Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 629/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100012
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:12
Núm. Roj: SAP SA 12/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00013/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2016 0007467
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000770 /2016
Recurrente: Casimiro
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado: BLANCA DOMÍNGUEZ MOYANO
Recurrido: VISONIA, S.L.
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: MARIA AURORA DE ELIAS DORAL
S E N T E N C I A nº 13/19
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de enero del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio VERBAL DE
DESAHUCIO 770 /2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 629/2018 ;
han sido partes en este recurso: como demandado apelante Casimiro , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, bajo la dirección de la Letrada Dª. BLANCA
DOMÍNGUEZ MOYANO,y; como demandante apelado VISONIA, S.L., representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. NURIA PILAR MARTIN RIVAS, bajo la dirección del Letrado Dª. MARIA AURORA DE ELIAS
DORAL
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de septiembre de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene la siguiente fallo: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Visonia S.L. frente a D. Casimiro , y condeno a éste a abonar a la primera la cantidad de 3.091,21 euros. Esta cantidad deberá incrementarse en los intereses legales que produzca la cantidad de 841,21 euros desde el día 26 de septiembre de 2016.
No se establece condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente Recurso de Apelación, modificando el fallo de la Sentencia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta de contrario.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando resuelva desestimar el recurso de apelación en su integridad imponiendo las costas al demandante y acordando de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley de Justicia Gratuita , al estimarse temeridad y mala fe en esta acción, la revocación del derecho de justicia gratuita.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose día para la deliberación, votación y fallo del recurso, pasando los autos a la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
1.PRIMERO.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 13 LAU , ya que el contrato entre subarrendadores y subarrendatario fue declarado fraudulento y nulo por falta de verdadero consentimiento y de causa lícita por virtud del auto firme de 9 de mayo 2016. Asimismo, alegó la infracción del artículo 222 y del artículo 43 ambos de la LEC , en la medida en que la sentencia recurrida ha ignorado los efectos vinculantes que se derivan de lo resuelto de manera firme en el citado auto del procedimiento hipotecario. Y la infracción del artículo 218 LEC por existir incongruencia omisiva en la sentencia apelada ya que no se resuelve la cuestión planteada por dicha parte relativa a la ilicitud del contrato de subarrendamiento.
2. La parte actora se opuso a dicho recurso entendiendo que no existía cosa juzgada y que no existía, por tanto, error en la valoración de la prueba ni infracción legal.
3.
SEGUNDO.- Así las cosas , hemos de indicar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, de 21-3-2011, nº 164/2011, rec. 1862/2007 . Pte: Roca Trías, Encarnación 'se ha dicho que la cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución 'con fuerza o autoridad de cosa juzgada material'. La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La sentencia de 19 abril 2006 EDJ2006/71156 señala que' la anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto , sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho , su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad( SSTS de 17 diciembre 1977 EDJ1977/364 y 29 septiembre 2005 EDJ2005/157489 )'. Lo anterior debe completarse con la doctrina de esta Sala que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 EDJ2002/22237 , ' No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió( SSTS 30-7-96 EDJ1996/6222 , 3-5-00 EDJ2000/9280 y 27-10-00 EDJ2000/35384 )', y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: 'La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado( SSTS 28-2-91 EDJ1991/2199 y 30-7- 96 EDJ1996/6222 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC EDL2000/1977463 .' 4. Y, en fin, asimismo debemos recordar que el artículo 222.4 LEC establece que ' lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto , siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal '. Y a este respecto el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 24-6-2014, nº 327/2013, rec. 957/2012 Pte: Sastre Papiol, Sebastián ha declarado que 'como esta Sala ha precisado en la sentencia de 30 de diciembre de 2013 citada, siguiendo la STS núm. 307/2010 de 25 de mayo 'el efecto prejudicial de la cosa juzgada vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos , entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC núm. 2069/2000 )'. Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-9-2013, nº 527/2013, rec. 1974/2011 Pte: Salas Carceller, Antonio dice que ' la sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006 ) se pronuncia en los siguientes términos: 'la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil . A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro , con la posibilidad de dos fallos contradictorios'.
