Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 13/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 24/2021 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 13/2022
Núm. Cendoj: 38038370032022100011
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:106
Núm. Roj: SAP TF 106:2022
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000024/2021
NIG: 3802841120190001556
Resolución:Sentencia 000013/2022
Proc. origen: Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) Nº proc. origen: 0000321/2019-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Apelado: Hipernion XXI SL; Abogado: Ana Del Pozo Jimenez; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia
Apelante: Inocencio; Abogado: Gregorio Diaz Mendez; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez Casanova Rodriguez
Apelante: Jaime; Abogado: Gregorio Diaz Mendez; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez Casanova Rodriguez
Apelante: Maximiliano; Abogado: Gregorio Diaz Mendez; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez Casanova Rodriguez
Apelante: Pilar; Abogado: Gregorio Diaz Mendez; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez Casanova Rodriguez
SENTENCIA
IIltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 2022.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Verbal 321/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto de la Cruz, de fecha 30 de octubre de 2020, rectificada por Auto de 10 de noviembre de 2020; seguido el recurso a instancia de D. Maximiliano, D. Inocencio, Dª. Pilar y D. Jaime, representados por la Procuradora Dña. María del Pilar González Casanova Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Gregorio Díaz Méndez, contra la parte demandante, HIPERNION XXI S.L., representada por la Procuradora Dña. María Montserrat Padrón García y asistida de la Letrada Dña. Ana del Pozo Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por HIPERNION XXI S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MONTSERRAT PADRON GARCIA y dirigida por la Letrada Doña Ana del Pozo Jiménez contra Inocencio, Jaime, Maximiliano, Pilar, representados por la Procuradora doña María del Pilar González Casanova Rodríguez y dirigido por el Letrado don Gregorio Díaz Méndez, HEREDEROS de Don Virgilio , entidad mercantil MAYABA, S.A. Y OCUPANTES actuales e ignorados de la finca objeto del procedimiento con notificación a los mismos en el referido inmueble, Apartamento NUM000 en la planta NUM001 del EDIFICIO000 sito en DIRECCION000, NUM002 de Puerto de la Cruz, Tenerife y condeno a la parte demandada a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la finca objeto de esta litis; condeno a la parte demandada a que cese y se abstenga de observar, perturbar o promover cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pueda constituir una perturbación de los derechos de la parte actora sobre la finca de 'litis' incluido el de posesión, y en concreto a dejar de hacer uso directo, indirecto o en su beneficio, del inmueble objeto del procedimiento bajo los apercibimientos oportunos en derecho; se condena a la parte demandada a dejar libre, vacío y expedito el inmueble objeto de procedimiento no perturbando por ningún concepto la plena eficacia d el dominio inscrito que ostenta la actora, entregándole la posesión del mismo en las condiciones antes referidas, apercibiéndoles del lanzamiento si no desalojan la finca; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Ilma. A.P. Santa Cruz de Tenerife'.
Por Auto de 10 de noviembre de 2020 dictado por el referido Juzgado, se rectificó la anterior sentencia, siendo su parte dispositiva literalmente copiada la siguiente:
«ACUERDO:
RECTIFICAR la sentencia, de 30 de octubre de 2020, en el sentido de que en el Fallo donde se dice contra Inocencio, Jaime, Maximiliano, Pilar, representados por la Procuradora doña María del Pilar González Casanova Rodríguez y dirigido por el Letrado don Gregorio Díaz Méndez, HEREDEROS de Don Virgilio, entidad mercantil MAYABA, S.A. Y OCUPANTES actuales e ignorados de la finca objeto del procedimiento, debe decir contra Inocencio, Jaime, Maximiliano, Pilar, representados por la Procuradora doña María del Pilar González Casanova Rodríguez y dirigido por el Letrado don Gregorio Díaz Méndez, y ocupantes actuales e ignorados de la finca objeto del procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: no cabe recurso alguno.
Así lo dispone, manda y firma D. ÍÑIGO HERRERO ELEJALDE, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz».
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo el recurso por reparto a esta Sección 3ª, formándose procedimiento y personándose las partes apelante y apelada con los mismos profesionales que les representaron y asistieron jurídicamente en la primera instancia. Se ha practicado prueba documental en esta segunda instancia que fue admitida por Auto de 12 de febrero de 2021. Se señaló para estudio votación y fallo para el día 26 de enero de 2022.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó la demanda inicial por considerar que la misma es incongruente y contraria a derecho, reiterando, en primer lugar, la parte apelante, las excepciones opuestas en la primera instancia.
Los apelantes fundamentan su recurso, según el tenor literal de sus respectivos encabezamientos, en los siguientes motivos:
1.- Procede la íntegra revocación de la sentencia por ser incongruente y contraria a derecho, al indicar que las causas de oposición están tasadas y que no se puede excepcionar la prescripción.
2.- Debe ser estimada la excepción de prejudicialidad civil.
