Sentencia CIVIL Nº 130/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 448/2017 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100233

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:424

Núm. Roj: SAP CR 424/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00130/2018
AUDI ENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA CIUDAD REAL
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1303 4 41 1 2016 0001093
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2016
Recurrente: Héctor
Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado: JOSE LUIS TRUJILLO RUIZ
Recurrido: Ricardo , Cecilio
Procurador: CARM EN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, CARMEN DOLORES GARCIA-
MOTOS SANCHEZ
Abogado: GUST AVO ADOLFO GOMEZ DELGADO, GUSTAVO ADOLFO GOMEZ DELGADO
SENTENCIA Nº 130
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000448 /2017, en los que aparece como parte apelante, Héctor , representado por el Procurador

de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS TRUJILLO
RUIZ, y como parte apelada, Ricardo , Cecilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, asistido por el Abogado D. GUSTAVO ADOLFO GOMEZ
DELGADO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 22 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Carmen Dolores García-Motos Sánchez, en el nombre y representación de D. Ricardo y de D. Cecilio frente a Héctor , condeno a este último a abonar a los primeros la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON NO VENTA CÉNTIMOS (19.614,90€) más los intereses legales desde el 8 de marzo de 2016 hasta la fecha de esta resolución, momento a partir del cual devengarán los intereses previstos en el artículo 576.1 LEC ; todo ello sin expresa imposición de costas.

Comu níquese la presente resolución a los siguientes procedimientos y Juzgados de esta ciudad : Ejecución número 20/2014 de este mismo Juzgado; Ejecución número 145/2012 del Juzgado de Primera Instancia 6; y Ejecución número 85/2013 del Juzgado de Primera Instancia 3.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada Héctor , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte demandada se presenta recurso de apelación frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda, alegando la inobservancia de lo establecido en el art. 18 de la LAU , error en la valoración de la prueba, omisión de la práctica de pruebas e infracción de los arts. 6 , 17 , 20 y 36 de la LAU .

Por la parte demandada se solicita la desestimación del recurso.

La pretensión de la parte demandante se centra en la reclamación de cantidades derivadas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, a lo que opone el demandado la falta de legitimación de uno de los actores, niega la firma del contrato y, por tanto, que esté sometido a los términos concretos del presentado por los demandantes, y niega la deuda que se le reclama.

El Juez a quo desestima los motivos de oposición del demandado, salvo en lo referente al pago de una parte de la deuda reclamada, y ahora en el recurso lo que se mantiene es que el demandado no firmó el contrato, se señalan otras cantidades que deberían descontarse de la deuda reclamada y se argumenta, solicitando la nulidad, en relación a determinadas pruebas no practicadas.



SEGUNDO .- La primera cuestión que debe abordarse está referida a la providencia dictada por este Tribunal de 19 de abril de 2018, en la que se instaba a las partes a presentar alegaciones sobre la posible nulidad de las actuaciones al constatarse que no se había grabado el acto del juicio, ni tampoco constaba acta escrita.

Por la parte recurrente-demandada se solicita esa nulidad, al entender que el Tribunal no podrá disponer de los testimonios de los testigos que depusieron en el juicio, recordando que ya había pedido la nulidad de actuaciones en su escrito de recurso.

Por la parte recurrida-demandante se solicita la continuación del procedimiento sin declaración de nulidad, al señalar que la prueba testifical practicada resultó intrascendente, pues ni el Juez en su sentencia, ni la parte en su escrito de recurso hacen la más mínima referencia a la misma.

El problema que plantean los defectos de grabación o como en este caso la ausencia de la misma, que el efecto que provocan es el privar al Tribunal de alzada del conocimiento de toda o parte de la prueba, ha sido analizado por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, estableciendo una clara jurisprudencia al respecto que parte del principio de la conservación del proceso, salvo que se haya producido una efectiva indefensión material, y así lo señala en resoluciones como la sentencia nº 241/14, de 8 de mayo , al señalar que: 1.- Son ya varias las resoluciones en las que esta sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre , 774/2011, de 10 de noviembre , 87/2012, de 20 de febrero , 493/2012, de 26 de julio , y 327/2013, de 13 de mayo .

