Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 170/2011 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 130/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 170/2011-J

Procedencia: nº 160/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 130/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de nº 160/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de MARTI UNANUE, S.L., contra D. Gabino , Dª. Paulina , D. Hipolito , Dª. Sagrario , Dª. Verónica , Dª. María del Pilar y Dª. Amalia los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuesto por todas las partes, con la excepción de Dª. Sagrario que formuló impugnación, contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 1 de junio de 2010 y aclarada por Auto de 5 de noviembre siguiente.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, una vez aclarada, es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda formulada por MARTÍ UNANUÉ, S.L. contra Paulina , Gabino , Hipolito , Sagrario , Verónica , Amalia , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación todas las partes, con excepción de Dª. Sagrario que formuló impugnación, mediante sus escritos motivados, de los que se dio traslado a las contrarias, que se opusieron. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO .- En fecha 28 de octubre de 2011, se dictó Auto en el presente rollo por el que se aprobó el acuerdo transaccional alcanzado entre MARTI UNANUE, S.L. y Dª. Amalia , con el que se puso fin al pleito entre dichas partes, sin imposición de costas a ninguna de ellas.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2012.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO : Con carácter previo , y dadas las manifestaciones de las partes, en el rollo, ha de significarse que el señalamiento para la deliberación, nada tuvo que ver con los mismos, habida cuenta de que la ejecución de las reparaciones a efectuar por el actor, es independiente de la acción, la resolución de los contratos de arrendamiento, y la responsabilidad en no realizar lo que sea necesario no decae, por el resultado del litigio, pues bien puede suceder que aun dándose aquella necesidad, no proceda la causa de resolución , por falta de acreditación, no alcanzar los topes del precepto u otras consideraciones, por lo que , en este sentido ya se pone en conocimiento de la propiedad que no es óbice el pleito para que dé comienzo a las mismas y que aquel, es decir el señalamiento se realizó al corresponder por turno, dada la demora que se había producido, por la existencia de la transacción.

En segundo lugar y en cuanto a las diligencias finales pedidas, y que asimismo se rechazaron en la solicitud de prueba que se hizo en la Sala, advertir que la solicitante no sufrió indefensión alguna, por cuanto cuando se acordó la continuación del juicio, para solicitar ampliación del dictamen, al perito nombrado en el procedimiento , con visita previa al edificio, al que también fueron las partes, nada pidió, respecto a que también acudieran otros peritos de los que habían intervenido, por lo que en la reanudación , solo se practicó la prueba de este último, como estaba acordada, los informes al Colegio también pudo pedirlos con anterioridad, o cuantos hubiera estimado pertinentes, pues como ella misma refirió eran para solicitar información de normativas, amen de que lo trascendente era el establecimiento de la necesidad o no de reparar la estructura, y ello vendrá determinado al margen de aquellas , y lo especifican los técnicos correspondientes y finalmente que tampoco puede invocarse indefensión, aludiendo a que la Sra Juez no dio respuesta a la solicitud de las diligencias, pues cuando concluyeron los informes, ya se le expresó que tan solo se dictaría resolución, caso de admitirse, y que, caso de no estimarlas oportunas y , por tanto, no admitiéndolas, se dictaría sentencia, como sucedió, sin que se realizara objeción alguna.

SEGUNDO : La sentencia de Instancia, tras concretar que la acción ejercitada era la resolución de los contratos de arrendamiento relativos a la tienda primera, y las viviendas NUM001 NUM001 , NUM002 NUM001 , NUM003 NUM001 , NUM004 NUM001 y NUM004 NUM002 , del edificio del número NUM005 de la CALLE000 , por concurrir el supuesto de ruina económica, previsto en el artículo 118. Dos, de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , concreta, en el fundamento segundo, la doctrina y jurisprudencia recaída sobre dicho precepto, con los siguientes criterios en su interpretación:

A: que dentro del concepto de siniestro, han de comprenderse todos los estados de pérdida técnica, por avería o deterioros importantes, así como los derivados de la acción del tiempo calidad de los materiales e incluso negligencia o culpa del acreedor, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes a favor del arrendatario

B: que debe de existir una diferencia importante entre el estado que tenía la vivienda o local en el momento de ser arrendados y la que tengan en el momento ejercitarse la acción.

C: que se imponga la necesidad de realizar obras para reponer lo arrendado al estado que permita su uso y posesión conforme a lo convenido, siempre cuando el importe de los trabajos reconstructivo excedan del 50% del valor real de la vivienda o local, lo que constituye presupuesto ineludible, que exige la correspondiente prueba.

D: del importe de las obras, al igual que el valor de lo edificado, ha de referirse ,en principio, a las concretas dependencias cuya resolución se somete a debate judicial, computando también la reparaciones que exija el inmueble que directa o indirectamente vengan referidas a viviendas o locales objeto de arrendamiento, cuando se encuentren afectados elementos comunes.

Concluye que, para la aplicación del precepto, es necesario entonces realizar tres operaciones matemáticas, consistentes en averiguar, primero, el concreto valor actual y real ( al margen del suelo) del respectivo piso o local del que se predica la pérdida económica. En segundo lugar, hallar el valor correspondiente a las obras de reparación necesarias en el piso local de que se trate. Tercero, añadir a estas el importe de la reparaciones necesarias, en aquellos elementos comunes del edificio esenciales o básicos, en proporción a la cuota de la parte privativa arrendada o, de no existir régimen de propiedad horizontal constituido, a la superficie del piso o local en relación a la de la totalidad de la finca. Añadía , que lo usual en estos casos, era aplicar porcentajes de depreciación, por razón de antigüedad, que eran los que resultaban de la aplicación del Real decreto 1020/1993, de 25 junio, en el que se aprueba las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuyo artículo 12. Uno establece que, para valorar las construcciones se utilizara el valor de reposición, calculando con su coste actual, teniendo en cuenta uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose, cuando proceda, en función de la antigüedad, estado de conservación y demás circunstancias contempladas en la norma 14 para su adecuación al mercado.

