Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 580/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100037

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3088

Núm. Roj: SAP M 3088/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0006302
Recurso de Apelación 580/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 788/2015
DEMANDANTE/APELADO: Dª Maribel
PROCURADOR: Dª RAQUEL VALENCIA MARTÍN
DEMANDADO/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DE LA CALLE000
Nº NUM000 DE LAS ROZAS DE MADRID
PROCURADOR: Dª MARÍA ISABEL TORRES COELLO
SENTENCIA Nº 13
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
Ordinario 788/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, a
los que ha correspondido el rollo 580/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª
Maribel , representada por la Procuradora Dª RAQUEL VALENCIA MARTÍN, y como demandada-apelante
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LAS ROZAS
DE MADRID, representada por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL TORRES COELLO.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Dña.

Maribel contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION000 de la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas de Madrid, ha lugar a declarar la nulidad de la convocatoria de la Junta de 6 de Julio de 2015 y, por ende, de los acuerdos adoptados por la propia Junta, condenando a la demandada al abono de las costas causadas en este procedimiento.' Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LAS ROZAS DE MADRID se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 13 de diciembre de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.


PRIMERO.- Dª Maribel , formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas, ejercitando con carácter principal acción de nulidad de la convocatoria de la Junta de Propietarios de 6 de julio de 2015; subsidiariamente acción de impugnación de todos los acuerdos adoptados en dicha Junta por ser contrarios a la ley y en particular al art. 18 LPH ; subsidiariamente a las anteriores acción impugnación del acuerdo de cese del presidente y; subsidiariamente también respecto de todas las anteriores, acción declarativa de dominio referente a la existencia de una participación de la sociedad post- ganancial de la actora y su esposo en la propiedad de la vivienda familiar, condenando a la comunidad de propietarios a estar y pasar por dicha declaración.

La sentencia de instancia aprecia que no se pidió al presidente por la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos equivalente al 25% de las cuotas de participación, la convocatoria de Junta extraordinaria para tratar de su cese, sino que los promotores de la reunión procedieron directamente a convocarla, por lo que se ha incumplido el requisito exigido para la convocatoria por los copropietarios, puesto que únicamente puede serlo para el caso de negativa expresa o inactividad del presidente tras la petición de la minoría de los propietarios legalmente establecida y no solo de un copropietario, como ocurrió en este caso. En consecuencia estima la acción principal deducida en la demanda y declara la nulidad de la Junta de Propietarios de 6 de julio de 2015.

Frente a dicha sentencia, se alza la parte demandada y solicita en esta segunda instancia su revocación y la desestimación de la demanda. En síntesis alega error en la valoración de la prueba por entender acreditado que el 26,0857% de cuotas sí solicitaron al esposo de la actora la convocatoria de la Junta Extraordinaria, lo que verificaron mediante petición de Asamblea por medio de tablón de anuncios, cuyo sistema de comunicación fue aprobado en anterior Junta de 9 de julio de 2014, y consta, según afirma, que el presidente hizo caso omiso a la solicitud de convocar la Junta efectuada mediante burofax por uno de los copropietarios. Asimismo alega que la convocatoria de la Junta regulada en el art. 16 LPH , a petición del 25% de las cuotas, no exige la negativa o pasividad del presidente, ni requiere previa notificación al mismo. En el motivo tercero alude a la facultad de la Junta de remover a las personas que ejerzan cargos, así como que el nombramiento de persona en quien no concurra la condición de propietario es nulo, lo que ocurrió en el nombramiento del presidente en Junta de fecha anterior.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado lleva a este Tribunal a considerar acertada la apreciación y razonamientos de la sentencia apelada, y al propio tiempo a rechazar las alegaciones del recurso.

Con independencia de que ciertos propietarios de la comunidad consideraran que el nombramiento como presidente de la comunidad del esposo de la demandante efectuado en anterior Junta de 23 de febrero de 2015 fuera nulo por no reunir los requisitos para ostentar dicho cargo, al entender que el mismo no reúne la cualidad de propietario -de acuerdo con lo indicado por el administrador y letrada de la comunidad-, lo cierto es que la convocatoria de la Junta de 6 de julio de 2015 que tenía por objeto el cese del anterior presidente se hallaba sujeta a lo establecido en el art. 16 LPH . En éste se dispone en cuanto ahora interesa que '1.

La Junta de propietarios se reunirá (...) en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación. 2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9 (...)'. Por tanto la convocatoria de las Juntas de propietarios corresponde siempre al presidente y puede corresponder también a la cuarta parte de los propietarios o un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación, pero en éste último caso la convocatoria en primer lugar debe ser pedida por los promotores al presidente y sólo en defecto de convocatoria por el presidente a quien le ha sido solicitada, podrán los promotores de la reunión convocarla por sí mismos. Es decir, la convocatoria directa por la cuarta parte de los propietarios o de un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación, requiere en todo caso la comunicación y requerimiento al presidente por parte de los promotores de la convocatoria y pasividad del mismo ante dicha petición.

