Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 835/2014 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 130/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 835/2014- C
Procedimiento ordinario Nº 1675/2012
Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 130 / 2016
Ilmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A :
D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D . CARLES VILA i CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 1675 / 2012 - 1ª, sobre reclamación de cantidad por caída, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de Barcelona, a instancia de Paula , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. MÓNICA JORDANA DÍAZ, contra GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. JOSEP-RAMÓN JANSA MORELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante actora Paula , contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 23 de junio de 2014, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLOQue desestimando la demanda interpuesta por Dña. Paula contra GENERALI ESPAÑA, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ligigante actora Paula , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contraria demandada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien también mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por Dª. Paula frente a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en ejercicicio de acción de reclamación de cantidad -daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caida acaecida en fecha 2-03-2011 en el interior del local asegurado en la demandada Bar Punto al estar el suelo mojado porque momentos antes se había vertido un vaso y no lo habían recogido ni los cubitos de hielo por lo que resbaló al bajar del taburete al entender que la caída se produjo por la culpa exclusiva y excluyente de la reclamante, se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada, y carga probatoria - art.217 LEC - de la que deriva la procedencia de la suma que concreta en 27.211,63 € e intereses del art. 20 L.C.S .
SEGUNDO.-Ante todo señalar que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Se imputa al demandado, como propietario del establecimiento, y como acto negligente, la colocación de las baldosas donde resbaló la demandante. Por la aplicación del artículo del que nace la responsabilidad extracontrual requiere: La culpa o negligencia, el daño y la relación de causalidad entgre aquella y el resultado. Desde la lectura del precepto y en la concordancia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de junio de 1991 , 8 de mayo de 1995 y 10 de marzo de 1997 ), podemos afirmar que la culpa es el principio básico de la reponsabilidad extracontractual. La aplicación del artículo 1.902 del Código Civil EDL 1889/1 requiere la necesidad ineludible de un reproche culpabilisímo el eventual responsable del resultado dañoso. La culpa extracontractual no consiste en al omisión de normas de inexcusable observancia o aconsejadas por la más vulgar o elemenal experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, exigible en la que correspondería al buen padre de familia.
No se desconoce la doctrina jurisprudencial evolutiva de la culpa extracontractual o aquilina, que basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, se asentó posteriormente en soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quién obtiene un provecho de indemnización del quebranto sugrido por el tercero, a modo de lucro obtenido con la actividad peligrosa, y ello tanto por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstacias del lugar y tiempo, e incluso acudiendo a la teoría del riesgo, que es aplicable a aquellos supuetos de daños generados como consecuencia del desacuerdo o ejercicicio de actividades peligrosas, y por tal motivo, quién crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias dereviadas de su refierido actuar peligroso, del que se beneficia, ('cuius est commodum, eius est periculum') puesto que las actividades peligrosas se proyectan negativamente sobre la vida de los seres humanos y exigen cuando se trata del manejo de determinados aparatos o maquinaria, que se extremen las medidas de prudencia y diligencia hasta apurarlas, a fin de evitar que el peligro que ya se crea con la puesta en su funcionamiento, no se conviertaa en daño efectivo y real. En este mismo sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 22 de novimbre de 1993 y de 9 de julio de 1994 .
La discrepancia de la recurrente se centra en denunciar un error en la valoración de la prueba y carga probatoria, de la que colige en consecuencia la procedencia de la reclamación indemnización solicitada en la demanda: indemnización por los perjuicios personales (lesiones y secuelas) sufridos por Dª Paula como consecuencia de la caida que tuvo lugar en el interior del local asegurado en la demandada Bar Musical Punto al hallarse el suelo resbaladizo al estar mojado a consecuencia de que se había vertido el contenido de un vaso y cubitos de hielo y los empleados del bar no lo habían limpiado.