En el fundamento tercero, hace referencia a las cinco pruebas periciales y los valores que se dieron en las mismas, en primer lugar, al que se concretó para cada uno de los pisos, el valor de reparación de las obras que había que hacer en las viviendas, y el valor de la reparaciones necesarias en los elementos comunes y en el cuarto expresaba que la procedencia de la resolución estaba subordinada a cumplida acreditación probatoria de que el valor de las obras excediera de la mitad del valor real de la finca, excluido el valor del suelo y así el legislador se había decantado por un criterio netamente económico. Manifestaba que teniendo en cuenta las valoraciones de los peritos y que el edificio se construyó en tres etapas, la primera 1920, la segunda en 1928 levantándose dos plantas, y finalmente una tercera en 1956, la ausencia de mantenimiento en las zonas comunes, la superficie del solar y la edificada, la construida de las distintas entidades, el valor que se da las distintas fincas, que en el año 1989 el perito Sr. Jesús Luis consideró que debía actuarse sobre el encajonado del bajante, fisuras en la fachada, reparar instalaciones eléctricas dañada en el NUM001 NUM001 , colocar puerta de salida a la azotea, colocar tapas en los depósitos de fibrocemento y limpiar y adecentar el cuarto de depósitos y colocar una nueva puerta del cuarto de depósitos, que en el año 2001 la inquilina del NUM002 NUM001 requirió a la propiedad para que subsanase el problema que tenía con las filtraciones de agua en una de las habitaciones, que en julio de 2007, el inquilino del NUM006 NUM002 , puso en conocimiento del Ayuntamiento la caída de cascotes, que el servicio de prevención y extinción de incendio informó que de uno de los balcones se había desprendido un trozo de material y en el resto había numerosas grietas, que tras la correspondiente inspección el departamento de licencias propuso orden de conservación de la finca para que se adoptará las medidas necesarias, imponiéndose multas coercitivas, que la propiedad intentó resolver los contratos en ocasiones anteriores, que el 18 febrero 2009, el administrador presentó solicitud de inscripción para la rehabilitación del edificio, valorando las obras en 148.837,90 € siendo la cuantía que sirvió de base para solicitar la subvención, que en febrero 2009 se efectuó el TEDI describiendo el estado de conservación de la fachada de Sants y San Jordi, red de saneamiento, patio carpintería exterior, respecto a la estructura considera que es deficiente el techo, documento 30 de la contestación, que el 5 mayo 2009, la empresa Consyref 2006 S.L, da un presupuesto para actuar en la fachada principal, posterior, cubierta, vestíbulo y escalera así como las viviendas que asciende, sin IVA a 119.507,02 €, que en alguna de las viviendas y en el local de la planta baja se han efectuado reformas que no han sido tenido en cuenta por los peritos, a la hora de aplicar los coeficientes de antigüedad, que la Comunidad propietarios aprobó, por unanimidad, el presupuesto de la empresa Construc-Olimpic , dieron cuenta del mal estado del cuarto de depósitos, que se presentó al Ayuntamiento el proyecto del arquitecto técnico D Epifanio , de reparación de fachadas, valorando el presupuesto en 138.000 €.

Pues bien teniendo en cuenta dichos datos y partiendo de la base de que sólo deben tomarse las obras de constructivas necesarias para la habitabilidad y las que precisan los elementos comunes, lo que suponía descontar de las efectuadas por el perito judicial, las que destino a instalaciones eléctricas y de agua por no ser necesaria, con independencia que para adecuarse a la normativa sea exigible por las distintas compañías o normativas, y que en cuanto a los forjados, si bien es cierto que la parte actora solicitó que se valorará la necesidad de actuación en las mismas y su coste económico, no pueden aceptarse las conclusiones del perito judicial, por cuanto no examinó la estructura de todas las viviendas y las conclusiones a las que llegó han sido en base a documentación que la parte actora le facilitó de reforma integral, documentación que no estaba las actuaciones y que no fue presentada al Ayuntamiento y que no se tomó en consideración, por lo manifestado en el acto de juicio.

La conclusión es que, una vez trasladados y referidos a cada una de las viviendas arrendadas, tanto su valor actual, como el coste de reparación, con la inclusión de la repercusión proporcional de los gastos generales, se llegaba a la necesaria consecuencia de que las obras no extendían del 50%, por lo que no se daba la causa de resolución y ello por considerar más ajustados a la realidad los dictámenes de los demandados que son los únicos que han tenido en cuenta la realidad de cada una de las viviendas y en cuanto a la valoración del coste de las obras, se acercan más a las valoraciones que la propia actora mantiene sobre el coste de las mismas (138.000 € las fachadas y cubierta que) y sin entrar a valorar si el estado lamentable en que se encuentran las fachadas se debe a la falta de mantenimiento imputable a la desidia de la propiedad, ni descontar o tomar en consideración las posibles subvenciones. Al entender que existían dudas razonables y las circunstancias especiales no hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Este último extremo es precisamente recurrido por los demandados, a fin de que las costas fueran impuestas a la parte actora. También, en la alegación segunda, consideran que se daba infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil , por incongruencia omisiva de la sentencia, al no resolver sobre las diligencias de pruebas finales solicitadas por dicha parte, consistentes en que los arquitectos de los demandados, pudieran acudir de nuevo a la Sala, para ser interrogados sobre el anexo al dictamen que efectuó el perito judicial sobre los forjados, y oficiar a la Oficina Técnica del colegio de arquitectos para que certificase que las instalaciones de agua y electricidad no debían de ser automáticamente sustituidas para adecuarse a las normativas actuales, si no presentaban riesgo, e igualmente si la normativa de estructuras también había de adecuarse a la normativa actual, si no presentan deficiencias.

