Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 13/2018, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 165/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 36057470032018100009

Núm. Ecli: ES:JMPO:2018:769

Núm. Roj: SJM PO 769:2018

Resumen:
No encontrada materia1-0605

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00013/2018

(con sede en Vigo)

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403, Fax: 886218405

Equipo/usuario: AC

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2017 0300681

JVB JUICIO VERBAL 0000165 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. ARIDOS DO MENDO SL

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO

Abogado/a Sr/a. MARIA JESUS RIGUEIRO VAZQUEZ

DEMANDADO D/ña. Faustino

Procurador/a Sr/a. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado/a Sr/a. BEATRIZ DAVILA COSTAS

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO TRES

DE PONTEVEDRA

Procedimiento:JUICIO VERBAL 165/17

SENTENCIA

En Vigo, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado mercantil número 3 de Pontevedra, y de su partido, los presentes autos deJUICIO VERBAL, seguidos ante este Juzgado bajo elnúmero 165 del año 2017, promovidos a instancia de ÁRIDOS DO MENDO SL, representada por Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Piñeiro y bajo la dirección de Letrado; frente a DON Faustino , representado por la Procuradora Sra. Fernández Meiriño, versando sobre responsabilidad de los administradores. Habiendo recaído la presente con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Lima Casas, en nombre y representación de ÁRIDOS DO MENDO SL, mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado, interpuso demanda de JUICIO VERBAL frente a DON Faustino basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: que en virtud de las relaciones comerciales mantenidas entre el demandante y la sociedad de la que el demandado es administrador, INGENIERÍA TÉCNICA APLICADA A LAS AGUAS POTABLES Y RESIDUALES SL, se generó una deuda que ya fue fijada por el Juzgado de primera instancia nº 101 de Madrid, sin que haya sido posible a través de procedimiento de ejecución ver satisfecho el crédito. Se acredita la existencia de la deuda, además el demandado consta como administrador único de la sociedad, no consta el cese, no consta disolución, concurso o liquidación de la sociedad. Existe causa de disolución con anterioridad a contraer obligaciones.

Tras exponer los fundamentos de derecho que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene al demandado a abonar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.264,82 euros) más intereses y costas.

segundo.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha trece de junio de dos mil diecisiete se procedió a dar traslado de ella al demandado , quien contesta la misma en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, alegando la prescripción de la acción y que no concurre casusa de disolución en el momento del nacimiento de la obligación, solicitando por ello la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la actora.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega en primer lugar por el demandado la prescripción de la acción, al entender que el artículo 241 bis LSC es aplicable a la acción individual por dolo, y a la acción por responsabilidad objetiva.

La sentencia de la AP de Pontevedra, de seis de abril de dos mil diecisiete, sección 1 ª, es clarificadora en esta materia, y hacemos mención parcial a la misma '... La segunda consideración a realizar es que, atendiendo tanto a la literalidad del nuevo art. 241 bis LSC como a su ubicación sistemática, difícilmente sería de aplicación a la responsabilidad por deudas que está regulada en el art. 367 LSC y no resulta mencionada en el art. 241 bis LSC, además de tener en cuenta que el art. 949 CCom sigue en vigor. En todo caso esta cuestión es objeto hoy de una viva discusión doctrinal ... Y este último argumento ha sido reiterado en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2016 , según la cual: Pero consideramos que el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas ha quedado fuera del ámbito de aplicación de la norma, como apuntábamos ennuestra sentencia de 31 de marzo pasado (recurso 50/16, ECLI:ES:APPO:2016:488). No sólo por los argumentos literal y sistemático (el precepto está inmerso dentro del capítulo dedicado a la responsabilidad de los administradores por los daños causados a la sociedad y a terceros en el marco de las acciones individual y social, en el Capítulo V ('La responsabilidad de los administradores') del Título VI ('La administración de la sociedad') de la LSC; mientras que el artículo 367 LSC se inserta en el Capítulo I ('La disolución'), Sección 2ª ('Disolución por constatación de causal legal o estatutaria') del Título X ('Disolución y liquidación'), sino porque consideramos que la regla de cómputo desde el cese es el que corresponde al sistema de responsabilidad por deudas, donde el administrador, mientas no cese, viene obligado al cumplimiento de las obligaciones sociales, amén de que la finalidad de la regla del art. 367 es evitar que la sociedad venga contrayendo obligaciones pese a estar incursa en causa de disolución, representando su permanencia en el tráfico una situación de riesgo frente a actuales y potenciales acreedores. Además, la regla evita dificultades probatorias, pues al acreedor le bastará acudir al registro para tomar conocimiento de las personas que ostentan el título de administrador, lo que evita al mismo tiempo complejas indagaciones subjetivas sobre en qué momento el acreedor fue o no consciente de la existencia de la causa de disolución. En suma, la acción de responsabilidad por deudas no sanciona al administrador por una conducta negligente ligada causalmente con la producción de un daño al acreedor o al socio, sino que sanciona el incumplimiento de un deber legal, -el de no disolver concurriendo causa para ello-, ligado a la permanencia en el cargo de administrador, de ahí que la regla de cómputo del plazo cuatrienal siga siendo la general del art. 949 CCom , precepto que continúa vigente. En consecuencia, permaneciendo en el cargo la demandada, la acción no podía encontrarse prescrita ... En aplicación de la doctrina expuesta las razones de derecho transitorio que no permiten la aplicación al caso del nuevo art. 241 bis LSC, así como la improcedencia de su aplicación, en todo caso, al supuesto de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, determinan la desestimación del motivo'.

