Sentencia Civil Nº 130/20...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Civil Nº 130/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 156/2008 de 05 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 130/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008100110

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00130/2008

S E N T E N C I A NÚM. 130/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 156/08 =

Autos núm. 663/07 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de junio de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 663/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, DON Alfredo representado tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendido por el Letrado Sr. López Vivas; y como parte apelada, la demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SSPF, representado tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón y defendido por el Letrado Sr. Cuadrado González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los autos de Juicio Verbal núm. 663/07 , con fecha 18 de enero de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alfredo debo absolver y absuelvo a la demandada Cía. Seguros Mutua Madrileña, de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de junio de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 18 de Enero de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 663/2.007, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Alfredo , se absuelve a la demandada, Compañía de Seguros Mutua Madrileña, de los pedimentos de la Demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Alfredo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso -aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo-, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Mutua Madrileña Automovilística a Prima Fija, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación íntegra y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, debe indicarse que el Tribunal Supremo, en la Sentencia 191/1.998, de 6 de Marzo , ha declarado que es doctrina pacífica y constante, derivada de la Jurisprudencia de esa Sala, tal como señala la Sentencia de 17 de Junio de 1.996 , que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la Sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo.

Consiguientemente, cuando se trata de accidentes de circulación cuya causa es la mutua o recíproca colisión de vehículos de motor que respectivamente conducían el demandante y el demandado, sin posibilidad de determinar la causa eficiente o determinante del resultado dañoso producido, también se anulan -en virtud de la Doctrina Jurisprudencial a la que se acaba de hacer referencia- las consecuencias de la inversión de la carga de la prueba.

Sobre la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil en lo que afecta a las reglas distributivas de la carga de la prueba del hecho causante de los daños, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.003 , ha declarado que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere, para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la Sentencia de 30 de Abril de 1.998, citada en la de 2 de Marzo de 2.001, que "como ha declarado esa Sala (Sentencia de 22 de Febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar". Por otra parte, la Sentencia de 9 de Octubre de 2.002 dice que "el artículo 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo, tiene declarado esa Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (Sentencia de 6 de Noviembre de 2.001, citada en la de 23 de Diciembre de 2.002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" (Sentencia de 3 de Mayo de 1.995 citada en la de 30 de Octubre de 2.002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esa Sala -dice el Alto Tribunal- la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo-, no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (Sentencia de 27 de Diciembre de 2.002 ).

Luego, por tanto, al constituir el supuesto examinado un accidente de circulación ocasionado por colisión entre dos vehículos -en concreto, dos turismos- cuyos conductores mantienen posturas contrapuestas en orden a su causa eficiente, rige - en materia de distribución de la carga de la prueba- el Principio del "Onus Probandi", ahora consagrado en los números 2 y 3 del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a los cuales corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; todo lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

Debemos significar, por otro lado, que el hecho de que existan versiones contradictoras en orden a la forma en la que pudo producirse el accidente de circulación (o respecto de la causa determinante o eficiente del mismo) no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la causa real del siniestro siempre que se practiquen pruebas suficientes y objetivas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan adivinar las razones por las cuales se produjo el resultado dañoso; de manera que, si las pruebas practicadas en el Procedimiento se ponderan por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que dicha exégesis apreciativa pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

TERCERO.- Trasladados al supuesto que se examina los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto se perfila, en realidad, como una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera -como ya se ha dicho- el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que anteceden, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

La parte actora apelante reitera, en esta segunda instancia, su tesis respecto de la causa del accidente de circulación sucedido hacia las 18,25 horas del día 9 de Febrero de 2.007 en la Glorieta Carretera Nacional 521/Carretera Nacional 630 (conocida como Glorieta de Donantes de Sangre), incidiendo, básicamente, en las declaraciones de la conductora del vehículo propiedad del actor, Dª. Maribel , y en la Diligencia de Constancia posterior al Atestado, de fecha 10 de Marzo de 2.007, que -según su criterio- modificaba la forma en la se produjo el accidente de circulación que se reflejó en el referido Atestado.

El planteamiento de la parte actora apelante resulta radicalmente inadmisible en la medida en que, con el máximo rigor y, ante la existencia de versiones abiertamente contradictorias entre los conductores implicados sobre la dinámica causal del accidente de circulación y la ausencia de pruebas categóricas (el Atestado confeccionado por la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, en este concreto supuesto, no lo es, por las causas que, con posterioridad se indicarán) que advirtieran, con la necesaria fehaciencia, la causa eficiente del siniestro, no resulta posible concretar cuál de las dos conductoras realizó una maniobra imprudente en el ejercicio de la circulación de vehículos de motor a los efectos de determinar la atribución de la responsabilidad a una u otra por el resultado dañoso producido, cuando, en la Glorieta denominada de Donantes de Sangre, Dª. Maribel conducía el vehículo turismo marca Audi, modelo A4, con matrícula .... SJL , propiedad del demandante, D. Alfredo , y que se encontraba amparado con póliza de seguro en vigor concertada en el entidad Direct Seguros, y Dª. Francisca conducía el vehículo turismo, marca Renault, modelo R19, con matrícula PV-....-E y que se encontraba amparado con póliza de seguro en vigor concertada en la entidad Mutua Madrileña Automovilística, entrando en colisión ambos vehículos que sufrieron daños materiales, manteniendo versiones distintas sobre la causa de la colisión que -a criterio de este Tribunal- pueden resultar -las dos- posibles y verosímiles.

Las alegaciones expuestas por la parte actora apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación en absoluto enervan la conclusión -ni los razonamientos jurídicos que la justifican- que ha alcanzado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida sobre la falta de prueba de la causa del accidente de circulación (o, en último término, sobre la responsabilidad en el accidente de circulación atribuible a la conductora del vehículo propiedad del demandante), como también puede afirmarse que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso no revela lo más mínimo que fuera inexacta ni incorrecta la exégesis hermenéutica judicialmente desarrollada en la expresada Resolución.