3.- Infracción de normas y garantías procesales en primera instancia durante el acto del juicio. Se denuncia concretamente la infracción de los art. 264, 265 y 269 de la LEC, por la inadmisión de documentos que fueron aportados correctamente con el escrito de contestación o de oposición a la demanda, prueba que debe ser admitida.
4.- Error de valoración de la prueba y indebida aplicación de la Jurisprudencia, respecto a las causas de oposición formuladas, especialmente teniendo en cuenta que los demandados llevaba explotando y poseyendo pacíficamente el inmueble y otros 39 más, en concepto de propietarios desde fecha anterior al 29 de mayo de 1987. Y al hecho de la existencia de dos títulos habilitantes para continuar poseyendo el citado inmueble, como es la sentencia de 22 de diciembre de 1988 que reconoce que la titularidad del citado apartamento es de D. Domingo y ahora sus hijos- pendiente de determinación en el juicio 5/93 que se sigue ante el mismo Juzgado nº 2 de Puerto de la Cruz, y por otro lado, la existencia de usucapión, al haber adquirido la propiedad sus mandantes por prescripción adquisitiva.
En el desarrollo del primer motivo aduce la parte que toda acción, de la clase que sea puede encontrarse prescrita, y la parte favorecida por la prescripción puede excepcionar la misma, invocando los artículos 1930 y 1963 en los que se establece que las acciones reales prescriben a los 30 años. Considera que en el presente caso concurre la prescripción extintiva. Afirma que 'el apartamento viene siendo poseído por sus representados desde fecha anterior al 29 de mayo de 1987, fecha en que los adquirió el anterior propietario D. Evelio, y la acción se plantea la presente demanda el 11 de septiembre del año 2019 (fecha de la demanda), o sea, treinta y dos años y cuatro meses después de la adquisición de la propiedad por Don Evelio. Y añade que, en el propio hecho segundo de la demanda se reconoce por la actora, que Don Evelio no durante el tiempo transcurrido desde 1987 hasta el 2019, nunca tuvo la posesión de dicho apartamento. Concluyendo que, cuando adquiere la propiedad la hoy actora, ya la acción estaba prescrita, por transcurso de mis mandantes en la posesión ininterrumpida durante más de treinta años.
Respecto al motivo segundo de prejudicialidad civil, aduce la representación de los apelantes la excepción de litispendencia civil, respecto de tres procedimiento alegados por esta parte en la contestación a la demanda, y ello con amparo en el art. 416.1.2 de la LEC, en los que resulta directamente implicado el citado apartamento NUM000 y los otros 39 más del EDIFICIO000:
1.- Procedimiento declarativo nº 5/93 ante Juzgado nº Dos se Puerto de La Cruz. En dicho procedimiento, la demanda fue dirigida también contra Don Evelio, y además se interesó en el Suplico de la misma la nulidad de la escritura pública de compraventa de 29 de mayo de 1987. Escritura que sirvió de base para la escritura pública de 24 de enero de 2019. En dicho procedimiento se discute claramente la titularidad del citado apartamento NUM000, entre otros.
2.- Procedimiento de Juicio de Mayor Cuantía nº 347/1980 ante el Juzgado nº Uno de La Orotava, ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1988 y auto aclaratorio de 7 de febrero de 1989, ratificada por auto de 24 de abril de 1993 de la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, respecto a la anulación de la escritura pública de 27 de febrero de 1970. Dicho procedimiento afecta a la actora, por cuanto Don Evelio, es quien vende a la demandante, en la propia escritura complementaria de 29 de mayo de 1987, aceptó las consecuencias jurídicas que derivaran del procedimiento.
3.- Ejecución Judicial nº 471/2001 y su correspondiente Pieza de Oposición nº 327/2003 que se tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Orotava a instancias de la propia demandante y otros, suspendido por prejudicialidad penal, como certifica la Letrada de la Administración de Justicia el 23 de diciembre de 2016.
Considera la recurrente que para resolver sobre este procedimiento de defensa de los derechos inscritos, debe resolverse previamente los otros procedimientos entablados, y de manera especial el 5/93, resultando patente que incide claramente en el objeto de este litigio.
El motivo cuarto del recurso alega error de apreciación de la prueba y de la jurisprudencia aplicable en relación a la desestimación de las causas de contradicción, planteadas por esta parte, y la falta de motivación de la sentencia apelada. Considera que el Juez a quo no entra realmente a valorar la concurrencia el cumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva ni la extraordinaria, especialmente cuando se ha acreditado que sus representados nunca han perdido la posesión del inmueble, y siempre se han considerado y actuado como dueños, ya desde 1970. Invoca esta parte, no solo la posesión durante más de 33 años de dicho apartamento sino, además, la constancia como título válido en derecho de la Sentencia del T.S. de 22 de diciembre de 1988. Como el transmitente aceptó las consecuencias derivadas del fallo, la hoy demandante no es tercero adquirente de buena fe. Sobre el pronunciamiento de la sentencia razona la recurrente que, aunque se puedan tener dudas razonables sobre el contenido de la sentencia del T. Supremo, resulta evidente que ello es motivo más que suficiente para desestimar la demanda y remitir a las partes al resultado del procedimiento declarativo.
