Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 610/2018 de 11 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 13/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100108

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3665

Núm. Roj: SAP M 3665/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0106305
Recurso de Apelación 610/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 623/2016
APELANTE: D./Dña. Purificacion
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
APELADO: D./Dña. Regina
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a once de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
623/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de Dña. Purificacion apelante -
demandante, representada por la Procuradora Dña. BARBARA EGIDO MARTIN contra GENERALI ESPAÑA
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA
JESUS GARCIA LETRADO; y como apelada - demandante Dña. Regina , representada por la Procuradora
Dña. BARBARA EGIDO MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/05/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/05/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DÑA Purificacion Y DÑA Regina , contra GENERALI SEGUROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de condena, con imposición de las costas a la actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 623/16, que desestimó la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Purificacion y de Dña. Regina contra Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, y por la que le reclamaban la cantidad de 26.384,19 €, que era en lo que valoraron los daños y perjuicios derivados del ataque que sufrió la primera de ellas mientras paseaba con los perros propiedad de la segunda, por parte de un perro propiedad de Dña. María Rosario , pero que estaban en posesión de Dña. Aida , y en base a la póliza de seguros de hogar que decía que cubría tal siniestro, formula recurso de apelación sólo Dña. Purificacion .

En su demanda había expuesto que la aseguradora demandada estaba legitimada pasivamente para soportar la presente reclamación, por ser la aseguradora del animal causante de las lesiones. Aunque no indicó qué tipo de relación tenía con el asegurado Sr. Olegario , sí aportó como domicilio el de éste, y que además también era el asegurado.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda ante la falta de legitimación pasiva de la aseguradora demandada por la falta de cobertura del seguro. Y ello, porque el tomador del seguro y asegurado, ni era el propietario ni el poseedor del perro en el momento del ataque; y porque a pesar de que la propietaria del perro residiera en el domicilio asegurado, no tenía a su vez la condición de asegurada/beneficiaria a tenor de lo establecido en el art. 7 de la LCS , y por lo que la aseguradora no debía responder de los daños causados por un animal que ni siquiera constaba referenciado en la póliza.

La recurrente insistía en que el riesgo estaba cubierto por la referida póliza, y que el propietario de la vivienda debía responder de los daños causados por los animales que pertenecieran a los ocupantes de la vivienda asegurada, aduciendo, en definitiva, error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser desestimado, al no haberse acreditado suficientemente que el riesgo acaecido, y que dio lugar a la promoción del presente procedimiento, estuviere cubierto por la póliza de seguro de hogar suscrito por D. Olegario , aunque se hubiese dado por acreditado por la Juzgadora de instancia, y lo que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, que la propietaria del perro causante de los daños y perjuicios reclamados vivía en el domicilio asegurado.

Un primer problema surge porque, a pesar de esa convivencia, no quedaba acreditada la verdadera relación entre ellos. Ni siquiera parecía tenerlo claro la propia recurrente, pues llegó a afirmar en su escrito de recurso que 'era, al momento del accidente, cónyuge, pareja o conviviente estable en la vivienda donde también habitaba Don Olegario , tomador del seguro'. Pues bien, en ningún momento ha acreditado que estuvieran casados o que fueren pareja de hecho; y el que viviera en su casa no permite presumir nada de eso.

Podría incluso tratarse de alguien con quien compartiera la vivienda, una simple amiga o hasta una empleada del hogar.

Adujo también la recurrente que estaba acreditado que tenía una hija menor de edad, y que igualmente vivía en el domicilio. Pero ni ello fue así, ni tal dato tiene incidencia alguna en el resultado del procedimiento.

Desde luego, no puede darse por probado sólo porque la dueña del perro hubiese declarado ante la Guardia Civil que 'acudió al lugar de los hechos debido a que su hija menor de edad la avisó de lo ocurrido'. De ahí, que no se entienda, ni se comparta, cómo se puede concluir que en la vivienda asegurada vivía una unidad familiar formada por D. Olegario , Dña. María Rosario , una hija menor de ésta y un perro, al quien también se incluía en aquélla. Además, se trataría de hechos nuevo introducidos en el procedimiento extemporáneamente y vía de recurso, y por lo que por no se podrían tomar en consideración ( art. 456 de la LEC ).