Y, de esta manera, era a la parte actora a quien correspondía haber acreditado que el accidente de circulación se produjo como consecuencia de una conducta carente de diligencia desempeñada por la conductora del vehículo con matrícula PV-....-E , Dª. Francisca , con motivo de la circulación de vehículos de motor, lo que -puede afirmarse- no se ha verificado, habida cuenta de que, con el máximo rigor y una vez examinadas las pruebas practicadas en este Proceso, no puede estimarse debidamente probada la tesis que mantiene la parte actora apelante sobre la causa del siniestro.

No se ha practicado en este Proceso -a juicio de esta Sala- un mínimo elenco probatorio que -con las suficientes garantías de objetividad- permitiera reputar suficientemente acreditado que el accidente de circulación se produjo por la causa que invoca la parte actora, hoy apelante. En este sentido, el Recurso de Apelación se vertebra por medio de dos vertientes distintas donde la primera de ellas incide sobre la valoración -o interpretación- de la Diligencia de Constancia de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres de fecha 10 de Marzo de 2.007 que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 3. A juicio de este Tribunal, el expresado documento ha sido correctamente apreciado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que, atendiendo a su propio tenor literal, el contenido de la expresada Diligencia no supone una modificación del Atestado respecto de la forma en la que, en este último, se indica que pudo producirse el accidente de circulación. En la referida Diligencia no se hace constar este extremo, es decir, no se indica que la misma suponga una modificación del Atestado y menos aun que, conforme a dicha Diligencia, los agentes instructores modificaban sus conclusiones sobre la forma en la que pudo producirse el siniestro, hasta el extremo de que, en la expresada Diligencia, solo se recogen las manifestaciones de la compareciente, Dª. Maribel , y, por tanto, debe mantenerse inalterable la conclusión del Atestado conforme a la cual se asevera que la responsabilidad del accidente debía recaer sobre la conductora del vehículo "número 1", esto es, el turismo propiedad del hoy demandante. Conviene significar, asimismo, que, en último término, escasa virtualidad habría que otorgar a las manifestaciones de Dª. Maribel cuando, conforme se hace constar expresamente en el Atestado, la forma en la que podría haberse producido el accidente se deduce, únicamente, de las manifestaciones de los implicados, entre los que seguirían existiendo declaraciones abiertamente contradictorias.

La segunda vertiente del motivo hace referencia a la consideración puesta de manifiesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida respecto a que la parte actora, hoy apelante, no había propuesto como prueba la declaración de los agentes de la Policía Local que instruyeron el atestado. Esta prueba era, indudablemente, necesaria si la parte actora basaba su pretensión en el Atestado y éste -según su criterio- se había modificado conforme a la posterior Diligencia de Constancia extendida en fecha 10 de Marzo de 2.007. Si se trataba de una equivocación -error o malentendido inicial- de los agentes instructores, era necesario que los indicados agentes hubieran declarado en el acto de la vista sobre tal extremo. La justificación expuesta por la parte apelante no puede ser en modo alguno admisible porque los Organos Jurisdiccionales no pueden restringir ni limitar los medios de prueba de que intenten valerse las partes en función de la cuantía del Proceso. Dicha prueba pudo y debió proponerse por la parte demandante, de modo tal que, si los agentes que instruyeron el atestado no declararon en el acto de la vista, tal omisión respecto de la aclaración de los términos del Atestado y de la posterior Diligencia de Constancia únicamente puede perjudicar a quien, debiendo haberlo hecho -insistimos-, no propuso la referida prueba testifical.

Puede aseverarse, en consecuencia, que las versiones que sostienen las partes litigantes respecto de la forma en la que pudo producirse el accidente de circulación resultan -las dos- perfectamente posibles. En definitiva, si la parte actora no ha acreditado -como sucede en este caso- los hechos en los que fundamenta su pretensión indemnizatoria (incumbiéndole la carga de su prueba), es decir, si no ha probado que el accidente de circulación se produjo como consecuencia del desempeño de una conducta carente de diligencia realizada por la conductora del vehículo con matrícula PV-....-E , Dª. Francisca , en el ejercicio de la circulación de vehículos de motor (primero y fundamental presupuesto para la exigencia de responsabilidad civil ex artículo 1.902 del Código Civil ), la Sentencia que se pronuncie necesariamente ha de desestimar la Demanda, de modo que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Resolución recurrida no puede sino reputarse correcta y conforme a Derecho.

CUARTO.- Resta por efectuar una referencia final a la petición subsidiara articulada por la parte apelante en el Suplico del Escrito de Interposición del Recurso respecto de la solicitud de que no se impongan las costas a ninguna de las partes en el caso de que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación.

Cabría recordar, a este efecto, que esta Sala viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que disponía "salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición"

Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero -aplicable al supuesto que se examina-, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha señalado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni tampoco especiales) que justifiquen la no imposición de las costas (artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

El Juez de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho o de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal; de modo que, al desestimarse íntegramente la Demanda, la decisión de imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte actora en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta del todo correcta, decisión que alcanza, asimismo, a la parte apelante en la segunda instancia, en aplicación del artículo 398.1 del mismo Texto Legal, debiendo añadirse, además, que la parte actora apelante no ha esgrimido ningún razonamiento que revelara la existencia, en el supuesto enjuiciado, de dudas -menos aun serias- de hecho, las cuales - con el máximo rigor- no existen y por tanto no aparece justificado el que, ante la desestimación, tanto de la Demanda, como del Recurso de Apelación, las costas causadas no hubieran de imponerse a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo , contra la Sentencia 6/2.008, de dieciocho de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 663/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.