Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 699/2018 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100057
Núm. Ecli: ES:APV:2020:339
Núm. Roj: SAP V 339/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 699/18
SENTENCIA Nº 000013/2020
SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as D. JOSÉ LUIS GÓMEZ-MORENO MORA Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD
=================================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD], promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 000215/2018, por TREAMEN INVESTMENTS, S.L. representado en esta
alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS y dirigido por el Letrado D. ADRIAN RODRIGUEZ
VERGARA contra Dª. Virginia representada en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO TARAZONA BLASCO
y dirigida por el Letrado D. VICENTE MANUEL VARELLA SEGARRA, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Dª. Virginia .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 23 de Abril de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda ejercitada por TREAMENT INVESTMENTS frente a Dª. Virginia debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento firmado el 18 de junio de 2014, y el desahucio y consecuente lanzamiento de la demandada de la vivienda sita en Valencia, c/ DIRECCION000 NUM000 CP 46019, por impago de rentas debiendo estar y pasar por dicha declaración, condenando a la demandada a dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Y debo condenar y condeno a Dª. Virginia al pago a la actora de la suma de NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (910,68 €), intereses desde la presente, con imposición de costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Virginia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Noviembre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Jugado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia dictó en fecha 23 de abril de 2019 sentencia estimando la demanda de desahucio por falta de pago formulada por TREAMEN INVESTMENTS S.L. contra Virginia relativa a la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, por impago de las rentas pactadas en contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de junio de 2014 con Catalunya Banc S.A. correspondientes a los meses de noviembre de 2017 a enero de 2018, vivienda que posteriormente fue adquirida por la actora en fecha 15 de abril de 2015, siendo dicha resolución recurrida en apelación por la demandada que solicita que se acoja la excepción de falta de legitimación activa y subsidiariamente se declare la ineficacia del requerimiento de pago, el derecho de la demandada a enervar la acción y en todo caso se declare enervada con la consignación efectuada para el recurso y el derecho de la actora a percibir las rentas devengadas después de haber puesto en conocimiento de la arrendataria su condición de arrendadora, por lo que en definitiva solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con imposición de costas a la parte actora; y conferido traslado del recurso a la entidad actora presentó escrito oponiéndose al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- En primer término conviene señalar, en lo referente al recurso de apelación, que según ha reiterado esta Sala dicho medio de impugnación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).
Finalmente el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la apelante alega como motivos de oposición la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cesión del contrato, infracción de los arts. 14 y 25 LAU en relación con el art. 3.1º CC así como de los arts. 1255, 1546 y 1554.1º y 3º CC, error en la valoración de la prueba en infracción de los arts. 1281 CC y 218 LEC y art. 22.4º LEC y art. 47 CE en cuanto al derecho a disfrutar una vivienda digna y vulneración de los principios de buena fe contractual, seguridad jurídica y justicia material.
La cuestión radica esencialmente en la alegada falta de legitimación activa que la demandada alega respecto de la entidad actora, y en este punto no puede sino reiterarse la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, plenamente acertada y ajustada a Derecho, sin que en absoluto sus conclusiones puedan considerarse absurdas, ilógicas o arbitrarias. Consta acreditado en autos que el contrato de arrendamiento se celebró en fecha 18 de junio de 2014 entra la entidad Catalunya Banc S.A. y la demandada si bien la vivienda objeto de contrato fue posteriormente adquirida por la mercantil actora en virtud de escritura pública otorgada en fecha 15 de abril de 2015 ante el Notario de Barcelona D. Joan Carles Ollé Favaró, como se desprende de la nota simple aportada con la demanda, siendo por tanto de aplicación el art. 14 LAU que prevé precisamente dicha situación y la consiguiente subrogación de la adquirente en los derechos de la vendedora, como indica el citado precepto, sin que la notificación de la venta a la parte arrendataria sea necesaria salvo a los efectos prevenidos en el art. 1527 CC, si bien, y aun no siendo necesaria, consta en autos el burofax aportado con la demanda que acredita que ya en diciembre de 2017 se requirió de pago a la arrendataria y por tanto se notificó dicha adquisición y la consiguiente subrogación de la actora en el contrato de arrendamiento, por lo tanto es indudable la legitimación activa de TREAMEN INVESTMENTS S.L. en cuya cuenta bancaria se pagaban las rentas desde abril de 2015, por lo que la estimación de la demanda era obligada ante el impago de las mismas durante el lapso de tiempo que se indica en la demanda, esto es, al tiempo de la sentencia de instancia se adeudaban las rentas de los meses de noviembre de 2017 a abril de 2018, que finalmente fueron consignadas para la interposición del recurso en mayo de 2019 a los efectos del art. 449 LEC, pero sin que conste ningún ingreso posterior, lo que ya de por sí debe llevar a el decaimiento del recurso, razones todas ellas que deben llevar a la desestimación de todos y cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de interposición del recurso pues la sentencia es ajustada a Derecho ya que no se ha producido la infracción de los preceptos y principios sustantivos y procesales citados en el recurso, ni de la jurisprudencia, ni ha incurrido la juez de instancia en error en la valoración de la prueba, ni procede la enervación ni desde luego la nulidad pretendida en el escrito de fecha 21 de noviembre de 2019 que carece de cualquier fundamento mínimamente atendible, por lo que procede en definitiva su confirmación por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virginia contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en autos de juicio verbal de desahucio nº 215/18, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