Por la demandante se presenta recurso de apelación, en el que en síntesis, expone: que a fin de constatar la pérdida económica de las entidades de autos, se aportaron los dictámenes periciales del señor Florentino y el señor Gumersindo , emitidos ambos en noviembre de 2008 y que sirvieron de base para interponer la correspondiente demanda en febrero de 2009; que, con posterioridad, y a fin de poder solicitar y obtener una subvención, realizó el test del edificio de elementos comunes ( TEDI), concretamente en marzo de 2009 y fue a través de él, como se obtuvo constancia de que también las vigas de los forjados se hallaban en un estado muy deficiente, siendo necesario el refuerzo íntegro de las mismas con perfiles metálicos o método similar, y que fue ,por ello, que nada se dijo, al respecto, en la demanda, ni en las periciales aportadas con la misma, por ello, se solicitó al perito judicial ya en el escrito de demanda, ante la intuición de que se tenía de que las vigas pudieran estar en mal estado, que se pronunciara sobre las patologías detalladas incluyéndose expresamente, los forjados, subidas y muros estructurales y al ser obviado por dicho perito judicial, se acordó como diligencia final, con dictamen complementario, por lo que ninguna indefensión se causó a los demandados . A continuación se refiere a la pericial de la propia parte actora, y a la de los peritos demandados, respecto a la de la Sra Purificacion efectúa la crítica porque pese a haber tenido acceso al TEDI y conocer el deficiente estado de las vidas y necesidad de realizar actuaciones para su refuerzo, no había ninguna partida de su coste de ejecución, en relación al el señor David realiza la misma crítica, añadiendo que el coste de ejecución material debería incrementarse con el del refuerzo de las vigas. Respecto al perito judicial, expresa que él sí comprobó el deficiente estado de la estructura y concluyó con la necesidad de sustituir alguna de las vigas, cuantificando el coste de dicha reparación en 85.077,10 € más IVA, sin que existiera ningún contraperitaje sobre dicha valoración, a los folios 13 y14 repercutía el coste de las obras tanto sin tener en cuenta las reparaciones de la estructura, como teniéndola en cuenta.

Por otra parte, en la alegación quinta, en cuanto al valor de reposición, hacía referencia al decreto legislativo 1020/1993 y reflejaba como los peritos de la actora habían utilizado el valor de reposición, aplicando el citado real decreto coincidiendo en coeficientes correctores un 0,33% respecto a la antigüedad y un 0,85 por el estado de conservación. Consideraba que Doña Purificacion cometía el error de calcular el valor de reposición mezclando dos normativas distintas la Eco y el Real Decreto, pese a conocer que era de aplicación el último y al aplicar la norma eco le lleva a diferenciar, respecto a la antigüedad, entre elementos comunes y privativos, diferenciación que en ningún momento se establecen en el Real decreto, que por otro lado, parte de un valor unitario muy superior al resto de peritos y pese a servirse del mismo método de cálculo que el perito Don Gumersindo , obtiene un precio, con una diferencia superior a 260 € porque no descuenta partidas que aquel sÏ que lo hizo, correspondientes a servicios o elementos que el edificio actual no dispone o reduce el porcentaje a aplicar, que asimismo fija de manera aleatoria el coeficiente por antigüedad, teniendo en cuenta pequeñas obras de mantenimiento, pese a que el real decreto establece que para fijar la antigüedad deberá tenerse en cuenta el año de construcción, reconstrucción o rehabilitación integral de la finca.

En la crítica al dictamen Don David , expresa que comete el mismo error que Doña Purificacion , fijando de forma arbitraria distintos coeficientes de antigüedad. Cuando analiza el dictamen del perito judicial y tras manifestar que no existe discusión entre los peritos sobre el coeficiente a aplicar por el estado de conservación, la discusión se produce respecto a la antigüedad y el perito judicial volvía a considerarla en base a pequeñas reformas , pese a ser reformas parciales y a pesar de lo previsto en la norma 13, que además vuelve a diferenciar entre elementos comunes y privativos y teniendo en cuenta obras parciales, no documentadas sucediendo la paradoja de que con el mismo criterio, ambos peritos aplican coeficientes correctores, en base a la fecha que a juicio de cada uno considera se realizaron las reformas de las viviendas, y así se deja al arbitrio de cada uno establecer fecha y coeficiente de antigüedad. En la alegación sexta que lleva por título, en cuanto a la pérdida económica, se elaboran unos cuadros comparativos fijando el coste (incluida la reparaciones en la estructura portante ) ,del valor de reposición de las entidades (con la correcta aplicación de los coeficientes correctores fijados por el real decreto 1020/1993,) en la alegación séptima ,discrepa de la sentencia, al no haber tenido en cuenta la ampliación del dictamen del perito judicial, habida cuenta de que el mismo visitó todos los pisos que consideró necesario inspeccionar, y que de hecho, los únicos a los que no tuvo acceso, fueron los alquilados, pese a programar visita con antelación y conocimiento de todas las partes, que el perito indicó que las vigas se hallaban en muy mal estado con flechamiento e incluso muchas de ellas agrietadas, abombamiento del forjado, ladrillos descalzados en las vigas, vigas metálicas oxidadas, grietas profundas en las paredes, sección de las vigas insuficiente para las cargas actuales, patologías todas ellas, que quedaban reflejadas en el dictamen y cuya reparación era necesaria para garantizar la sólida estabilidad y seguridad del edificio, estableciéndose asimismo un presupuesto del coste de reparación y que, aunque la exposición del perito judicial en la diligencia final, no fue tan clara como el contenido de su dictamen, ello fue porque las preguntas realizadas de contrario, fueron tendenciosas y con ánimo de confundir al perito, el cual acabó contestando ambigüedades y extremos pocos claros. En consecuencia, entendía acreditado que el coste de las reparaciones de las patologías para garantizar la seguridad y estabilidad era muy superior al 50% de su valor real, con exclusión del valor del solar y que concurrían las circunstancias del artículo 118 segundo de la LAU .

En esta alzada se dictó Auto, en fecha 31 marzo 2011, en el que se aprobó acuerdo transaccional alcanzado entre la actora y la codemandada doña Amalia , poniéndose final pleito entre dichas partes.

