Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1001/2016 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 130/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100048
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5943
Núm. Roj: SAP V 5943/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 1001/16
SENTENCIA Nº 000130/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª ALICIA AMER
MARTIN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con
el nº 000609/2014, por Dª Clemencia representada en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina Coscolla
Toledo y dirigida por el Letrado D. Luís Puebla Berlanga contra Dª Encarna representada en esta alzada
por la Procuradora Dª Esperanza Alonso Gimeno y dirigida por la Letrada Dª Elena Morales Ávila, y DENTAL
INVEST SL., declarada en rebeldía, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª Encarna .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 13/6/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Clemencia , representada por la procuradora Sra. Coscollá Toledo debo condenar y condeno a DENTAL INVEST, S.L. y a Dª. Encarna al pago a la actora de 33.110 euros, más el interés fijado en el fundamento jurídico segundo, más las costas.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Encarna , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Mayo de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El 17 de abril de 2014 se interpone por Dª. Clemencia demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización con resultado de lesiones, frente a la entidad Dental Invest. S.L. y contra la odontóloga Dª. Encarna . Funda su pretensión, en síntesis, en que el 29 de abril de 2009 fue intervenida quirúrgicamente por el personal de la empresa demandada, aportando su historial clínico desde la fecha de la intervención hasta el 30 de septiembre de 2009. Que a partir de esa fecha la actora presentaba molestias al masticar, mover la boca y dificultad para hablar. Todo ello sostiene, desde la fecha de la intervención. Que el 10 de marzo de 2010 acude a otro odontólogo, Sr. Alejo , quien le informa que el daño y dolor que sufre es derivado de la colocación e introducción de un cono gutapercha de modo excesivo en el maxilar superior al haber sobrepasado el ápice radicular. Delimita este hecho como el primer dato que apunta directamente a una mala praxis de la empresa demandada en la persona de la odontóloga Sra. Encarna . A partir de esa fecha, y ante la desaparición de la clínica donde se llevó a cabo la intervención, la actora interpuso reclamación ante la oficina de consumidores de Valencia, la cual, a principios de 2011, remitió varios emails a la empresa Vitaldent, siendo contestado el 1 de febrero de 2011. Que a finales de abril de 2011, Dª Clemencia encarga informe pericial al Dr. D. Bernardino , que aporta como documento número 17 de la demanda, acreditativo de la existencia de una negligencia médica de los demandados a los efectos de esta reclamación y en base al cual, como consecuencia de la negligencia médica que denuncia, reclama una indemnización por importe de 33.110,00 euros correspondiente a: 1º.- Por 446 días de baja médica impeditiva, 15.610,00 euros; 2º.- 10 puntos de secuelas permanentes, 8.500,00 euros; Petitum doloris importante, derivado del estrés físico y psíquico posterior a la intervención, molestias y dolores en la dentadura, añadido a la angustia derivada por la inutilidad de todo proceso, 3.000,00 euros; y, 4º.- daño moral y secuelas psíquicas, 6.000,00 euros. Por todo, solicitaba sentencia que condenase a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad total expuesta, con expresa imposición de costas.
Emplazada la demandada, Dª. Encarna , contesta y se opone a la demanda formulada de adverso según escrito de 27-06-2014 en el que alega, en síntesis: en primer lugar, la prescripción de la acción. Sostiene que la acción ejercitada por la actora en su contra es la recogida en el artículo 1902 del Código Civil al no existir un contrato entre la paciente y la Sra. Encarna , quien prestaba servicios en la clínica dental codemandada en régimen de contrato laboral, con completa dependencia, no siendo ella la que cobraba los tratamientos sino que los facturaba y cobraba la clínica directamente a los pacientes, por lo que a tenor del artículo 1968 del C.C , que establece el plazo de un año para ejercitar la acción por responsabilidad civil extracontractual prevista en el art. 1902 del citado texto, la misma está prescrita por haber transcurrido el plazo marcado en la Ley sin que la demandada haya tenido conocimiento de los daños alegados por la demandante hasta el 29 de mayo de 2014 a través de la notificación de la demanda. Defiende que la paciente es vista por última vez por ella el 2 de junio de 2009, citándola para verla de nuevo el 7 de julio de 2009, pero que sin embargo, la actora es visitada, por decisiones de la propia clínica el 19 de junio de 2009 por otra doctora, no teniendo la Dra. Encarna la oportunidad de valorar a la paciente de nuevo ni ha tenido conocimiento durante estos cinco años de los problemas que alega. En segundo lugar, y respecto al fondo, niega que realizará a la paciente intervención quirúrgica alguna. Que la actora acude a la clínica el 14-03-2009 con un estado de salud bucodental deteriorado, con fuertes dolores y problemas para masticar y comer, iniciando el tratamiento de endodoncia el 21 del mismo mes; el 22-04-2009 acude con dolor a la clínica y se le prescribe antibiótico; El último día que la demandada visita a la paciente es el 2-06-2009, ya que a partir de esa fecha es la Dra.