Se argumenta que era lógico que el seguro de hogar suscrito por el Sr. Olegario tuviera que cubrir 'los daños causados por los animales de los que es titular la unidad familiar, con independencia de que el pater familias aparezca como tomador y asegurado'; el problema es que fallan las premisas de las que parte.

Como se dijo, ni se acredita que existiera una unidad familiar, ni que el Sr. Olegario fuere el 'pater familias'.

Se aduce igualmente que se infringió el art. 217 de la LEC porque la aseguradora demandada no desarrolló ninguna prueba para demostrar que no existía una unidad familiar; pero es lo contrario, es decir, la actora la que tendría que acreditar tal extremo, por ser un hecho en el que fundamenta su pretensión. En cualquier caso, se tratarían de alegaciones introducidos extemporáneamente en el procedimiento, pues como se desprende de la propia demanda, no se exigía responsabilidad a la demandada precisamente por lo que en el escrito de recurso se aduce.

Se cuestiona por la recurrente si la titularidad del animal a los efectos del art. 1.905 del CC , corresponde exclusivamente a quien aparece como su propietaria, o le corresponde al conjunto de la unidad familiar que insiste dice formar con el asegurado. Sorprende la duda, cuando ella misma en su demanda expresó que la única propietaria del perro era Dña. María Rosario . Independientemente de lo dicho sobre que se trataba de hechos nuevos no introducidos oportunamente en el procedimiento, al no acreditarse que estuvieran casados, deben rechazarse las alegaciones referentes a que el perro tendría carácter ganancial, en base a la presunción del art. 1.361 del CC , y que por ello tendría que responder el seguro concertado por quien se dice sería su marido. Y sobre el principio de facilidad probatoria consagrado en el art. 217.7 de la LEC , se ignora, porque no se expone, de qué dato o documento obrante en el expediente incoado con motivo del siniestro, y que no tenía a su disposición, se derivaría la cobertura del seguro, o expresaba lo que la recurrente hubiere querido o le interesaba acreditar, ya que ni siquiera lo solicitó como prueba, para así poder valorar la posible negativa de aquélla a aportarlo. Tampoco aportó a los autos las condiciones generales del contrato, ni requirió a la aseguradora demandada para que lo hiciera, caso de no tenerlas, y a las que, por lo demás, se tiene fácil acceso mediante una mera consulta por internet, con lo que habría que concluir que, si no las acompañó con su demanda o no las pidió como prueba, fue porque no le interesó o no coadyudaban a sus pretensiones. A pesar de eso, consultada la página web de la aseguradora, se comprobó que, dentro de la cobertura denominada 'responsabilidad civil ampliada a la vida privada', que fue la contratada, como se desprende de las condiciones particulares sí aportadas a los autos, y que cubría el pago de las indemnizaciones a terceros que debiera satisfacer el asegurado, incluso como cabeza de familia, por razón de los artículos 1902 , 1903 y 1910 del CC , como consecuencia los daños materiales y/o personales por hechos imputables a él mismo o a su cónyuge o pareja de hecho, se incluía en su art. 8.2 la derivada de la propiedad o tenencia legal de perros de compañía que convivieran en la vivienda asegurada y que no fuesen utilizados con fines comerciales, pero siempre que no tuviesen un peso superior a 20 kilos. La cuestión es que el perro causante de los daños no era de tales características, al tratarse de uno adulto de raza beauceron, como se desprende de la documentación del mismo aportada, además de que, y como se dijo, tampoco se ha acreditado que la propietaria del perro fuere cónyuge o pareja de hecho del asegurado, y lo que ni siquiera se adujo en el momento procesal oportuno, como para poder derivar de ello alguna consecuencia. Nunca se expresó en la demanda lo que ahora se aduce y de lo que derivara la cobertura del seguro, y, por ende, la responsabilidad de la demandada. Ni siquiera se probó que en la vivienda habitara el perro, aunque se diera por acreditado que lo hiciera su propietaria.



TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Purificacion contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 623/16, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia. Procede la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.