Última revisión
30/03/2007
Sentencia Civil Nº 130/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 100/2007 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 130/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100135
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1375
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00130/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2007
En OVIEDO, a treinta de Marzo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 130
En el Rollo de apelación núm. 100/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 253/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Siero, siendo apelante HANNOVER INTERNACIONAL S.A. (HDI), demandante en 1ª Instancia, representado por el Procurador SR. LOBO FERNANDEZ y asistido por el Letrado SR. MADIEGO VEGA; y como parte apelada NORA MOTOR S.L., demandada en dicha instancia, representada por el Procurador/a SR. ALVAREZ FERNANDEZ asistido/a por el Letrado DON FERNANDO GONZALEZ SANTAMARIA; RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA., demandada en 1ª Instancia, representada por el Procurador DÑA. DELFINA GONZALEZ DE CABO, asistida por el Letrado DON ALFREDO SOLANA LOPEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los de Siero dictó sentencia en fecha 24-11-06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de los demandantes " HDI HANNOVER INTERNACIONAL" y D. Jose Ángel contra los codemandados "NORA MOTOR S.L." Y "RENAULT ESPAÑA S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades codemandadas de todos los pedimentos contra las mismas dirigidos; con imposición de costas a la parte demandante"
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29-3- 07.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por el actor, comprador de un vehículo de motor, y su Aseguradora (que anticipó el pago, ejercitando ahora la acción de subrogación del art. 43 de la LCS ) frente a la concesionaria-vendedora y la mercantil fabricante del mismo. En la demanda se pretendía el pago solidario de la reparación efectuada en el vehículo como consecuencia de un defecto de fabricación consistente en la rotura del disco del freno de la rueda trasera derecha, lo que provocó que el actor no pudiese controlar la dirección, estrellándose contra el talud y banda de protección lateral de la carretera por la que circulaba.
Considera la recurrida que las acciones ejercitadas frente a la vendedora, fundadas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el contrato de compraventa, no eran viables unas y otras. Las de dicha Ley General, al resultar incompatibles con las comprendidas en la Ley de responsabilidad civil por los daños causados por los productos defectuosos (D.F. 1ª , que declara incompatibles ambas pretensiones); y las derivadas de los vicios o defectos ocultos del contrato de compraventa, al haber caducado el plazo de seis meses a que se refiere el art. 1.490 del citado Código .
En cuanto a la mercantil fabricante del vehículo, frente a la que el actor ejercitó la acción por culpa extracontractual del art. 1.902 del repetido Código , una vez desestimada la prescripción de dicha acción por no haber transcurrido el término del año debido a las sucesivas reclamaciones dirigidas frente a dicha fabricante, igualmente desestima en cuanto al fondo tal pretensión, al declarar que no quedó probado, como así correspondía al actor, que el defecto o vicio fuese de fabricación, existiendo la duda de que fuera provocado por la colisión y no que ésta fuera el efecto o consecuencia de aquél.
El recurso solamente es interpuesto por la Aseguradora codemandante, lo que hace que la sentencia recurrida quede firme respecto del otro demandante, el titular del vehículo siniestrado, que sólo reclamaba el precio de la franquicia del seguro concertado con la citada Aseguradora.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso alega error en la aplicación del derecho, considerando que el comprador, que en este caso ostenta el concepto jurídico de consumidor, pues nada se alegó de contrario, sigue ostentando en sus relaciones con el vendedor todos los derechos y acciones que le confiere la Ley General de 1.984 , concretamente en lo que respecta al régimen de responsabilidad cuasi-objetiva e inversión probatoria. En cuanto a la caducidad de la acción por vicios, dentro ya del contenido del contrato de compraventa, en la demanda no se aludía a dicha doctrina redhibitoria, sino a la derivada del régimen general de las obligaciones y contratos, entre la que se encuentra la relativa al incumplimiento por entrega de objeto inhábil para cumplir la finalidad a la que está destinado (arts. 1.101 y 1.124 CC ), conocida igualmente como "aliud pro alio" o entrega de cosa sustancialmente distinta por resultar inútil para el comprador y cuya acción no está sujeta a plazo de caducidad alguno, sino al prescriptivo general de quince años, conforme al art. 1.964 CC .