TERCERO : El art. 118.2º de la anterior LAU de 1964 (RCL 1964 2855; RCL 1965, 86 y NDL 1844) establecía un supuesto de resolución de la relación arrendataria que equiparaba a la pérdida o destrucción del objeto arrendado el caso de la importante disminución del valor de la vivienda o local de negocio cuando para la reconstrucción del mismo su costo exceda del 50% del valor real en el momento de ocurrir el siniestro, quedando excluido en dicha valoración el precio del suelo. A tal fin no era preciso indagar el origen o causa de producción de la ruina técnica, ni si ésta se ocasionaba en un instante concreto o paulatinamente por el transcurso del tiempo. Así lo indicaban viejas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, como las de 24-1-1963 (RJ 1963 515 ), 1-3-1965 (RJ 1965 1843 ) y 4-12-1965 (RJ 1965 5742), en las que se expresaba que lo mismo el siniestro podía obedecer a caso fortuito o a culpa o negligencia pues la Ley no distinguía a tal efecto el origen que pueda tener la pérdida de la cosa arrendada. Y lo corrobora la de 9 de Octubre de 2008 " El artículo 118 autoriza al arrendador a resolver el contrato cuando concurre como causa la pérdida o destrucción de la vivienda o local, equiparándose legalmente a estas situaciones los casos de siniestro, en cuyo ámbito y conforme a doctrina jurisprudencial interpretadora y progresiva, elaborada por esta Sala de Casación Civil, cabe comprender aquellos estados de pérdida técnica ocasionados por averías o deterioros importantes, así como los derivados de la acción del tiempo, calidad de los materiales e incluso negligencia ( sentencias de 17-6-1972 ; 13 de mayo y 21 de diciembre de 1974 ; 15-2-1996 ), que impongan la necesidad de realizar obras para reponer lo arrendado a estado que permita su uso y posesión conforme a lo convenido en la relación arrendaticia, siempre y cuando el importe de los trabajos reconstructivos excedan del cincuenta por ciento del valor real de la vivienda o local correspondiente, lo que constituye presupuesto ineludible, que exige la correspondiente prueba. Como señala la sentencia de 15 de febrero de 1996 , la Ley vigente de 24 de noviembre de 1994 , "contempla la situación bajo el epígrafe "Extinción del arrendamiento" y sólo lo decreta por causa de pérdida (física como jurídica) de la finca no imputable al arrendador, subjetivizando la norma al introducir el concepto de culpa, prescindiendo de la regla objetiva, concurrencia de que el importe de las obras superase el 50% del valor de la cosa arrendada. La Ley resulta en este punto novedosa respecto de la anterior, para la que era indiferente la negligente conducta de los propietarios".

También ha ido olvidando el criterio inicial de que el valor de reconstrucción había de recaer sobre el edificio en su conjunto, debiendo comprender únicamente el que afecte a cada vivienda o local de negocio. De este modo se viene manifestando reiteradamente por nuestra jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 7-9-1994 (RJ 1994 7246) que viene a resumir la evolución jurisprudencial y la posición actual que se encuentra vigente al decir: «La regulación que figuraba en el antiguo art. 155 de la Ley (RCL 1947 424, 434 y 434 bis), fue modificada a partir de la Ley/1956 (RCL 1956 652 y NDL 1856 nota), sustituyendo la expresión «valor de la finca a efectos fiscales», por el contenido actual del art. 118, en el que se habla de «pérdida o destrucción de la vivienda o local de negocio», o «cuando para la reconstrucción de la vivienda o local de negocio se haga preciso la ejecución de obras cuyo coste exceda del 50% de su valor real al tiempo de ocurrir aquél», etc. Es decir, el legislador hizo la modificación pensando que el edificio en su totalidad puede no estar destruido, afectando la pérdida sólo a una parte del mismo, y sólo se daría la resolución arrendaticia, cuando esa pérdida técnica afecte a la vivienda o al local arrendado, independientemente de lo que ocurra con el resto del inmueble; siempre, claro está, que la parte destruida no afecte tangencialmente a la estabilidad o a las deformaciones del local o la vivienda.

La modificación legal no puede interpretarse de otra forma, y aunque es cierto que existen algunas sentencias de esta Sala, que, siguiendo el tenor de la antigua reglamentación, no hayan interpretado la actual regulación en el sentido literal de la misma, no lo es menos que la más moderna jurisprudencia ha cambiado de sentido, siendo ejemplo de tal cambio, entre otras, la sentencia de fecha 13 de mayo de 1974 (RJ 1974 2063), en la que de una forma clara refiere tanto el importe de las obras, como el valor de lo edificado, a las concretas dependencias cuya resolución arrendaticia se discute.

118 de la Ley arrendaticia es distinta e independiente de las que pudieran ejercitarse como consecuencia de la declaración de ruina del edificio o de la denegación de prórroga por autorización de derribo, a que se refieren las causas décima y undécima del artículo 114, y contempla la que se denomina por la doctrina pérdida de la cosa en su aspecto técnico-jurídico, a la que equivale el siniestro cualquiera que sea su causa generadora, cuando la reconstrucción de la vivienda o local de negocio haga preciso la ejecución de obras cuyo coste exceda del cincuenta por ciento de su valor real al tiempo de ocurrir aquél, sin que para esta valoración se tenga en cuenta la del suelo; habiendo de computarse para esta valoración no sólo el coste de las obras a realizar en la vivienda o local, sino también las que exijan los elementos comunes del edificio, de las que se computará la cuota de participación correspondiente a aquéllas,; y respecto a la determinación del valor real de la finca la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1968 (RJ 1968 3804), con cita de otras varias, ha declarado que debe entenderse por tal el que resulte del dictamen de los técnicos, sin referirlo a la renta ni al mercado libre de oferta y demanda, que son criterios determinados por distintas motivaciones sociales que pueden alterar su realidad.

