Última revisión
25/06/2008
Sentencia Civil Nº 131/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 70/2008 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 131/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL 70/2008-M
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera. Procedimiento ordinario 1.447/2006.
S E N T E N C I A nº 131/2008
En Jerez de la Frontera a veinticinco de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados arriba indicados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2007 en procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual seguido ante el Juzgado de Primera Instancia ya indicado. Es apelante don Pedro Enrique , representado por el procurador señor Pérez-Barbadillo Barbadillo y asistido por la letrada señora Nevado del Campo. Son apelados:
-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , BLOQUE NUM000 , DE JEREZ DE LA FRONTERA.
-CASER S.A.
representados ambos por la procuradora señora Moreno Morejón y asistidos por la letrada doña Beatriz Vázquez Hidalgo.
Ha sido ponente el magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de 4 de octubre de 2007 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador señor Pérez Barbadillo en representación de Pedro Enrique contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Caser con condena a la actora al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Esa sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación de don Pedro Enrique que ha solicitado una sentencia que revoque la resolución recurrida y que estime íntegramente la demanda rectora del procedimiento con imposición de las costas en la instancia a la parte demandada, actualmente apelada. La pretensión del señor Pedro Enrique en la demanda inicial del procedimiento era que se condenase solidariamente a los demandados al pago de 6.737?56 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios que decía haber sufrido en su local y que decía que equivalían al equivalente al coste de reparación de los desperfectos en el local, todo ello con petición de imposición de las costas a los demandados. Damos por reproducida la argumentación del recurso de apelación, que está unido a las actuaciones. La representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Caser S.A. se opuso al recurso de apelación y solicitó una sentencia confirmatoria de la de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante. Damos también por reproducida la argumentación contenida en el escrito presentado por los apelados.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se turnó la ponencia. Se señaló para deliberación y votación, siendo preciso solicitar del Juzgado la remisión de la grabación del juicio. Tras la deliberación y votación, se ha dictado la presente resolución, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante formuló una demanda en reclamación de 6.737?56 euros por el perjuicio que afirma haber sufrido a consecuencia de los daños producidos en un local de su propiedad que achaca a averías en las instalaciones de la comunidad de propietarios. La oposición de la comunidad de propietarios y de la aseguradora se basa en que las consecuencias de la avería sufrida en un bajante de la comunidad ya habrían sido reparadas mediante la realización de las obras necesarias y el abono de una indemnización, considerando que lo que se reclama ahora no sería consecuencia de ninguna avería en las instalaciones comunitarias sino del abandono en que habría estado el local de negocios durante muchos años. En la sentencia recurrida se dice que la controversia gira en torno a la determinación de si los daños cuya reparación pretende la parte actora fueron causados por el siniestro fechado el 28 de diciembre de 2005, lo cual implicaría que la aseguradora demandada habría reparado de forma incompleto las consecuencias de ese siniestro, o si los daños cuya reparación se pretende no fueron causados por ese siniestro sino por el estado de abandono del local con anterioridad al siniestro. La sentencia absolutoria dictada en primera instancia se basa en los siguientes razonamientos:
-Según la sentencia recurrida el demandante no habría acreditado que los daños cuya indemnización reclama fuesen causados por el siniestro de 28 de diciembre de 2005, sino que lo probado sería que desde el año 1998 la actitud del demandante respecto al local habría sido de despreocupación total. Añade la sentencia recurrida que una vez reparada por la aseguradora la rotura del bajante y sus consecuencias habría de darse por extinguida la responsabilidad de la comunidad de propietarios y de la aseguradora.
-Se indica también en la sentencia recurrida que no se habría probado que el demandante continúe siendo propietario del local al que se refiere la reclamación de indemnización, pues la solicitud y abono de la licencia de obras no acreditaría la propiedad del local y el tesorero de la comunidad de propietarios habría dicho en juicio que el actor ya había vendido el local. Se concluye en la sentencia recurrida que incluso la legitimación de la parte actora resultaría harto cuestionable.