En lo que respecta al fabricante, alega error en la valoración de la prueba, ya que de la misma se deduce la realidad del producto defectuoso, y más si debe aplicarse el sistema de responsabilidad cuasi-objetiva con inversión de la carga de la prueba, lo que obligaba a los demandados a demostrar la culpa exclusiva por parte del consumidor.
TERCERO.- El llamado Derecho del Consumo está regulado por diversas leyes o normas jurídicas, siendo distinto el alcance y contenido de cada una, además de presentar unos límites o contornos poco precisos, como así lo señaló esta misma Sala en su sentencia núm. 71/2000, de 23 de febrero , a la que ahora nos remitimos. Es más, aunque las partes no la mencionaron, igualmente estaría comprendida en el ámbito del presente juicio la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, del año 2.003 (desde ahora, Ley de Garantías), que excluye la aplicación de la doctrina de los vicios ocultos del Código Civil en este tipo de compraventas, como expresamente así lo señala su Exposición de Motivos (penúltimo párrafo) y su Disposición Adicional.
Tal conjunto de leyes supone un verdadero concurso de normas jurídicas diversas, aunque todas ellas reguladoras de una misma pretensión resarcitoria, lo que obliga al Juzgador a buscar la procedente o más adecuada a la concreta relación jurídica planteada en el litigio, aún cuando no haya sido expresamente alegada, siempre, claro es, que no se altere la causa de pedir. Así lo permite el art. 218.1, pfo. 2º, de la LEC , cuando afirma que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Este es el caso a juicio de la Sala.
CUARTO.- Entrando ya a conocer del fondo, es cierto, como señala la recurrida, que la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos (a partir de ahora, Ley de 1.994 ) excluye la aplicación de una parte de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley General), concretamente de sus arts. 25 a 28 , como así lo dispone la Disposición Final 1ª de la Ley de 1.994. Ahora bien, tal exclusión opera solamente frente a las personas sujetas a esta última Ley, concretamente a los fabricantes e importadores, según sus arts. 1º y 2º , extendiéndose igualmente a los suministradores en el caso de que igualmente éstos conocieran el defecto del producto suministrado (Disposición Adicional de dicha Ley de 1.994 ), lo que no tiene lugar en el presente caso, ya que no se acreditó que la concesionaria-vendedora, en cuanto suministradora del vehículo, tuviera noticia del defecto de fabricación. Por lo tanto, no siendo de aplicación la Ley de 1.994 al suministrador del producto, al no estar comprendido dentro de su ámbito, y, por otra parte, ostentando la parte actora el carácter o concepto legal de consumidor, conforme al art. 1º de la Ley General , las normas de esta Ley General son plenamente aplicables a la vendedora y al comprador-consumidor; sin perjuicio de que ambos resulten sujetos, asimismo, a las normas que disciplinan el contrato de compraventa en el Código Civil. En consecuencia, no acierta la recurrida cuando no aplica entre las partes vendedora y compradora la referida Ley General.
Por otro lado, en sede de contrato de compraventa y además de lo expuesto respecto de la Ley de Garantías, que impediría acudir a los preceptos del Código Civil en materia de vicios ocultos, la doctrina del Tribunal Supremo ha mitigado, por un lado, la exigencia del brevísimo plazo para el ejercicio de las acciones por vicios ocultos, con el perjuicio de tenerse que contar desde la entrega de la cosa y no desde que el defecto se manifiesta, y, por otro, de ser dicho plazo de caducidad, lo que impide toda interrupción del mismo, acudiendo a la compatibilidad de estas acciones por saneamiento con las de incumplimiento de los contratos en general, según lo autoriza el art. 1.506 del Código Civil , lo que permite resolver el contrato cuando la cosa resulta impropia para el uso al que se la destina o bien disminuye de tal modo ese uso que el comprador no la hubiera adquirido o hubiere pagado por ella menor precio. Es la doctrina de la entrega de cosa distinta o "aliud pro alio" reflejada en multitud de sentencias (22-1-2000, 23-1 y 24-5-98, 7-5-93 , etc.). En cuanto régimen general, la acción para reclamar no prescribe hasta los quince años que señala el art. 1.964 del CC , con lo que tampoco procede declarar la caducidad proclamada en la recurrida.
