informe por las que expone en el suyo la perito Arquitecto D. Marina , quien ha emitido el mismo a instancia de ACCIONA, que es lo solicitado en el motivo.

Critica la recurrente que en la Sentencia no se haga un examen más prolijo de cada una de los múltiples defectos que recoge el perito de la actora como existentes en el garaje de la Comunidad, y que dice no solo se refieren a humedades sino a luminarias y extracción de humos. No puede tacharse de inmotivada la Sentencia porque no se detenga en todos y cada uno de los defectos recogidos en el informe que tiene en cuenta; se trata de valorar las pruebas y conforme a la que se considere más precisa y adecuada a los efectos de dar solución al problema, resolver la reclamación formulada. En el presente caso, nos encontramos ante una cuestión eminentemente técnica, que es resuelta de forma dispar por los informes periciales aportados a los autos; a la Juzgadora de instancia le ha parecido, por lo antes expuesto, que el informe en virtud del cual se reclama es el más conveniente a tal efecto y esta decisión no incurre en error alguno a juicio de la Sala, no siendo preciso, máxime si lo pretendido es una indemnización (que no la reparación de los defectos) que la resolución de instancia efectúe una relación pormenorizada de los defectos ni de la forma de llevar a cabo su subsanación.

Indica también la recurrente que la entidad ACCIONA ha venido llevando a cabo desde la conclusión de las obras distintas reparaciones en garaje y trasteros, lo que a su entender justificaría que los peritos que han emitidos sus informes a instancia de los demandados hayan observado menos defectos y de menor entidad que el perito Sr. Candido ; con ser ello cierto (que ACCIONA ha realizado diversas reparaciones), de los informes citados al resolver la excepción de prescripción también invocada por la Constructora, se desprende que todas las actuaciones llevadas a cabo por la apelante en el edificio de subsanación en tales zonas han sido anteriores a las fechas en las que el perito Sr. Candido ha girado visita a la edificación; las actuaciones posteriores al informe lo fueron en relación con la fachada sur, justo las deficiencias que no han sido indemnizadas en la Sentencia combatida.

CUARTO.- En el cuarto de los motivos del recurso de la Constructora discrepa ésta deltipo impositivo del IVAaplicado a las reparaciones de la condena, en concreto el 21%, fijado por el perito de la parte actora y dado por bueno en la Sentencia; considera la parte, a la vista de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido y atendiendo al importe de la condena así como al presupuesto de ejecución material que se ha tenido en cuenta, que el tipo aplicable habría de ser el reducido del 10 %.

Procede rechazar las alegaciones expuestas por la parte como fundamento del motivo que se examina. No es pacífica la cuestión en torno al tipo de IVA que debe aplicarse a las ejecuciones de obra; no cabe duda que el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece un tipo reducido de impuesto, pero para ello es evidente que deben darse una serie de presupuestos o requisitos, cuya concurrencia no debe determinarse en esta sede. Que no es unánime la cuestión que suscita la parte se demuestra por el hecho de que ni siquiera los informes periciales aportados en autos coinciden en este punto, pues si bien todos los peritos de las demandadas han mantenido en el acto del juicio que el IVA aplicable es el 10%, frente al 21% que aplica el perito de la actora, inicialmente en sus informes no mantuvieron lo mismo, así en el informe aportado a los autos a instancia del Arquitecto Técnico se fijó el 21%, en el emitido a instancia de los Arquitectos no se hizo expresa mención al respecto y en el emitido a instancia de ACCIONA se aplicó el 10%.

QUINTO.- En el quinto de los motivos del recurso de la Constructora se invoca que ha sido errónea la decisión adoptada en la instancia en cuanto que condena al pago dehonorarios de Arquitecto; considera la parte que dada la entidad de los defectos que han de repararse no se precisa la intervención de tal técnico, ni para que confeccione el oportuno proyecto ni para la dirección de las obras.

El motivo debe ser desestimado, habida cuenta que del informe pericial que se ha tenido en cuenta para la valoración de los desperfectos, se desprende que estos no son escasos ni en zona puntuales sino que son generalizados, y por ello, necesitarán de la supervisión de un técnico que corrobore la corrección de su ejecución; de hecho consta en autos que la Dirección Facultativa ha venido revisando y comprobando las reparaciones que la entidad ACCIONA ha llevado a cabo en el edificio a petición de la Comunidad reclamante, según los informes emitidos por la misma.