Siendo también de señalar que el precepto legal no exige que exista un riesgo de derrumbamiento sino que basta con que el coste de reparación supere el tanto por ciento establecido para considerar que ha cesado la obligación del propietario de reparar por producirse una situación equiparable a la pérdida de la cosa arrendada, la cual es causa común de extinción de todos los vínculos arrendaticios (tal y como apunta la STS 17 julio 1992 [RJ 1992 6434] que cita otras de 4 diciembre 1970 [RJ 1970 5358] y 30 enero 1984. Y recordar también que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando con reiteración (SS. 16 marzo 1960 [RJ 1960 964 ]), 23 abril 1965 [RJ 1965 2366 ], 19 junio y 25 noviembre 1968 [RJ 1968 3804 y RJ 1968 5819] y 30 mayo 1973), que para determinar el valor real no han de tenerse en cuenta valoraciones derivadas del líquido imponible por Contribución Territorial Urbana, ni las obtenidas capitalizando la renta, ni siquiera las que correspondan al mercado libre de la oferta y la demanda, porque esta última valoración responde a motivos sociales coyunturales que pueden alterar su realidad; siendo el criterio correcto el de entender por valor real el dictaminado por los técnicos con referencia al caso concreto.

CUARTO : La parte actora, en apoyo de la acción ejercitada, acompañó dos dictámenes:

En el dictamen del Arquitecto Don Florentino , en el que ni se incluye el valor del solar, ni tampoco se hace corrección por la existencia de arrendatarios, y que parte de la publicación Emedos, correspondiente al cuarto trimestre 2008, se establece el coste de las reparaciones en 185.249,05 €, precio que incrementa con un 12% al ser una obra de rehabilitación, a dicha cantidad añade un coste de seguridad y salud en la construcción del 2%, honorarios técnicos del 10% y coste de licencia de obras necesarias 4,5% lo que hace un total de 241.712,94 €. En relación al valor de reposición, cuantifica en 663,30 € el metro cuadrado y aplica un coeficiente de antigüedad de 0,33 y un coeficiente correspondiente al estado de conservación, de 0,85. Realiza las operaciones correspondientes, de tal modo que concluye que el coeficiente de ruina del local tienda primera es del 139,34%, el de la vivienda NUM001 NUM001 del 94,88, de la vivienda NUM002 NUM001 de un 85,98%, de la vivienda NUM003 NUM001 del 85,98 y de la vivienda NUM004 NUM002 un 85,12%.

En el del también arquitecto, Don Gumersindo , para valorar los trabajos de reparación, aplica los precios del BEC, de noviembre de 2008, y establece el coste de las reparaciones en 202.624,35 €, incrementa un 15% al tratarse de rehabilitación, añade un 11% de honorarios técnicos, tasas y licencias municipales y coste de gestiones seguridad y salud de un 4,5 y 3% respectivamente y añade un 16% de IVA, lo que en total serían 318.628, 81 €. En cuanto al valor de reposición, se cuantifica en 799,29 € el metro cuadrado fijando también un coeficiente de antigüedad de un 0,33 y el de conservación un 0,85. Tras efectuar las correspondientes repercusiones, considera que la tienda primera, tiene un coeficiente de ruina del 152,43%, la vivienda NUM001 NUM001 del 103,79%, la vivienda NUM002 NUM001 del 94,05% al igual que la vivienda NUM003 NUM001 y, finalmente, la vivienda del NUM004 NUM002 , del 93,11%.

En el escrito rector, solicitó por otrosi, que se procediera a la designación del perito arquitecto superior para que emitiera informe pericial, siguiendo el esquema utilizado por los arquitectos anteriores, para hacer posible las comparaciones, con respecto a la descripción y estado general del inmueble, patologías constructivas, propuestas de reparación y su costo de ejecución y valoración de las entidades.

A la contestación de los demandados, excepto la señora Sagrario , se acompañó como documento número 36, informe de 8 mayo 2009, elaborado por la arquitecta señora Purificacion , con visita al inmueble y en concreto a los pisos y local objeto de autos, excepto la entidad cuarto segunda, para lo que aquí importa, expresa que analizó como documentación ,las fichas de identificación catastral, los informes adjuntos a la demanda, y el test de edificio de elementos comunes,( TEDI) elaborado por D Norberto , detallando las obras de reforma de cada entidad y de su reparaciones, y concluye que los costos de reparación en elementos comunes, incluyendo las de conservación y excluyendo las de mejora y solicitando presupuesto a una empresa especializada, ascenderían a 113.377,02 euros incluido el 19% en concepto de gastos generales y beneficio industrial, a lo que habría que añadir un 2% de seguridad y salud, un 9,50% de honorarios técnicos de proyecto y dirección de obras, y un 4,50 de licencias y tasas de construcción por lo que la totalidad sería de 131.517,34 €. Tras efectuar también concreción de las reparaciones en cada entidad, de 1136,80 € en el local, 1566 € en la planta NUM001 , 522 € en la NUM002 y 2726 en el NUM004 NUM001 , fijaba un total de costos de rehabilitación de 18.628, 61 € en el local, 10.114,63 en la planta NUM001 , 8268,37 en el NUM002 , y 10.472,37 en el NUM004 NUM001 , siendo la reparaciones del NUM004 NUM002 en los elementos comunes de 9995,32 €. Para calcular el valor de reposición tiene en cuenta la orden eco 805/2003, obteniendo un coste unitario de 914,50 € metro cuadrado ,al que aplica un incremento del 16% en concepto de otros gastos, obteniendo un costo unitario de ejecución completo de 1060,82 m². Considera para calcular los coeficientes de antigüedad los elementos comunes y privativos, diferenciándolos al haber sido realizado obras de reforma en alguna de las entidades, concluyendo que el valor de reposición del local sería de 50.143,37 €, y el coeficiente de ruina de 37,15%; en relación a la planta NUM001 NUM001 de 32.542 24 € y el coeficiente del 31,08, la planta NUM002 NUM001 el valor de reposición ascendería 36.329,37 € con un coeficiente de 22,76% y la vivienda NUM004 NUM001 un valor de reposición de 26.482,84 € y un coeficiente de 39,54% .En las recomendaciones establece que recomendaba la inspección de la instalación eléctrica expresando que no obstante no se valoraba porque no había sido objeto de renovación y también recomendaba la sustitución de la instalación de agua para cumplir normativas. También recomendaba la realización de catas para la determinación del estado de conservación de la estructura de forjados, al no haber sido posible determinar su estado mediante inspección visual. Acompañó presupuesto de empresa constructora de 2009, de 119.507,02 € sin IVA.