2.- Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden sistematizarse, en lo que aquí interesan en las que a continuación se exponen.

i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

ii) Según el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.

iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.

iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio.

La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado.

La aplicación de esta jurisprudencia al caso concreto nos conduce a la continuación de la tramitación del procedimiento, sin declaración de nulidad, ya que como bien señala la parte demandante no podemos entender que la falta de conocimiento de la prueba practicada en el acto del juicio por parte de este Tribunal, pueda tener mayor incidencia para la resolución del recurso, ya que estamos ante una testifical que ni ha sido tenida en cuenta para el Juez a quo ni tampoco ha hecho uso de ella el recurrente en los amplios argumentos de su recurso. No podemos, por tanto, hablar de que se pueda causar una indefensión material a las partes, y especialmente al demandado, cuando las declaraciones que pudieron efectuarse en el juicio han carecido de total relevancia en el procedimiento. Únicamente resultarían de interés las manifestaciones del demandado, pero ninguna de las partes niega que éste mantuvo la misma posición que en sus escritos, esto es negar la firma del contrato, por lo que de ese dato se puede partir sin, como decimos, causar indefensión.



TERCERO.- La segunda cuestión que hay que abordar está referida a la petición de nulidad que se contiene en el recurso, y que no debe confundirse con la nulidad por inexistencia de la grabación del juicio, pues a pesar de la confusión que plantea el recurrente sobre ambas nulidades, en ningún momento se pide en el recurso la nulidad por la falta de grabación, sino que la misma lo es por la no realización de prueba en primera instancia.

Como ya se ha señalado el argumento central del recurrente es que él no firmó el contrato que sirve de base para la reclamación de los demandantes, por lo que en la audiencia previa solicitó una pericial caligráfica.

Tal prueba fue admitida pero con carácter subsidiario a resultas del juicio, aunque posteriormente no consta resolución al respecto, dictando el Juez a quo la correspondiente sentencia una vez practicado ese acto, resolución en la que entra a resolver sobre la autenticidad o no de la firma.

Tamb ién constituye argumento de la parte que pagó parte de las rentas que se le reclaman cumpliendo la orden de embargo de un juzgado, y por ello solicitó que se oficiase a los Juzgados nº 2 y 6 de esta capital, señalando que omitió referenciar también el Juzgado nº 3, aunque pidió posteriormente se oficiara al misma, lo que tampoco se ha realizado.

Es esta falta de realización de pruebas lo que fundamenta su petición de nulidad y a ello hay que contestar con la desestimación de este motivo del recurso, pues la respuesta legal ante estas situaciones no es la declaración de nulidad sino la petición de que tales pruebas se practiquen en esta alzada, tal como establece el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que precisamente recoge como uno de los supuestos para que pueda practicarse prueba en el marco del recurso de apelación: las propuestas y admitidas en primera instancias que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales . Si la propia parte no hace uso de los mecanismos legales para paliar los que entiende defectos en la primera instancia, no puede solicitar una nulidad que solo puede estar basada en la causación de una efectiva indefensión, que a la postre solo se produce por su elección de una incorrecta opción procesal.

Tamb ién, como se dirá ahora, la conclusión que alcanza este Tribunal es que tales pruebas resultan innecesarias, pues, por un lado, entendemos que el contrato presentado es el que rige entre las partes y, por otro lado, la parte podía haber aportado la prueba que por oficio interesa del Juzgado nº 3.



CUARTO.- Abor dando el tema fundamental de si el contrato presentado por los demandantes es el que rigió las relaciones contractuales entre las partes, demos coincidir con el Juez a quo en sus apreciaciones al respecto. Ciertamente la firma que aporta el demandando (fotocopia de su DNI) y la que consta por cinco veces en el contrato son muy similares, y en cualquier caso la experiencia nos demuestra que tratándose de rubricas tan simples las pericias resultan muy imprecisas, si es que pueden llegar a realizarse (no sabemos si disponemos del original del contrato).

