Sentencia Civil Nº 130/20...re de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 130/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 485/2012 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100116

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5019

Núm. Roj: SJM M 5019:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

Procedimiento: JO 485/2012

SENTENCIA Nº: 00130/2015

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de septiembre dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 485/2012 seguidos ante este Juzgado a instancia de Doña Elvira y Doña Modesta representadas por el Procurador de los Tribunales Sra. Outeiriño Lago frente a la mercantil SOCIEDAD LUZ LEJANA S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramos Cervantes, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales y resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de reparto, tuvo entrada en este Juzgado en fecha 7 de agosto de 2012 demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales presentada por el Procurador Sra. Outeiriño Lago, en nombre y representación de Doña Elvira y Doña Modesta frente a la entidad SOCIEDAD LUZ LEJANA S.L, en cuyo suplico solicita se declare:

'1º.- La nulidad del acta recogida en la escritura notarial de fecha 10 de mayo de 2012 otorgada ante el Notario on Eduardo María García Serrano con protocolo 428, en las páginas 29 a la 43, sobre constitución como mesa de junta ordinaria de la sociedad LUZ LEJANA S.L, efectuada con fecha 18 de junio de 2012, celebrada por la única socia Doña Aurora , al no concurrir los requisitos formales de constitución y celebración como junta general.

2º.- La nulidad de los acuerdos que constan en el punto 5º de la convocatoria, consistente en no aprobarse el cese de Doña Aurora como administradora mancomunada, ni ejercitar acciones por concurrencia mercantil, interviniendo Doña Aurora votando en contra, pese a la situación de conflicto de intereses del artŽ190 LSC.

3º.- La nulidad del acuerdo efectuado en el punto 12º del orden del día, por el cual se acuerda dirigir acción social de responsabilidad frente a las actoras y cese como administrador de Doña Elvira , con la inasistencia de las actoras a la reunión y votando a favor un administrador en situación de conflicto de interés'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 5 de octubre de 2012, se emplaza a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación aportada, para que sea contestada en el plazo de veinte días hábiles. Contestada la demanda en tiempo y forma por la representación procesal de SOCIEDAD LUZ LEJANA S.L oponiéndose a la demanda. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó conveniente solicitó una desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2013 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 25 de marzo de 2014. Al acto comparecieron ambas partes, ratificándose íntegramente en los escritos presentados. No habiendo excepciones procesales planteadas que impidiesen la terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, continuó la audiencia previa con la fijación de hechos controvertidos y con la proposición y admisión de la prueba, en los términos que obra en la grabación.

CUARTO.-El acto de juicio, con asistencia de las partes, se desarrolló el día señalado. Juicio que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos. Practicada la prueba declarada pertinente consistente en interrogatorio de la demandada Sra Aurora , interrogatorio de la actora Sra Modesta y testificales de Don Claudio y Doña Martina , se efectuaron las conclusiones por los Letrados, quedando los autos pendientes de dictarse sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del cumplimiento de los plazos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora, en nombre y representación de Doña Elvira y Doña Modesta se ejercita acción calificable de pretensión declarativa del art. 5.1 LEC que deriva del régimen de la nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en juntas de socios de sociedades mercantiles. Conforme a lo contenido en el artículo 198 TRLSC, la voluntad social se expresa mediante los acuerdos adoptados en los órganos de la sociedad regidos por el principio mayoritario de intereses representados en el capital social pero dicha soberanía decisiva puede limitarse cuando pretenda sobrepasar principios y normas esenciales que vulneren los intereses de la propia sociedad. Aquí entran en juego las acciones de nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados. El artículo 204 TRLSC dispone: ' son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros', para especificar en su apartado 2 que, en cuanto a la calificación de la falta de validez, ' serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables', para cuya declaración se habilita el proceso judicial (art. 207 TRLSC).