Reitera que los locales han sido explotados de forma continua por sus mandantes, primero a través de la entidad mercantil MAYABA SA, NATIRMA SL, y otras personas civiles, entre ellas la última MANUEL YANES BARRETO SOCIEDAD CIVIL, y ahora por LITORAL MARTIANEZ S.L., extremo que ha sido reconocido por la propia entidad demandante, y se ha acreditado que dicha Sociedad está compuesta por todos los demandados. Además se han apartado los contratos de arrendamiento para acreditarlo (Documentos 17 al 19), así como pagos efectuados a la Comunidad de Propietarios en relación con el apartamento NUM000, además del resultado de la testifical practicada.
Concurre título para la usucapión (documentos 14 y 15 de suministros de AQUALIA y ENDESA, documento 16 de pagos de Comunidad de Propietarios) y animus domini. En todo caso considera que también concurren los requisitos para la prescripción extraordinaria del dominio. Aduce que la propia Jurisprudencia viene admitiendo, que el procedimiento en cuestión, especial, sumario y verbal limitada ( art. 447.3 LEC), no es el cauce procesal idóneo para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato, bastando a tal efecto la mera aportación de un título de ocupación que indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso estimar la demanda de contradicción y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo correspondiente.
Considera esta parte que concurre también error de valoración de la certificación del Registro de la Propiedad, a la que imputa falsedad por no ajustarse a la STS de 22 de febrero de 1988 y su auto aclaratorio. Argumenta que la sentencia no tiene en cuenta que la actora solo tiene un derecho de crédito contra sus mandantes, incurriendo en incongruencia omisiva, y remitiéndose al procedimiento de Ejecución. Afirma que los demandados siempre han intentado cumplir con dicha sentencia y que las pruebas testificales practicadas e interrogatorio de las partes ha refrendado la existencia de relación jurídica que justifica la posesión de sus mandantes sobre dicho apartamento.
En resumen, entiende que debe resolverse sobre las excepciones planteadas, y en concreto no solo la prejudicialidad civil, sino también la prescripción de la acción, revocando la sentencia por extinción de la acción o en su caso acordando la suspensión del procedimiento hasta la resolución de los procedimientos civiles antes de dictar sentencia. E igualmente, entrando en el fondo del asunto, procede revocar la sentencia estimando las causas de contradicción formuladas y que se han esgrimidos en los motivos anteriores:
1º. Porque el título de propiedad que aduce la actora no es suficiente para el ejercicio de esta acción por cuanto la escritura pública de 29 de mayo de 1987, tiene como titulo de transmisión una escritura que el T. S. en sentencia de 22 de Diciembre de 1988 ha anulado , cual es la escritura pública de 27 de febrero de 1970. Y además, la compraventa indica nunca se llego a perfeccionar por faltar la entrega del apartamento, faltando por lo tanto el requisito de la traditio.
2º. Porque al ejercitarse la acción por sustitución en los autos de Ejecución nº 471/2001 y su correspondiente pieza de oposición nº 327/2003 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Orotava, aún vigentes, la actora optó por reclamar por sustitución el derecho de crédito que le corresponde en los 51.000.000 pesetas que los demandados adeudan a la Agencia Melo, lo que supone que solo conserva un derecho de crédito derivado de la compraventa de 1987.
3º. Porque sus mandantes tienen igualmente un título que ampara la posesión de dicho apartamento, cual es la propia Sentencia del T. S. de 22 de diciembre de 1988, título superior a la escritura pública de 1987.
4.º Porque sus mandantes desde el fallecimiento de sus padres (D. Domingo y Doña Delfina), y antes por aquellos, siempre han venido poseyendo dichos inmuebles de forma ininterrumpida desde la escritura pública de 27 de febrero de 1970 hasta la fecha, o en su caso, cuando menos, desde el año 1987, no habiendo perdido nunca la posesión.
Termina suplicando a la Sala que, dicte una sentencia estimatoria del presente recurso de apelación, acordando revocar la Sentencia de 30 de octubre de 2020, en el sentido de resolver:
a) Estimar la existencia de prescripción de la acción, revocando la sentencia y absolviendo a los demandados, con expresa imposición de las costas de primera instancia. O alternativamente, devolver los autos al Juzgado de instancia para que se pronuncie sobre la citada prescripción de la acción.
b) Revocar la sentencia, estimando la excepción de prejudicialidad civil, acordando la suspensión del procedimiento a la fase antes de dictar sentencia, hasta la resolución definitiva de los procedimientos civiles indicados, esencialmente el J.M. cuantía 5/93 de Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz.
c) De no estimarse la revocación por las dos excepciones previas, se revoque la sentencia estimando que no concurren los requisitos para estimar la acción postulada de contrario, y especialmente por la existencia de título que habilita a los demandados para poseer dicho apartamento NUM000, y con expresa imposición de las costas de primera instancia a la actora.