La representación del señor Pedro Enrique en su recurso sostiene que se habría producido una rotura del bajante general de la comunidad que pasa por el local de negocios y también el rebosamiento de la arqueta comunitaria situada en el interior del local e invoca en su favor un documento fechado el 28 de diciembre de 2005 y firmado por el presidente de la comunidad de propietarios demandada. En ese documento el referido presidente de la comunidad dice que ha recibido del señor Pedro Enrique las llaves del local comercial "para proceder a las reparaciones necesarias de la arqueta comunitaria". En el documento se indica también que el señor Pedro Enrique había informado al presidente de la comunidad de que el techo del local se encontraba afectado en parte por otra avería sufrida por los bajantes comunitarios y que a dicha fecha no se había reparado por la aseguradora. La parte apelante alega que de ese documento resulta la existencia de dos averías, por lo que la reparación de la avería en el bajante no sería suficiente, sino que quedaría todavía por reparar el daño producido por la avería en la arqueta comunitaria. Sin embargo, el examen del conjunto de prueba practicada en primera instancia no nos lleva a la misma conclusión de la parte apelante. Es cierto que además de una avería en el bajante se acredita que hubo un atasco en la arqueta comunitaria, pero lo que no consideramos probado es que ese atasco en la arqueta comunitaria produjese los daños cuya indemnización se reclama. La reclamación de la parte apelante se refiere a un presupuesto de reparación por importe de 6.456? 10 euros que se corresponde con los siguientes conceptos: Picado de paramentos verticales, enlucido de paramentos con monocapa, sustitución de solerías, sustitución de rodapiés, pintura plástica en paramentos verticales y horizontales, sustitución de hilos, focos, mecanismo y comprobación de cuadro eléctrico y cerrar la arqueta comunitaria. No se ha acreditado que esos desperfectos que afectan a la práctica totalidad del local de negocios fuesen provocados por el atasco de la arqueta comunitaria. Al contrario, como se explica en la sentencia recurrida, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que la anterior propietaria del local se dedicaba a la venta ambulante de ropa y destinaba el local a almacén, que el señor Pedro Enrique no tomó posesión del local hasta aproximadamente cinco meses antes de diciembre de 2005, que durante ese tiempo el local estuvo abandonado y que a consecuencia de ese abandono accedían al local personas ajenas a la comunidad, que llegaron incluso a entrar dentro del local con ciclomotores o motocicletas. También está acreditado que la aseguradora de la comunidad a consecuencia de la reclamación relativa a la rotura del bajante realizó una reparación en el local e incluso se hizo cargo del gasto que supuso retirar parte de la ropa abandonada por la anterior propietaria. Las fotografías aportadas, el acta notarial y la declaración de los testigos ponen de manifiesto el deterioro del local, pero también ponen de manifiesto un prolongado abandono de dicho local que hace que estemos de acuerdo con la sentencia recurrida cuando entiende que no se ha acreditado que el perjuicio por el que se reclama estuviese motivado por una avería en la arqueta comunitaria. En el recurso de apelación se invoca el acta notarial de 26 de julio de 2006 y se dice que dicho acta acredita el deterioro del local en dicha fecha y que la arqueta estaba rota, con el correspondiente daño en la solería. Dice la parte apelante que si en diciembre de 2005 se autorizó a la comunidad de propietarios a limpiar la arqueta y en julio de 2006 la arqueta estaba rota, en su opinión, sería ilógico que los daños que presenta el local no fuesen producto de la avería en la arqueta. Esa argumentación de la parte demandante no pasa de ser una deducción, muy respetable, pero insuficiente para dejar sin efecto la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida que consideró que no se había acreditado que el deterioro sufrido por el local hubiese sido provocado por la avería en la arqueta. La parte apelante se fija en la factura de Afor s.l. para decir que si se procedió a demoler 8 metros de techo del local y a colocar 7 metros de moldura de escayola en la reparación sufragada por Caser, sería impensable que el techo y las paredes presenten el estado que se acredita mediante el acta notarial, por lo que concluye que las humedades en el local serían por causa de la rotura de los bajantes e incluso por la acción del agua del camión de limpieza utilizado en la reparación. Esta última referencia a desperfectos que podría haber causado un camión de limpieza es un hecho nuevo que por ello no podría ser tenido en cuenta, pero es que además insistimos en que nos parece lógico el razonamiento de la