Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 384/2010 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 130/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1378/20'09.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 384/2010.

SENTENCIA Nº 130/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a nueve de marzo de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1378 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Adrian , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos García Lahesa y por sí mismo defendido, contra don Bernabe , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Esteban Vives Gutiérrez y defendido por el Letrado don Benjamín Castillo Centeno; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga se siguió juicio ordinario número 1378/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo condenar y condeno a don Bernabe a que abone a don Adrian la cantidad de 2.798Ž73 euros (IVA incluido) en concepto de principal, así como los intereses legales de dicha cantidad,. Respecto a las costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno".

SEGUNDO .- Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- Por demanda presentada por la representación procesal de don Adrian en fecha 7 de julio del pasado año 2009 se interesó el dictado de sentencia por la que se condenara al demandado don Bernabe al abono al actor de la cantidad de 13.015 euros en concepto de honorarios profesionales, más la de 2.083 euros en concepto de I.V.A., pretensión que sustentaba en atención al hecho de que en su condición de abogado en ejercicio intervino ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga promoviendo en nombre del ahora demandado expediente de dominio, número 1633/2004 , al que se puso término satisfactoriamente a los intereses de su patrocinado mediante el dictado de auto de 16 de febrero de 2006, procediendo con posterioridad a citar al demandado para que, de mutuo acuerdo, se procediera a valorar la finca a fin de aplicar los honorarios colegiales, según baremo de honorarios del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga, adoptando comportamiento omiso el Sr. Bernabe , actitud ante la cual el actor instó procedimiento de jura de cuentas en el que se emitió informe completamente favorable a sus pretensiones por el Colegio de Abogados, pese a lo cual el Juzgado desestimó parcialmente su reclamación de honorarios, a lo que añadía tratarse la finca de parcela de 6.200 metros cuadrados situada al Sur de la Autovía del mediterráneo, que linda con terreno urbanizable en lo que ya es casco urbano de Málaga, parcela que seguía siendo rústica porque nadie había instado lo contrario; expediente de dominio en el que el último asiendo registral databa de 1951 a nombre de un matrimonio fallecido, los cuales, a su vez, vendieron la parcela a dos hermanos (señores Guillermo ) que la segregaron entre sí, y que también fallecidos fue repartida entre sus herederos, alguno, incluso ya fallecido, siendo necesario localizar a los testigos a través de visitas personales a antiguos vecinos y, además, con la oposición de una de las viudas, pretensión a la que el demandado vino a oponerse parcialmente, manteniendo que el expediente de dominio no estaba concluido satisfactoriamente, ya que no aparecía inscrita la finca en el Registro de la Propiedad a nombre de demandado, siendo falso que el actor citara al Sr. Bernabe para valorar la finca de mutuo acuerdo, sin que se pactara encargo de la prestación de servicios profesionales por precio fijado ni de honorarios ni de la finca, que se sabía que era rústica, consignando la suma de 2.798Ž73 euros que fue la fijada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve en el procedimiento de cuenta de abogado 23/2008, indicando como al no consignarse en el expediente de dominio el valor de la finca no cabe hablar de que los honorarios profesionales del letrado sean los que reclama, estableciendo el baremo orientador del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga en su apartado 89.1 que "en los expedientes de dominio y actas de notoriedad se aplicará el 30% de la escala tipo sobre el valor real de los bienes, con un valor orientador de 12 puntos. Caso de existir oposición se aplicará el 50% de la escala tipo con un valor orientador de 18 puntos" , por lo que resulta necesario entrar a valorad dicho inmueble en función de su naturaleza y circunstancias concretas, siendo el "valor real" el que queda referido al valor de compraventa en mercado, no al valor catastral, ni a ninguna otra clase de valoraciones hechas con fines distintos a la venta, siendo esta actuación la llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve, atender al valor reflejado en anteriores compraventas para actualizar su precio en la fecha del expediente de dominio, acompañando informe de tasación emitida por la entidad "Tasaciones Andaluzas S.A." en donde se otorga un valor de 59.050 euros a la finca de naturaleza rústica que nos ocupa, ya que la recalificación a urbanizable o urbana no depende de la voluntad del propietario sino de las autoridades administrativas del municipio en que se encuentra, sin que sea admisible pretender dar a la finca no un valor real, sino un valor futurible, especulativo carente de justificación alguna, sin que el expediente tramitado presentara serias dificultades, ya que toda la documentación presentada fue aportada por el ahora demandado interesado, sin que el actor efectuara gestión alguna en registro público, localización de vecinos, etc., sin que la oposición que se dice haberse practicado fuera tal, según se deduce del contenido del auto de 26 de mayo de 2009 dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que provoca que no pueda entrar en juego la norma contenida al respecto en el apartado precitado 89.2, no obstante lo cual da la demandada por correcta la valoración que por importe de 84.141Ž70 euros da el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de la finca objeto del expediente de dominio, reconociendo por ello adeudar la cantidad de 2.798Ž73 euros, I.V.A. incluido.