Este criterio interpretativo que lleva a considerar que la convocatoria directa por la proporción de propietarios prevista en el art. 16 LPH es subsidiaria de la convocatoria por el presidente y requiere la previa dejadez por parte de éste, es seguido, entre otras, por las SSAP Las Palmas, Secc. 5ª, de 15 de enero de 2016 ROJ: SAP GC 58/2016 - ECLI:ES:APGC:2016:58 en la que se declara ' El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal condiciona la capacidad de los comuneros de convocar Juntas de Propietarios a la existencia de una previa solicitud al Presidente para que proceda a dicha convocatoria, de manera que, solicitada y no atendida tal petición, queda expedita la posibilidad de convocar la Junta por parte de los propietarios que representen al menos un 25 % de las cuotas de participación. El requisito de subsidiariedad de la convocatoria efectuada por los propietarios ha venido siendo reiteradamente remarcado por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 10 de diciembre de 1990 , 5 de febrero de 1992 y 13 de diciembre de 1993 ) que recuerda que sólo pueden convocar la Junta los propietarios ante la pasividad del presidente, una vez requerido éste para que procediese el mismo a efectuar la convocatoria' .

Y también, entre las más recientes, se sigue en la SAP Córdoba, Secc. 1ª, de 26 de junio de 2017 (ROJ: SAP CO 389/2017 -ECLI:ES:APCO:2017:389' al declarar ' la Junta General podrá ser convocada por el Presidente (regla general) o por la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación. Ahora bien, esta legitimación para convocar la Junta es subsidiaria de la del Presidente, que vendrá obligado a convocarla si lo solicitan los promotores que reúnan el quórum indicado. Ante la negativa o pasividad del Presidente, los promotores se encuentran legitimados ex lege (sin necesidad de impetrar el auxilio judicial) para efectuar la convocatoria de la Junta General. Este es el requisito de la subsidiariedad de la convocatoria que ha sido señalado reiteradamente por la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 , 5 de febrero de 1992 y 13 de diciembre de 1993 ). Véase como en el texto legal se indica que la convocatoria la 'hará' el presidente o la 'podrán pedir' los promotores, por lo que resulta evidente que no existe una legitimación directa sino subsidiaria para los propietarios ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18ª, de 3 de diciembre de 2009 ).

Además, en el caso contrario (de admitir la legitimación directa de los promotores) 'se desnaturalizaría las funciones del Presidente, llevando a situaciones de duplicidad en la dirección comunitaria que siempre tienen gravosas consecuencias para el conjunto' ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, de 18 de octubre de 2006 y en la misma línea de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, de 4 de octubre de 2004 ). ' Sin embargo en el presente caso -contra lo alegado en el recurso y conforme aprecia la sentencia apelada- no hay prueba alguna de que los promotores de la Junta celebrada el 6 de julio de 2015 solicitaran al presidente la convocatoria y tan sólo existe constancia de que sólo uno, de los cuarenta y dos propietarios que integraban el 26,0857% de las cuotas de participación, D. Bernabe , efectuó la petición mediante el burofax de fecha 22 de junio de 2015 dirigido a aquél. Contra lo alegado por la parte apelante, ni siquiera fue efectuado el requerimiento o petición mediante su colocación en el tablón de anuncios de la comunidad, pues lo declarado por el testigo, administrador y secretario de la comunidad, es que se fijó en dicho tablón la propia convocatoria de la Junta, siguiendo el criterio adoptado en Junta de Propietarios anterior (de 9 de julio de 2014). Y en efecto en el acta de esta Junta sí consta que, en cuanto interesa, se aprobó 'Fijar como punto de comunicación, el tablón de anuncios de la comunidad, incluso para las comunicaciones previstas en el art. 9 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal . Que las comunicaciones a los propietarios, se realizarán en el domicilio donde está ubicada la propiedad, debiendo comunicar por escrito a la administración o al presidente de la comunidad el domicilio al que quieran les sean remitidas las comunidades, si eligen otro domicilio diferente de la propiedad', cuyo acuerdo concuerda con lo previsto en el art. 9.1.h).2º LPH . No obstante, al margen de este precepto tiene por objeto determinar la forma o el lugar (domicilio) donde deban las citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad y aún tomando en consideración la amplitud de sus términos que se refiere a notificaciones de 'toda índole', no parece que pueda comprender el requerimiento o petición al presidente de la comunidad para la convocatoria de Junta, en tanto el precepto hace referencia a las obligaciones de los propietarios y no a la convocatoria de las Juntas. En cualquier caso y aunque se admitiera que en atención a lo acordado y previsto en el citado precepto los propietarios podían válidamente efectuar la petición de convocatorio al presidente, lo cierto es que no se hizo, pues lo acreditado es que por medio del tablón de anuncios fue la convocatoria según lo expresado. Por tanto, no constando que el porcentaje de propietarios ya indicado efectuara el exigible requerimiento al presidente de la comunidad, no cabe tampoco apreciar pasividad alguna de éste, ni en consecuencia puede entenderse válida la convocatoria de la Junta de fecha 6 de julio de 2015, como así aprecia la Juzgadora de primera instancia, sin que por lo demás y al hilo de los argumentos del recurso ello suponga merma ni menoscabo alguno de los derechos de los propietarios a remover de sus cargos a quienes previamente habían sido nombrados órgano de la misma, pues en cualquier caso su validez depende también de la observancia de los requisitos legalmente previstos para ello.



TERCERO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' de la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas de Madrid contra la Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda , en autos de Juicio Ordinario núm. 788 de 2.015, de que dimana el presente Rollo y, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0580-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ
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