Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 286/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 25120370022014100106


Encabezamiento

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Secció Segunda

Rollo de apelación núm. 286/2013

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Balaguer

juicio verbal 457/2012

SENTENCIA NÚM.130/2014

Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil catorce

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Mª Carmen Bernat Alvarez, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 457/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Balaguer y del cual dimana el rollo de sala núm.: 286/2013

Han sido partes, como apelante, Higinio , representado por la procuradora Mercé Arno Marin y defendido por el letrado Juan Castelltort Boada , y como apelados Eulalia ; Penélope y Alicia , representadas por el procurador Xavier Pijuan Sánchez y defendidas por el letrado José Luis Hómez Gusi y el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la procuradora Elisabet Urgell Morros y defendido por la letrada Anna Betriu Montull.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado Primera Instancia 3 Balaguer dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia: F A L L O.-Por todo lo expuesto,

ESTIMOla demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Rull en representación de GAS NATURAL SUR SDG S.A. y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Sotomayor contra Urbano en rebeldía en las presentes actuaciones y por ello,

CONDENOa Leocadia a pagar a GAS NATURAL SUR SDG S.A. la cantidad de 2.723'85 eurosmás la cantidad que resulte de la facturación comprendida entre la última lectura de 6.315 metros cúbicos y la que se realice en el momento de la desconexión del contador y el interés legal desde la fecha de la demanda.

SE AUTORIZAa GAS NATURAL DISTRIBUCION SUR SDG S.A. a entrar en la vivienda sita en Mollerusa (Lleida) C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM001 en ejecución de sentencia, a fin de que lleve a cabo la desconexión y retirada del contador.

CONDENOa la parte demandada al pago de las costas causadas. ' [...]'

SEGUNDO.Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias, quienes se opusieron.

TERCERO.Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar una magistrada para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia veintisiete de enero de dos mil catorce para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por el Sr. Higinio al considerar que de la prueba practicada no ha quedado acreditada la relación de causalidad que se exige en los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, al no haber quedado probado que las humedades y la grieta de la vivienda propiedad del mismo tengan su origen en la vivienda de la parte demanda, imponiendo al actor el pago de las costas causadas

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, alegando error en la valoración de la prueba y también vulneración de los artículos 1902 y concordantes del CC . Indica también que la única prueba que ha servido de sustento a la juzgadora de instancia para negar la causa de las humedades que provienen de la finca vecina, es un informe pericial aportado por uno de los demandados, que no debería haberse admitido por estar aportado fuera de plazo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 337 de la Lec y causando una evidente indefensión a dicha parte.

Los demandados se han opuesto al recurso, alegando que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración que sobre la misma efectúa la juez a quo.

SEGUNDO.-El demandante apelante reproduce en este alzada la impugnación de la admisión del informe pericial aportado por uno de los demandados. Considera que la prueba pericial practicada en primera instancia en el acto del juicio a propuesta de la demandada Banco Popular Español S.A, no debería haber sido admitida por infracción del Art. 337 de la LEC , al entender que debería haberse aportado antes del juicio con la antelación prevista en dicho Art. para que se diese traslado al actor, al que se le ha causado indefensión.

La controvertida forma de practicar la prueba pericial en el procedimiento verbal, tal y como está regulada en la vigente ley procesal, ha dado lugar a resoluciones en diferente sentido por parte de los Tribunales. No obstante, el TC ha resuelto que en el procedimiento verbal el momento procesal oportuno para que el demandado proponga y aporte los dictámenes periciales es el acto del juicio, de forma que inadmitirle dicha prueba con el argumento que debería haberse aportado cinco días antes de la celebración del acto del juicio para que el juzgado pueda dar traslado al actor, en aplicación del art. 337 de la LEC , supone infringir los Arts. 265.4 i 336.1 y 4 de la LEC .

