Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 281/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100017

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:110

Núm. Roj: SAP PO 110/2018

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00013/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36060 41 1 2015 0000007
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2015
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE AROUSA
Procurador: ANA SOFIA GOMEZ DIOS
Abogado: JOSE MARIA SANTIAGO MORALES
Recurrido: María Consuelo , ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE AROUSA
Procurador: DAVID GARCIA SEXTO,
Abogado: MARIA ELISA GUTIERREZ DE FRIAS,
S E N T E N C I A Nº 13/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 281 /2017, en los que aparece como parte apelante, AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE AROUSA,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA SOFIA GOMEZ DIOS, asistido por el Abogado
D. JOSE MARIA SANTIAGO MORALES, y como parte apelada, María Consuelo ; Sr. ALCALDE DEL
AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE AROUSA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN
MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villagarcia de Arosa, se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, aclarada por auto de fecha 20 de junio de 2016, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. David García Sexto, en nombre y representación de María Consuelo , contra AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE AROUSA, representado por la procuradora Dña Ana Sofia Goméz Dios, debo declarar y declaro que: 1. Que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es de la exclusiva propiedad de la demandante sin que el ayuntamiento demandado tenga derecho sobre la misma.

2. Que en su consecuencia el demandado debe respetar la propiedad de la demandante, su pleno dominio sobre la finca y abstenerse de ejercitar cualquier acción tendente a inquietar, negar o de cualquier manera menoscabar el pleno dominio y posesión que la demandante tiene sobre la meritada finca, con todos los derechos inherentes al pleno dominio.

Se condena en las costas causadas por la intervención del ALCALDE DE VILANOVA DE AROUSA a la parte actora, sin imposición de costas a ninguna de las partes respecto al otro demandado AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE AROUSA.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- la sentencia apelada estimó en parte la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por María Consuelo , en ejercicio de acción declarativa de dominio , contra el CONCELLO DE VILANOVA DE AROUSA en relación a concreta porción de terreno de la finca urbana número NUM000 - actual NUM001 - sita en el lugar de DIRECCION000 , DIRECCION001 , municipio de Vilanova de Arousa (Pontevedra), en aplicación de principales arts. 348 CC y 38 LH .

Recurre en apelación el Concello interpelado, peticionando la completa desestimación de la demanda.

Actuó inicialmente como parte codemandada el Alcalde Jorge , respecto al que desistió en audiencia previa la parte actora, razón por la que la sentencia impuso a la misma las costas de dicha parte que llegó a contestar la demanda.



SEGUNDO.- Revisada la prueba y atendidas las alegaciones de las parte en la alzada, procederá refrendar el pronunciativo declarativo dominical favorable a la actora, al concurrir títulos de dominio e identificación sobre el terreno que hacen prosperar la pretensión actora en aplicación de arts. 348 CC y 217 LEC .

La parte demandante aporta, primero, título de dominio fundamentador de su reclamación sobre los 177 metros cuadrados controvertidos. La actora María Consuelo recibe el bien de su padre Nicanor , incorporándose auto de declaración de herederos abintestato de 23.12.1971, escritura de adjudicación de herencia de 18.3.2008, certificación catastral de 8.8.2012 e inscripción registral el 9.4.2008. El padre Nicanor adquirió el inmueble de su madre -abuela, pues, de la actora Sacramento en virtud de donación escriturada el 25.10.1953, objeto de ratificación en testamento de la donante otorgado el 23.2.1956 (f. 35 vuelto). A su vez Sacramento trae causa de su hermano Jose Ramón , fallecido el 16.11.1941, según hijuela o cupo 2 de cuaderno particional de 10.7.1944 (f. 26 ss), proviniendo el derecho de Jose Ramón de su padre Adriano .

Considera el Tribunal debidamente acreditado el tracto jurídico dominical familiar mediante documental aportada o referenciada de forma suficiente en autos.



TERCERO.- Asumiendo carga probatoria conforme art. 217.2 LEC , la parte actora acredita también la perfecta identificación de la porción de inmueble debatida sobre el terreno en relación a las titulaciones de dominio incorporados.

En este apartado cobrará particular trascendencia probatoria la prueba pericial judicial -independiente y correctamente motivada- del Arquitecto Sr. Celso , elaborada en marzo de 2016, documentada a fs. 236 ss ratificados e interpretada junto al restante material probatorio con acomodo a art. 348 LEC . Dicho técnico reconoce el terreno, examina títulos y pondera documental complementaria, como anterior informe elaborado en septiembre de 2016 por el Arquitecto Sr. Evelio con sustancial identidad de objeto destinado al ámbito administrativo (fs. 60 ss), concluyendo con firmeza la integración del terreno en conflicto en la propiedad de la actora, advirtiendo sustancial persistencia de lindes y superficies desde 1.912 a tenor de la documental estudiada, con inconfundible ubicación entre vías y casa.



CUARTO.- Las alegaciones recurrentes no logran desvirtuar lo que se viene fundamentando.

La tesis del Concello demandado impugnante se basa principalmente en catastro de 1.956 y amillaramiento de 1.946 (fs. 141 ss) que, como es sabido, resultan insuficientes a los efectos declarativos de dominio enjuiciados. La inclusión de un mueble o de un inmueble en un catastro, amillaramiento o registro fiscal no pasa de constituir un simple indicio de pertenencia, no pudiendo por sí sólo revestir justificante del dominio, ya que ello convertiría a los órganos administrativos en definidores del derecho de propiedad, haciendo inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos - por todas SS. TS.4.11.1961 , 25.4.1977 , 30.9.1994 y SS de esta Sección de 14.1.2008 , 6.5.2010 y 25.3.2014 -. Al hilo de ello se ofrecerán irrelevantes, frente a la sólida pericial antes significada, la opinión técnica del Arquitecto municipal Sr. Obdulio basada en situación catastral antigua y contraria a la actual, así como el contenido de unas normas subsidiarias de planeamiento municipal de 1.977 de desconocido fundamento documental jurídico.

Poca relevancia cabe conceder, por otro lado, a las divergencias superficiales 'denunciadas por la parte apelante al analizar la documental, cuando la prevalente pericial judicial señaló sustancial concordancia al respecto y resulta aceptable la observación de diferencias desde el inicio del tracto en 1.912, y cuando, a entender del técnico, los lindes permanecen prácticamente inalterables.

En referencia a la titulación dominical refuerza lo razonado en sentencia la certificación municipal el 21.11.2012 de la que se desprende la no figuración del terreno debatido en el libro inventario de bienes municipales (fs. 82 y 83), considerándose suficientemente justificada en documental testamentaria la donación escriturada el 28.10.1953 por la abuela Sacramento en favor de su hijo Nicanor .

En el campo posesorio resulta contradictoria la testifical practicada, coligiéndose con arreglo a art.

376 LEC , una posesión compartida en el tiempo por la familia actora y los vecinos, si bien entendiéndose meramente tolerada la utilización vecinal, plasmada en aparcamiento de vehículos o en ocupación por Comisión de Fiestas para instalación de atracciones -autorizada de modo expreso por la actora (fs. 52 ss)-, a efectos dispuestos en arts. 444 y 1.940 ss CC .

Descartado el error de valoración probatoria denunciado por la impugnante, y dejando al margen la problemática asociada a licencia administrativa, se impondrá la plena desestimación de la apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Tal conclusión conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte impugnante vencida, según arts. 398.1 . y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana María del Rio Bóveda, en nombre y representación de Concello de Vilanova de Arousa, confirmamos en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villagarcía de Arosa, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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