SEGUNDO .- Ante tal planteamiento por las partes litigantes de la cuestión controvertida, celebrada audiencia previa, se dictó a continuación sentencia definitiva por el Juzgado de Primera Instancia en la que se viene a estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado al pago de la cantidad de 2.798Ž73 euros, I.V.A. incluido, entendiendo que la cuestión controvertida en la audiencia previa quedó circunscrita a dos extremos, el valor real de la finca objeto del expediente de dominio y a la existencia de oposición en el citado procedimiento por el que quedara justificada la aplicación del 50% de la escala tipo conforme al apartado 89.2 del baremo orientativo de honorarios profesionales del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga, decantándose el juzgador de instancia por la tesis defendida por la parte demandada efectuando para ello razonamiento que desarrolla en tres apartados en los que, en síntesis, detalla: a) No ser controvertido que don Adrian intervino como letrado en el expediente de dominio 1633/2004 de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, tramitado en su totalidad y en donde los honorarios profesionales del letrado actuante generan un 16% de IVA; b) No acreditar el reclamante, tal y como le correspondía, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el valor real de la finca objeto de expediente de dominio asciende a 312.000 euros, y c) Tras exponer sucintamente la naturaleza del expediente de jurisdicción voluntaria, expone que cuando la oposición se refiera exclusivamente a la pretendida justificación del dominio (artículo 282 del Reglamento Hipotecario ), la oposición se resuelve dentro del mismo procedimiento que finaliza con la declaración teniendo o no por justificados los extremos solicitados en el escrito inicial, pero que cuando la oposición no se limita la discusión de si está o no justificado el acto de adquisición de domino, sino que es de tipo reivindicativo, entonces resulta inadecuado el marco elegido para salvar las diferencias entre las partes y debe acordarse el sobreseimiento inmediato del expediente, sin perjuicio de que las partes puedan acudir al procedimiento declarativo correspondiente, lo que significa, dice, que para que pueda aplicarse esa escala del 50% de honorarios es necesario que en el mismo expediente de dominio se plantee y resuelta oposición, lo que no constaba en el caso.

TERCERO .- Así las cosas, ante el fallo estimatorio parcial de la demanda dictada en la anterior instancia, se alza en disconformidad con dicho pronunciamiento la representación procesal de la demandante, argumentando en su contra: 1) En primer lugar, por entender que la decisión judicial carece de motivación, dado que no se expresa los criterios fácticos o jurídicos que lleven al juzgador a valorar la finca objeto del expediente en 84.141Ž70 euros, pues en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve se expresaba la diferencia de valoración que se ofrecía en relación con el metro cuadrado, 50 euros o 9 euros, por lo que al tener una extensión superficial de 6.240 metros cuadrados, una simple operación aritmética arroja un resultado de los 312.000 euros o 56.160 euros, respectivamente, y no los 84.141Ž70 euros que dice la sentencia; 2) En segundo lugar, por error en la valoración de la prueba, aportándose por la parte tres documentos que no fueron rechazados, el auto resolviendo el expediente de dominio -documento número dos de la demanda-, el auto resolviendo el incidente de la reclamación de honorarios -documento número cuatro de la demanda- y dictamen del Colegio de Abogados de Málaga -documento número tres de la demanda-, por lo que si el juzgador entendía que eran insuficientes estos tres documentos probatorios para fundamentar la pretensión deducida en la demanda, por imperativo del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debió aplicar el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "poner de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrán verse afectados por la insuficiencia probatoria" o, en su caso, de la prerrogativa del artículo 435 de la misma Ley Procesal -diligencias finales-, siendo un contrasentido que la sentencia argumente insuficiencia probatoria cuando el juzgador negó en la audiencia previa todas las pruebas formuladas por ambas partes, sin que se formulara protesta en la creencia de que aquél tenía suficientes elementos probatorios en su poder para decidir, y 3) Aplicación indebida del artículo 89.1 del baremo orientador de honorarios profesionales, y error en la apreciación de la prueba documental, por cuanto se dice en el hecho quinto del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga que "pasadas las actuaciones al Ministerio Público, interesó que se acreditara por parte del solicitante el título en virtud del cual pretende dicha