Consta a los folios 621 y siguientes, el cuarto informe, a instancia de los primeros codemandados, realizado por don David , asimismo Arquitecto, en el que dice haber comprobado la documentación del test del edificio elementos comunes, realizado por el señor Norberto , y concretando las intervenciones que constaban realizadas en el Ayuntamiento de Barcelona en cuanto al edificio, y que en las viviendas se habían hecho obras de mantenimiento de revestimientos internos, pintura de interiores e instalaciones interiores. Al folio cinco detallaba las distintas etapas de la construcción, años 1920, 1928, y 1952, al folio ocho el estado de conservación de cada entidad y las obras efectuadas en las mismas así como sus fechas, lo que le llevó a concretar, en el folio siguiente, la distinta antigüedad de cada entidad y de los elementos comunitarios, y en relación al coste de las reparaciones en zonas comunitarias establecía que los precios y partidas se obtenían de la publicación de precios de mercado de obras similares precios ITEC; y revista Emedos, tomando como referencia un precio medio, relativos al primer trimestre del año 2009, incluyendo un 19% de beneficio industrial y gastos generales del constructor, honorarios de técnicos y permisos de obra, e incluyendo el correspondiente a seguridad y salud en cada partida. Así en el folio 17, establece que el coste de reparación total sería de 146.789,79 €, sin IVA, expresando que no lo incluía porque tampoco lo consideraba en la valoración actual de la construcción y de incluirlos se desvirtuaría la comparación. Fijaba el metro cuadrado en 622,61 €, parecido al del colegio de arquitectos oficial de Cataluña, de 636,74, al que adicionaba seguridad salud, honorarios técnicos y permisos, fijando el metro cuadrado en 880,40 € . Tras aplicar los coeficientes correctores de antigüedad y conservación, así como el coste de las obras de las entidades privativas, establecía que el porcentaje de ruina del local en la planta baja era del 38,82%, el del NUM001 NUM001 de 34,46, el del NUM002 NUM001 de 19,03 el NUM004 NUM001 de 39,98 y el NUM004 NUM002 36,82%.

El dictamen del perito nombrado en el procedimiento, el arquitecto superior don José , folios 857 y siguientes, tras expresar que se había realizado inspección visual de todas las unidades objeto del dictamen, en relación a las zonas comunes, concluye que existía ausencia absoluta de mantenimiento, y que las viviendas encontraban en estado aceptable de habitabilidad, habiéndose realizado reformas a lo largo del tiempo para mejorar la calidad de la vivienda, y que también se estaban realizando obras de mejora en los pisos en poder de la propiedad, habiendo accedido a los sótanos donde se están realizando unos lofts. Valora las partidas en los elementos comunes en 125.212,47 € + 20% de coste adicional, correspondiente al 5% de imprevistos por ser reforma, 10% de honorarios y 4,5 permisos de obras en total 150.254,96 €. Detalla asimismo las obras de reparación en cada una de las entidades deslindando las de cada una y en total hace 5481 ,74 €. Para el valor de reposición de las unidades, está a la publicación, Emedos cuarto trimestre de 2009, considerando que el metro cuadrado sería de 862,75 euros, aplica el coeficiente de antigüedad que considera pertinente, en función de reformas, como las instalaciones de agua y eléctrica y 0,85 de estado de conservación. Concluye que el NUM007 NUM001 tendría un coeficiente proporcional de ruina del 44,99% el NUM001 NUM001 del 63,53%, el NUM002 NUM001 del 31, 81% el NUM003 NUM001 de 56,62%, el NUM004 NUM001 de 59,94% y el NUM004 NUM002 de 38,86%. En las aclaraciones expresaba que no se habían realizado estudios que permitieran evaluar la estructura en el comportamiento del edificio ante determinadas acciones, que no se habían realizado catas de lo revoques para determinar el estado real, que tampoco se realizaron inspecciones de las instalaciones, en la eléctrica se observó que los tableros no cumplían con normativa, y que debían llevarse a cabo trabajos propuestos pues el deterioro podía llevar a la ruina económica del edificio.

Se realizó ampliación de la pericia, anexo fechado a 6 abril 2010, manifestando que se realizó una segunda visita a la finca para ampliar la pericial, que no se pudo tener acceso a todas las unidades, puesto que la mayor parte de los vecinos afectados por la demanda, no se encontraban en sus hogares, a pesar de haber organizado la visita con antelación. Que en esta visita se tuvo acceso a algunas unidades que no se pudieron visitar en la primera inspección. En las mismas, estaban realizando obras por lo que se podía observar la estructura de los forjados del estado de conservación de los mismos. De la misma forma y por haber retirado papel de recubrimiento originales se observan patologías en muros estructurales. Y que en esta visita se tuvo conocimiento de que existía un proyecto de rehabilitación integral de la finca encargado al arquitecto señor David y visado el 29 marzo 2010. En la página dos, se acompañó una fotografía del piso NUM002 NUM002 , en concreto del muro, presentando abombamiento, panza de la pared que recibe la carga superior de la pared que cierra el patio NUM003 NUM002 . Añadía que esta parte recibió una carga muy superior al admisible, y que por eso se deformaba. Asimismo, en la página tres, existían otras dos fotografías, del NUM002 NUM002 , correspondiente a una grieta que se pudo ver, una de retirado el papel, indicando que parece peligrosa, pero es una grieta muerta, se ve que no avanza hace muchos años, y seguramente se debe a la carga inicial que se produjo cuando se construyeron los pisos arreglados NUM003 y NUM004 . En la tercera fotografía se decía que no presentaba peligro de derrumbe inminente, pero era necesario reforzar para garantizar su solidez, movimientos en el suelo superior, rajaduras, grietas y cimbreo. En la página cuarta, se acompañaba fotografía del piso NUM003 NUM002 , y se describía hundimiento del forjado que corresponde a la viga de la inferior NUM002 NUM002 , donde se ve punto rojo que marca un desnivel superior a 2 cm en menos de 2 mts, y en las siguientes fotografías correspondientes al NUM002 NUM002 , se podía ver la viga en muy mal estado, con cambio de color y flecha excesiva, y detalle de ladrillos descalzados en la viga.