5. En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio , al señalar que 'la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos 'conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal', sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998 ); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998 , 17 de febrero de 2000 ; 28 de febrero de 2002 ); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicia l'. Y el propio Tribunal Supremo Sala 1ª, S 15-10-2012, nº 618/2012, rec. 909/2010 Pte: Arroyo Fiestas, Francisco Javier señala que ' sobre la cosa juzgada material ( art. 222 de la LEC ) ha declarado esta Sala que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes .
6. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC núm. 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC núm. 1073/2001 ).
7. El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC núm. 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero )'.
8.
TERCERO.- En el presente caso la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda , como en el presente recurso de apelación, ha negado la legitimación activa de la actora. Y asimismo ha alegado la ilicitud de los contratos de arrendamiento y de subarriendo. Con vulneración de los artículos 1274 , 1275 y 1276 del Código Civil , por causa ilícita, por lo que el contrato objeto de juicio no puede producir efecto alguno, pues la finalidad del subarriendo es fraudulenta, siendo contraria al artículo 7del Código Civil .
Toda vez que dicho contrato se concertó conociendo VISONIA que el inmueble estaba embargado y que el propietario era un tercero, así como que los títulos celebrados por los subarrendatarios no son válidos, pese a lo cual continua celebrando los mismos, en fraude de los terceros subaquirentes de buena fe. Que desconocen que VISONIA no es arrendataria del inmueble. Utilizando la buena fe del demandado, quien desconociendo el procedimiento de ejecución ejercitado por la entidad bancaria, firmó indicado contrato de ampliación de plazo, que como hemos manifestado es ilícito y no puede producir ningún efecto.
9. El verdadero y último fundamentó de las alegaciones de la parte demandada no es otro que la existencia de una causa ilícita en el contrato de subarrendamiento que constituye el título o fundamento de las pretensiones de la parte actora de este juicio, toda vez que la falta de legitimación activa en este caso no constituye sino una propia y verdadera falta de acción derivada de la alegación antes mencionada, la existencia de una causa ilícita en el contrato. De manera que no cabe sino acudir a lo dispuesto en los artículos 1305 y siguientes del código civil . Y en concreto el art. 1306 de dicho cuerpo legal , que se refiere al supuesto en el que el hecho en que consiste la causa torpe no constituye delito ni falta, y aquí no consta que se haya iniciado ni existido ningún proceso penal que haya declarado la naturaleza delictiva de dicha causa torpe. Pues bien, cuando la culpa de la causa torpe esté de parte de un solo contratante, como es el supuesto que nos ocupa, se establece en la ordinal 2ª de dicho precepto que este no podrá repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. Y el otro que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.
10.
CUARTO.- El nudo gordiano del presente pleito consiste, pues, en determinar si ha habido o no habido causa torpe en el contrato de subarrendamiento objeto de juicio. Y desde luego para resolver tal cuestión cobra especial importancia el auto de fecha 9 de mayo 2016, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 418/2014, que funciona como un verdadero precedente judicial de la cuestión que nos ocupa.
11. No es que se quiera afirmar que dicho auto tenga los efectos plenos de la cosa juzgada material del artículo 222 LEC . Pues no los tiene, ya que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en el número cuatro del artículo 675 en el que se regula el incidente de posesión judicial por existencia de ocupantes en el inmueble objeto de ejecución, establece que 'el auto que resuelva sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda'. Por consiguiente, en dicho incidente de ocupación del inmueble subastado no se resolvió sobre los derechos de los arrendadores y arrendatarios y/o su arrendadores y subarrendatarios, sino que, como se ha dicho, se dejaron a salvo tales derechos cualquiera que fuese su contenido. De manera que tales poseedores tanto arrendatarios como subarrendatarios tenían y tienen plenitud de derechos para en el juicio correspondiente ejercitar los mismos. Ahora bien, lo que sí se hizo en ese incidente resolviendo la posesión judicial y la ocupación del inmueble hipotecado fue estudiar el carácter lícito o ilícito en cuanto fraudulento o no fraudulento de dicha ocupación. Y se llegó a la conclusión sobre la base de una serie de hechos acreditados que dicha ocupación era fraudulenta.
12. Y precisamente ese carácter fraudulento y la consiguiente causa ilícita de uno de aquellos contratos, el contrato de subarriendo objeto de juicio, es lo que aquí ha alegado la parte demandada.