Atendido el suplico de la demanda, se solicita por la actora la nulidad del acta recogida en la escritura notarial de fecha 10 de mayo de 2012 (pag 29-43) sobre la constitución como mesa de junta ordinaria de la mercantil LUZ LEJANA S.L celebrada el día 18 de junio de 2012, por falta de concurrencia de los requisitos formales. Motiva la impugnación en la vulneración del derecho de información de los artículos 196 y 272 LSC, así como en la contravención de la constitución de la mesa conforme a los artículos 180, 191, 192 y 195 LSC.

En segundo lugar, reclama la nulidad de los acuerdos que constan en el punto 5º y 12º del orden del día, por infracción del deber de abstención por conflicto de interés del socio conforme a los artículos 190 y 229 LSC.

Queda acreditado, atendiendo a los hechos fijados como controvertidos y a los medios documentales probatorios que se indican en cada caso, los siguientes hechos de relevancia procesal determinada por aquel marco normativo y por las pretensiones de las partes:

Doña Elvira , Doña Modesta y Doña Aurora eran, a fecha 18 de junio de 2012, administradoras mancomunadas de la mercantil LUZ LEJANA S.L.

Doña Elvira y Doña Modesta convocaron, actuando como administradoras de la mercantil, Junta General Extraordinaria de LUZ LEJANA S.L para su celebración el día 17 de mayo de 2012 a las 10.30 horas en la Notaria sita en la Plaza de la Constitución número 3, 4º planta en Fuenlabrada, Madrid (DOC.1 demanda página 5).

El día 17 de mayo de 2012 comparecen las tres administradoras ante el Notario y acuerdan unánimemente ampliar el orden del día para tratar otros puntos más y suspender la presente junta, convocándola de nuevo para el día 25 de mayo de 2012 en la misma Notaría, dándose todas por notificadas (DOC.1 demanda página 16).

Igualmente, el día 25 de mayo de 2012 comparecen las tres administradoras ante el Notario y acuerdan suspender la convocatoria, convocando nuevamente para el día 18 de junio de 2012 a las 10.30 horas, señalando el orden del día y dándose todas por notificadas (DOC.1 demanda página 21-24).

Llegado el día 18 de junio comparecen en la Notaría las tres administradoras antes de las 10.30 horas e inician negociaciones previas como en las dos ocasiones anteriores, también infructuosas, entre las que se encuentra la proposición de celebración de Junta universal con el único punto del día de disolver la empresa, rechazada por Doña Aurora . Doña Elvira y Doña Modesta comparecen ante el Notario y le exponen que los puntos del orden del día fijados se encuentran afectos por el procedimiento penal que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada (DP 443/2012 ) y que no desean reunirse en Junta, por afectar a dicho procedimiento y al interés social, por lo que abandonan la Notaría. Doña Aurora comparece ante el Notario y manifiesta su voluntad de proseguir conforme al orden del día previsto, celebrándose así la Junta general con su sola asistencia.

SEGUNDO.-Derecho de información.El ejercicio del derecho de información del socio regulado en los artículos 196 y 197 de la LSC, recogiendo el contenido y forma del ejercicio del mismo, antes y durante la celebración de una Junta General, estableciendo el derecho del socio a solicitar los informes y aclaraciones que estimen precisos en relación con los asuntos comprendidos en el orden del día con el fin de poder conocer con detenimiento los puntos del orden del día sobre los que versará la Junta General de socios. Tal y como lo califica la STS núm. 275/2000 de 22 de marzo (FJ 1º), como aquél mecanismo 'que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación y gestión de la sociedad'.

Precisa destacar que el órgano de administración está obligado a satisfacer este derecho de información salvo que, de acuerdo con la facultad que la LSC le confiere, estime que la publicidad de dicha información pueda resultar perjudicial para los intereses de la sociedad. Así, no es un derecho ilimitado, sino un cauce para la inspección y control de la gestión y contabilidad social que no puede utilizarse para obstruir o paralizar la actividad de la sociedad. En este sentido ha sido establecido, entre otras, en la STS núm. 869/2004 de 29 de julio (FJ 1º) y la STS núm. 678/2005 de 4 de octubre de 2005 (FJ 2º) donde se pone de manifiesto que el derecho de información debe ser concebido como un derecho fundamental y mínimo del socio, pero que éste no es un derecho ilimitado, sino que debe ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta. Este derecho de información y aclaración ( STS de 9 de marzo de 2006 ) se puede ejercitar por escrito antes de la Junta o verbalmente en la misma Junta.