Raquel la que se encarga de continuar el tratamiento, realizándole, según consta en el historial clínico, una reendodoncia con la finalidad de conservar el diente. Considera que la actuación de la demandada fue la correcta, que no se ha acreditado la sobreobturación en el tratamiento realizado por ésta, por lo que no se puede imputar responsabilidad a la misma al existir una ruptura del nexo causal al haber intervenido otros profesionales y habérsele realizado un retratamiento con posterioridad a la intervención de la Dra. Encarna . Finalmente considera que las conclusiones del informe realizado por el Dr. Bernardino son erróneas, no siendo especialista en la materia objeto de controversia y la cuantía reclamada arbitraria, injustificada y desproporcionada. Por todo, solicitó resolución que desestimase la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y con imposición de costas a la demandante. Respecto a la mercantil demandada, ésta fue declarada en rebeldía procesal.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda condenando a las demandadas a pagar a la actora la suma de 33.110,00 euros, más intereses y costas. Contra dicha resolución se alza en apelación la representación de Dª Encarna , quien fundamenta su recurso en los motivos, que a continuación resumidamente se exponen: Alega, en primer lugar, que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la excepción procesal de prescripción alegada por la parte en su escrito de contestación a la demanda. En segundo lugar, considera incorrecta la valoración de la pruebas en relación a la documental orante, así como la inobservancia de las normas legales y jurisprudencia aplicables al supuesto enjuiciado en relación a la determinación de responsabilidad respecto de la endodoncia realizada. Entiende que no se ha acreditado el nexo causal entre el supuesto daño ocasionado y una actuación negligente de la recurrente, al existir una patología previa y haber iniciado la Dra. Encarna una endodoncia, para un mes después otra doctora, Sra.
Raquel , continuar con el tratamiento iniciado por la primera y realizarle posteriormente a la paciente una reendodoncia. Finalmente, respecto a la cuantía de la condena, alega que nada se ha acreditado respecto de los 446 días de baja médica que se alega de contrario, al no existir ningún documento de baja médica ni justificante alguno que permita concluir que la actora estuvo impedida para sus quehaceres. Que únicamente se basa en el informe médico forense que es copiado íntegramente por el Dr. Bernardino sin valorar la documentación con detalle, tal y como reconoció éste en Juicio. No obstante, continua, la demandada solo atendió a la paciente hasta el 2 de junio de 2009 al cesar sus servicios en la empresa, por lo que solo podría exigírsele respecto a su actuación concreta desde el 29-02- 2009 cuando realiza la endodoncia, hasta el 2-06-2009, fecha en la que empieza a tratarla otra doctora, retira el tratamiento realizado por la Dra. Encarna y realiza otro nuevo. Lo que supondría un total de 66 días no impeditivos al no aportarse documento que avale lo contrario, lo que ascendería a un importe 1.860 euros, según ya manifestó en el acto de la vista. Por lo expuesto, solicita resolución que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y desestime la demanda en su integridad. Subsidiariamente a lo anterior, solicita se pondere la cantidad de la demanda en 8.500 euros.
Por parte de la apelada, se presenta escrito de oposición al recurso planteado, que funda en los siguientes motivos. Respecto a la prescripción, entiende que nos encontramos ante un supuesto de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, y fija, en base a las STS que invoca en su escrito, el 13 de julio de 2013 como el 'dies a quo', al ser en esta fecha, cuando tiene constancia de los datos personales de la demanda, según informe policial aportado como documento número 63 junto a su escrito de demanda (folio 74), por lo que, interpuesta la misma el 17 de abril de 2014, considera interpuesta dentro del plazo establecido, por ello y porque, según consta documentado en la demanda, la actora no ha cesado en la búsqueda del culpable de su lesión y de reclamar los daños ocasionados. En cuanto al error en valoración de la prueba considera acreditado que por parte de la demandada se sobrepasó el ápice radicular, según documento número 11 de la demanda, así como su mala praxis médica deducida de la pericial aportada y del informe del médico forense, por lo que considera que hay responsabilidad extracontractual y yuxtapuesta contractual, de la doctora Encarna al incumplir su deber general de prudencia y diligencia, existiendo por tanto ambas responsabilidades. Finalmente considera que el contenido del recurso interpuesto contra el quantum indemnizatorio tampoco debe prosperar dado que la recurrente no ha llevado a cabo prueba alguna que contradiga su reclamación. Solicita resolución que desestime el recurso, confirme la sentencia de instancia y condene en costas a la apelante.