inmatriculación, e igualmente solicitaba que la oponente al expediente manifestara las razones de tal oposición. Verificado y cumplidos los requisitos emitió informe en el sentido de oponerse a la solicitud, al no discutirse el dominio de la finca por Doña Agustina , quien fundaba su oposición por hechos irrelevantes que no afectaban al dominio" , por lo que era claro que sí existió oposición al expediente de dominio, indistintamente de que fuera irrelevante a juicio del Ministerio Fiscal, pues la norma colegial sólo exige la existencia de oposición, sin más intensidad o grado, simplemente oposición, lo que se traduce en un trabajo añadido, razones en base a las cuales se solicita del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que se decrete la nulidad de la recurrida emitida en la anterior instancia o, en su caos, el dictado de otra por la que estimando las alegaciones del recurso reconozca el derecho del demandante-apelante al percibo de la cantidad contenida en el suplico de la demanda origen de las actuaciones.

CUARTO .- Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo se hace procedente entrar en el examen de la denunciada infracción que se dice haberse cometido del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a través de la que se pretende se decrete la nulidad de la sentencia dictada pro el juzgador "a quo" al carecer, a entender de la demandante recurrente en apelación, de la motivación suficiente en relación con la valoración de la finca que fuera objeto del expediente de dominio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta capital, tesis que debe tenerse por perecida, por cuanto que, sin lugar a dudas, es incuestionable que la citada norma procesal invocada como infringida, al igual que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone al órgano enjuiciador la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva hoy en día del mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda sentencia puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, por lo que, indudablemente, cabe entender que existe incongruencia omisiva cuando el órgano judicial de instancia silencia todo razonamiento respecto de algún punto esencial, sin que, pueda entenderse que se incurre en incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho, suministrando al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión" -artículo 218 -, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una sentencia, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. de 28 de octubre de 1991 -, doctrina expuesta que proyectada sobre el caso controvertido objeto de análisis, determina que el órgano "ad quem" extraiga como exégesis que la sentencia recurrida en el particular examinado, que, en absoluto, se presente como procedente, sin más, revocarla y decretar su nulidad, habida cuenta que en la audiencia previa celebrada a presencia judicial quedaron suficientemente definidas las posiciones de ambas partes contendientes en relación con la valoración de la finca que fuera objeto de expediente de dominio, haciéndose cargo el juzgador de la instancia primera de la tesis que defiende la parte demandada y que a tal efecto detallaba en su escrito de contestación a la demanda en la que, como se expusiera anteriormente, dejaba sentado bien claramente que, pese a que conforme a la valoración pericial que acompañaba en la que se detallaba que la valoración de la finca ascendía 59.050 euros (folios 56 a 89), aceptaba la valoración superior que fue tenida en cuenta anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de 84.141Ž70 euros al dictado del auto de 26 de mayo de 2009 que como documental número cuatro se acompañaba al escrito de demanda (folios 25 a 27), dado que ante la orfandad probatoria que se ha dado en relación con el fundamental extremo de cuál sea la valoración real de la finca a los efectos de cuantificar los honorarios profesionales del letrado minutante, se razonaba que en las operaciones de compraventa llevadas a cabo de aquél inmueble en los años 1987 y 1998 figuraban como precios 4.000.000 y 7.000.000 pesetas, respectivamente, procediendo el juzgador a aplicar sobre los mismos el índice general de precios desde aquél momento hasta la actualidad lo que determinaba un importe valorativo de 14.000.000 pesetas o, lo que es lo mismo, traducido en euros la suma de 84.141Ž70 euros, deducción acertada o desacertada que, en cualquier caso, implica motivación de la resolución judicial y, consecuentemente con ello, el rechazo de la denunciada incongruencia judicial de la sentencia por falta de motivación, no constando en autos acreditada prueba por la que pueda entenderse que la valoración deba ascender a 312.000 euros, pues cuántas justificaciones son dadas por la demandante-apelante no dejan de ser meras conjeturas carentes del oportuno refrendo probatorio.