Posteriormente, en la página cinco se refiere al tipo de forjados de hierro, acompañando fotografías en la página seis y que corresponden a los pisos superiores, estando algunas completamente oxidadas, que aparentemente no hay que reemplazarlas, pero sí eliminar el óxido y reforzar perfil, para evitar cimbreo, con ladrillos quebrados seguramente por movimiento de forjado, en las siguientes se observaban el perfil metálico oxidado, y movimiento en las bovedilla de los forjados con estructura metálica, forjado entre el tercero y cuarta, no presentando las vigas mal estado, pero los ladrillos se rompieron seguramente por el cimbreo constante, por lo que había que eliminar los movimientos del forjado . Al folio 886, página siete del anexo concluye, que el estado de conservación de las vigas no es malo, tienen flechas aceptables por la antigüedad, pero las secciones no son suficientes para los requerimientos de carga que se suponen en la actualidad, tanto en resistencia estructural como en resistencia al fuego, en la página ocho se aportaba fotografía de viga agrietada en toda su longitud, expresando que no llegaba a quebrar y no había movimientos en las bovedilla es hasta el momento en que se inspeccionó, pero no se podía garantizar un tiempo de conservación. Que al existir un proyecto de rehabilitación integral, las obras debían adecuarse a lo especificado en el proyecto, y que en el mismo se verificaba la capacidad de la estructura y se comprobaba que la sección de las vigas de madera no era suficiente y que no cumplía con las exigencias del CTE , por lo que se refuerza la estructura para que se cumpla con las normativas estructurales y de incendios, que aseguran que el edificio estará en condiciones de soportar las cargas de uso que se utilizan en las hipótesis actuales. Que la propiedad estaba obligada a cumplir las condiciones establecidas en el proyecto, no se pueden reducir los refuerzos ni buscar alternativas económicas a la solución propuesta y aceptada, por lo que las partidas debían sumarse a los trabajos de reparación. Que el presupuesto de las obras de rehabilitación integral a 252.348,44 €, lo que comportaba que la relación porcentual para la determinación de ruina se modificara y así en el NUM007 NUM001 , le correspondería un coeficiente del 81 ,35 € en el NUM001 NUM001 de 100,63, el NUM002 NUM001 de 52,52% el NUM003 NUM001 de 92,88, el NUM004 NUM001 de 86,04 y el NUM004 NUM002 de 58, 71 €. En la continuación del juicio, celebrada el 12 mayo 2010, expresó que en esta segunda visita a la finca, había vigas que estaban en mal estado y otras no, que no cumplen los requisitos actuales que existía el proyecto de rehabilitación, visado y presentado y se podía discutir la partida de valoración, que las estructuras debían adecuarse, que las vigas está la segunda planta eran de madera, y la sección era insuficiente para usos nuevos, que las vigas de metal estaban oxidadas y presentaban perfil insuficiente, cimbreando, que el edificio está en pie y puede aguantar más, que las vigas dependían de la fecha, se reforzarían una u otra, y que el refuerzo de la estructura era una partida obligada. A preguntas de la letrada de los demandados, expresó que en el folio siete, ya decía que las vigas no estaban mal pero no cumplían, que había que reforzarlas, que en la segunda inspección vio más pisos y que es porque ahora tenía más información ya que se le proporcionó el proyecto de rehabilitación que el piso NUM002 es el que estaba más degradado, que el viviría en el edificio por seguro, pero que no cumple y a preguntas de la Señora Juez, que había utilizado el proyecto y que había que reforzarlas todas porque lo pedía el Ayuntamiento, no se pudo analizar viga por viga y se le entregó el proyecto del Arquitecto, correspondiente a toda la estructura.

Al anexo acompañó el proyecto de refuerzo, folios 948 y siguientes, destacando por lo que se refería la estructura que no se observaban asentamientos acusados del edificio ni grietas producidas por asentamiento, que había algunas grietas en las paredes de carga de la planta segunda y que a pesar de sus dimensiones preocupantes se habían estabilizado no presentando signos devolución, que el resto de las paredes estaban en perfecto estado y aparentemente no presentaban patologías, que en cuanto a los techos de madera, las vigas presentaban un buen estado de conservación en el 90% de la estructura inspeccionada, y que a pesar del buen estado físico, no se podía decir lo mismo del aspecto mecánico ya que tenían flechas excesivas, y ello era debido al dimensionado insuficiente de la viga por incremento de cargas provocado por las nuevas necesidades de las viviendas actuales y que a medida que pasan los años se procede se produce un proceso de estabilización completa de la estructura, que las vigas de acero de la parte de la galería estaban en perfecto estado, y las vigas de los techos inspeccionados presentaban problemas graves de oxidación y flecha y en estas zonas se habría de intervenir para poder garantizar la estabilidad del techo. En cuanto las intervenciones, se expresaba que los muros de carga con grietas de gran entidad se repararían con un sistema de grapas de acero, las vigas de madera se reforzarían por la parte inferior del techo y los techos con viga metálica se reforzarían con un perfil T.

El documento 30, obrante a los folios 360 y siguientes se acompañó el Test del edificio de elementos comunes, realizado el 16 marzo 2009, del facultativo don Norberto , y por lo que se refiere a la estructura, se aportan fotografías de las deficiencias ,su descripción y ubicación folios 381 y siguientes, de las vigas de madera y de hierro, fisuras en el NUM006 NUM002 , NUM001 NUM002 , NUM002 NUM001 , NUM003 NUM002 , fotografías de oxidación de la viga del forjado de la galería y en la página 30, se expresa que durante la inspección se observan fisuras en paredes de distribución, puntualmente en paredes de carga, así como pérdida de nivel en suelos de diferentes pisos y zonas de galerías con hundimiento perceptibles con el pie o a la vista. En general en la zona de los pisos los elementos estructurales de los techos están ocultos por cielos rasos. Se observan la zona del subterráneo exfoliación de las vigas del techo en la zona de galerías, así como también en la de hierro de soporte de estas vigas, en la zona de la fachada posterior. Fisuras de las vigas de hierro del techo de la cámara de depósitos de agua. Que asimismo había claros síntomas de oxidación y, posiblemente pérdida de sección, en los perfiles de la estructura de los balcones de las fachadas, y que recomendaba se procediera a evaluar el estado de conservación de los techos, así como la idoneidad de los elementos estructurales de los mismos, con las cargas actuales que presenta el edificio, a fin de garantizar la seguridad estructural del inmueble.