El tenor literal del artículo 196, relativo al derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada dispone:

'1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.

En cuanto a la posible denegación del derecho de información por escrito, el artículo 272 TRLSC dispone, en relación a la aprobación de las cuentas anuales,en su apartado 2: 'A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho'.Continúa su apartado 3 indicando: ' Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales(...)'.

La demanda aduce que no se hace constar en las nuevas convocatorias (al haber sido pospuesta la Junta) el derecho de información del socio para consultar las cuentas anuales relativas al ejercicio 2011. Efectivamente el artículo 272 antes expuesto contempla la obligación de que en la convocatoria se haga mención del derecho a obtener los documentos que van a ser sometidos a la aprobación, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas ya que la regulación dispuesta en la Ley de Sociedades de Capital exige que la convocatoria de Junta cumpla una serie de formalidades para posibilitar información al socio, como instrumento de defensa de su derecho a asistir, votar y ejercer un control de la legalidad de los acuerdos que se adopten. Sin embargo, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (Recurso 470/2008 ), 'lo expuesto no significa que sea tolerable un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria. Antes bien, la jurisprudencia ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos adoptados en ella cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario'.Las actoras conocían perfectamente la convocatoria, no solo por el hecho de que el acta notarial y la prueba practicada en el juicio así lo demuestren, sino porque precisamente ellas dos fueron las que convocaron la inicial de fecha 17 de mayo de 2012, siendo las dos convocatorias posteriores de fecha 25 de mayo y 18 de junio (objeto del litigio) meras posposiciones en las que nada se modificó, salvo la fecha. Siendo en este caso tal irregularidad un defecto imputable a ellas mismas, nada pueden alegar al respecto. En el acta notarial consta (página 24) tras acordar la suspensión de la convocatoria de la Junta General el día 25 de mayo ante Notario y convocar nueva Junta para el día 18 de junio detallando el nuevo orden del día que 'todas se dan por notificadas de esta nueva convocatoria'.

Por otra parte, igualmente en relación al derecho de información manifiesta la actora la infracción material producida por la falta de entrega de 'documentos que la otra administradora Doña Aurora mantiene retenidos y aportados a un proceso judicial ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, que afectan a las cuentas anuales, y que además, ha denunciado como sustraídos y que afectan gravemente al interés social'. De la prueba practicada, y tal y como exigen los dos supuestos el artículo 196 LSC antes detallados, no se aprecia ni solicitud por escrito de tal documentación con carácter previo a la celebración de la Junta, ni verbalmente durante la misma, (evidentemente ante la ausencia de las actoras al acto en cuestión). No mediando previa solicitud de las interesadas formulada al efecto en la que reclamaran una concreta documentación para la convocatoria efectuada, se entiende no vulnerado su derecho de información al no haber hecho uso por su titular del modo en que legalmente se encuentra habilitado.

TERCERO.- Constitución de la mesa. Se argumenta por la parte actora que la Junta impugnada fue celebrada con posterioridad a la hora señalada, cuarenta y cinco minutos después de abandonar la notaria las actoras. Alega la vulneración del artículo 180 LSC por encontrarse presente un solo administrador, y el 191 y 195 por no celebrarse en el momento pactado, no pudiendo entenderse como una prórroga válida al no haber acuerdo entre las partes.

La convocatoria de Junta se efectuó para el día 18 de junio a las 10.30 horas en la Notaria sita en Fuenlabrada, Plaza de la Constitución nº 3 4ª planta, Notario encargado de elaborar el acta adjuntada como DOC.1 de la demanda.

