Última revisión
02/03/2004
Sentencia Civil Nº 130/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 724/2004 de 02 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SALINAS YANES, ANTONIO
Nº de sentencia: 130/2004
Encabezamiento
ROLLO: 724/04 J
PONENTE: ANTONIO SALINAS YANES
JUZGADO: SEVILLA 10
ASUNTO: ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIA S/C
SENTENCIA NÚM. 130
ILTMOS. SRES.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
DON ANTONIO SALINAS YANES
En Sevilla, a dos de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 1538/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Sevilla, promovidos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra Don Luis Alberto y Doña Mónica ; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia en los mismos dictada en dos de octubre de dos mil tres.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Declaro la falta de competencia funcional de este Juzgado para conocer de la demanda promovida Entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra D. Luis Alberto y Dña. Mónica , por ser competente el Juzgado en el que se sigue en el proceso de ejecución hipotecaria seguido entre las partes. No hago expresa condena al pago de las costas."
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha trece de febrero de dos mil cuatro, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día veintisiete de febrero de dos mil cuatro, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO SALINAS YANES.
Fundamentos
PRIMERO: La representación de la entidad actora solicita en la demanda, que los demandados sean condenados a abonarle la cantidad de 39.299,77 euros, con intereses legales desde el emplazamiento, como diferencia a su favor, del total de responsabilidades que se exigían en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Sevilla, con el nº 749 de 1.996,emplazándose a los demandados que fueron declarados rebeldes, y una vez seguidos los trámites procedentes, el Juzgado dicto sentencia declarando su falta de competencia funcional para conocer de la presente demanda, en los términos que constan en los antecedentes de hecho de esta resolución y habiendo interpuesto recurso de apelación la entidad demandante.
SEGUNDO: Debiendo pronunciarse la sentencia que se dicte en apelación, exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, por disposición del artículo 465.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede indicar, que si bien en la sentencia apelada se citan cuatro resoluciones judiciales de distintas Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Sevilla, de los años 2.002 y 2.003, favorables a su tesis, de carecer de competencia funcional para conocer de la demanda planteada y las reclamaciones formuladas deben continuarse en el procedimiento hipotecario nº 749 de 1.996, del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Sevilla, por la representación de la entidad apelante, se citan igualmente seis resoluciones de las mismas Secciones de la Audiencia de Sevilla, también de los años 2.002 y 2.003, indicándose, que por aplicación de los artículos 403 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es posible plantear y tramitar (para resolver los mismos problemas), el juicio ordinario, como se efectúa en el presente caso, por lo que hay que entender que jurisprudencialmente existen serias dudas de derecho.
TERCERO: En el presente caso, la contradicción entre la sentencia apelada y el escrito de interposición del recurso, es más bien de derecho transitorio, pues la sentencia expresa, en la parte final del segundo párrafo del fundamento de derecho segundo, que: "La parte actora no ha alegado ni probado que el proceso de ejecución hipotecaria esté archivado o que se haya solicitado ante el Juzgado en que se ha seguido el proceso de ejecución que se despache ejecución conforme a lo previsto en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que tal solicitud le haya sido denegada por entender agotado el referido proceso", sin posible recurso y por la entidad apelante se expone en el recurso que: "El referido procedimiento de ejecución hipotecaria concluyó antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil" y al no haberse probado esta conclusión, como expresa la sentencia apelada, es por lo que procede la confirmación de la misma, con subsiguiente desestimación del recurso de apelación.
CUARTO: Sin perjuicio de ratificarse el cuarto fundamento de derecho de la sentencia apelada, en cuanto expresa, que no habiéndose personado la parte demandada no procede hacer expresa imposición de costas, este Tribunal debe expresar, que las dificultades de interpretación de los artículos 579 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que han dado lugar a las diferentes resoluciones que se han aludido anteriormente, dan lugar a que se entienda, que el caso es jurídicamente dudoso, según la jurisprudencia recaída en casos similares y no se hace expresa condena en costas en el recurso, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y los demás preceptos de especial y general aplicación de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Ley Hipotecaria.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, formulado por la Procuradora Doña Julia Calderón Seguro, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con la defensa del Abogado Don Miguel Jiménez Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Sevilla, con fecha 2 de Octubre de 2.003, en el juicio ordinario nº 1.538 de 2.002, confirmamos la misma en todos sus términos y sin hacerse expresa condena en costas en el recurso.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO SALINAS YANES en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico. - En Sevilla a dos de febrero de dos mil cuatro.
Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