Solicita mediante otrosí la admisión de prueba documental en esta segunda instancia.
La parte actora y apelada se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos y solicita, en definitiva, su desestimación, con confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por razones de lógica jurídica procede examinar en primer lugar el motivo segundo del recurso, en el cual se reitera la existencia de prejudicialidad civil, dejando para el final la alegación de la prescripción. Conviene, no obstante, indicar que el supuesto examinado es sustancialmente idéntico a lo ya resuelto con idénticas alegaciones y fundamentos, por la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018 por la sección 4ª de esta Audiencia Provincial en autos de recurso de apelación 746/2018, que se acoge igualmente en la sentencia de esta sección 3ª dictada en el rollo 416/2018 en fecha 19 de julio de 2019, si bien, en relación a la situación existente a la fecha del dictado de la primera de las sentencias citadas, tanto en el caso de la sentencia de 19 de julio de 2019 de esta sección como en el presente, ya ha recaído sentencia firme el 14 de marzo de 2019 dictada por la Sala Segunda Penal del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 627/2018 interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección segunda, el 22 de diciembre de 2017, en autos de Procedimiento Abreviado 90/2002, mediante la cual el Tribunal Supremo desestima la casación, quedando firme la sentencia absolutoria de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Al igual que en las resoluciones citadas, debe desestimarse la reiteración de la alegación de la prejudicialidad civil, que la parte recurrente la centra en los siguientes procedimientos:
a) Menor Cuantía 5/1993 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Puerto de la Cruz.
b) Mayor Cuantía 348/1980 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de La Orotava, en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 22 de diciembre de 1988 y auto aclaratorio de 7 de febrero de 1989. Ejecución acordada y ratificada por auto de 24 de abril de 1993 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
c) Ejecución Judicial 471/2001 y pieza de oposición 327/2003, que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de La Orotava a instancia de la misma demandante y otros, para la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1988.
En esta cuestión sostiene el Tribunal lo ya resuelto sobre el mismo extremo, con idénticas alegaciones y fundamentos, por la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018 por la sección 4ª de esta Audiencia Provincial en autos de recurso de apelación 746/2018 (que se acoge igualmente en la sentencia de esta sección 3ª dictada en el rollo 416/2018 en fecha 19/7/2019), que razona este rechazo 'Y no solo porque, como señala la parte apelada, los procesos pendientes en los que se funda ya se encuentren en fase de ejecución (con lo cual sus decisiones declarativas pueden ser tenidas en cuenta para evitar pronunciamiento contradictorios), sino tampoco porque la excepción pierde su razón de ser en función del carácter del proceso en que nos encontramos. En efecto, la prejudicialidad no deja de ser una modalidad de la litispendencia, hasta el punto de que, bajo el régimen de la LEC de 1881, se calificaba como litispendencia impropia o por conexión «que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios» ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011) por faltar alguno de los requisitos de la litispendencia en sentido propio. En ambas figuras su finalidad es la misma, en concreto, la de evitar la posibilidad de que existan resoluciones contradictorias firmes en uno y otro proceso, lo que, claramente, no puede darse en este caso, pues la sentencia que se dicte en este proceso no produce los efectos de la cosas juzgada tal y como anteriormente ya se ha señalado.'
Por lo que se refiere a la infracción de normas o garantías procesales, la Sala ha admitido como prueba en esta alzada los documentos que fueron denegados en el acto de la audiencia previa y que se aportaron con el escrito de contestación a la demanda por la parte ahora apelante. No obstante, como se verá, esta documental en nada altera el resultado de la litis (documentos 2 al 9 y 18 al 20), que se detallan en el Auto de admisión de prueba dictado y que han sido examinados por esta Sala.
En cuanto al motivo cuarto del recurso, conviene recordar la naturaleza de este procedimiento, y el alcance de la oposición que puede efectuar la parte demandada, reiterando lo ya expuesto en la sentencia de esta sección 3ª dictada en el rollo 416/2018 en fecha 19/7/2019. Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 30-11-2010, nº 522/2010, rec. 433/2009, el art. 38 L.H. dispone que «a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos». Recogiendo el precepto lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción 'iuris tantum' de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.
En consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción 'iuris tantum' que conlleva, el art. 41 L.H. regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, uso o servicio, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real. Así el mencionado art. 41 L.H. preveía que «las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente». Protección que vigente LECiv mantiene, bien que reconduciendo el cauce procedimental, en su art. 250.1.7°, conforme al cual se decidirán en el juicio verbal, por razón de la materia, las demandas «que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación».
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 L.H. y vigente art. 250.1.7° LECiv, se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor. De ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren a parte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer. Y así también la SAP Barcelona de 6 febrero 2001 (14ª), ha mantenido que el procedimiento del art. 41 L.H. tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la misma Ley, eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso.
De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.
