Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 314/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 130/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00130/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
28000 1 0002012 /2011
RECURSO DE APELACION 314 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2341 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID
De: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA)
Procurador: LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Contra: C.P. RONDA000 NUM000 , Blanca ,
Procurador: JOSÉ COLLADO MOLINERO,
SENTENCIA Nº 130/2012
Magistrada Única:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil doce. La Ilma. Sra. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 2341/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante, el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA), representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y de otra, como demandante-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. José Collado Molinero, y como demandada-apelada, DÑA. Blanca , no personada.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha dos de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle RONDA000 , Nº NUM000 , de Madrid, debo condenar y condeno a Dña. Blanca y al Instituto de la Vivienda de Madrid, a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 2.744,51 euros, todo ello con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa imposición a las mismas demandadas de las costas causadas en este proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución lo que se ha cumplido el día ocho de marzo de dos mil doce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento iniciado en virtud de demanda de juicio verbal presentada por la Comunidad de Propietarios RONDA000 nº NUM000 de Madrid contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA) y contra Dña. Blanca , en reclamación de la cantidad de 2.744,51 €, importe de las cuotas de la comunidad que habían resultado impagadas.
Con fecha 2 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando, como consecuencia de ello, a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad objeto de la pretensión.
Frente a la resolución que se cita, se formaliza recurso de apelación por la representación procesal del Organismo condenado.
SEGUNDO.- La representación procesal de la recurrente entiende que la sentencia combatida infringe lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal toda vez que, desprendiéndose de las actuaciones que la vivienda NUM001 de la RONDA000 , número cuatro de Madrid, fue adjudicada a doña Blanca , firmándose el correspondiente contrato privado el 15 de junio de 1987, el IVIMA no debe responder del pago de unas deudas que no le corresponden ya que, aun cuando continúa figurando como titular registral de la vivienda, no es propietario de la misma.
Tal y como ya se ha mantenido por esta Sección 8ª (sentencia de 22 de junio de 2011, rollo 501/10 , sentencia 6 de octubre de 2011, rollo 601/10 y sentencia de 19 de octubre de 2009, rollo 125/2009 ), el art. 9.1 e) de la LPH impone a cada propietario la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; precepto que se completa en el art. 21 cuando dispone que las obligaciones a que se refiere art. 9 e) serán cumplidas por el que tenga la titularidad del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta. Como consecuencia de lo dicho, el deudor de esa obligación personal es quien ostenta la propiedad del piso o local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible el pago, por lo que tal obligación se viene calificando de ambulatoria o "propter rem", puesto que el deudor lo es en función de una titularidad dominical.
Partiendo de los indicados preceptos, atendiendo a la documental obrante en las actuaciones y considerando que no ha sido objeto de discusión la existencia del contrato de compraventa suscrito por las codemandadas, el recurso de apelación debe ser estimado. El hecho de que la compraventa concertada en documento privado no haya accedido al Registro de la Propiedad no puede implicar que tal contrato no despliegue todos sus efectos jurídicos entre los firmantes, -sin perjuicio de los pactos y condiciones entre ellos existentes y que no afectan a terceros-, y por tanto, transmita la propiedad de la vivienda a quién en ese documento la adquiere; art. 38 de la LH establece una presunción «iuris tantum» de presunción registral, destruible mediante prueba en contrario ( STS de 15 Feb. 2000 ) y de lo actuado es claro que se desprende que el IVIMA no es titular de la vivienda de autos ya que ésta se halla conferida al comprador de la misma.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes, en virtud de lo que dispone el art. 398.2 de la LEC .
Considerando las dudas jurídicas que plantea la cuestión litigiosa así como las distintas posturas doctrínales al efecto, no se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia respecto de la demanda dirigida frente a la ahora recurrente ( art. 394.1, párrafo segundo de la LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, con fecha dos de marzo de dos mil diez , que debo revocar y revoco en parte para, en su lugar, desestimar la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RONDA000 NUM000 DE MADRID, frente al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA), al que debo de absolver y absuelvo de los pedimentos instados en su contra. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