SEXTO.- En el tercero de los motivos del recurso formulado por el Arquitecto Técnico se esgrime la'Interrupción del nexo causal', con motivo de las intervenciones reparadores llevadas a cabo en la edificación objeto de la litis por parte de la Constructora; considera el apelante que su actividad cesó con la firma del Certificado Final de Obra, por lo que su responsabilidad debe serle exigida por acciones y omisiones cometidas por él hasta ese momento pero no por aquellas deficiencias que pudieran surgir por la actuación de ACCIONA después del citado Certificado.

El motivo no puede prosperar; ocurre en este punto lo mismo que dijimos antes al referirnos a la excepción de prescripción de la acción, y es que la alegación que sustenta el motivo no fue realizada en la instancia, por lo que su carácter novedoso impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, conforme dispone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero es que, además, el motivo no puede prosperar porque, por una parte, el apelante no ha probado que las deficiencias cuyo importe de reparación se reclama se hayan producido como consecuencia de la actuación reparadora de ACCIONA con posterioridad a la emisión del Certificado Final de Obra, de fecha 15 de diciembre de 2008, y no como consecuencia del proceso constructivo y, por otra, porque no cabe duda y así se desprende de la documentación aportada a los autos que la Dirección Facultativa (y, por tanto, el Arquitecto Técnico director de ejecución como integrante de la misma) visó las reparaciones que vino haciendo la Constructora emitiendo los correspondientes Informes a los que antes aludimos, sin que en ninguno de ellos se haga expresa mención a la incorrección de tales labores.

SÉPTIMO.- Resta por examinar el primero de los motivos esgrimidos en ambos recursos, relativo a loserrores en el cálculo de la indemnizaciónconcedida en la Sentencia; pretenden con ello los apelantes que, además de las partidas excluidas por la Juzgadora de instancia por los conceptos de planchas de chapa lacadas debajo de las ventanas y grietas existentes en la fachada sur a calle Víctimas del Terrorismo por importe de 99.668,95 euros, se eliminen otras que, a su entender, se encuentran íntimamente relacionadas con las mismas.

Examinadas las partidas cuya exclusión se pretende, la Sala considera que tan solo procede estimar la pretensión suscitada respecto de la partida D01VP020, relativa al montaje, desmontaje, transporte y alquiler en obra de andamio metálico tubular homologado, para trabajos hasta 6 m en relación con la fachada sur, reseñada en la página 15 del informe del perito Sr. Candido por importe de 7.260 euros, pues las otras partidas no consta que estén relacionadas con las reparaciones que han sido rechazadas en la instancia por considerarse ya ejecutadas.

Las partidas relativas a la demolición del pavimento de las losas de piedra de la fachada sur y posterior solado y las relativas a la correcta compactación de tierras, porque nada tienen que ver con la reparación de las grietas que en la citada fachada se dice ejecutada; tampoco se ha justificado que la plataforma articulada diesel esté presupuestada exclusivamente con la finalidad de auxiliar la ejecución de las partidas rechazadas, siendo que los apelantes tampoco han justificado que el cálculo resultante de las reglas de tres efectuada por los mismos para eliminar de la condena los gastos por contenedor y canon de escombros esté amparado en criterios reales, de tal forma que la parte proporcional que pretenden eliminar de la condena sea la que efectivamente fuera la necesaria para acometer la reparación de las partidas que no han sido estimadas.

Por todo ello, procede la estimación parcial de los recursos en los términos fijados; por lo que efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas, procede fijar en204.672,42 eurosel importe que los demandados-apelantes han de pagar a la demandante, además de la otra cantidad (6.573,60 euros) a la que vienen condenados todos los demandados y que no ha sido discutida.

OCTAVO.- Estimados en parte los recursos de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación deACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.yD. Hermenegildo contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.411/13, seguidos a instancia deCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCORCÓN (MADRID)contra los antes citados y contra Dª María Esther y D. Nicolas , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de fijar que la cantidad que deben abonar los apelantes a la actora, además del importe de6.573,60 euros, no discutido, es la de204.672,42euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0842-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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