Pues bien, reexaminado el acervo probatorio no podemos atender los argumentos esgrimidos por la recurrente a fin de acoger la indemnización. Puesto que lo que se prende es sustituir la imparcial objetiva y desinteresada valoración probatoria del juzgador 'a quo' por la parcial e interesada de la recurrente. Puesto que lo único que ha resultado acreditado ha sido el daño producido, pero no la conducta negligente que se imputa: presencia de líquido y cubitos en el suelo del bar musical en la zona de la barra al lado de los baños y escalera de acceso a la planta superior. Al no existir prueba certera y objetiva de la que resulte probado que la caída producida el dia 2-03-2011 en el interior del local, dedicado al negocio de bar musical, obedeciere al hallarse mojado el suelo. No se estiman a tal efecto suficientes las declaraciones de los testigos que depusieron a instancia de la actora D. Victorio y D. Agapito , dadas las contradicciones en que incurrieron a la hora de declarar. Puesto que si bien todos los testigos coinciden en la zona concreta donde se produjo la caída, concretamente la zona de la barra más próxima a la escalera de acceso a la planta superior y baños, el testigo Sr. Victorio afirmó que al bajar la actora del taburete tras girar a la izquierda al apoyar el pie izquierdo en el suelo resbaló porque habían cubitos y líquido derramado; no existiendo mucho público en el local, al ser miércoles, y que antes de llegar ellos a la barra no había nadie. Por contra el otro testigo de la actora Sr. Agapito afirmó que la actora que se hallaba sentada en el taburete al apoyar el pie derecho y girar a la izquierda, donde él se encontraba, pues Victorio se encontraba a la derecha, cayó y resbaló dada la presencia de algún líquido, cubitos de hielo y restos de cristales en el suelo; que ese día había bastante gente el local aunque se podían mover. Además de las contradicciones entre uno y otro testigo, quienes afirman acompañaban a la actora a tomar una copa en la barra y se situaron uno a la derecha ( Victorio ) y otro a la izquierda ( Agapito ), por lo que debieron de presenciarlo con inmediatez y proximidad, resulta que Agapito manifestó que él bajó desde la zona de arriba, donde se instalaron al principio, a la barra, concretamente en la ubicación de la caída, para pedir una consumición antes de volver a subir, y aún cuando ya había derramado líquido cubitos de hielo y trocitos de cristal nada dijo a los camareros del establecimiento. Por contra los testigos que depusieron a instancia de la demandada, el Sr. Francisco ( director de la Sala del bar, aun cuando no lo presenció ) y los camareros Sr. Pascual y Sr. Carlos Manuel , ( también llamado Arcadio ) aún cuando ese día este último no se hallaba de servicio sino que acudió como consumidor, tras negar la presencia y conocer a los dos acompañantes que depusieron como testigos de la actora, manifestaron que la caída se produjo al estar la actora apoyada con una rodilla encima del taburete y la otra en el estribo o reposapiés para pedir una consumición, y al girar y dar media vuelta cayó el taburete, sin que existiera ningún líquido y /o cubitos de hielo y/o cristales derramados en el suelo ni sustancia alguna.
Las manifestaciones de unos y otros en cuanto a la presencia de restos de algún líquido vertido en el suelo y /o otros elementos como cubitos de hielo-cristales resultan manifiestamente contradictorias y contrapuestas.
Extraña como no se recogió ninguna fotografía del lugar de los hechos que adverase que ese día el suelo se hallaba en condiciones no adecuadas para la deambulación de los clientes dada la presencia de líquido procedente de un vaso/copa derramada, y otros elementos como cubitos de hielo/cristales. Ninguna fotografía ilustra el estado del pavimento del local en la zona de la barra donde aconteció la caída el día de los hechos ( 2 - 03 - 2011 ). Y además no se acredita de ninguna manera que las características del suelo no fuesen las idóneas para la deambulación segura de los clientes del bar musical, siendo meras manifestaciones de testigos carentes de adveración por pericial-técnica objetiva y cualificada.
Por todo ello podemos afirmar en la línea de los razonamientos del juzgador de instancia, que la desgraciada caida obedeció única y exclusivamente a la propia conducta de la perjudicada al bajar del taburete. Sin que ninguna intervención tuvieren el estado del suelo concretamente estuviese mojado por la presencia de líquido vertido procedente de un vaso volcado, lo cual no se ha acreditado de un modo certero, adecuado por quien lo afirma. Pues como así afirman la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, SSTS. 17-7-07 y 25-3-2010 : 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños presonales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) EDJ2006/288699 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo gneral de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a sopirtar o los riegos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la preuba en contra dell demandado, concluyó que la 'jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) EDJ2007/100784 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecudas eb establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'. Más precisa es la STS 17-12-07 EDJ2007/243048 que dice: ' Como indica la sentencia de 22 de febrero de 2007 EDJ20007/10513, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando estña especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 de marzo de 2006 EDJ2006/1859 y de 22 de febrero de 2007 EDJ2007/10513). C) En los supuesto en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la preuba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( sentencia de 5 de enero de 2006 EDJ2006/1859 , con cita de las de 21 de octubre EDJ2005/165831 y 11 de noviembre de 2005 EDJ2005/207147), los pequeños riegos que la vida obliga a soportar ( Sentencia de 2 de marzo de 2006 EDJ2006/29167, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 EDJ2005/207147), o los riegos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de junio de 2003 EDJ2003/35082 , y de 31 de octubre de 2006 EDJ2008/288699). D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 EDJ2006/288699 , de 29 de noviembre de 2006 EDJ2006/331102 , y de 22 de febrero de 2007 EDJ2007/10513, entre las mas recientes en relación con caídas en edificios en régimen de propieda horizontal o acaeciadas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es prosible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la presente alzada a la recurrente - art. 348.1 LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA, ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Paula contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de Barcelona , en sus autos de Juicio Ordinario nº. 1675 / 2012 - 1ª, de los que el presente rollo dimana, y, en su virtud, CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requitiso legales previstos por el art. 477 de la LECiv .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, 7-04-2016 ,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