13. La cual, no sólo tiene derecho a hacer tal alegación, sino que la misma constituye verdaderamente una consecuencia lógica sobre la base del contenido y resultado del citado incidente de posesión judicial seguido al amparo del artículo citado 675 LEC en el tantas veces citado procedimiento hipotecario anterior.
Puesto que si en ese incidente, como así fue, se declaró que los contratos eran nulos por falta de verdadero consentimiento y por no existir una causa lícita, sino una causa que se califica de fraudulenta, es lógico y hasta obligado jurídicamente hacer tal alegación de nulidad cuando en un pleito posterior, como es el presente juicio de desahucio y de reclamación de rentas, se reclama por el subarrendador el pago de las rentas. Toda vez que al ejercer tal pretensión lo que se está haciendo por la parte actora es partir del supuesto de que su contrato, que es la causa o apoyo de su pretensión, es lícito y que la causa del mismo también es verdadera y lícita y que no hay fraude alguno, por lo que, por consiguiente, se considera legitimado en derecho para pedir la tutela judicial efectiva de sus intereses, en concreto de su derecho a reclamar el pago de la renta de los bienes que él subarrendó. De esta suerte, ante tal reclamación la parte aquí demandada al amparo de aquel incidente de ocupación puede y hasta debe perfectamente alegar, como así ha hecho, la nulidad de dicho contrato por causa ilícita, es decir, por la causa fraudulenta del mismo.
14. Alegaciones que, por supuesto, no se producen en un procedimiento inadecuado para ello, no sólo por el carácter o naturaleza mixta del proceso que nos ocupa, toda vez que se trata de un proceso declarativo especial por razón de su objeto en lo que se refiere al desahucio, a la vez que de un proceso declarativo común o no especial en lo que se refiere a la reclamación de rentas, de manera que la limitación de excepciones o de motivos de oposición alcanza sólo a lo que se refiere al desahucio, pero no a la reclamación de rentas.
Sin olvidar a mayores que el desahucio en el presente caso se ha declarado solucionado extrajudicialmente, a través de la entrega de los bienes subastados al propietario titular de los mismos, con lo que el lanzamiento ya se ha producido. En consecuencia, nos encontramos ante un proceso cuyo único objeto es la reclamación de rentas, proceso que, como hemos dicho, según la ley es un proceso declarativo común y no especial, sin ningún tipo de limitación de excepciones. Todo ello quede dicho sin olvidar que tal limitación de excepciones ni siquiera por la vía de la alegación de cuestiones complejas puede tener virtualidad jurídica en ningún proceso, ni siquiera en el proceso de desahucio, cuando la excepción se refiere a la nulidad de pleno derecho del contrato en cuestión, puesto que ninguna razón jurídica, ni siquiera la especialidad de un procedimiento, puede permitir que se den efectos jurídicos válidos a un contrato que es nulo de pleno derecho, ya que lo que es nulo 'ab initio' no puede producir ningún efecto jurídico, ni el ordenamiento en ninguna de sus normas ni materiales ni procesales puede permitir que se dé virtualidad a algo que desde el origen es nulo y que por ello los artículos 1301 y siguientes del código civil impiden que se le dé ninguna consecuencia ni virtualidad.
Esa y no otra es la razón de ser del art. 675 de la ley redituaría, evitar que produzcan efectos jurídicos Títulos nulos que carecen de virtualidad para ello.
15.
QUINTO.- Procede, pues, examinar los autos a los efectos de determinar si hay pruebas suficientes o no de que la causa del contrato de subarrendamiento objeto de juicio es ilícita y, en consecuencia, debe ser declarado nulo de pleno derecho dicho contrato, de manera que el actor carece de legitimación, es decir, carece de acción para reclamar las rentas sobre la base del citado artículo 1306.2ª LEC .
16. Ciertamente para la prueba de tal hecho , el carácter fraudulento e ilícito de la causa del contrato objeto de juicio podría acudirse a cualquier medio de prueba. Y, sin duda, uno de ellos es la prueba documental consistente en las resoluciones judiciales que resolvieron el incidente de posesión judicial habido en el precedente proceso de ejecución hipotecaria. No se trata de que tal incidente tenga o no tenga efectos de cosa juzgada material, de los que en sí mismo carece como ya hemos dicho según el número cuatro de dicho artículo 675. Sino que de lo que se trata es de que tal incidente constituye un claro precedente judicial que debe ser tenido en cuenta en el presente proceso como prueba documental que debe valorarse de acuerdo con la reglas de la sana crítica.