Finalmente, tampoco está de cuerdo este Tribunal de apelación respecto de la aplicabilidad de la Ley de 1.994 a la mercantil fabricante, porque su art. 10 , al señalar el ámbito de protección de dicha Ley y entre otros requisitos aquí no cuestionados, establece que tratándose de daños materiales, como es el caso, sólo se incluyen en su protección los "causados en cosas distintas del propio producto defectuoso", lo que supone excluir los daños sufridos por el propio producto defectuoso, es decir, por el vehículo del actor, que es el que reúne la condición de "producto defectuoso" conforme a los arts. 2º y 3º de la repetida Ley de 1.994. Es por esa razón que la Ley, en su art. 15 , admite la coexistencia de las acciones contempladas en la misma con las que pudiera tener el perjudicado como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona. Así pues, la pretensión ejercitada en la demanda al amparo de la culpa extracontractual del art. 1.902 del CC es legítima y tiene amparo legal.
QUINTO.- Resta el tema de la demostración de la culpa, tanto al amparo de la Ley General respecto de la concesionaria-vendedora (ya se indicó que esta Ley General no es de aplicación al fabricante, que se rige por su Ley especial o, en su defecto, por los preceptos del Código Civil), como al de la llamada responsabilidad extracontractual respecto del fabricante.
El tema deviene esencial, si se tiene en cuenta, como bien reconoce la sentencia recurrida, que el actor no logró acreditar, conforme al principio general de la carga de la prueba recogido en el art. 217 de la LEC , que el defecto fuese de fabricación y no consecuencia de la colisión sufrida contra la valla de protección y el talud existentes en el mismo lado en que tuvo lugar la rotura del disco del freno, pues mientras que el informe técnico aportado por el actor sostiene el vicio de fabricación, por el contrario, el adjuntado por la demandada afirma lo contrario, lo que viene a ser corroborado por el dueño del taller en donde fue reparado el vehículo. En consecuencia, prueba absolutamente contradictoria o, en otro caso, más favorable a la parte demandada, pues a su informe se añade o se sumó la opinión del dueño del taller, al que no puede ignorársele conocimientos técnicos o prácticos sobre el tema. Según dicho principio general de la carga de la prueba, correspondía al actor la demostración de la realidad de la causa en que fundamentaba su pretensión y esta Sala, de conformidad con lo que también afirma la recurrida, considera que no lo logró. Se debió acudir a la práctica de prueba pericial judicial para dirimir la discordia de los informes aportados. Al no hacerse así, la eficacia de cada respectivo informe queda contradicha por la del contrario, anulando la prueba inicial del actor.
Para salvar este escollo legal, el actor afirma que la Ley General establece una responsabilidad cuasi-objetiva con inversión de la carga de la prueba, lo que le exime de acreditar la causa de su pretensión. Afirmación que puede funcionar cara al vendedor, pero no así frente al fabricante, al no serle aplicable otro régimen que el derivado de la culpa extracontractual, cuyo requisito de culpabilidad sigue siendo esencial, sin posibilidad de acudir a la doctrina del riesgo en este caso, como es notorio.
Ahora bien, la Ley General no es ajena a dicho sistema culpabilístico, aunque venga a admitir implícitamente una inversión probatoria al obligar al, en este caso, vendedor a demostrar la culpa exclusiva del consumidor si quiere liberarse de su obligación de responder, conforme al art. 25 de dicha Ley General . Pero ello no obsta, antes al contrario, para que el consumidor demuestre la realidad inequívoca de la relación de causalidad, al igual que debe acreditar el resultado dañoso. Y es dicho particular de la causalidad el que está en entredicho a la vista de la prueba practicada, antes ya comentada, porque se ignora si el daño es consecuencia del supuesto defecto de fabricación o, por el contrario, este es consecuencia o efecto de la propia negligencia del consumidor en la conducción de su vehículo de motor. Es más, de ser así, la culpa exclusiva del citado resultaría inevitable, con lo que operaría igualmente la causa de exclusión del citado art. 25 de la indicada Ley General .
SEXTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, aunque por razonamientos en parte diferentes. Ello conlleva la imposición al apelante de las costas del presente recurso, conforme al art. 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por HANNOVER INTERNACIONAL S.A. HDI, contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario, que con el número 253/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Siero. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