El artículo 166 encarga la competencia para convocar la junta general a los administradores y, en su caso, a los liquidadores de la sociedad. No existe artículo alguno que fije la facultad de desconvocar, siendo así una materia no regulada legalmente. La jurisprudencia si se ha pronunciado al respecto. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de junio de 2006 , reiterándose en el auto número 145/2011, de 21 octubre (Sección 28ª), con cita de las del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004 y de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 18 de febrero de 2004 dispone: «Ante la falta de expreso tratamiento en la norma, debemos entender que el órgano a quien incumbe convocar la junta puede dejar sin efecto sus acuerdos y desconvocar la junta, y que esta decisión forma parte de su haz de facultades, de modo que, adoptada la misma, la junta que se lleve a cabo a pesar de la tal decisión, como quiera que la junta no puede suplir al órgano a quien la norma atribuye la facultad de convocar, ha de entenderse inválidamente celebrada, dejando a salvo el supuesto de junta universal, siendo el supuesto asimilable al de falta de convocatoria».Continúa indicando: '... una convocatoria (no ya una junta válidamente constituida) pueda ser dejada sin efecto por decisión del órgano competente para convocar, antes de que la junta se haya constituido válidamente, sin que en tal caso exista indebida atribución de competencias. Al margen de que, en ese caso, la junta no podrá decidir que, pese a todo, se reúne (pues no se ha constituido como órgano), es a los administradores a quienes corresponde decidir si la junta se constituye o no (fuera del caso de junta universal), y si la decisión negativa vulnera un mandato legal (porque en determinados casos existe obligación de convocar), la propia Ley establece un mecanismo supletorio a fin de lograr la válida convocatoria (art. 10 1)'.

La competencia para la desconvocatoria de Junta corresponde de esta manera al órgano de administración, para lo que habrá de estarse a la estructura de ese órgano, que en el caso de la mercantil LUZ LEJANA S.L consiste en tres administradores conjuntos con facultades mancomunadas. La convocatoria (y por ende la desconvocatoria) de Junta tiene una dimensión estrictamente interna, al afectar al círculo de relaciones entre la mercantil y sus socios, (Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 8 de marzo de 2005) por lo que es una actuación que corresponde al órgano de administración en el ejercicio de su poder de gestión o administración, no de representación. Por tal motivo requiere la actuación conjunta de los administradores mancomunados, en contraposición con lo dispuesto en el artículo 233.2 c) relativo al poder de representación, de forma que la decisión de desconvocar debería de haberse adoptado por todas ellos, lo cual no sucedió, a diferencia de lo acaecido en las convocatorias anteriores donde las tres administradoras de común acuerdo suspendían y señalaban nueva fecha para la futura celebración. A mayor abundamiento cabe indicar que, atendiendo a las dos pruebas testificales practicadas, se descarta la razón aducida en el escrito de demanda de abandono de la Notaría por parte de las dos actoras (como motivo de la 'desconvocatoria') por la falta de comparecencia de la demandada Doña Aurora a la hora indicada, lo cual podría haber permitido en su caso dirimir acerca de la validez del acuerdo adoptado exclusivamente por las dos actoras. Se observa en el acta notarial cual fue la verdadera motivación, punto 4 de la página 27, esto es, que los puntos del orden del día se encuentran afectos por el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada y 'no desean reunirse en Junta General para tratar estos puntos, por afectar al procedimiento penal y al interés social'.Por todo ello, no habiéndose producido la desconvocatoria formal de la citada Junta, no existe óbice para tener por válida la constitución y celebración de la Junta con la única asistencia de Doña Aurora al dar comienzo a la misma una vez se pudo, tras la finalización de las vicisitudes narradas en el acta notarial en las que intervinieron las partes implicadas en el presente proceso.

Por otra parte, el artículo 180 LSC establece un deber de asistencia de los administradores, esto es, una obligación que deben cumplir consecuencia del cargo que ostentan, lo que no implica la nulidad de aquella Junta a la que no asistan puesto que supondría supeditar la validez de una Junta a la voluntad de un administrador de acatar una premisa exigida legalmente. Evidentemente tampoco nos encontramos ante el supuesto dispuesto por el artículo 195 LSC relativo a la prórroga de las sesiones puesto que en las dos convocatorias anteriores, las del día 17 y 25 de mayo de 2012 no comenzó su celebración, siendo éste un extremo indubitado y por esta razón no se refleja en el acta notarial propuesta alguna de las administradores solicitando la prórroga de la misma.