Al efecto la STC núm. 60/2007 de 26-3-07 dispone que: 'tratándose de un juicio verbal, la norma aplicable es el art. 265.4 LECiv , de cuya lectura se deduce con claridad que en los juicios verbales el momento hábil para que el demandado aporte los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto es el del acto de la vista, en el cual, como queda acreditado, se propuso por el demandado. Los arts. 265.1.4 y 336 LECiv hacen referencia al régimen general de la aportación de los dictámenes periciales a instancia de las partes. Estos preceptos establecen el momento procesal preclusivo de su aportación, que coincide con la presentación de los escritos de demanda y de contestación a la demanda (también rige esta regla en los casos de demanda reconvencional y de contestación a la misma) en el juicio ordinario; en el juicio verbal, debido a que la contestación a la demanda se realiza oralmente en la vista, el dictamen aportado por el demandado debe introducirse al tiempo de la contestación oral, es decir, en la vista ( arts. 265.4 y 336.1 y 4 LECiv ). Los dictámenes privados aportados con posterioridad a ese momento procesal habrán de ser inadmitidos por extemporáneos, mientras que los presentados en plazo deben ser admitidos por el Tribunal, cuya potestad jurisdiccional resulta circunscrita al control del cumplimiento del examinado plazo común para su aportación. La interpretación realizada por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Coria del Río en el presente caso, exigiendo, con base en el art. 337.1 LECiv , la aportación en el juicio verbal de los dictámenes periciales por parte del demandado con anterioridad a la vista no se corresponde, como queda señalado, con lo expresamente previsto en el art. 265.4 LECiv , que se refiere a la aportación de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes en el acto de la vista del juicio verbal. Por otra parte el art. 337 LECiv no resulta aplicable en la situación que se produjo en el caso, pues regula los supuestos en los que las partes no pueden aportar los dictámenes periciales en la fase de alegaciones, y por ello lo «anuncian» en sus escritos de demanda y contestación; es decir, se trata de una norma excepcional, únicamente prevista para esta eventualidad, no para la norma general del juicio verbal en el que siempre es oral la contestación a la demanda. En todo caso, desde la específica óptica que ha de presidir nuestro enjuiciamiento, hemos necesariamente de concluir que, en las concretas circunstancias del caso, la inadmisión de la prueba propuesta para su defensa en el juicio verbal por don Gines . no resulta conforme a las exigencias constitucionales de tutela judicial efectiva, puesto que ha dado lugar a la negación a la parte demandada de la posibilidad de que se practicara una prueba en principio pertinente y que cabría hubiese resultado decisiva para la resolución del pleito'.

En tal sentido se ha pronunciado ya este Tribunal en reiteradas resoluciones, entre ellas en S. 12/5/2009 y en auto 27/9/2013.

En consecuencia, la admisión de dicha prueba efectuada por la juez a quo es correcta, se ajusta a las previsiones legales y, por tanto, no causa indefensión al demandante, por lo que este motivo de recurso no puede ser admitido.

TERCERO.-Alega también el apelante la existencia de un error en la apreciación de la prueba en cuanto a la determinación causa de los dañosreclamados, al considerar que los hechos alegados en la demanda vienen corroborados con la prueba pericial aportada con la misma y con las testificales practicadas en el acto de la vista.

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la causa de los daños reclamados.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

Las partes han aportado a los autos sendos informes periciales que llegan a conclusiones contradictorias en cuanto a causa de los daños de la vivienda del actor. La sentencia de primera instancia ante dicha contradicción, tras valorar ambos informes, la declaración prestada por ambos peritos en el acto de juicio y también la declaración del actor y de los testigos que depusieron en dicho acto, concluye que no ha quedado probado que las humedades y la grieta de la vivienda del actor tengan su origen en la vivienda de la parte demandada, sin que dicha conclusión a la vista de toda la prueba practicada pueda tildarse de ilógica o arbitraria.

Frente a ello el apelante pretende que el informe pericial aportado por el mismo, emitido por el Sr. Jesús Manuel , prevalezca sobre el informe aportado por la demandada, emitido por el perito señor Roberto , realizando un apreciación completamente subjetiva de dichos informes, destacando los extremos que le interesa y prescindiendo de las que les son desfavorables .

Al efecto incide en el contenido del informe pericial emitido por el Sr. Jesús Manuel , indicando que junto al mismo se acompañan unas fotografías ilustrativas del estado ruinoso de la vivienda de los demandados que provoca los daños a la vivienda colindante; pero lo cierto es que dicho extremo fue contradicho por el perito Sr Roberto en el acto de juicio, negando el estado ruinoso de dicha vivienda.

Refiere igualmente que en dichas fotografías se aprecia la existencia de un agujero en el falso techo de la vivienda de los demandados que provocó humedades que se contagian a la vivienda del vecino; pero dicho extremo fue también contradicho por el perito Sr. Roberto en el acto de juicio, manifestando que dicha fotografía, en la que se aprecia el referido agujero, no se corresponde con la pared medianera, sino con la pared opuesta a la misma, siendo que además dicho falso techo es de escayola y no determina para nada que se haya derrumbado el techo, no teniendo incidencia alguna en la estabilidad y estructura de la casa.

Indica también el apelante que el perito Sr. Roberto niega que la causa de los daños sea la indicada por su perito, pero que tampoco efectúa una explicación creíble sobre la posible causa de las humedades. No obstante, no hay más que visualizar el CD del acto del juicio para constatar que la declaración de dicho perito fue en todo momento clara y coherente, dando las explicaciones técnicas procedentes, tanto para fundar las conclusiones a las que llega en cuanto a la causa de los daños, como para desvirtuar las conclusiones a las que llega el perito de la parte actora.