sentencia recurrida cuando considera que esos desperfectos no se ha probado que fuesen causados por deficiencias en las instalaciones de la comunidad, pues el conjunto de prueba practicada permite dudar al respecto y hace pensar que los desperfectos pudieron se provocados por los años en que el local estuvo abandonado y en los que incluso pudieron acceder al mismo otras personas ajenas a la comunidad de propietarios. Las parte apelante muestra también su disconformidad con algunas afirmaciones de la sentencia recurrida relativas a un pretendido enriquecimiento injusto por su parte, o al posible carácter abusivo de su pretensión, pero esas afirmaciones de la sentencia recurrida no son trascendentes a efecto de la resolución adoptada, consistente en desestimar la demanda, pues esa desestimación se produce por no considerar probado que los daños que se reclama sean consecuencia de una avería en las instalaciones comunitarias. La parte apelante termina afirmando que la sentencia recurrida habría infringido lo dispuesto en los artículos 1.902 del código civil, 10-1 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 73 y 76 de la Ley de Contratos de Seguros , citando un par de sentencias de audiencia provinciales. Sin embargo, la sentencia recurrida nos parece totalmente conforme con la Doctrina del Tribunal Supremo, expuesta por ejemplo en la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (EDJ 2005/83550 ):
"Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2000 EDJ 2000/32595 , citada en la de 12 de diciembre de 2002 EDJ 2002/54079 , dice que "el art. 1902 del Código Civil EDL 1889/1 ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil EDL 1889/1 ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsumen en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (sentencia de 6 de noviembre de 2001 EDJ 2001/39575 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 EDJ 2002/55400 ); siempre será requisitos ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 EDJ 1995/3244 citada en la de 30 de octubre de 2002 EDJ 2002/44497 ); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina la obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002 EDJ 2002/59159 )."
En idéntico sentido podemos citar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003 (EDJ 2003/35082 ):
"En principio, debe establecerse, en efecto, que según las pautas jurisprudenciales de interpretación del artículo 1902 , la exigencia de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no se puede fundar en el mero riesgo (otra cosa puede decirse del riesgo agravado por determinadas conductas), ni cabe deducirla de una responsabilidad objetiva (que sólo cabría por otros fundamentos jurídicos en los casos en que así procediera), sino que exige la imputación al agente causante del daño, de un reproche culposo a su actuación u omisión. Constituyen estos criterios firme y constante jurisprudencia, incluso, en aquellos supuestos, en los que, por mor de determinadas teorías acerca del hecho causal y su enlace con la responsabilidad, la culpa da la impresión que se esfuma, cuando, en realidad subyace, con toda su fuerza, en la fijación del nexo causal (vide, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2001 EDJ 2001/12547 ). En definitiva, cabe decir que la evolución objetivizadora de la responsabilidad, de la que es exponente la teoría del riesgo, no ha revestido en ningún caso carácter absoluto y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo, evidenciando la necesidad de la concurrencia de ella. Es preciso que, en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando preciso la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por la simple aplicación de la teoría del riesgo, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencias de 25 de febrero de 1992 EDJ 1992/1780 y 27 de octubre de 1990 )."
Como la sentencia recurrida no consideró probado que los daños cuya indemnización se reclama fuesen provocados por ninguna avería en las instalaciones de la comunidad de propietarios demandada y el razonamiento de la parte apelante no ha conseguido desvirtuar esa conclusión de la sentencia recurrida, resulta obligada la desestimación del recurso de apelación. Porque para que pudiese estimarse la pretensión indemnizatoria sería preciso que se hubiese acreditado la existencia de relación de causalidad entre la actuación de la comunidad de propietarios y los daños por los que se reclama indemnización.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394 , las costas de dicho recurso deban ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2007 , sentencia que confirmamos íntegramente. Condenamos a don Pedro Enrique a abonar las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de sala y se notificará a las partes, juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

