Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 130/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 485/2012 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 130/2015
Núm. Cendoj: 28079470102015100116
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5019
Núm. Roj: SJM M 5019:2015
Encabezamiento
En Madrid, a veintinueve de septiembre dos mil quince.
Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 485/2012 seguidos ante este Juzgado a instancia de Doña Elvira y Doña Modesta representadas por el Procurador de los Tribunales Sra. Outeiriño Lago frente a la mercantil SOCIEDAD LUZ LEJANA S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramos Cervantes, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales y resultando los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Atendido el suplico de la demanda, se solicita por la actora la nulidad del acta recogida en la escritura notarial de fecha 10 de mayo de 2012 (pag 29-43) sobre la constitución como mesa de junta ordinaria de la mercantil LUZ LEJANA S.L celebrada el día 18 de junio de 2012, por falta de concurrencia de los requisitos formales. Motiva la impugnación en la vulneración del derecho de información de los artículos 196 y 272 LSC, así como en la contravención de la constitución de la mesa conforme a los artículos 180, 191, 192 y 195 LSC.
En segundo lugar, reclama la nulidad de los acuerdos que constan en el punto 5º y 12º del orden del día, por infracción del deber de abstención por conflicto de interés del socio conforme a los artículos 190 y 229 LSC.
Queda acreditado, atendiendo a los hechos fijados como controvertidos y a los medios documentales probatorios que se indican en cada caso, los siguientes hechos de relevancia procesal determinada por aquel marco normativo y por las pretensiones de las partes:
Doña Elvira , Doña Modesta y Doña Aurora eran, a fecha 18 de junio de 2012, administradoras mancomunadas de la mercantil LUZ LEJANA S.L.
Doña Elvira y Doña Modesta convocaron, actuando como administradoras de la mercantil, Junta General Extraordinaria de LUZ LEJANA S.L para su celebración el día 17 de mayo de 2012 a las 10.30 horas en la Notaria sita en la Plaza de la Constitución número 3, 4º planta en Fuenlabrada, Madrid (DOC.1 demanda página 5).
El día 17 de mayo de 2012 comparecen las tres administradoras ante el Notario y acuerdan unánimemente ampliar el orden del día para tratar otros puntos más y suspender la presente junta, convocándola de nuevo para el día 25 de mayo de 2012 en la misma Notaría, dándose todas por notificadas (DOC.1 demanda página 16).
Igualmente, el día 25 de mayo de 2012 comparecen las tres administradoras ante el Notario y acuerdan suspender la convocatoria, convocando nuevamente para el día 18 de junio de 2012 a las 10.30 horas, señalando el orden del día y dándose todas por notificadas (DOC.1 demanda página 21-24).
Llegado el día 18 de junio comparecen en la Notaría las tres administradoras antes de las 10.30 horas e inician negociaciones previas como en las dos ocasiones anteriores, también infructuosas, entre las que se encuentra la proposición de celebración de Junta universal con el único punto del día de disolver la empresa, rechazada por Doña Aurora . Doña Elvira y Doña Modesta comparecen ante el Notario y le exponen que los puntos del orden del día fijados se encuentran afectos por el procedimiento penal que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada (DP 443/2012 ) y que no desean reunirse en Junta, por afectar a dicho procedimiento y al interés social, por lo que abandonan la Notaría. Doña Aurora comparece ante el Notario y manifiesta su voluntad de proseguir conforme al orden del día previsto, celebrándose así la Junta general con su sola asistencia.
Precisa destacar que el órgano de administración está obligado a satisfacer este derecho de información salvo que, de acuerdo con la facultad que la LSC le confiere, estime que la publicidad de dicha información pueda resultar perjudicial para los intereses de la sociedad. Así, no es un derecho ilimitado, sino un cauce para la inspección y control de la gestión y contabilidad social que no puede utilizarse para obstruir o paralizar la actividad de la sociedad. En este sentido ha sido establecido, entre otras, en la STS núm. 869/2004 de 29 de julio (FJ 1º) y la STS núm. 678/2005 de 4 de octubre de 2005 (FJ 2º) donde se pone de manifiesto que el derecho de información debe ser concebido como un derecho fundamental y mínimo del socio, pero que éste no es un derecho ilimitado, sino que debe ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta. Este derecho de información y aclaración ( STS de 9 de marzo de 2006 ) se puede ejercitar por escrito antes de la Junta o verbalmente en la misma Junta.
El tenor literal del artículo 196, relativo al derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada dispone:
En cuanto a la posible denegación del derecho de información por escrito, el artículo 272 TRLSC dispone, en relación a la
La demanda aduce que no se hace constar en las nuevas convocatorias (al haber sido pospuesta la Junta) el derecho de información del socio para consultar las cuentas anuales relativas al ejercicio 2011. Efectivamente el
artículo 272 antes expuesto contempla la obligación de que en la convocatoria se haga mención del derecho a obtener los documentos que van a ser sometidos a la aprobación, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas ya que la regulación dispuesta en la Ley de Sociedades de Capital exige que la convocatoria de Junta cumpla una serie de formalidades para posibilitar información al socio, como instrumento de defensa de su derecho a asistir, votar y ejercer un control de la legalidad de los acuerdos que se adopten. Sin embargo, tal y como establece la
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (Recurso 470/2008 ),
Por otra parte, igualmente en relación al derecho de información manifiesta la actora la infracción material producida por la falta de entrega de
La convocatoria de Junta se efectuó para el día 18 de junio a las 10.30 horas en la Notaria sita en Fuenlabrada, Plaza de la Constitución nº 3 4ª planta, Notario encargado de elaborar el acta adjuntada como DOC.1 de la demanda.