17. Y sin duda, tal prueba documental valorada como mandan los artículos 318 y ss LEC , es decir de acuerdo con las reglas de la sana crítica o máximas de experiencia humana, permite concluir que en efecto en el presente caso el contrato de subarriendo objeto de juicio adolece de la existencia de una verdadera causa ilícita por fraude en la celebración del mismo. El cual se celebró años después de que dejase de pagarse el préstamo hipotecario y una vez iniciado el proceso de ejecución hipotecaria, cuya meta última era el pago del crédito mediante la subasta de los bienes hipotecados y la entrega de los mismos a un tercero, de suerte que a los fines de defraudar esa meta última del proceso hipotecario se celebró el contrato objeto de juicio.
18. El cual se llevó a cabo, además, a través de una maquinación o proceso contractual fraudulento desde su inicio hasta su final, puesto que el deudor hipotecario, Proyectos Costa del Sol, constituyó la sociedad aquí actora, VISONIA, con la misma sede social, mismos administradores etc. De suerte que una simple e inevitable aplicación de la doctrina del levantamiento del velo social, y, en definitiva, del artículo 6.4 CC , a los efectos de aplicar la norma que se ha tratado de eludir, permiten concluir que tal sociedad VISONIA SL y Proyectos Costa del Sol, deudor hipotecario, son una y la misma sociedad. Y que la constitución de VISONIA SL no obedeció sino a la finalidad de llevar a cabo una cesión del bien a efectos de que pueda ser arrendado a dicha sociedad fraudulenta, la cual actuaba a modo de testaferro o persona jurídica de paja. Para que ella a su vez subarrendase el bien a un tercero, el aquí demandado, con la finalidad de que la posesión de este tercero evitase el lanzamiento y frustrase el fin o meta del proceso hipotecario.
19. El fraude, como toda finalidad o ánimo, constituye un hecho de carácter interno, que, por ello, debe ser acreditado a través de los comportamientos externos de los agentes que evidencien, según las reglas del racional criterio humano, como manda el artículo 386 LEC , que tal finalidad o ánimo es real. Y, desde luego, en el presente caso la propia tramitación de todo el incidente de posesión judicial del artículo 675 LEC acreditó a todas luces que, efectivamente, esa finalidad fraudulenta existió, ya que el arrendamiento y subarrendamiento se llevarán a cabo en pleno proceso hipotecario, por medio de una persona jurídica ficticia, con la misma sede social, mismos órganos sociales etc que la sociedad deudora hipotecaria, y a continuación se trató con base en esos contratos de parar y frustrar el proceso hipotecario ya iniciado en lo que a su finalidad esencial se refiere, que alguien pase a la posesión de los bienes como nuevo titular legítimo.
20. En los presentes autos no hay ninguna prueba que contradiga esa finalidad fraudulenta y esa causa ilícita del contrato objeto de juicio, sino que la parte actora se ha limitado a defenderse diciendo que ese incidente no produce cosa juzgada y que no se puede aplicar el artículo 222 LEC en el presente caso. Pero con ello yerra el tiro, ya que el artículo 222 en su número 4 sí que puede ser aplicado, al menos en lo que se refiere a la ratio o razón de ser del mismo, que no es otra que respetar los precedentes judiciales a los efectos de que no se produzcan contradicciones entre lo dicho y afirmado como real y existente en un proceso y en otro o lo argumentado como jurídicamente razonable en un proceso y en otro sobre los mismos hechos, y sin ninguna prueba en contrario en el segundo proceso. Qué es lo que aquí ha acontecido, puesto que en aquel incidente de posesión, sin efectos de cosa juzgada, se afirmó que había una serie de datos de hecho acreditados, a los que antes nos hemos referido, que permitían concluir que la finalidad de los arrendamientos alegados eran fraudulenta, de modo que los contratos no tenían causa lícita, ni verdadero consentimiento, y por ello se ordenó que se continuase adelante con la entrega de los bienes hipotecados a su nuevo titular legítimo.