En la misma línea la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 1ª, en sentencia de 20-3-2006, nº 51/2006, rec. 45/2006, sobre la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y en relación con la acción ejercitada, dice que la acción que se interpone en la demanda constituye un procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, lo que justifica que no puede el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular sino por los tasados motivos que autoriza el citado art. 41 de la LH, para obtener la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta -fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de 'facto' y no 'de iure'.
En este punto también recuerda la ya aludida sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018 por la sección 4ª de esta Audiencia Provincial en autos de recurso de apelación 746/2018, lo siguiente: 'El primero de esos aspectos consiste en que la supuesta nulidad del título inscrito no es una causa de oposición de las expresamente previstas en el art. 444 de la LEC, únicas que se pueden alegar en este procedimiento que no es el adecuado para discutir sobre su validez; es decir, en este procedimiento especial no se puede atacar, ni dilucidar, la validez del título que ha servido de base para obtener la inscripción registral, inscripción que produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente. El segundo, que la sentencia dictada en este procedimiento no produce los efectos de la cosa juzgada tal y como señala de forma terminante el art. 447.3 de la LEC, lo que constituye una característica propia de aquellos procedimientos cuyo ámbito de conocimiento se encuentra limitado.'
TERCERO.- Sentado lo anterior, el Tribunal ha examinado la prueba practicada y visionado íntegramente el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y comparte los razonamientos de valoración de la prueba del Juez a quo, el cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de al sana crítica.
De acuerdo con el art. 444.2 LEC: En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley.
La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Vemos que la oposición que formula la parte demandada no se ajusta a lo previsto en la Ley, reconociendo la realidad de la inscripción de la finca de la actora.
En este punto, la Sala ha de razonar de forma idéntica a lo resuelto en las resoluciones anteriores, ya citadas, de esta misma sección y de la sección 4ª en supuestos casi idénticos, al ser los mismos los argumentos fácticos y jurídicos, a salvo el número de apartamento del edificio, que, en este caso, es el NUM000, por ser las mismas las alegaciones efectuadas por la demandada recurrente, así como las pruebas practicadas.
"1. El 'error en la apreciación de la prueba y de la jurisprudencia aplicable respecto de la desestimación de las causas de contradicción planteadas' en primera instancia, que integra el siguiente motivo del recurso, parte de la base de que esas causas de contradicción 'tienen su fundamento en carecer de eficacia la escritura pública de compraventa de 29 de mayo de 1987 y por ende no ser correcta la Certificación registral aportada' y por 'la existencia de título suficiente en mi mandante para mantener la posesión como lo es la Sentencia del T.S. de 22 de diciembre de 1988 que reconoció la propiedad de los mismos sobre dicho apartamento', trascribiendo a continuación el apelante gran parte del extenso escrito del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia absolutoria penal.
2. Con tales alegaciones la parte apelante desconoce la naturaleza de este procedimiento de ámbito estrictamente registral y basado en el principio de legitimación registral ( art. 38 de la Ley Hipotecaria ya citados) derivado de la vigencia y publicidad de los asientos del Registro de la Propiedad mientras no se proceda a su declaración de nulidad e ineficacia, y a su cancelación (lo que no ha ocurrido), por lo que no puede plantearse ni ser objeto de este procedimiento, como ya antes se ha señalado, la ineficacia de la escritura que integra el título de la inscripción.
3. En realidad, la certificación registral expedida y en base a la cual se ejercita la acción, resulta impecable en cuanto a su contenido y no adolece da falsedad alguna en lo que concierne a su correspondencia con los asientos e inscripciones vigentes del Registro de la Propiedad que integran su objeto, ni se omite en ella (tampoco se alega por la parte demandada) derechos o condiciones inscritas ( art. 444.2.1º de la LEC) que desvirtúan la acción ejercitada. En realidad, lo que se viene a oponer es que la inscripción de la propiedad a favor de la actora no se ajusta a la realidad jurídica extrarregistral, pero ello nada tiene que ver con esta causa de oposición y, por otro lado y en realidad, lo que se pretende es la ineficacia del asiento de inscripción, lo que debe pretenderse en un juicio ordinario.
4. Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1988 no declara llanamente la propiedad de la parte apelante sobre el apartamento al que se contrae la protección impetrada; si así lo fuera y dado el tiempo transcurrido desde entonces, lo lógico y natural es que ya se hubiera cancelado la inscripción a favor de la actora, lo que no ha ocurrido precisamente porque, según la misma sentencia, la anulación de la escritura de 1970 en la que se formalizó el negocio fiduciario (en su modalidad de 'cum creditore') requería el pago por los demandados de la cantidad de cincuenta y un millones de pesetas (que fue la cantidad que se prestó en la fecha del contrato fiduciario, con el valor que le correspondía a tal fecha y que, obviamente y en la actualidad, se ha alterado), pago que no se ha producido. De modo que, como se ha señalado repetidamente, hay que estar a la inscripción vigente (cuya cancelación no se ordenó en la referida sentencia) que no puede discutirse en el proceso."
En consecuencia, la parte recurrente no justifica ninguna de las causas de oposición previstas en la norma, y, en su caso, deberá dilucidar en la Ejecución ya instada o en el procedimiento declarativo que corresponda lo que considere oportuno a su derecho.
