Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3192/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 130/2017
Núm. Cendoj: 20069370032017100175
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:572
Núm. Roj: SAP SS 572/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-16/001836
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2016/0001836
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3192/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 307/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Eva
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a / Abokatua: JOSE CRUZ BOZAL URANGA
Recurrido/a / Errekurritua: MUTUA GENERAL DE SEGUROS y Olga
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y JOSE IGNACIO OTERMIN
GARMENDIA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO PINTO IGLESIAS y JOSE ANTONIO PINTO IGLESIAS
S E N T E N C I A Nº 130/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 29 de Junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
307/16 del Upad de Primera Instancia nº 2 de Tolosa, a instancia de Eva , apelante, representado por el
Procurador Sr. .Fernando Castro y defendido por el Letrado Sr. Jose Cruz de Bozal, contra Olga y MGS
Seguros y Reaseguros S.A., apelados, representados por el Procurador Sr. Jose Ignacio Otermin y defendido
por el Letrado D. Jose Antonio Pinto Iglesias; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de marzo de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2017 , que contiene el siguiente FALLO : ' DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Castro Mocoroa en nombre y representación de Dña. Eva , contra Dña. Olga y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Otermin Garmendia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 27 de junio de 2017 para la deliberación y votación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia por la que se desestima la acción ejercitada en reclamación de daños personales y materiales sufridos por la demandante Sra. Eva a consecuencia del accidente ocurrido el 19-2-2016 cuando fue alcanzada por el vehículo conducido por la Sra. Olga y asegurado en 'Mutua General de Seguros S.A.', se alza la representación procesal de la actora, combatiendo con fundamento en una errónea apreciación de la prueba, el juicio valorativo llevado a cabo por el Juzgador de Instancia en virtud del cual concluye la concurrencia de fuerza mayor extraña a la conducción, y solicita el dictado de una Sentencia por la que se estime la demanda con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la demandada.
La representación procesal de la Sra. Olga y 'Mutua General de Seguros S.A.' formula oposición al recurso, manteniendo la absoluta corrección de la resolución recurrida, no existiendo error en la valoración de la prueba ni en juicio valorativo de los hechos, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso y se confirme la resolución de instancia, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del debate en esta alzada en los términos expuestos sintéticamente en el razonamiento precedente, a la hora de examinar las alegaciones realizadas en el escrito de recurso y oposición al mismo, partiendo que nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, como base legal y jurisprudencial hay que tener en cuenta, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y la doctrina jurisprudencial fijada en Sentencia del Pleno de fecha 10-9-2012 , citada por la Sentencia 11-2-2013 , no sin recordar que el segundo párrafo del art. 218 LEC establece que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes' y que el art. 1902 CC es la norma general sobre responsabilidad civil extracontractual y el texto legal citado es norma específica sobre la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, resultando de ociosa cita la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que la aplicación del principio 'iura novit curia' autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, con el límite de la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción ó causa petendi, tan relacionada con el principio de contradicción y por ende, con el propio derecho de defensa.
El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor: 'El conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En caso de los daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley'.
En Sentencia del Pleno de fecha 10-9-2012 se establece que en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la circulación de vehículos a motor el criterio de imputación de la responsabilidad encuentra fundamento en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, que sólo excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo. El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCV) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
En trance de unificar la doctrina sobre la materia y con el expreso efecto de fijar jurisprudencia, declara asimismo la antedicha sentencia que en el supuesto de que no acreditara ninguno de los implicados la concurrencia de una causa de exoneración, ha de afirmarse la recíproca responsabilidad en la proporción en que cada uno de ellos haya contribuido al resultado y, en su defecto, esto es, cuando no quede justificado el concreto porcentaje de incidencia causal, que ambos conductores habrán de responder de la totalidad de los daños producidos al contrario.
