Sentencia CIVIL Nº 130/20...il de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia CIVIL Nº 130/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 809/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 130/2019

Núm. Cendoj: 20069470012019100110

Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:642

Núm. Roj: SJM SS 642:2019

Resumen:
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra REHABILITACIONES USOA S. COOP PEQUEÑA y D. Isidro.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-18/012735

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2018/0012735

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 809/2018 - B

Materia: ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD CONTRA EL ADMINISTRADOR ÚNICO

S E N T E N C I A Nº 130/2019

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: quince de abril de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: JPM PROYECTOS S. COOP. y Mariano

Abogado/a: MARIA LOURDES PEREZ PATXO

Procurador/a: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

PARTE DEMANDADA Isidro y REHABILITACIONES USOA S. COOP

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD CONTRA EL ADMINISTRADOR ÚNICO

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Ruiz de Arbulu Aizpuru, en nombre y representación de JPM PROYECTOS S. COOP., formuló demanda de juicio Verbal contra REHABILITACIONES USOA S. COOP PEQUEÑA y D. Isidro , pidiendo que:

1) Se condene a REHABILITACIONES USOA S. COOP PEQUEÑA. a pagar a la actora la cantidad de 5.948,30 en concepto de principal, mas intereses legales y procesales que correspondan, así como las costas.

2) Que se estime la acción individual de responsabilidad contra el administrador único de REHABILITACIONES USOA S. COOP PEQUEÑA, D. Isidro , condenándole de forma solidaria junto con REHABILITACIONES USOA S. COOP PEQUEÑA al pago de la cantidad reclamada, mas intereses y costas.

Alegaba la actora que la mercantil demandada, REHABILITACIONES USOA S. COOP PEQUEÑA, de la que D. Isidro es administrador, le adeudaba cantidades derivadas de relaciones comerciales entabladas entre las mismas que dicha deuda, de 5.949,30 euros, está documentada en las facturas que se acompañan a la demanda como docs. Nº 2 y 3; que dicha deuda total de 10.020,22 euros ha sido impagada a pesar de las reclamaciones extrajudiciales realizadas, las cuales, además, han ocasionado gastos

Se añadía que D. Isidro es también responsable del pago de las cantidades que se adeudaban como representante de la entidad demandada, por su falta de diligencia en la administración y gestión social, que ha provocado el impago, no recogiendo los requerimientos de pago efectuados y cerrando el establecimiento, forzando la desaparición de hecho de la empresa.

Que los indicios sin que la empresa está en situación de insolvencia, sin que el administrador esté tomando las medidas que establece la Ley para su disolución.

Que han pedido información al Registro de Cooperativas de Euskadi sobre el estado de depósito de cuentas y su solicitud no ha obtenido respuesta a la fecha actual.

Por ello, considera que concurren razones suficientes para que se declare la responsabilidad personal del administrador al amparo del art. 47 de la Ley 4/1993 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara, lo cual no hizo, siendo declarados en rebeldía.

TERCERO.-Al no pedirse vista, los autos quedaron para sentencia.

En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra REHABILITACIONES USOA S. COOP PEQUEÑA y D. Isidro .

Contra la primera se reclama en base al incumplimiento del contrato de compraventa.

La existencia del contrato y el impago de las mercancías suministradas están acreditadas por los documentos nº 2 y 3 ( facturas) y 4 a 8 (requerimientos de pago infructuosos). Estos documentos, no han sido impugnados de contrario, por lo que despliegan toda su fuerza probatoria, de acuerdo con el art. 326 de la L.E.C . y acreditan tanto la relación comercial, por un lado, como el impago de la mercancía suministrada y el importe de la deuda; de acuerdo con las reglas de la carga y facilidad probatoria del art. 217 de la LEC , corresponde a la parte demandada acreditar el pago de tal factura, lo cual no ha hecho.

Por tanto, se condena a REHABILITACIONES USOA S. COOP PEQUEÑA al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.-Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar la acción entablada contra el administrador.

Tal condición de administrador resulta acreditada con el informe sobre la estructura corporativa de la codemandada que se adjunta como doc. nº 9.

De los términos de la demanda hay que entender que la actora ejercita la acción individual de responsabilidad del art. 48.6 de la Ley de Cooperativas de Euskadi 4/1993 y la acción de responsabilidad del art. 367 de LSC por encontrarse la cooperativa en causa de disolución por pérdidas patrimoniales.

En cuanto a Acción del art. 367 LSC .

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en sentencia nº 103/2015, de 10 de marzo, Recurso 506/2013 , y en que señala'(¿.)Hay que señalar que en el desarrollo del primer punto del segundo motivo, que debía ser complemento del primero (el 'fondo' , según se dice), el recurrente altera el objeto del motivo principal que no era otro que extender a los miembros del Consejo rector la responsabilidad objetiva por no convocar la Asamblea cuando existe una causa de disolución que, inicialmente, lo circunscribía a la situación de desequilibrio patrimonial por pérdidas y, ahora, por imposibilidad de realizar el objeto social pese a no invocar la causa de disolución prevista en el art. 90.1.e) de la ley autonómica de cooperativas.

La causa de disolución por pérdidas está prevista de forma indirecta en el art. 90.1 apartado d), cuando establece que debe disolverse '[...] por la reducción del capital social mínimo legal o estatutario, sin que se restablezca en el plazo de un año'. Cuando concurra cualesquiera de las causas de disolución del art. 90 de la ley autonómica (salvo por acuerdo de la Asamblea o por fusión, absorción o escisión total) el apartado 2 manda convocar a la Asamblea por el Consejo rector en el plazo de un mes para adoptar el acuerdo pertinente. De no ser convocada la Asamblea o ésta no lograra el acuerdo de disolución, 'cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa' . La norma no prevé ninguna otra facultad a los socios ni prevé otra consecuencia para los consejeros.