No constando el cese del administrador, demandado, debemos referirnos a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 2 de diciembre de 2008 , ponente Ilmo. Sr. Sendino, '...difícilmente podría apreciarse tal excepción, cuando resulta que el demandado no ha acreditado, carga procesal que le incumbía ex art.217 LEC , ni la concreta fecha en que pudo producirse su cese como administrador, ni su obligada inscripción en el Registro Mercantil a efectos de terceros, ni en su caso, el momento en que la actora pudo tener conocimiento cierto de tal circunstancia, premisas todas ellas necesarias para que la inscripción pudiera tener viabilidad jurídica.' Señala la STS de 19-11-2013 : 'Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe , el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» (sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007, ynúm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010).'

Manteniendo el demandado su cargo vigente, inscrito en el Registro Mercantil, es obvio que la acción no ha prescrito.

SEGUNDO.-Descartada la existencia de prescripción,nos referimos a la responsabilidad del administrador la responsabilidad del administrador, DON Faustino , que lo es desde la constitución de la sociedad , estando su cargo a día de hoy, vigente y sin revocar.

Dispone el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio de 2.010 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casoslas obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 363 del mismo texto legal que establece las causas de disolución y que, concretamente en el apartado d) dispone que procederá cuando la sociedad tuviere 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

Para el caso de que los administradores incumplan esta obligación, la ley establece que, transcurridos dos meses, pasarán a ser responsables de las nuevas obligaciones contraídas tras la constatación del desequilibrio patrimonial.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 la norma tiene por objeto la protección 'de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores - solidarios -, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse - y liquidarse -, cuando ello era lo procedente 'y la más reciente de 23 de febrero de 2012 puntualiza que la responsabilidad solidaria' constituye una reacción del ordenamiento ante una conducta considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor 'o la más reciente de 16 de julio de 2012 señala que tiene por objeto establecer'mecanismos dirigidos a tutelar directamente los intereses de los acreedores, imponiendo en determinados supuestos la responsabilidad solidaria por deuda ajena.'.

La presunción establecida en el 367.2 determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía en el momento en que nació de la obligación de la que se le pretende hacer responsable.

Habrá de examinarse si, en el presente caso, concurre la causa de disolución que se invoca en la demanda: encontramos que efectivamente la sociedad se encontraba incursa en causa legal de liquidación en el año 2008, anterior a contraer la deuda, por haber dejado reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de su capital social; y sin haber procedido su administrador a la convocatoria de la junta en el plazo de dos meses, ni haber instado a la liquidación o concurso. Este hecho objetivo y evidente invierte la carga de la prueba, y hace presumir la responsabilidad, pues la sociedad actuaba en el tráfico con apariencia de normalidad, llevando a los acreedores a confiar en su solvencia, siendo la realidad que se encontraba en situación de insolvencia.

TERCERO.-Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda (quince de mayo de dos mil diecisiete) - arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil - y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la LEC -.

CUARTO.-Respecto de las costas causadas, el art. 394 de la LEC establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que conlleva que se impongan a la parte demandada las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Piñeiro, en nombre y representación del ÁRIDOS DO MENDO SL frente a DON Faustino , representado por la Procuradora Sra. Fernández Meiriño, y, en consecuencia:

CONDENO A DON Faustino a abonar la suma TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.264,82 euros) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda, así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.

Todo ello con expresa condena en costas a DON Faustino .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en plazo y forma legal.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por ante mí, el/la Secretario/a, de lo que doy fe.

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