Pero en cualquier caso, lo más relevante, además de ese parecido, es que el demandado niega el contrato solo en aquellos extremos que le perjudica, ello ante la evidencia de que el mismo es de 2010 por lo que durante casi toda su duración (5 años) se ha estado cumpliendo el mismo, ya que los incumplimientos datan de básicamente sobre el último año y parte del anterior. Así se reconoce el abono de los 18.000 € que se estipulan, el pago de las tasas hasta las que se reclaman ahora, o de las rentas.

Cier to que ahora se trata de dar una explicación a esos actos desde la base de negar los términos del contrato, pero frente a ello lo cierto es que se ha ido cumpliendo, lo que ante la duda que plantea el recurrente sobre su firma del mismo, con lo que nos encontramos es que no existe un indicio que nos permita dudar de que ese contrato es el que se firmó entre las partes para regir las relaciones que se derivaban del arrendamiento concertado.

En relación a esas explicaciones, hay que decir que el primer argumento que plantea el recurrente es el incumplimiento del art. 18 de la LAU , que solo permitiría una actualización de la renta con referencia al índice nacional del sistema de índices de precios al consumo. Pues bien, frente a ello hay que decir que el contrato lo que establece es un sistema de tramos en relación al importe de la renta, lo que es perfectamente posible dentro del principio de libertad de contratación que rige en nuestro sistema contractual, y que no se ve restringido por el precepto referido. Así el art. 4 de la LAU , al referirse al régimen aplicable, señala en sus apartados 1 y 3 que: 1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los títulos I y IV de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

Y el art. 18 invocado está incluido en el Título II, al igual que está el art. 6 que también invoca el recurrente.

Debe añadirse que no consta que el demandado no hay cumplido con los términos del contrato, pues estableciendo en el mismo un sistema de revalorización, solo se le reclaman las rentas a partir de marzo de 2015, es decir el último año, de lo que debemos deducir que el resto del tiempo ha cumplido con los términos del contrato. Tampoco de la documental que el recurrente presentó en la audiencia previa podemos deducir otra cosa, pues lo recibos o no indican cantidades o señalan una a cuenta, que son inferiores a las que cualquier mensualidad. Y a este respecto lo que sí debe señalarse es que lo que se observa es una falta de orden y documentación en relación al arrendamiento concertado que no es propio de un ordenado comerciante (en palabras de nuestro Código de Comercio), desorden que solo es imputable al que lo consiente, en este caso al demandado, que debe asumir las consecuencias del mismo, sin obligar a este tribunal a deducciones que no encuentran más soporte que las alegaciones del demandado.

El recurrente también realiza una interpretación de los conceptos por los que pagó los 18.000 €, entendiendo que parte deben asociarse al concepto de fianza, por lo que deberían descontarse de la deuda reclamada 2.400 €. Pues bien, nada se dice en el contrato al respecto. En la cláusula sexta del contrato se señalan las rentas a abonar y además se dice que se pagarán esos 18.000 €, más otras cantidades, sin especificar el concepto, por lo que no podemos asociarlas con el pago de fianzas que obviamente no tendrían esa cuantía.

Por último, en cuanto al pago de las tasas por basura y agua, el recurrente niega que sean debidas, aunque reconoce haber pagados todas las precedentes, indicando que lo era para que el negocio pudiera continuar. Sin embargo, a pesar de estas explicaciones no se hace reclamación de las mismas si es que es cierto que las pagó indebidamente.

Fren te a estas alegaciones, lo cierto es que tales pagos están estipulados en el contrato, y por tanto son debidos por el recurrente, ello con independencia de que los hayan abonado o no los demandantes, pues una cosa es su obligación de pago derivada del contrato y otra la deuda que por impago puedan tener aquellos frente a la administración o empresa proveedora de servicios.

CINCO.- Proc ede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia nº 120/17, de 22 de mayo , dictada en el Juzgado nº 2 de Ciudad Real, procedimiento ordinario nº 162/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada. Y con pérdida del depósito constituido.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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