El artículo 166 encarga la competencia para convocar la junta general a los administradores y, en su caso, a los liquidadores de la sociedad. No existe artículo alguno que fije la facultad de desconvocar, siendo así una materia no regulada legalmente. La jurisprudencia si se ha pronunciado al respecto. La
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de junio de 2006 , reiterándose en el auto número 145/2011, de 21 octubre (Sección 28ª),
con cita de las del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004 y
de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 18 de febrero de 2004 dispone:
La competencia para la desconvocatoria de Junta corresponde de esta manera al órgano de administración, para lo que habrá de estarse a la estructura de ese órgano, que en el caso de la mercantil LUZ LEJANA S.L consiste en tres administradores conjuntos con facultades mancomunadas. La convocatoria (y por ende la desconvocatoria) de Junta tiene una dimensión estrictamente interna, al afectar al círculo de relaciones entre la mercantil y sus socios, (Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 8 de marzo de 2005) por lo que es una actuación que corresponde al órgano de administración en el ejercicio de su poder de gestión o administración, no de representación. Por tal motivo requiere la actuación conjunta de los administradores mancomunados, en contraposición con lo dispuesto en el artículo 233.2 c) relativo al poder de representación, de forma que la decisión de desconvocar debería de haberse adoptado por todas ellos, lo cual no sucedió, a diferencia de lo acaecido en las convocatorias anteriores donde las tres administradoras de común acuerdo suspendían y señalaban nueva fecha para la futura celebración. A mayor abundamiento cabe indicar que, atendiendo a las dos pruebas testificales practicadas, se descarta la razón aducida en el escrito de demanda de abandono de la Notaría por parte de las dos actoras (como motivo de la 'desconvocatoria') por la falta de comparecencia de la demandada Doña
Aurora a la hora indicada, lo cual podría haber permitido en su caso dirimir acerca de la validez del acuerdo adoptado exclusivamente por las dos actoras. Se observa en el acta notarial cual fue la verdadera motivación, punto 4 de la página 27, esto es, que los puntos del orden del día se encuentran afectos por el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada y
Por otra parte, el artículo 180 LSC establece un deber de asistencia de los administradores, esto es, una obligación que deben cumplir consecuencia del cargo que ostentan, lo que no implica la nulidad de aquella Junta a la que no asistan puesto que supondría supeditar la validez de una Junta a la voluntad de un administrador de acatar una premisa exigida legalmente. Evidentemente tampoco nos encontramos ante el supuesto dispuesto por el artículo 195 LSC relativo a la prórroga de las sesiones puesto que en las dos convocatorias anteriores, las del día 17 y 25 de mayo de 2012 no comenzó su celebración, siendo éste un extremo indubitado y por esta razón no se refleja en el acta notarial propuesta alguna de las administradores solicitando la prórroga de la misma.
Así, no existiendo un quorum mínimo en las Sociedades de responsabilidad limitada conforme al artículo 179 LSC, la Junta fue válidamente constituida y posteriormente celebrada.
El punto 5º del orden del día, 'Propuesta de acción social de responsabilidad frente al administrador mancomunado Don
Aurora al amparo del
artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital ; en su caso cese del administrador por causa legal', a lo cual en el acta notarial levantada al efecto se hace constar: '
En el caso de otros puntos del orden del día se observa, en caso de adopción, que expresamente figura la mención 'No se aprueba o no se acuerda', como ocurre en el punto nº 7, 8 o 12. Así, no mediando votación al respecto, con el propio reconocimiento de la interesada, no hay objeto posible de impugnación en esta sede procesal, careciendo a falta de adopción de acuerdo concreto de trascendencia jurídica.
En cuanto al punto 12º, 'Propuesta de acción social de responsabilidad frente a las administradoras mancomunadas Doña
Modesta y Doña
Elvira al amparo del
artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital ; en su caso cese de los administradores por causa legal', se toma el siguiente acuerdo:
Incide la parte actora en el deber de abstención que debería haber motivado a la demandada a abstenerse a tenor del conflicto de intereses que supone que su hijo administre una mercantil (FORRENSA) dedicada al mismo objeto social y respecto de la que tienen fundadas sospechas acerca de la utilización de mercancía de la sociedad LUZ LEJANA para su venta. Conflicto de interés que pretende acreditar con el acta notarial en la que figuran prendas con la etiqueta de esta mercantil (FORRENSA) superpuestas a etiquetado de la mercantil LUZ LEJANA. Pues bien, el presente procedimiento no va a entrar a dilucidarse acerca de la existencia de actos de competencia desleal por parte de la demandada, puesto que el suplico de la demanda se limita al ejercicio de la impugnación de acuerdos sociales.
El artículo 238 LSC dispone
No puede acogerse el fundamento de la nulidad del acuerdo en base a la adopción sin motivación alguna puesto que del tenor literal del artículo no se recoge tal exigencia.
El artículo 190 relativo al conflicto de intereses relata:
El acuerdo relativo al punto 12º no tiene por objeto ninguno de los supuestos en los que el artículo prohíbe hacerlo por incurrir en posible conflicto de intereses, recordando a mayor abundamiento que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª en Sentencia de 221/2014 de 11 de julio ya señaló al respecto que una interpretación excesivamente amplia de lo abarcado podría suponer una alteración del funcionamiento de la sociedad, pudiendo ocasionar en situaciones la imposibilidad de adoptar acuerdos o de desnaturalizar su sentido.
Por razón de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Elvira y Doña Modesta contra la mercantil LUZ LEJANA S.L, DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de los pedimentos, con imposición de costas a la actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará LA NECESIDAD DE CONSTITUCIÓN DE DEPÓSITO PARA RECURRIR, ASÍ COMO LA FORMA DE EFECTUARLO.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