Y en cuanto a la fuerza mayor la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio 1989 , ya concretó que el concepto de fuerza mayor contemplado en la disposición citada (en relación a la entonces vigente Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, manteniéndose en el texto legal vigente a la fecha del siniestro la misma redacción del art. 1 en sus párrafos primero y segundo) requiere que exista una causa extraña con entidad suficiente para romper el nexo causal que se imponga de modo irresistible al desarrollo de una actividad ya de por sí peligrosa, la cual requiere un estudio matizado en cada supuesto que excede incluso del caso fortuito ordinario, añadiendo que en el ámbito de la circulación rodada la norma del art. 1902 CC tiene un valor genérico frente al específico de los referenciados preceptos que imponen la teoría del riesgo voluntariamente asumido, frente al cual no cabe alegar la adopción de una diligencia reglamentaria ni de una diligencia media sino que es preciso agotar la adecuada a los deberes de cuidado propios de la utilización y manejo del mecanismo peligroso salvo las excepciones indicadas.
TERCERO.- Fijado el ámbito normativo y jurisprudencial de aplicación , antes de proceder al análisis de la prueba y de la consiguiente corrección o no de la inferencia intelectual o proceso de razonamiento externo del resultado que de las mismas ha efectuado el Juez 'a quo' y que se denuncia como erróneo, ha de recordarse que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Dentro del complejo proceso lógico o intelectual que constituye la valoración de la prueba, además del análisis de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer lo que en substancia expresa cada medio probatorio-o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
Desde esta perspectiva, debe señalarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia. Antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado como acontece con ciertos aspectos de los documentos imponiendo al Juzgador un determinado criterio de valoración, abstracción hecha por tanto de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva ó convencimiento del juzgador ( artículos 319 a 323 LEC y art. 326 por remisión al art. 319 LEC ); en tanto que, para otros entre los que se encuentra la prueba de interrogatorio de las partes, testifical y pericial confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.
Y a estos efectos, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. Y si tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Instancia que el Tribunal de Apelación, por cuanto que, a través del soporte audiovisual se recogen y documentan las actuaciones practicadas en el acto del juicio, de forma que el Tribunal puede revisar si esas pruebas se han valorado correctamente, en cualquier caso, no debe olvidarse que es la actividad valorativa del órgano jurisdiccional la que se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes, por lo general y con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
Si bien igualmente ha de significarse sobre la revisión de la valoración probatoria en esta alzada que la STS de 23.12.2009 declara ' La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''.
En este mismo sentido la STS de 23-10-2012 razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '(l)a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.
Desde lo que antecede, tras la ponderación del conjunto de la prueba, documental y personal, podemos anticipar que en el caso concreto la Sala, discrepando de la decisión del Juez 'a quo' estimando que no ha valorado en su justa medida lo actuado.
Es indiscutido que tal y como se recoge en el atestado, el accidente se produce sobre las 9:00 h del 19-2-2016 en la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, sentido Irún-Madrid, a la altura del punto kilométrico 416,5, término municipal de Olaberria, en un tramo recto con dos carriles de circulación para el sentido Irún-Madrid.
Asimismo es incontrovertido que nos encontramos ante una colisión en cadena. El vehículo conducido por la codemandada Sra. Olga colisionó por alcance al de la actora, y el vehículo que seguía a la Sra. Olga y conducido por la Sra. Gloria (que depone en las presentes actuaciones como testigo) colisionó con la anterior.
El objeto de la presente Litis se concreta a la colisión por alcance del vehículo conducido por Sra. Olga al vehículo de la Sra. Eva .
Y no ha suscitado tampoco debate entre las partes y, en todo caso, es algo en lo que coinciden la demandante y la Sra. Gloria en su declaración en juicio, que en el lugar que se produce el accidente se había formado una nube densa de color blanco (no negra como se recoge en el atestado, debiendo entenderse mero error de transcripción) según refieren procedente de la fábrica Praxair ,que se ubica a la misma altura del punto kilométrico 416,5. No queda claro qué era exactamente, humo, gas ó vapor, pero en todo caso es un extremo que se presenta irrelevante.