Al efecto, manifestó que no estaba de acuerdo con el origen de las humedades que expone el perito de la actora, no compartiendo su criterio por cuanto en primer lugar si fuese así, en la tercera planta habría agua por todas las paredes y él no lo apreció en su visita.

Refirió igualmente que si comparamos las fotos de las dos casas, en la segunda planta de la casa de los demandados hay un dormitorio, en el que se ve una fuga de agua puntual a 2 m de la fachada. Destacó que no hay correspondencia entre las humedades de un lado y las del otro, siendo que las filtraciones de la vivienda de los demandados son puntuales y a 2 m de la fachada de la casa, afectando sólo la pintura y no al yeso ni a la pared medianera, por lo que difícilmente pueden pasar al otro lado.

En cuanto a la primera planta, indicó que en la habitación de la vivienda del actor no hay daños por agua en la pared medianera y sí los hay en la pared que da la fachada, que no vienen de al lado sino de la propia fachada, que retranquea a partir del primer piso unos 10 o 12 cm y ello puede ser la causa de dichas humedades.

Puso de manifiesto además que el terreno tiene humedades como muchas casas construidas hace 100 años, mostrándolas a la vista de las fotografías aportadas, refiriendo que él en su visita no apreció humedades ni hongos en la vivienda de los demandados.

Indicó por último que las grietas que se aprecian en las fotografías responden a un problema de asentamiento de la propia vivienda y que a raíz de la modificación que realizó el actor en la canalera, ahora el agua no cae en la finca del actor, sino en la de la parte demandada.

Destacar además que respecto a la prueba pericial y su valoración, es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que a tenor de lo dispuesto en el Art. 348 de la LEC la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , y 17-5-2002 , 15-4-2003 y 3-5-2004 entre otras muchas) y no es esta situación la que se observa en el caso.

Alega también el apelante que la juez a quo no ha tenido en cuenta las declaraciones del actor y de los testigos Sra. Benita y Sr. Nemesio , de las que se desprende que el tejado del vecino estaba mal estado y a raíz de ello la cantaba en la vivienda del actor. No obstante no hay más que examinar la sentencia para constatar que la juez a quo se ha tenido en cuenta dichas declaraciones, que incluso transcribe en la misma, apreciando la declaración íntegra que efectuaron los mismos y no sólo parcialmente como hace el apelante, destacando sólo lo que le interesa de dichas declaraciones y prescindiendo de lo que le perjudica.

Del análisis conjunto de toda la prueba practicada se extraen una serie de consecuencias que tienen gran trascendencia a la hora de resolver el supuesto de autos. Al efecto ha quedado perfectamente acreditado que las humedades se remontan al año 2010, siendo que en agosto de 2012 el actor cambió el tejado de su vivienda porque tenía goteras, tal y como puso de manifiesto en el acto de juicio el testigo Sr. Nemesio , que fue quien efectuó dicha reparación. Igualmente ha quedado probado que parte de las paredes en las que existían humedades, se corresponden con paredes de la fachada del inmueble y que no existe correspondencia entre los daños aparecidos en la pared colindante entre ambas viviendas, siendo que además la vivienda de los demandados no presentaba humedades en el techo

En definitiva, la juzgadora ha valorado en su conjunto toda la prueba practicada y las conclusiones que extrae no son ilógicas ni arbitrarias, sino que responden al resultado de dicha prueba, por lo que en ningún caso puede considerarse desacertada dicha valoración, que se comparte en esta alzada, lo que determina la desestimación del recurso en este extremo

CUARTO.-Por último recurre el actor el pronunciamiento de la sentencia relativo a la imposición de costas, alegando que debe ponderarse atendiendo a que el asunto ofrecía serias dudas de hecho sobre el origen de los daños y, por lo tanto, en la determinación de responsabilidades, lo cual podría implicar la no imposición de las costas al actor.

Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el Art. 394-1 LEC . No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis. Nada de esto se ha acreditado en esta alzada, razón por la cual debemos también desestimar en este punto el recurso interpuesto.

