Última revisión
22/02/2010
Sentencia Civil Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 339/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 131/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100098
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1619
Encabezamiento
SENTENCIA N. 131/2010
Barcelona, veintidós de febrero dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrados:
Fco Javier Pereda Gámez
Marta Font Marquina
Rosa Agulló Berenguer (Ponente)
Rollo n.339/2009
Juicio Verbal n.:1303/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 13 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación de lucro cesante
Motivo de recurso: infracción del art. 217.1 y 2 LEC y error en la valoración de la prueba
Apelante: Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Barcelona
Abogado: J. Asensio
Procurador: I. Vila González
Persona contra la que apela: Asunción
Abogado: R. De La Rosa Fernández
Procurador: J. Lluch Roca
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 4 de noviembre de 2008 la parte actora, Sra. Asunción como arrendataria del local-cafetería sito en los bajos de la DIRECCION000 n. NUM000 - NUM001 de Barcelona presentó demanda en la que solicitaba indemnización de los perjuicios por lucro cesante al haber tenido que cerrar su establecimiento para que la comunidad de propietarios del edificio realizara las obras pertinentes de reparación de las bajantes de aguas residuales, que se habían estropeado y causado daños por filtración en el descrito local de negocio que regenta. En suma, al amparo de los comparativos cálculos efectuados entre las cifras de de beneficios y gastos en un periodo de una semana en los años 2004 y 2005 (un coste variable del 20%) y del conjunto de ticket de caja, correspondientes a los homónimos días del anterior año al del siniestro, reclama como lucro cesante la cantidad de 1.866,10 euros. También reclama el importe de la franquicia que por defectos estéticos le descontó la aseguradora de su local que se los indemnizó y que asciende a la cantidad de 150 euros.
En la contestación el demandado opone la falta de prueba del cierre del local y del importe que se reclama como lucro cesante porque considera insuficiente para ello la aportación de unos ticket que han podido realizarse ad hoc para la demanda.
La sentencia recurrida, de fecha 3 de febrero de 2009 , acoge en parte la demanda y calcula el lucro cesante atendiendo únicamente al importe de las recaudaciones de caja que aparecen en los tickets aportados a la demanda y fija el lucro cesante diario en 190 euros y el total correspondiente a los días de cierre del establecimiento de 1.140 euros a los que añade los 150 euros que la aseguradora del local retuvo de la indemnización que a la actora correspondía por daño estético.
La señalada sentencia contiene un fallo del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Asunción , contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad por importe de dos mil dieciséis euros con diez céntimos (2.016,10 euros), condenando a Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona al pago a la actora de la suma de mil doscientos noventa euros (1.290 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda sin hacer expresa condena en costas, de tal forma que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse parcialmente la demanda."
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
La comunidad de propietarios demandada recurre la sentencia y considera que el cálculo del lucro cesante es arbitrario porque los tikets no son documentos mercantiles sobre los que realizar un cálculo ajustado a la realidad del negocio y, por ende, al posible perjuicio por lucro cesante. Considera que el cálculo debe realizarse sobre la base objetiva de la declaración de IRPF y en este caso resulta un lucro cesante de 243 euros y, en el mejor de los casos, es decir, 49,28 euros netos diarios en total 295 por los seis días de cierre. Rechaza también la indemnización de los 150 euros de franquicia porque no se acreditan.
La parte apelada se opone porque considera ajustada la sentencia.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 21 de abril de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 28 de enero de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del examen de las pruebas y lo acontecido en juicio, este tribunal coincide en parte en que el cálculo de la indemnización por lucro cesante que realiza la parte actora y también la sentencia, no se ajustan a la declaración de ingresos que la propia actora realizó en su declaración de IRPF. Conforme a ello, el cálculo realizado por la parte apelante nos parece adecuado ante otra prueba objetiva que acredite sin género de duda que la pérdida por el cierre de seis días fue mayor.
En tal sentido carecen de relevancia suficiente los tikets de caja del periodo anterior que la actora aporta para acreditar sus ingresos. Estos tikets pueden haber variado según las fechas o circunstancias varias, inclusive climatológicas. En suma, no se trata de libros de comercio oficiales que puedan servir de base para un cálculo fiable y la prueba del perjuicio, más aún cuando de lucro cesante se trata, corresponde a la parte que lo invoca, según reiterada y conocida jurisprudencia.
Por consiguiente, ante la realidad del cierre del negocio que por lo demás, según la declaración de los testigos y de las partes, no pudo ser inferior a seis días ya que con la humedad hubo después que realizar en el local tareas de albañilería y pintura varias, como el enyesado, que requiere de secado antes de aplicar la pintura, y la limpieza al final de la restauración; y ante que como única prueba objetiva se aporta la declaración de la renta, a ella nos hemos de remitir y dar por bueno el cálculo que realiza el apelante que no se desvirtúa con otra prueba; de forma que por este concepto, la indemnización será de 295 euros, a la que hay que sumar 150 euros que la actora dejó de percibir por daño estético de su aseguradora. A este respecto la parte actora no necesita probar que pagara gasto alguno puesto que nos hallamos ante un riesgo cubierto (perjuicio estético) que se concede con independencia de que el asegurado lo corrija con el importe indemnizatorio que percibe de la aseguradora; lo que es cierto es que por ese perjuicio ocasionado en las instalaciones de la arrendataria del local, a consecuencia de la filtración de aguas desde las conducciones comunitarias que transcurrían por el falso techo de la cafetería, la actora sufrió un perjuicio estético valorado en 798,25 euros, de los que la actora sólo percibió por la franquicia contratada, la cantidad de 648,25 euros, luego sí que tiene derecho a exigir del culpable del perjuicio el resto no cobrado, es decir, los 150 euros discutidos.
Por todo lo expuesto la indemnización por todos los conceptos que deberá pagar la comunidad de propietarios demandada será de 345 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, ya que en ella ya se condena a la demandada al pago de indemnización y por un importe mayor. Todo ello, de acuerdo con los artículos 1902, 1101, 1108 1106 CC y 576 LEC.
2. LAS COSTAS
Al estimarse en parte el recurso y la demanda no procede realizar especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias, de conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso, revocamos en parte la sentencia y estimamos en parte la demanda, con condena de la parte demandada a que pague a la actora la cantidad de 345 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin especial declaración sobre las costas procesales.
2. No procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fé.
