Sentencia Civil Nº 130/20...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 238/2012 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 130/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 238/2012- C

Juicio verbal Nº 642/2011

Juzgado Primera Instancia 1 Arenys de Mar

S E N T E N C I A Nº. 130 / 2013

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal Número642 / 2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arenys de Mar, a instancia de María Dolores contra CATALANA OCCIDENTE, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , NÚM. NUM000 A DE PINEDA DE MAR, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , NÚM. NUM001 DE PINEDA DE MAR y SEGUROS BILBAO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora María Dolores contra la Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2011 por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Oliva Rossell, en nombre y representación de doña María Dolores , y ABSOLVER absuelvo a las comunidades de propietarios de la CALLE000 nº NUM001 y NUM000 de Pineda de Mar y las entidades aseguradoras Catalana Occidente y Seguros Bilbao de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Las costas del presente procedimiento serán satisfechas por la parte actora. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora María Dolores , mediante su escrito motivado y a través de su respectiva representación procesal, dándose traslado a la partes litigantes contrarias, que formularon sus correspondientes oposiciones, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 10 de abril de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.


Fundamentos

PRIMERO.-La propietaria de la vivienda del piso NUM001 NUM002 de la CALLE000 número NUM001 de Pineda de Mar ha sufrido humedades en una de las habitaciones y la causa de la mismas, según dictamina el perito por ella designada y recoge la sentencia de primera instancia, que también se apoya en otro dictamen pericial aportado al proceso, es la defectuosa impermeabilización de las juntas de unión entre el edificio y el colindante, el número NUM000 de la misma calle. La demanda de reparación e indemnización se dirige contra las dos comunidades ya que se centra el origen de los daños 'en un elemento comunitario de ambas comunidades'.

La sentencia de primera instancia considera que el problema se debe a la construcción de la finca colindante, que fue posterior a la del edificio al que pertenece la actora y que en todo caso deberían responder los que participaron en el proceso de construcción, no siendo de apreciar ningún elemento de culpa ni en esa comunidad ni en la de la actora.

SEGUNDO.-Partiendo de la conclusión de la sentencia, no discutida por ninguna parte, de que la causa de las humedades radica en la junta de unión entre los edificios, junta que es elemento común de ambos, debe declararse a mi juicio la responsabilidad de las dos comunidades.

Por lo que respecta a la Comunidad del número NUM001 , que es la propia de la actora, debe ponerse de manifiesto que no cita de un modo específico como apoyo jurídico de su pretensión la normativa de la propiedad horizontal, limitándose a citar preceptos de la responsabilidad extracontractual, arts. 1902 y 1908 C.Civil , pero es innegable que la acción tiene cabida y amparo en aquella normativa desde el momento en que la funda en estar el origen de los daños en un elemento comunitario. La aplicación de la citada normativa no supone incongruencia a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 218.1 LEC , pues se respeta en todo momento la causa de pedir (la exigencia de responsabilidad por daños producidos por causa comunitaria) y lo que se hace es aplicar la normativa adecuada a la pretensión. Precisamente por producirse un daño a un propietario por una causa situada en un elemento comunitario, que es el planteamiento que se hace la demanda, debe desencadenarse en virtud de lo dispuesto en el art. 553 - 44 C.C .Catalunya la responsabilidad de la comunidad, que es a quien incumbe la obligación de conservar los elementos comunes del inmueble, manteniendo en funcionamiento correcto los servicios y las instalaciones. En el caso presente es obvio que no mantiene en estado correcto el elemento de cierre y estanqueidad del edificio, por lo que debe responder de los daños ocasionados al propietario.

En cuanto a la Comunidad colindante, la responsabilidad deriva de las normas citadas expresamente en la demanda, especialmente y con mayor claridad del art.1910, que establece una responsabilidad de tipo objetivo por las cosas, entre ellas fluidos, que procedan de la casa a la que pertenece también el elemento - la mencionada junta - que provoca esa caída o desplazamiento hacia la propiedad del perjudicado, sin que sea de apreciar el motivo de exoneración de la responsabilidad que aplica la sentencia de primera instancia, de hacerlo recaer o derivar hacia los que participaron en la construcción del edificio, contra los que debería dirigirse la actora en busca de la satisfacción de su derecho. Y no es admisible esta solución porque no estamos en un caso de encargo de obras en que el comitente queda liberado de los daños que puedan proceder de la realización de las mismas por el industrial contratista que actúa autónomamente, sino que los daños derivan de una situación estática y estructural, desvinculada de cualquier dinámica de realización de obras encargadas por la comunidad. Los daños, en definitiva, no se han producido en el curso de un contrato de obra en que se haya alterado el estado anterior de las cosas, tornándolo productor de daños. La Comunidad en su día recibió el edificio construido y desde entonces tiene obligación de cuidar y vigilar el correcto estado de sus elementos con el fin de que no puedan causarse daños a terceros, siendo tal tercero la actora, legitimada para reclamar frente a la comunidad, quien, en su caso, será la que podrá ejercitar las acciones de repetición frente a quienes considere oportuno.

TERCERO.-Por lo expuesto y razonado, procede estimar el recurso y consiguientemente la demanda, con imposición a las demandadas de las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento respecto a las del recurso.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por Dª María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Arenys de Mar, de fecha 2 de diciembre de 2011 , y, con revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda, debo condenar y condeno a las Comunidades de Propietarios de c/ CALLE000 números NUM001 y NUM000 y a las aseguradoras Catalana Occidente y Bilbao a pagar solidariamente a dicha apelante la cantidad de 3.892'78 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de primera instancia, sin pronunciamiento sobre las del recurso.

Cabe recurso de casación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 17-04-2013, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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