21. Y desde luego si no hay ninguna prueba en contrario en el presente proceso, en el que, como hemos dicho, no la hay en absoluto, no puede afirmarse ahora que esos contratos son válidos, lícitos y no fraudulentos, puesto que nada nos da pie en autos para poder afirmarlo. Sin que tampoco podamos alegar la presunción de validez y de eficacia de los contratos, puesto que tal presunción lo es 'iuris tantum', y, como hemos visto, ha sido destruida por medio de prueba en contrario, que es la documental del anterior proceso de ejecución hipotecaria, concretamente del incidente del art. 675 LEC .
22. No podemos olvidar que cuando se plantea una demanda como la presente, sin decirlo expresamente, el actor está afirmando de forma implícita que puesto que ha celebrado un contrato de subarriendo válido, lícito y completamente perfeccionado tiene derecho a reclamar el pago de las rentas al subarrendatario, que es lo que hace. Cuando, sin embargo, hay pruebas en autos, que tal actor en modo alguno ha contradicho, que acreditan que el contrato de arrendamiento y el de subarriendo objeto de juicio, que trae causa del anterior, es nulo de pleno derecho, por obedecer a una causa totalmente ilícita, cuál es la finalidad fraudulenta de frustrar los fines del proceso de ejecución hipotecaria en el curso del cual se celebró tal contrato.
23. Si ello es así, y hay pruebas de que en efecto lo es, no cabe sino aplicar la única consecuencia jurídica posible, que es la que se contiene en el art. 1306.2ª CC . Es decir, proclamar que toda vez que el contrato de subarriendo es nulo por obedecer a una causa ilícita en tanto que fraudulenta, y que la culpa de la causa torpe está de parte de un solo contratante, en el caso, la parte aquí actora, dicha parte no tiene derecho a repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni puede pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. A diferencia de la otra parte, la que es extraña a la cosa torpe, la cual podrá reclamar lo que hubiese dado, sin obligación de cumplir lo que hubiese ofrecido.
24. Procede, pues, estimar íntegramente el presente recurso de apelación. A lo que no es óbice que se trate de una cuestión compleja, como ya hemos indicado. Ni tampoco de una cuestión que afecte a un tercero, puesto que no podemos aplicar el concepto de tercero a la sociedad Proyectos Costa del Sol respecto de la sociedad VISONIA SL, ya que, como se acreditó en el incidente de ocupación del proceso hipotecario al que tantas veces nos hemos referido, sin que nadie haya demostrado lo contrario en estos autos, ambas sociedades son la misma, con la misma sede social, mismos órganos sociales etc. De suerte que una de ellas, Visonia SL, aquí actora, actuó como verdadera persona jurídica testaferra o persona de paja con respecto a la otra, de manera que esta otra no tiene en modo alguno el carácter de tercero respecto de ella. Sin olvidar que, en todo caso, estamos ante una excepción, por medio de la cual lo que hace la parte demandada es alegar que no se le puede condenar a ella a pagar unas rentas en tanto en cuanto ésta se devengaron en un contrato de subarriendo que es nulo por obedecer a una causa ilícita y ello por supuesto no afecta a ningún tercero, sino a las partes de este pleito, VISONIA SL y el subarrendatario demandado Sr. Casimiro .
25. Procede, pues, como decimos, estimar íntegramente el presente recurso de apelación y con ello desestimar íntegramente la demanda.
26. De esta suerte, por aplicación del artículo 394.1.3 LEC se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
27. Y además tales costas se imponen con expresa declaración de temeridad del litigante condenado al pago de las mismas, toda vez que la pretensión ejercitada en el presente juicio choca frontalmente, como hemos visto, con el art. 1306.2ª CC que no sólo no concede ninguna acción, sino que priva a la parte aquí actora de toda acción, sin que dicha parte actora haya hecho el más mínimo esfuerzo probatorio para acreditar en este proceso que sí que posee acción contra el demandado, pese al contenido del anterior y precedente incidente de posesión del proceso de ejecución hipotecaria.
28.
SEXTO.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro Contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Salamanca en Juicio VERBAL DE DESAHUCIO 770 /2016. Y en consecuencia, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por VISONIA, S.L frente a Casimiro al que absolvemos por completo de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, respecto de la que se hace expresa declaración de su temeridad. Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