La conclusión de esta Sala es la misma que la alcanzada por la sentencias ya citadas de esta sección 3ª y de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en cuanto indican:
"QUINTO.- 1. Vuelve a insistir la demandante en el siguiente motivo del recurso en la existencia de título para ocupar el apartamento, que 'viene siendo poseído por mis mandantes desde el año 1966 hasta la fecha de forma ininterrumpida', aludiendo de nuevo a que 'tienen un título de propiedad que le reconoce.' la sentencia ya mencionada del Tribunal Supremo, de manera, que generaría la 'existencia de esa relación [que] no puede ser resuelta en el ámbito del procedimiento'.
2. Ya se ha señalado que la sentencia apelada no le reconoce ningún derecho de propiedad que, en su caso, sería consecuencia de la anulación de la escritura en el momento en que se lleve a efecto previo el pago de la cantidad prestada (se repite en el año 1970), con los efectos que le sean propios teniendo en cuenta, además, que la actora puede tener la condición de tercero hipotecario del art. 34 de la LH, pues adquirió de titular inscrito a título onerosos antes de que se dictara la sentencia del Tribunal Supremo y cuando ya se había dictado la de segunda instancia que mantenía la validez del negocio fiduciario, sin que aquí pueda plantearse se medió buena o mala fe. Naturalmente, que la parte apelante haya poseído ininterrumpidamente el apartamento desde su construcción (en 1966) en nada obsta a la estimación de la pretensión, pues esta precisamente lo que tiene por objeto es la protección frente a esa posesión que no se encontraría legitimada en un título idóneo; la posesión solo puede erigirse en causa de oposición si tiene realmente justificación en algún titulo o relación jurídica suficiente que le otorgue el suficiente respaldo para diluir la eficacia del derecho de propiedad inscrito en el Registro en los términos señalados en la causa 2ª del número 2 del art. 444 de la LEC. Ese título o relación jurídica no puede ser la sentencia del Tribunal Supremo por las razones ya mencionadas.
3. En realidad, y mientras que no se proceda al otorgamiento de la anulación de la escritura de 1970, el único título o relación jurídica que podría oponer la parte demandada para legitimar su posesión y justificar la oposición, es precisamente tal escritura y el contrato fiduciario incorporada a ella.
La posibilidad de que este tipo de contrato se erija en una relación jurídica idónea para integrar la causa de oposición contemplada en el precepto antes citado, ha sido contemplado en alguna ocasión en la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (si bien en el marco del antiguo procedimiento del art. 41 de la LH, sustituido por el actual de la LEC de 2000 -que modificó este precepto-) a la que ha quedado incorporado ese procedimiento pero manteniendo su mismo carácter e identidad, y las mismas causas de oposición que en la normativa anterior).
Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de octubre de 1997 contempla un supuesto muy similar al presente, de un negocio fiduciario cum creditore para garantizar el pago de una letra de cambio, obligación que resultó incumplida, como aquí ocurre y ha ocurrido respecto del préstamo cuya devolución se pretendía garantizar con dicho negocio. En dicha sentencia se analizan las características de ese negocio y se mantiene que del cumplimiento de la obligación garantizada con el negocio 'dependía la persistencia y continuidad de semejante posesión; esta incorporóse, por el dicho incumplimiento condicionante, al título, originándose una plena titularidad dominical, que enervó el derecho del fiduciante y se incorporó al patrimonio del fiduciario. quedándose el fiduciante sin título alguno, cual sería necesario para la vigencia de la causas segunda de oposición invocada; pues que no a otro caso que al título refiérese y equivale la legal expresión de relación jurídica». Y al ser ello así, desprovisto de título el fiduciante, esto es, el ejercitante de la demanda de contradicción [en el presente caso la parte demandada], convirtióso en precarista.' por lo que concluye en que resulta 'indudable la pertinencia de la acción real'.
4. Esos argumentos, que esta Sección comparte, impide que la oposición puede prosperar con esa base, sin que a ello se oponga la sentencia del Tribunal Supremo en la medida que ni esta declara la propiedad de la demandada, como se ha señalado, ni declara la nulidad del negocio fiduciario sino que acuerda su anulación una vez que se abone y se cumpla con la obligación garantizada, lo que no ha ocurrido, de manera que la nulidad del negocio (como se viene a señalar en la sentencia penal recaída) se produciría como efecto ex nunc del cumplimiento, lo que no ha ocurrido, y todo ello con independencia de la condición de tercero hipotecario de la actora, a la que también se refiere esa sentencia penal.
