Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 410/2012 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100123

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:297

Núm. Roj: SAP MA 297/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 130
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA
JUICIO Nº 945/2009
ROLLO DE APELACIÓN Nº 410/2012
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de marzo de dos mil catorce. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, Interponen recursos Dª Belinda y D. Eleuterio que en la instancia han litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representados por el la Procurador D. FELIPE TORRES CHANETA
y defendidos por el letrado D. EDUARDO SANTAMARIA MAYORGAS,. Son partes recurridas Dª Elena
(SU HIJA: Flor ), que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D. ADOLFO MANUEL MARQUEZ BARRA y defendidos por el letrado D .JOSE
MANUEL.MARQUEZ CLAROS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día once de Enero de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Adolfo Márquez Barra, en nombre y representación de DOÑA Elena , en nombre y representación de su hija menor Flor , contra DOÑA Belinda y DON Eleuterio , debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º) Declarar que la propiedad de la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 , finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad de Álora pertenece a la menor Flor , en su condición de única y universal heredera de su padre Don Jeronimo .

2º) Declarar la nulidad e ineficacia del contrato privado de compraventa firmado el día dieciséis de febrero de 2.007 entre el difunto Don Jeronimo y Doña Belinda .

3º) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenándoles a entregar de forma inmediata a la demandante, en representación de su hija Flor , la referida vivienda.

4º) Imponer a los demandados las costas procesales devengadas.

Desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Don Felipe Torres Chaneta, en nombre y representación de DOÑA Belinda y DON Eleuterio , frente a DOÑA Elena , en nombre y representación de su hija menor Flor , debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º) Liberar a DOÑA Elena , en nombre y representación de su hija menor Flor , de los pedimentos formulados en su contra.

2º) Imponer a los demandados reconvinientes las costas procesales devengadas por la demanda reconvencional. ' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de Marzo de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia, estimando la demanda formulada y desestimando la reconvención, declara la propiedad de la vivienda litigiosa a favor de la menor Flor , en su condición de única y universal heredera de su padre Don Jeronimo y la nulidad e ineficacia del contrato privado compraventa de fecha 16 de febrero de 2007 entre Don Jeronimo y su hermana Doña Belinda , pronunciamiento que se impugnan por la representación procesal de ésta última y de Don Eleuterio , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta el Juzgador de Instancia la situación real del fallecido, quien tras la liquidación de la sociedad de gananciales quedó sin posibilidades económicas que fueron sufragadas por sus representados, encontrándonos ante un contrato atípico o de vitalicio y en concreto, al no haber tenido en cuenta los documentos nº 16 y 17 bis que acreditan transferencias por importe de 2.300 euros y 3.000 euros respectivamente, que se corresponde con parte del precio confesado como recibido. Ha quedado acreditada por la testifical practicada e interrogatorio que su mandante dio alimentos a su hermano fallecido y no ha quedado acreditada ningún tipo de ocultación o defraudación, divergencia entre la voluntad declarada y la probado que ha ser probada por quien la alega. Contrariamente a los sostenido por el Jugador de Instancia sí hay prueba de la existencia del negocio jurídico, de la evidencia tanto del pago del precio inicial como de la situación de haber dado alimentos y cuidados, incluso antes de la formalización del contrato, es una prueba del precio y de la causas. En consecuencia la vivienda transmitida a su representada ya no formaba parte de la herencia de la menor hija del fallecido, debiendo por ende, desestimarse la demanda conforme a la contestación o demanda reconvencional ejercitada.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Doña Elena quien actúa en nombre de su hija menor de edad, al constar, frente a lo sostenido de contrario en convenio de separación que ésta no producía ningún desequilibrio a las partes, contando su ex marido con ingresos suficientes para hacerse cargo de sus obligaciones contraídas y vivir holgadamente, habiendo puesto de manifiesto el Juzgador de Instancia circunstancias anómalas en la redacción del contrato, la más significativa no hacer referencia a la hipoteca que graba la vivienda supuestamente transmitida, realizándose los pagos por suministros de agua de la vivienda después de haber sido emplazados. El contrato en cuestión es nulo e ineficaz otorgado en perjuicio de los legítimos intereses de la hija del difunto quedando acreditada la inexistencia de desplazamiento patrimonial alguno y la ausencia de cualquier mejor económica para el vendedor.



SEGUNDO.- La sentencia recaída en la instancia concluye que el contrato de compraventa litigioso es nulo de pleno derecho, porque el mismo careció de causa (precio), según declaran probado, atendiendo a las prueba de presunciones, a la que usualmente se debe acudir en estos supuestos. Y en efecto, el contrato de compraventa ( no se alude a su carácter vitalicio que ahora se alega) de fecha 16 de febrero de 2007 celebrado entre Don Jeronimo y Doña Belinda , es un contrato celebrado entre hermanos, en el que no consta el pago de la cantidad recibida confesada ( las transferencias contempladas en documentos nº 17 y 17 bis no se acreditan que obedecieran a esta causa) ni tampoco la cantidad contemplada (12.000 euros) que se debían abonar al Sr. Secundino ( que contradice la declaración efectuada en acta notoria que no puede prevalecer frente a la judicial contradictoria) ni es lógico ni usual que en el precio no se contemple la carga o hipotecar que gravaba la finca por importe de 55.000 euros, ni que tampoco se contemple la escrituración de la compraventa, plazo ni fecha de ejercicio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que con la alegación de haberse infringido el art. 1253 CC (vigente artículo 386 de la LEC )solo se puede combatir el nexo o relación existente entre el hecho base y el hecho consecuencia, o dicho de otro modo, hay que demostrar que el juzgador ha seguido, al establecer el mencionado nexo, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio, cosa que no se prueba en modo alguno, reiterando la parte la validez del contrato de compraventa más sin mostrar razonamiento alguno que pueda llevar a esta Sala a convenir un desvío o razonamiento ilógico. No se sabe ni se podía prever exactamente la fecha de la muerte del causante, como se alega por los recurrentes, más la sucesión de hechos más bien apoya la tesis contraria, en el sentido de celebrar un contrato ficticio por esta causa (con independencia de la fecha concreta) y para perjudicar los legítimos intereses legitimarios de la hija adoptiva del matrimonio. Por tanto, esta Sala, no puede sino concluir en sentido idéntico al que manifiesta en este sentido el Juzgador de Instancia, debiendo añadirse, desde un punto de vista estrictamente jurídico, que la pretensión de hacer prevalecer ( reconvención) la titularidad dominical por contrato privado frente a la titular registral protegida ( caso de ser valido el contrato que no lo es), por ser el contrato de transmisión de fecha anterior a la adquisición de la menor de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia, esto es, argumentando por no estar la vivienda en el patrimonio del causante al haber sido anteriormente transmitida (adquisición a non domino) no es de recibo, al haber resuelto la jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo de de 5 de marzo de 2007 unificando criterios la doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprendiendo dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.



TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Belinda y de Don Eleuterio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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