Partiendo de lo anterior, diremos que hemos comprobado visionando el soporte videográfico el resultado de la prueba personal y se constata que en la resolución recurrida se recoge de forma fidedigna prácticamente la totalidad de lo que depusieron y términos de las explicaciones tanto de la demandante como los testigos Sra. Gloria y el Agente de la Ertzaintza con número de identificación NUM000 , pero igualmente se ha constatado que el Juez de Instancia ha obviado un dato de relevancia puesto de relieve de forma coincidente por la demandante y la Sra. Gloria y en directa relación no ha ponderado debidamente la incidencia de la nube de que se trata en la circulación.
Así, y recordando que el lugar del siniestro es una recta, la presencia de esa nube sobre la calzada no se produce de forma súbita ó instantánea y sorpresiva para los usuarios de la via, ya que tanto la Sra. Eva como la Sra. Gloria declaran que la advirtieron a distancia, al igual que advirtieron su densidad, llamándoles precisamente la atención este extremo. Lo anterior desvirtúa por completo la alegación contenida en el escrito de contestación en el sentido que la Sra. Olga se encontró repentinamente con una gran humareda que impedía completamente la visibilidad. Habrá de convenirse que la Sra. Olga de circular con una mínima atención, tuvo que percatarse con antelación de la presencia de esa nube sobre la calzada, al igual que lo hicieron demandante y la Sra. Gloria Dicho ello, la presencia de esa nube sobre la calzada, por muy densa que sea, no puede revelarse en causa de exoneración de la responsabilidad por fuerza mayor a los efectos que nos ocupan, ya que no puede considerarse que reúna las notas de imprevisible, insuperable e irresistible, siquiera desacostumbrado, que acompañarían a la fuerza mayor. Antes bien, supone un riesgo sobreañadido a la circulación precisamente porque disminuye las condiciones de visibilidad y ello exige mayor atención y extremar la precaución en la conducción.
El propio Reglamento General de la Circulación se refiere en el art. 45 a la adecuación de velocidad, entre otros factores, a las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, de tal manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Y más concretamente el art. 46 del RGC impone la circulación a velocidad moderada y, si fuera preciso, 'la detención' del vehículo cuando las circunstancias lo exijan en los casos no sólo de niebla densa, lluvia intensa y nevada si no asimismo 'o nubes de polvo o humo '.
Por consiguiente, dicho factor ambiental no puede concebirse ni como un fenómeno imprevisible, ni la causación del daño como algo inevitable, ya que antes de penetrar en la nube de que se trata lo que procedía era aminorar la velocidad y de ser necesario detener el vehículo para así evitar que hubiera lugar al accidente.
En este sentido, gráficamente la Sra. Gloria manifiesta que redujo la velocidad, que tenía la sensación que era mucho pero que pensó que igual se ve algo (en referencia al hecho de adentrarse ó penetrar en la zona donde se ubicaba), porque cuando vas la monte y hay niebla siempre ves algo, pero tenía que haber parado. Y en línea con lo igualmente manifestado por la testigo demostración de la evitabilidad de la colisión es que el vehículo que circulaba detrás de la testigo consiguió detener su vehículo en el tramo quejado por la nube sin colisionar con el vehiculo conducido por la Sra. Gloria .
Por todo lo cual, y desde el prisma del régimen de carga de prueba conforme a la doctrina jurisprudencial que ha quedado más arriba expuesta, no cabe eximirse del necesario reproche culpabilístico a la Sra. Olga , no pudiendo estimarse probado que entre la conducción observada por la misma y el resultado acaecido, la presencia de la nube de humo, gas ó vapor sobre la calzada se interfiriese con relevancia causal apta en los términos planteados por la demandada apelada para excluir la imputación objetiva de responsabilidad, ni puede concluirse acreditado que actuó con plena diligencia en la conducción. Antes bien, la circunstancia concurrente de nube de densidad de las características que han quedado probadas exigía una circulación particularmente prudente lo cual es claro que no consta que hubiera sido observada por la misma, pues de haber observado la obligación de moderación de velocidad e incluso detención que le venía impuesta por falta de visibilidad, se habría evitado el resultado final producido.