5. En definitiva y por lo que antecede, tampoco cabe estimar este motivo del recurso."
CUARTO.- La documental aportada, incluyendo los razonamiento y hechos probados que recoge la sentencia dictada por la sección segunda de esta Audiencia Provincial en el Procedimiento Abreviado 90/2002, confirmada en su integridad por la recaída en el recurso de casación 627/2018 el 14 de marzo de 2019, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y las declaraciones recibidas en el acto del juicio, se encuentran correctamente analizadas en la sentencia apelada. Respecto a la prueba documental que se admite en esta alzada, tampoco añade circunstancias distintas pues, en definitiva, no son tanto los hechos los que se discuten, al estar documentados y haberse seguido procedimientos civiles y penales a lo largo de estos años, sino su transcendencia e interpretación jurídica, manteniendo la parte recurrente unos postulados que no se corresponden con el alcance del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo, ni con la situación jurídica que es objeto de estos autos.
De esta forma, respecto a las alegaciones idénticas a las ya aducidas tanto en el procedimiento resuelto por la sentencia de esta sección 3ª dictada en el rollo 416/2018 en fecha 19 de julio de 2019, como en el procedimiento que se resolvió en el recurso 746/2018 por la sentencia número 490/2018 dictada el 11 de diciembre de 2018 por la sección 4ª de esta Audiencia Provincial, comparte este Tribunal lo ya expresado en las referidas sentencias y así:
"SEXTO.- 1. Los tres últimos motivos carecen también de la fuerza suficiente para desvirtuar los argumentos de la sentencia apelada (que esta Sala comparte en lo sustancial y da por reproducidos), sin que pueda justificar la estimación del recurso.
Así, ya se ha aludido a la corrección de la certificación del Registro de la Propiedad, y lo que viene a alegarse no es tanto que la certificación no sea ajustada a derecho (aunque ello sea lo que se afirme), sino más bien que no lo es la inscripción registral certificada, por contradecir la sentencia tantas veces mencionada del Tribunal Supremo. Es obvio que le certificación solo puede referirse al contenido inscrito, no a la que no consta en el Registro (ni por tanto a la sentencia del Tribunal Supremo), y en este procedimiento, como se viene repitiendo desde el principio, no cabe discutir la validez y eficacia de las inscripciones registrales, ni de los títulos en los cuales se fundan, cuya nulidad debe pretenderse en el juicio ordinario correspondiente, debiendo estarse, mientras tanto, al principio de legitimación registral.
2. Lo mismo cabe decir sobre el siguiente motivo del recurso en el que se mantiene la tesis, un tanto peculiar, de que la actora solo tiene un derecho de crédito contra la parte demandada. Esta alegación desconoce que el derecho inscrito en el Registro de la Propiedad (que no es un registro de derechos de crédito -solo excepcionalmente se admite su inscripción- sino de derechos reales) es el de la propiedad del apartamento cuya posesión se pretende recuperar con el ejercicio de la acción entablada, que es el derecho al que se extiende la presunción del principio de legitimación registral y que no pueda modificarse (o devaluarse) para aplicarle injustificadamente la categoría o calificación de derecho de crédito.
Por lo demás, es irrelevante a los efectos de este procedimiento que la parte demandada haya o no tratado de cumplir la sentencia del Tribunal Supremo, pues no cabe duda de que si hubiera existido esa intención seria de cumplir (en los términos obviamente procedentes) no parece que hubiera podido demorarse tanto un pronunciamiento judicial que hubiera reconocido y proclamada su cumplimiento, con los efectos registrales correspondientes.
4. Finalmente, las pruebas testificales lo que 'refrendan' es la posesión del apartamento por los demandados, pero lo que no acreditan ni pueden acreditar es que esa posesión se funde y tenga como justificación un título o relación jurídica apta que deba prevalecer frente al derecho de propiedad de la actora inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que implica un juicio o una valoración jurídica que escapa y excede de los hechos a los que se extiende y constituyen el objeto de tal medio de prueba"
En resumen, ni la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 22 de diciembre de 1988 concede a la parte recurrente título para oponerse a la posesión del titular inscrito por alguna de las causas del artículo 444.2 LEC, al no haberse llevado a efecto la anulación de la escritura en las condiciones determinadas en dicha sentencia, ni la efectiva posesión de los demandados a lo largo del tiempo, al no venir amparada en título idóneo, puede enervar la protección al titular inscrito.
QUINTO.- Respecto a los motivos que difieren de las resoluciones ya examinadas particularmente la alegación de la prescripción extintiva de la acción ejercitada, conviene recordar que la entidad hoy actora HIPERNION XXI S.L. adquiere el apartamento de D. Evelio, en fecha 24 de enero de 2019, inscribiendo su adquisición en el Registro de la Propiedad en inscripción practicada el 22 de marzo de 2019 conforme a la certificación registral aportada. La actora presenta la demanda telemáticamente el 12 de septiembre de 2019, es decir, antes del transcurso de un año desde su adquisición, de forma que en modo alguno puede sostenerse que exista prescripción extintiva de la acción que ejercita la apelada y demandante en los presentes autos.