QUINTO : Con base a tal infraestructura fáctica y jca, entendemos que la resolución debe ser confirmada. Y así , aunque más tarde hay que referirse a la ampliación del dictamen pericial, en cuanto a la estructura de la finca, entendemos que la Sra Juez no valoró de forma ilógica o absurda las pruebas periciales, ya que las valoraciones de las aportadas por el demandante eran claramente excesivas, distantes de las del resto de los peritos, no justificando la totalidad de reparaciones, sin visitar las entidades y sin distinguir las diversas etapas de la construcción, Por otra parte, la Juez da prioridad a las de las partes demandadas sobre las del perito judicial, al estimar que había incluído instalaciones, sin atender quien estaba obligado a costearlas y sin que constara fuera necesario su sustitución. Sin embargo, los peritos Sra Purificacion y Sr David , partieron de tales premisas, y justificaron la no inclusión del IVA, al no tenerlo en cuenta tampoco al calcular el valor de reposición, este incluso muy superior a las obras, cuando para su fijación también se atiene al valor de construcción y también visitaron prácticamente todas las entidades . En relación a los coeficientes, no hay cuestión en el de conservación y no hay tampoco porque variar el que reflejan de antigüedad, por cuanto el precepto estudiado no obliga a aplicar Decreto alguno, por lo que ha de estarse en cuanto a la valoración a lo indicado por los técnicos, y por otra parte, es claro que si el inmueble se construye en distintas etapas, deba partirse de la fecha de construcción de cada una, y que si se han efectuado reformas en las diversas entidades, sean o no de rehabilitación, se consideren, pues el valor de una vivienda no puede ser el mismo que otra no arreglada. Incluso, la objetividad de dichos peritos se avala observando como la propia Sra Purificacion , efectuaba al final de su informe una serie de recomendaciones.

Pues bien, atendiendo a la valoración media de los dictámenes de la señora Purificacion y del señor David , y descartando ya el piso NUM004 NUM001 , habida cuenta de la transacción que se aprobó en el rollo, resultarían como valores medios:

Planta NUM007 : reparaciones de 20.700 € y reposición de valor de 54.418 €.

Piso NUM001 NUM001 reparaciones de 10.901 y reposición 33.233 €.

Piso NUM002 NUM001 : Reparaciones 8928 y reposición de valor 43.649 €.

Piso NUM003 NUM001 : reparaciones en elementos comunes 8978,84, al tener el mismo coeficiente que segundo y NUM004 NUM001 , y un valor de reposición de 22.843,46 €, estando así al establecido por el perito judicial, al no constar en los informes de los codemandados

. Piso NUM004 NUM002 , reparaciones: 11.497 y valor de reposición 35.321 ,64 €.

De cuanto antecede resultaría, que como establece la resolución apelada no se alcanzaría en ninguna de las entidades, el 50% necesario para que se estableciera la causa de resolución.

Si a aquellas reparaciones, se unen las partes proporcionales de los 85.000 € que en el anexo se fijan para reforzar la estructura, resultaría, que la reparaciones en planta baja ascenderían a 32.005 €, en el NUM001 a 16.421, en el NUM002 a 14.943, en el NUM003 a 13.382 € y el NUM004 NUM002 a 17.957 €. De ello se colige que, si bien las entidades NUM001 , NUM002 y NUM004 NUM002 , tampoco alcanzarían al tope del 50%, sí que se superaría en el caso de la planta baja y en el piso NUM003 , por lo que en primer lugar, debe determinarse si procede incrementar los daños peritados inicialmente los de los forjados, en su caso, qué cantidad, y si con el resultado resolver o no estos dos contratos.

Y como ya hemos anticipado, concluimos que la respuesta debe ser negativa, y así no se escapa que ya en el TEDI se aconsejaba examinar la estructura, y que ahora existe un proyecto de rehabilitación integral, y que el perito amplió el informe , concluyendo que había daños estructurales. Mas de su propio informe, ni se concretaban las viviendas visitadas, en número suficiente que permitiera avalar que la reparación debía ser del 100%, es más, se aporta fotografía de una grieta que se dice muerta, y el resto del piso 2º, en relación a las vigas de madera, él mismo indicó que debía mirarse y repararse una a una, y la incorporación del proyecto que no pudo ser objeto de contradicción, por el momento en que se aportó, si bien prevé la reforma de todo el edificio, tampoco justifica ni la necesidad, a los fines que aquí nos ocupan, ni que ello sea lo ordenado por el Ayuntamiento, extremos que aun quedaron más confusos en el interrogatorio del perito, en la reanudación del juicio. Sólo añadir que el actor bien pudo haber realizado el examen , con aportación de estas pruebas en el momento inicial, cuando , como se dice en la resolución, distintos vecinos ya habían denunciado el estado de la finca, en años anteriores, lo que no impidió que la actora, incluso al arrendatario del local, en 2005 le autorizara a efectuar contrato de subarriendo por veinte años.

SEXTO : Consecuencia de lo expuesto, es que, sin perjuicio de la obligación del arrendador de realizar las obras, y todas las que resulten necesarias, proceda confirmar la sentencia, denegando la causa resolutoria, sin que tampoco proceda estimar los recursos y adhesión de los demandados, habida cuenta de las dudas fácticas sobre los distintos valores de las obras y de las entidades, justificaron la no imposición de costas y tampoco las de esta Instancia, además de ser rechazados todos los recursos.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación, interpuestos por la representación procesal de Marti Unanue S.L, D Gabino , Dª Sagrario , Dº María del Pilar , Hipolito , Dª Verónica y Dª Paulina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº21 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 160-2009, de fecha 1 de Junio de 2010 y Auto aclaratorio de 5 de Noviembre de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, al que el Juzgado quo dará el destino legal.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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