Así, no existiendo un quorum mínimo en las Sociedades de responsabilidad limitada conforme al artículo 179 LSC, la Junta fue válidamente constituida y posteriormente celebrada.

CUARTO.-Puntos 5º y 12º del orden del día. Deber de abstención.

El punto 5º del orden del día, 'Propuesta de acción social de responsabilidad frente al administrador mancomunado Don Aurora al amparo del artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital ; en su caso cese del administrador por causa legal', a lo cual en el acta notarial levantada al efecto se hace constar: ' Se opone a la adopción de cualquier acuerdo en este sentido'. La parte demandada manifiesta al efecto que Doña Aurora se limita a ejercitar su derecho de voz, pero no de voto. Que manifiesta su lógica oposición al inicio de acciones legales frente a ella pero que no se acordó nada al respecto.

En el caso de otros puntos del orden del día se observa, en caso de adopción, que expresamente figura la mención 'No se aprueba o no se acuerda', como ocurre en el punto nº 7, 8 o 12. Así, no mediando votación al respecto, con el propio reconocimiento de la interesada, no hay objeto posible de impugnación en esta sede procesal, careciendo a falta de adopción de acuerdo concreto de trascendencia jurídica.

En cuanto al punto 12º, 'Propuesta de acción social de responsabilidad frente a las administradoras mancomunadas Doña Modesta y Doña Elvira al amparo del artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital ; en su caso cese de los administradores por causa legal', se toma el siguiente acuerdo: 'Ejercer acciones de responsabilidad social frente a las administradoras referidas y cesar a Elvira '.

Incide la parte actora en el deber de abstención que debería haber motivado a la demandada a abstenerse a tenor del conflicto de intereses que supone que su hijo administre una mercantil (FORRENSA) dedicada al mismo objeto social y respecto de la que tienen fundadas sospechas acerca de la utilización de mercancía de la sociedad LUZ LEJANA para su venta. Conflicto de interés que pretende acreditar con el acta notarial en la que figuran prendas con la etiqueta de esta mercantil (FORRENSA) superpuestas a etiquetado de la mercantil LUZ LEJANA. Pues bien, el presente procedimiento no va a entrar a dilucidarse acerca de la existencia de actos de competencia desleal por parte de la demandada, puesto que el suplico de la demanda se limita al ejercicio de la impugnación de acuerdos sociales.

El artículo 238 LSC dispone :'1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo. 2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social. 3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados. 4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada'.

No puede acogerse el fundamento de la nulidad del acuerdo en base a la adopción sin motivación alguna puesto que del tenor literal del artículo no se recoge tal exigencia.

El artículo 190 relativo al conflicto de intereses relata: '1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,

b) excluirle de la sociedad,

c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,

d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o

e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230'.

El acuerdo relativo al punto 12º no tiene por objeto ninguno de los supuestos en los que el artículo prohíbe hacerlo por incurrir en posible conflicto de intereses, recordando a mayor abundamiento que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª en Sentencia de 221/2014 de 11 de julio ya señaló al respecto que una interpretación excesivamente amplia de lo abarcado podría suponer una alteración del funcionamiento de la sociedad, pudiendo ocasionar en situaciones la imposibilidad de adoptar acuerdos o de desnaturalizar su sentido.

Por razón de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dada la desestimación íntegra de la demanda, sin que se aprecien en el presente supuesto dudas de hecho o de derecho, serán de cuenta del demandante, conforme a la teoría objetiva del vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Elvira y Doña Modesta contra la mercantil LUZ LEJANA S.L, DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de los pedimentos, con imposición de costas a la actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará LA NECESIDAD DE CONSTITUCIÓN DE DEPÓSITO PARA RECURRIR, ASÍ COMO LA FORMA DE EFECTUARLO.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La precedente sentencia ha sido leída en audiencia pública, por el Magistrado-Juez que la dicta, el mismo día de su fecha, de lo que yo, e/l/a Secretari/o/a Judicial, doy fe.

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