TERCERO.- Delimitado el objeto de estudio y previo a su examen, conviene precisar como bien establece esta Audiencia Provincial, entre otras, en su SAP, Civil sección 9ª del 11 de mayo de 2016 Ponente: Beatriz Ballesteros Palazón , que: 'El art. 456 LEC establece 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras del Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' (Sala Primera, sentencia 120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010, de 11 de enero entre muchas otras). Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ª de 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): 'El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.' En este caso, el apelante, como primera alegación de su recurso, sostiene que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la excepción procesal de prescripción alegada, y este Tribunal, revisadas las actuaciones ha de coincidir con el recurrente por cuanto, efectivamente la excepción fue planteada en su escrito de contestación a la demanda y reiterada en el acto de la audiencia previa, sin que el Juzgador de instancia haya hecho mención alguna a la misma en su resolución. Conviene pues, en primer lugar, como se ha expuesto y a tenor del artículo 456 de la LEC resolver por esta Sala, la concurrencia o no de la prescripción alegada en el caso que nos ocupa, ya que su estimación conllevaría la innecesariedad de tratar el resto de cuestiones planteadas. Sobre la misma, este Tribunal concluye que procede su estimación por lo que a continuación se razona.
En primer lugar, consta acreditada la relación laboral entre la Dra. Encarna y la mercantil Dental- Invest, S.L (folio 141) y la emisión y el cobro por parte de esta última del presupuesto y recibo obrantes a los folios 6 a 8. Por tanto, la relación que unía a la paciente-actora con la profesional-demandada lo era extracontractualmente, y de ahí que siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.902 del CC , en relación al 1.968.2 del citado texto, procede analizar, si respecto a la apelante ha transcurrido el plazo de un año establecido en el precepto citado. De los datos que obran en el historial médico de la paciente (folios 12,13) se deduce que la doctora Encarna visitó por última vez a la Sra. Clemencia el 2 de junio de 2009; desde ese momento constan reclamaciones efectuadas por la actora ante la asociación de consumidores de Valencia el 11 de noviembre de 2010 (folio 24, 25, 26), acto de conciliación interpuesto ante los Juzgados de primera instancia de Valencia el 16 de junio de 2011 (folio 34, 35) cuyas actuaciones se acreditan hasta el 20 de febrero de 2012 (folio 48), así como denuncia presentada por la actora por presunto delito de lesiones de fecha 4 de diciembre de 2012 (folio 49); dichas reclamaciones únicamente se dirigen contra la entidad Dental Invest S.L.
sin que ninguna vaya dirigida contra la doctora Encarna , habiendo transcurrido por tanto, respecto a ella, desde el 2 de junio de 2009, hasta el 29 de mayo de 2014 fecha de notificación de la demanda (folio 90), más de un año sin que la acción se hubiera ejercitado en su contra lo que determina la prescripción de la acción.
No obsta lo anterior, la alegación y referencia jurisprudencial que se realiza por parte de la apelada respecto a la existencia de daño continuado. El artículo 1969 del CC prevé que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Tal manifestación legislativa 'desde el día en que pudieron ejercitarse' ha motivado la necesidad de interpretación jurisprudencial del 'dies ad quo' para el inicio del cómputo de la prescripción. La cuestión, actualmente, es pacífica y la ha sentado la Sala Primera del Tribunal Supremo en multitud de sentencias de entre las que destaca, por ejemplo, la sentencia de 19 de enero de 2015 en la que sostiene que, en los casos de lesiones corporales y días consiguientes, la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel. Aclara la sentencia que, en general, la fecha del alta médica determina el comienzo del plazo para ejercitar la acción civil destinada a reclamar los daños y perjuicios. Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entiende que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo. Otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables. A partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos.
En este caso, no habiéndose aportado a las actuaciones informes de baja y de alta de la demandante, deberíamos estar al informe pericial adjuntado al escrito de demanda (folios 27 a 30) en el que el Dr.
Bernardino valora y cuantifica las secuelas padecidas por Dª Clemencia a fecha 4 de mayo de 2011, por lo que, aplicando la doctrina jurisprudencial a este caso y tomando la fecha de emisión del citado informe como fecha de consolidación de las secuelas, el plazo de un año de prescripción habría, de igual forma transcurrido, ya que desde el 4 de mayo de 2011 hasta el 29 de mayo de 2014 la acción no se habría dirigido en ningún momento contra la apelante. Por todo lo expuesto, se acoge la excepción de prescripción, lo que consecuentemente hace innecesario el estudio del resto de cuestiones planteadas, y por tanto, el recurso se estima.
CUARTO.- Según lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC , la estimación del recurso de apelación conlleva no hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Respecto a las de instancia, en aplicación del artículo 394.1 de la LEC procede su imposición a la demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 15 de Valencia en fecha 13 de junio de 2106 en los autos de juicio ordinario tramitados bajo el número 609/2014, que se revoca en su integridad absolviendo a la apelante de todos los pedimientos contenidos en la demanda en su contra. No se realiza pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Las costas de primera instancia se imponen a la actora. Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto legalmente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se deberá interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