Esta es la solución prevista también en la ley nacional de cooperativas que, en su art. 70.1.d), prevé literalmente la misma causa de disolución que la que acaba de examinarse de la Ley autonómica, añadiendo, en el apartado 3 como especialidad, la facultad de cualquier socio para requerir al Consejo rector la convocatoria de la Asamblea que, de no ser convocada o no lograse el acuerdo de disolución, 'cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa' Conforme prevé el art. 149.3 de la ley nacional de cooperativas, el derecho estatal será en todo caso supletorio del derecho autonómico en esta materia, por lo que aquél se aplicará para cubrir eventuales lagunas o supuestos para los que no sea posible encontrar norma jurídica en la propia ley autonómica. Ni en la legislación estatal ni en la autonómica de Castilla-León de cooperativas, según se ha visto, existe una responsabilidad de los miembros del Consejo rector equiparable a la responsabilidad de los administradores de sociedades de capital para el supuesto de que no se convoque la Junta de socios de existir causa de disolución. Por ello, no cabe, a falta de una remisión legal clara y específica, realizar una aplicación extensiva del régimen de responsabilidad previsto en el art. 367 LCS a otras formas asociativas, salvo que la ley autonómica así lo hubiera previsto expresamente (¿.)'.

Aplicado al caso de autos, en el art. 87 de la Ley de Cooperativas de Euskadi no se contempla como causa de disolución la establecida en el art. 367 LSC ; tampoco tenemos prueba alguna de que figure como causa de disolución en los Estatutos de la Cooperativa, por lo que no es posible una aplicación extensiva de la acción de responsabilidad social a este supuesto porque la propia normativa aplicable no la contempla.

Por lo que esta petición de responsabilidad social debe ser desestimada.

TERCERO.-Acción individual.

Debemos determinar si concurren o no los requisitos de la acción ejercitada.

El artículo 47 de la Ley de Cooperativas de Euskadi establece la responsabilidad de los administradores y así '1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal, respondiendo de los daños que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o realizados sin la diligencia debida, que deberá estimarse con más o menos rigor en función del carácter retribuido o no del cargo. Deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.

2. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia, o, en caso de conocerla, hicieron todo lo posible para evitar el daño, o al menos se opusieron expresamente a aquéllas.

3. No exonerará de responsabilidad el hecho de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Asamblea General'.

El art. 48.6 de la Ley de Cooperativas de Euskadi establece 'No obstante lo dispuesto en los números precedentes, quedan a salvo las acciones individuales que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.

El actor insta la responsabilidad del administrador por el impago de las facturas, que lo achaca a su negligencia, y tal y como se ha expuesto, nos encontramos en el ámbito de una Cooperativa y que para que surja la responsabilidad civil, aun cuando se actúe con criterios de amplia objetividad, no puede perderse de vista que es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) que se produzca un daño evaluable económicamente, b) que ese daño proceda de un acto antijurídico de los administradores, y c) que existe un mínimo de relación de causalidad entre el acto de los administradores y el daño.

En el presente procedimiento, se alega como cuestiones esenciales a la responsabilidad del administrador, el impago de la deuda a pesar de los requerimientos efectuados; también se alega que el administrador ha hecho el 'persianazo' cerrando el establecimiento y ha desaparecido del mapa; sin embargo, ninguna prueba se ha practicado sobre esta circunstancia, no bastando al efecto que el administrador haga caso omiso de los requerimientos de pago e, incluso, no los recoja en la oficina de correos.

En cuanto al impago, la circunstancia de no haber satisfecho un crédito de la actora, por sí solo, nunca puede suponer título suficiente de imputación de responsabilidad al administrador, por tratarse de un incumplimiento contractual, existiendo una absoluta falta de prueba respecto de la supuesta conducta negligente del mismo encaminada a la insolvencia o desaparición de hecho de la sociedad.

Tampoco constan en las actuaciones las cuentas; la actora se limita indicar que pedido información al Registro de Cooperativas y que, hasta la fecha, no le ha sido facilitada, lo cual no puede considerarse imputable al administrador.

Por ello, al no acreditarse una actuación culpable del administrador, procede la desestimación de la reclamación contra el mismo.

Se estima, por ello, parcialmente la demanda, sólo contra la mercantil.

CUARTO.-La cantidad objeto de condena conlleva, de conformidad con los arts. 1.100 . y 1.108 del C. Civil , el pago del interés legal desde la reclamación extrajudicial, 19/4/2018..

QUINTO.-La estimación de la reclamación supone la condena en costas de la mercantil demandada, en cuanto a la reclamación contra ella, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Por la desestimación de la reclamación, se condena en costas a la actora, en cuanto a la entablada contra el administrador

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima en parte la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulu Aizpuru, en nombre y representación de JPM PROYECTOS S. COOP., contra REHABILITACIONES USOA S. COOP PEQUEÑA y D. Isidro , condenando a REHABILITACIONES USOA S. COOP PEQUEÑA. a pagar a la actora la cantidad de 5.948,30 en concepto de principal, mas intereses legales y procesales que correspondan y se absuelve al Sr. Isidro de los pedimentos formulados en su contra.

La estimación de la reclamación supone la condena en costas de la mercantil demandada, en cuanto a la reclamación contra ella.

Por la desestimación de la reclamación, se condena en costas a la actora, en cuento a la formulada contra el administrador

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196..., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 15 de abril de 2019.

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