QUINTO .- Excluido el primero de los motivos de apelación alegados por la parte demandante, entrando en la cuestión de fondo, procede señalar que según una más que consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la sentencia de 4 de noviembre de 1991 , la relación de contrato de servicios entre el letrado y su cliente supone la obligación recíproca del abogado de realizar cuantos actos sean precisos para la adecuada defensa de los intereses de su cliente, y de éste la de pagar los honorarios, disponiendo en sentencia de 28 de abril de 2009 , con cita de la anterior de 30 de octubre de 2004, que "en el arrendamiento de servicios profesionales de abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )" , constando acreditado en las actuaciones procesales que ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga se siguió procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que la dirección técnica del ahora demandado Sr. Bernabe fue asumida por don Adrian , procedimiento que finalizó con el dictado de auto estimatorio a los intereses del promotor del expediente, de lo que se colige, consiguientemente, el derecho al percibo de los honorarios profesionales a favor del ahora demandante-apelante por sus servicios profesionales prestados, extremo éste que, en manera alguna, cuestiona la demandado-apelado si nos atenemos al suplico de su escrito de contestación a la demanda pro el que se allanaba parcialmente a la pretensión adversa y al aquietamiento con el fallo condenatorio emitido en la instancia anterior, defendiendo exclusivamente que la reclamación que de adverso se interesara era improcedente y no se ajustaba a la normas orientadoras del Colegio de Abogados de esta capital, no pudiendo ponerse en entredicho que el contrato de arrendamiento de servicios definido en el artículo 1544 del Código Civil que liga a ambas partes litigantes es meramente consensual, y en él las partes no realizan su prestación en el momento mismo de su perfección, sino que se limitan a obligarse a ella, quedando perfeccionado por el simple consentimiento de las partes en los servicios a prestar y en el precio, surgiendo de manera recíproca en ambos contratantes una obligación, de rango principal, a ejecutar su respectiva prestación, caracterizándose en su esencia por la promesa que hace una parte de prestar una actividad profesional o el trabajo mismo a la otra, que promete una remuneración de cualquier clase, contrato éste que es aplicable a la relación abogado-cliente - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1920 , 1 de julio de 1924 , 13 de junio de 1929 , 19 de enero de 1957 , 8 de junio y 7 de septiembre de 1983 , 21 de abril de 1986 , 6 de octubre de 1989 y 4 de febrero de 1992 -, sin que sea obstáculo a ello la previa indeterminación de su exacto alcance, ya que no habiéndose prefijado en el momento de perfeccionamiento del contrato, nada impide que pueda determinarse ulteriormente - T.S. 1ª SS. de 6 de junio de 1983 y 4 de febrero de 1992 -, y así cuando entre éstas no se ha convenido la cuantía de lo que ha de pagarse, las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan a que por acto de una sola parte se fije remuneración, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por el vínculo jurídico, y cuando, como en el caso, tal concierto no existe necesariamente, en la colisión, han de resolver los tribunales, siendo el importe una "cuestión de hecho" sometida a la decisión del tribunal de instancia, resaltándose en este sentido de la actuación probatoria que, como con pleno acierto expusiera el juzgador de instancia en la celebración de la audiencia previa, dos cuestiones fundamentales marcaban el resultado de la decisión judicial pretendida, cuales eran, por un lado, la valoración de la finca que era objeto de inmatriculación en el expediente de dominio y, de otro, en segundo lugar, si realmente en ese expediente de dominio tramitado se llevó a cabo oposición o no por tercera persona, a los efectos de disponer la aplicación del porcentaje del 30% o el superior del 50% que sostiene la parte reclamante, aspectos ambos sobre los que tan solo se puede contar con la prueba documental unida a las actuaciones, ya que muy a pesar de que la parte actora pretenda ahora, extemporáneamente, mostrarse disconforme con la decisión judicial adoptada en el mencionado acto procesal por el que el órgano enjuiciador declarara impertinentes diversos medios probatorios, ello, en manera alguna, puede entenderse como infracción de la disposición contenida en los artículos 429.1 y 435, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta que si bien en la primera de las normas citadas, a la que