Y por lo que se refiere a la alegación de la prescripción adquisitiva o usucapión como título para sustentar la posesión conviene la cita del supuesto análogo resuelto por esta Audiencia Provincial y su sección 4ª en la más reciente sentencia de 23 de marzo de 2021, número 203/2021, recurso 106/2021, cuando expone: '3. Tampoco es posible estimar la alegación sobre la prescripción adquisitiva alegada por los recurrentes y ello, en esencia, porque como se señala en la sentencia apelada y al margen de otras razones que pueden llevar a la misma conclusión, no se ha producido una posesión con las características o requisitos necesarios para determinar la adquisición de la propiedad, sobre todo por no tratarse de una posesión en concepto de dueño, conclusión que desde luego no ha sido desvirtuada por las alegaciones del recurso.
4. Como antes se ha señalado, esta alegación no fue esgrimida directamente como usucapión por los demandados en el proceso anterior seguido contra ellos también para la efectividad del derecho de propiedad inscrito sobre otro apartamento, pero sí que fue insinuada bajo la alegación de su posesión continuada durante más de treinta años en concepto de dueños. Y la sentencia de primera instancia dictada en ese proceso advirtió esa posibilidad y abordó directamente la cuestión, señalando que las alegaciones al respecto habían quedado talmente desacreditadas, advirtiendo una actuación contraria a la buena fe que se evidencia por su afirmación de ser dueños de las fincas cuando sus propios actos ponen de manifiesto lo contrario; es decir, aparentaban frente a terceros ser dueños de las fincas pero ni se hacían cargo de las cuotas de la comunidad ni abonaban el IBI que se sufragaba por los compradores; es más y como se señala en dicha sentencia, en alguna de las juntas del edificio (en tiempos en los que el Sr. Domingo era Presidente), este no aparecía como titular de uno de los apartamentos.
5. En realidad y si se han mantenido en la posesión de la finca inscrita ha sido, tal y como apunta la sentencia apelada, por la razón ya señalada en la sentencia penal, es decir, por la pendencia de la causa penal que ha permanecido abierta nada menos que desde 1987 hasta 2019, manteniendo desde entonces en una posesión contradicha y con base en un título que, como también se indica en la sentencia apelada y en la anterior de esta Sección antes transcrita, no otorgaba, ni siquiera aparentemente, una justificación de esa propiedad en la medida en que la sentencia civil del Tribunal Supremo de 1988 no suponía la resolución del derecho del vendedor o causante de la actora mientras no se hiciera efectiva la cantidad adeudada que nunca se ha llegado a abonar. Por lo demás y con relación a la demandante, solo cabe insistir en el argumento de la sentencia penal en el sentido que ha sufrido un grave perjuicio económico por la actuación de los demandados (o su causantes), pues «adquirió unos inmuebles a quien aparecía como titular registral; pagó íntegramente el precio de los mismos; ha sido condenada a pagar, como propietaria, los gastos de la comunidad; es deudora del impuesto sobre bienes inmuebles; ha sido ejecutada por la entidad bancaria que le concedió el mencionado préstamo hipotecario por no haber pagado dos cuotas; y no ha disfrutado -ni siquiera ha podido llegar a pisar- los apartamentos que compró».'.
En cuanto a la finca que es objeto de estos autos, la pruebas testificales únicamente ratifican el hecho no discutido de la posesión de los demandados, constatándose que éstos vienen explotando las fincas del EDIFICIO000. En cuanto al testigo D. Casimiro que dice haber realizado obras de reforma en algunos apartamentos encargadas por los señores Virgilio Jaime Domingo Inocencio Maximiliano, desde luego su testimonio no puede relacionarse específicamente con el que es objeto de este procedimiento, además de que las obras de mantenimiento para el uso de las fincas son propias del poseedor y no revelan un específico animus domini. El Tribunal comparte además los argumentos de la sentencia antes citada pues, efectivamente, la posesión de los demandados no puede calificarse como pacífica, precisamente en razón a la existencia del procedimiento penal y de los procedimientos civiles que los mismos invocan en su recurso. Pero es que, además, no existe indicio alguno de que la posesión de los demandados apelados respecto de este apartamento lo haya sido públicamente a título de dueño, pues no se ha justificado ningún acto inequívoco de dominio, no se ha abonado el IBI, no se han satisfecho cuotas a la Comunidad de Propietarios, y es relevante que ninguno de los documentos de pagos aportados bajo el número 16 de los acompañados a la oposición a la demanda se refiere al apartamento objeto de los presentes autos, número NUM000; y en cuanto a los documentos 14 y 15 son simplemente solicitudes genéricas a las empresas de suministro de agua y de electricidad efectuadas por los propios apelantes; finalmente, el documento 20 tampoco se refiere al apartamento NUM000. La actora, por el contrario, justifica que quien le vendió, D. Evelio, es quien ha figurado como propietario en la Comunidad del Edificio, abonando las cuotas y derramas correspondientes e, incluso, siéndole reclamadas por la Comunidad en procedimiento monitorio.
En definitiva y por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación se hace expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximiliano, D. Inocencio, Dª. Pilar y D. Jaime, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, rectificada por Auto de 10 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz, en autos de Juicio Verbal 321/2019,
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