Sobre dicho extremo se ha pronunciado ya este Tribunal en numerosas ocasiones y al efecto son ilustrativas la Ss.4/5/2005, 1/3/2010 y 18/12/2013, que por lo que aquí interesa, disponen: 'CINQUE.- Per últim i pel que fa a la impugnació de la sentència feta per la part apel·lada i relativa a les costes de la primera instància, es clar que procedeix efectivament la seva imposició a la part actora, sense que pugui apreciar-se l'existència de dubtes de fet o de dret. Efectivament aquesta Sala s'ha pronunciat ja en nombrosísimes ocasions envers al que ha d'entendres per dubtes de dret o de fet a efectes de la imposició de les costes. Aixi recordarem aquí que l'esmentat precepte estableix, en matèria de costes, el criteri del venciment, que es basa en el fet objectiu de la pèrdua del procés i en que el correcte ús del mateix no pot produir la conseqüència de causar un dany o un perjudici per a qui l'ha usat legítimament, tota vegada que la necessitat d'emprar el procés per a obtenir la tutela d'un dret o interès no pot comportar una disminució d'aquest dret com succeiria si qui ha obtingut un pronunciament totalment favorable hagués de suportar les despeses que necessàriament origina el procés. Així, l'art. 394 imposa la condemna en costes del litigant vençut de forma imperativa per al Tribunal i només, excepcionalment, pot ser inaplicat aquest principi general quan concorrin dubtes de fet o de dret. Aixi diu l'indicat precepte que '1. En els processos declaratius, les costes de la primera instància s'han d'imposar a la part que hagi vist rebutjades totes les seves pretensions, llevat que el tribunal apreciï, i així ho raoni, que el cas presentava seriosos dubtes de fet o de dret. Per apreciar, a l'efecte de condemna a costes, que el cas és jurídicament dubtós s'ha de tenir en compte la jurisprudència dictada en casos similars.' Aquestes excepcions, en la mesura que són això, excepcions i, a més, d'una norma imperativa que ha de ser aplicada pels Tribunals sense que hagin de realitzar majors fonamentacions, és d'interpretació i aplicació restrictiva. Des d'aquesta òptica, els dubtes de fet (o de dret o jurídics que pugui plantejar un cas, tenint en compte la jurisprudència recaiguda en casos semblants), ha de suposar que la solució tècnica-jurídica del litigi, que pot ser motivada tan per la difícil apreciació d'uns fets com per una qüestió de dret material o de dret processal, sigui complexa, fosca, de forma que les parts no hagin tingut altre remei que acudir als Tribunals, és a dir, que s'hi hagin vist abocats per la dificultat que presentava i que impossibilitava una solució extraprocessal. Així, i com dèiem, aquesta Sala ha tingut ocasió de pronunciar- se en nombrosísimes ocasions envers a molts i diferents supòsits en què s'ha al·legat dubtes de dret o de fet. A títol indicatiu esmentarem, i pel que fa a dubtes de fet, que els vàrem apreciar a la sentencia de 30 de juny de 2.004 atesa la dificultat de la prova irrefutable de pactes verbals entre membres d'una mateixa família; o en la de 4 de juny de 2.004 on vàrem entendre concorria una gran complexitat per apreciar els fets correctament; però també ho hem denegat en moltes altres com la de 16 de juny de 2.003 en que s'al·legava la dificultat d'esbrinar si els danys eren de canonada comunitària o privativa del codemandat, resultant en aquell cas que la pròpia pericial acompanyada per la part ja desfeia aquests dubtes; o en la de 22 de setembre de 2.003 en que malgrat certa opacitat o dificultat per esbrinar qui era el deutor en un arrendament d'obra, no justificava un seriós dubte de fet. Per la seva part i pel que fa a dubtes de dret (son els que justifiquen la no imposició de costes segons el jutge a quo), cal esmentar les Sentencies d'aquesta Sala de 22 de setembre de 2.004 on vàrem justificar la no imposició de les costes en un canvi de criteri del TSJC en l'interval de procediment i envers la interpretació de la inaplicació del article 541 del CC al dret català, o la de 3 de febrer de 2.004 en que ho vàrem justificar per un canvi de criteri de la propia Sala. Ara be, res d'això succeeix en el cas present, es mes ni el jutge posa de manifest ni la part apel·lada assenyala l'existència de jurisprudencia contradictòria, i per contra es fa referència a l'existència de versions contradictòries. Ara be tals versions contradictòries, que es diuen no mancades de raó 'ab initio', no son justificació de cap tipus per no aplicar el criteri del venciment, que repetim només es pot evitar raonant l'existència de dubtes de dret (perfectament definits legalment) o de fet que no concorren en el suposit d'autos'.

En definitiva, las versiones contradictorias de las partes sobre la causa de los daños, no son justificación de ningún tipo para no aplicar el criterio del vencimiento. Como ya se ha adelantado no cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación, pues eso acontece en la totalidad de procesos, si no que la duda debe surgir por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido.

QUINTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Balaguer en los autos de Juicio Verbal 457/2012 y SE CONFIRMAla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Esta es mi sentencia, que pruncio, mando y firmo

PUBLICACIÓ.En el dia de hoy y en audiencia pública, el/la magistrado/a Doña Mª Carmen Bernat Alvarez, constituido en Tribunal unipersonal, ha leido y ha publicado la sentencia anterior. Doy fe


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