se remite expresamente el 443.4 para el juicio verbal, recoge la novedosa posibilidad de que el tribunal ponga en conocimiento de las partes en el desarrollo del juicio la insuficiencia probatoria sobre determinados hechos, ello debe concebirse como una mera facultad discrecional concedida a favor del juzgador, sin que con ello queden mermados principios tan esenciales como el dispositivo y de rogación de instancia, conforme a los cuales corresponde a las partes litigantes en el orden jurisdiccional civil acreditar probatoriamente los extremos sobre los que fundamenten sus respectivas pretensiones, sin que el juez pueda llegar a erigirse defensor de una de las partes, debiéndose, en cualquier caso, según algún sector doctrinal, aún a pesar de que la norma procesal citada como infringida no distingue entre procesos en los que sea preceptiva la intervención letrada de aquéllos otros en que no lo sea, establecer una diferenciación esencial entre aquellos casos en los que la parte comparezca por sí misma de aquéllos otros, como el que nos ocupa, en el que en el acto del juicio lo hace con la debida asistencia técnica, no cabiendo, por tanto, en éste hablarse de indefensión, máxime cuando en la Exposición de Motivos de la Ley se dice literalmente que "no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiera una respuesta de tutela conforme a Derecho" , de lo que se colige que la omisión denunciada en esta segunda instancia no supone, en modo alguno, infracción de normas del proceso ni afecta al derecho de defensa de las partes, siendo manifiestamente claro que las consecuencias perjudiciales de la falta de actividad probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Procesal , han de recaer sobre aquél a quien correspondía la carga de la misma, según constante y uniforme doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1994 y 31 de julio de 1995 , lo que lleva al órgano enjuiciador "ad quem" a resolver la cuestión analizada en forma contraria a los intereses de la demandante-apelante, máxime cuando ante la decisión judicial de limitar la decisión en sentencia exclusivamente a la prueba documental, ambas partes vinieron a aquietarse a la decisión, sin recurrir en reposición, cual era procedente, ni formular la más mínima protesta, lo que excluye, del mismo modo cualquier hipótesis de considerar vulnerada la norma del artículo 435 , pues las diligencias finales quedan previstas para supuestos concretos y específicos que no alcanzan al caso tratado, de ahí que, como se dijera, ante esa anemia probatoria producida acerca de la valoración real de la finca litigiosa, carga que correspondía acreditar en todo momento al demandante, sea perfectamente acogible esa valoración que hace el juzgador de instancia, incluso superior a la que se mantuviera por la demandada, y sin que, de otro lado, pueda entenderse que en el expediente de jurisdicción voluntaria se planteara oposición por parte de tercero, dado que cualquier alegación que difiera de la solicitud inicial no significa, sin más, automáticamente, frontal oposición, siendo esta tesis la que se desprende de la literalidad contenida en las actuaciones unidas a los autos, en donde tras las oportunas aclaraciones se concluyó que las alegaciones que se formalizaran por doña Agustina lo eran de carácter irrelevante a los efectos que afectaban al dominio pretendido, que en definitiva, era el sustrato del expediente promovido, de ahí que deba entenderse, al no constar nada en contrario, no haberse llegado a producir situación real de oposición en el expediente tramitado de jurisdicción voluntaria, lo que impone tomar la decisión de confirmar el fallo judicial de instancia en todos y cada uno de sus apartados, sin que pueda quedar desvirtuada la conclusión expuesta por el hecho de que el Iltre. Colegio de Abogados emitiera dictamen acerca de los honorarios a percibirse el demandante, dado que, como reiteradamente recoge la doctrina jurisprudencial, entre otras en auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 , en la aplicación de las normas o criterios orientadores que se aprueban por aquella Corporación, su informe tiene el valor meramente orientativo, que no sujeta a los tribunales.

SEXTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procésales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Adrian , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Lahesa, contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga en autos de juicio ordinario número 1378 de 2009, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caos, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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