CUARTO.- Declarada la responsabilidad e la demandada en los términos expuestos, corresponde a la Sala resolver con plenitud de jurisdicción las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda.
Se reclaman por la parte actora la cantidad de 7.323,35 euros, con el siguiente desglose: .- 2.416 euros por 60 de periodo de curación o estabilización lesional: 28 días perjuicio moderado a razón de 52 euros/día y 32 días perjuicio básico a razón de 30 euros/día.
.-y 4.907,35 euros en concepto de daños materiales correspondiente al importe de reparación del turismo.
La parte demandada en escrito de contestación impugna expresamente de contrario dichas partidas indemnizatorias, por no estar suficientemente acreditado el período de curación y que la reparación del vehículo se haya llevado.
Pues bien, así delimitado el ámbito de controversia sobre el derecho indemnizatorio de la actora, la Sala estima que la parte actora ha cumplido de forma suficiente con la carga probatoria que le incumbe.
De la documental aportada con la demanda queda probado que la demandante fue atendida en el mismo lugar del siniestro por una ambulancia y posteriormente por Mutualia siendo el diagnóstico de cervicalgia postraumática. En la misma fecha del siniestro causó baja laboral hasta el 18-3-2016, recibiendo el alta médica el 19-4-2016.
Si la parte demandada alega no estar suficientemente acreditado el período de curación, no explicita las razones por las que así lo entiende, y ni siquiera impugna la eficacia probatoria de dichos documentos en el acto de audiencia previa. Por lo que no se estima sea preciso exigir a la parte actora un mayor celo acreditativo, y con los elementos probatorios existentes no puede alcanzarse una conclusión distinta que la resulta del contenido de la documental médica.
En cuanto a la indemnización de daños materiales, bastaría señalar que no cuestionándose la causación de daños en el vehículo como tampoco su contenido y alcance en los términos consignados en el informe de tasación pericial obrante al folio 16 de las actuaciones, la falta de reparación no se erigiría en obstáculo en orden a su debida indemnización, pues se repare ó no, el daño se ha producido y debe ser restituído (cosa diversa seria que se hubiera alegado y acreditado que la reparación sea antieconómica, lo que no se ha hecho y en todo caso no resulta tampoco del informe de peritación). Pero es, en todo caso, la valoración conjunta de la documental con las explicaciones del perito Sr. Carlos Ramón en el acto de juicio, en el sentido de haber visto el vehículo en varia ocasiones durante el proceso de reparación y que en la última foto del informe el vehículo está reparado, permite tener por probado de forma suficiente la realidad de haberse llevado a cabo la reparación.
QUINTO.- En resumen, por todo lo razonado, con revocación de la resolución recurrida, se dicta nueva Sentencia en virtud de la cual, con estimación íntegra de la demanda, se condena a la Sra. Olga y a Mutualia General de Seguros, a abonar, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de 7.323,35 euros en concepto de principal.
Cantidad objeto de condena que devengará los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago a cargo de la aseguradora codemandada, intereses que habrán de liquidarse de conformidad con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y establecida en Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 1 de marzo de 2007 , y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago a cargo de la Sra. Olga ( art. 576 LEC ).
SEXTO.- En materia de costas procesales, la estimación del recurso en los términos expuestos conlleva la estimación íntegra de la demanda, por lo que se imponen a la parte demandada las costas procesales de primera instancia ( art. 394.1 LEC ).
Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , no procede la condena en las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Tolosa en autos Juicio Ordinario 307/2016, y, en consecuencia, revocar la Sentencia de instancia y dictar una nueva en virtud de la cual con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª Eva se condena a las codemandadas Dª Olga y a abonar, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de 7.323,35 euros en concepto de principal, con más los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago a cargo de la aseguradora codemandada, intereses que habrán de liquidarse de conformidad con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y establecida en Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 1 de marzo de 2007 , y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago a cargo de la Sra. Olga , e imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en la instancia.No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase a Dª. Eva el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3192-17 Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
